...I) Siendo la acción reivindicatoria el medio jurídico para obtener la restitución de una cosa que nos pertenece y se encuentra en poder de otra persona, esta Corte es de opinión que quien la ejercita debe acreditar: a) La propiedad de la cosa que reclama. b) La posesión por el demandado de la cosa perseguida y c) la identidad de la misma, o sea que no se pueda dudar cuál es el bien que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos en que se fundamenta la acción. Al comparar la tesis de razonamiento formulada por el casacionista, en lo que se refiere a que la Sala sentenciadora le negó el valor que le corresponde a la prueba documental antes descrita, y con ello se infringió el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Corte verifica que la Sala sentenciadora le asignó a dicho medio de convicción el valor que efectivamente le corresponde...,
...Esta Cámara al efectuar el estudio correspondiente, estima que en las fotocopias extendidas por el Secretario de la Municipalidad de Villa Nueva a que hace referencia la parte impugnante, en ningún momento se menciona el lote treinta y dos que se pretende reivindicar, sino que las mismas hacen referencia al lote número veintitrés, concluyéndose que la Sala sentenciadora de manera acertada consideró en el fallo que por este medio se impugna que: “..si bien es cierto el actor demostró que es propietario del inmueble ubicado en Lotificación Amanecer Villalobos, del municipio de Villa Nueva, lote veintitrés, en su demanda solicitó reivindicación del lote treinta y dos ...”, en consecuencia al no coincidir la identidad de los inmuebles en referencia resulta improcedente este otro submotivo y, consecuentemente, la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar.