Casación No. 9-2003

Sentencia del 02/07/2003

“... Esta Cámara ha sostenido en varios fallos que la fe pública notarial sólo permite tener absoluta certeza sobre la parte dispositiva de las escrituras públicas, y no así sobre la existencia real de las manifestaciones de los comparecientes, en otras palabras, sobre la verdad de la existencia o no de la causa, entendida ésta como el origen de la manifestación de voluntad de los comparecientes
De tal suerte, que la realidad intrínseca de lo declarado o manifestado puede ser desvirtuada mediante otros medios de prueba, siendo este precisamente el caso de la simulación, que como bien se afirma en la sentencia recurrida, contempla elementos íntimos del pensamiento y la conducta humana que permiten establecer que los contratantes se pusieron de acuerdo en celebrar un negocio jurídico que realmente no quieren celebrar. Ahora bien, esos elementos íntimos del pensamiento y la conducta no pueden ser demostrados, sino a través de actos externos realizados por los contratantes, que le permitan al Juez deducir tales extremos, es decir a través de la valoración de presunciones.
En el caso que nos ocupa la Sala sentenciadora con base en los medios de prueba aportados por la demandante, consistentes en los contratos celebrados por los demandados, tuvo por probado que el primero resulta ser su esposo, la segunda conviviente de éste y el tercero su menor hijo colige, tomando en cuenta la institución de la simulación, que los contratantes sabían perfectamente que los bienes objeto de la compraventa (cuya simulación absoluta se sostiene), fueron adquiridos dentro del matrimonio y que si bien el vendedor podría disponer de ellos también debería dejar a salvo el derecho al cincuenta por ciento que le corresponde a la cónyuge.
Como se puede apreciar la Sala con base en que tuvo por probados ciertos actos externos dedujo la existencia de la simulación, por lo tanto, no concurre una aplicación indebida de los artículos 1,257, 1284, 1285 y 1286 del Código Civil, sino, en todo caso, un error en el juicio lógico que llevó a cabo, al valorar una presunción humana, lo cual únicamente podía ser revisado por esta Cámara si el recurrente hubiese interpuesto el submotivo pertinente, pues el que ahora invoca se produce cuando el juzgador se equivoca al subsumir el supuesto contenido en la norma a los hechos que se tienen por probados y no a un error en la valoración de los medios de prueba...”