Anticipo de Prueba de Víctimas de Trata de Personas.
CIRCULAR No. 0009-2010/CP
DE: Cámara Penal De La Corte Suprema De Justicia
PARA: Jueces De Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de la Ciudad de Guatemala
FECHA: 7 de Abril De 2010
ASUNTO: Anticipo de Prueba de Victimas de Trata De Personas
De conformidad con información proporcionada por la Secretaría de Política Criminal, Ministerio Público, las víctimas de trata de personas son encerradas por más de seis meses en los centros de albergue de la Dirección de Migración después de ser rescatadas con el objeto de asegurar su testimonio en juicio, lo cual constituye una revictimización por cuanto el encierro es en contra de la voluntad de ellas y no para su beneficio.
Esta problemática pretendió resolverla la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, Decreto Número 9-2009 del Congreso de la República, con enfoque en la víctima, en cuyo artículo 59 establece que la prueba anticipada deber ser realizada valorando el interés superior de la víctima, sobreponiéndolo al interés del propio proceso, y constituye un caso de excepción a las reglas y condiciones del prueba anticipada señalada en el artículo 317 del Código Procesal Penal.
Conforme a ello, se requiere a los Jueces de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, realizar con prioridad e inmediatamente, al ser requerida por el Ministerio Público, la práctica de anticipo de prueba de testimonio de la víctima, en los siguientes casos:
1º. Cuando se trate de víctima mujer extranjera, indistintamente de su situación migratoria.
2º. Cuando sea víctima de delitos contra la trata de personas o explotación sexual.
La decisión de realizar el anticipo de prueba debe basarse en:
1º. El interés superior de la víctima, aunado a la imposibilidad de reproducir el testimonio en la etapa de juicio, por la repatriación segura de la víctima que debe realizarse inmediatamente:
2º. Impedir que los hechos delictivos de los cuales son víctimas queden impunes.
La práctica del anticipo de prueba debe ser realizada asegurando, en caso no exista persona imputada, el derecho de defensa, tal como lo establece el artículo 318 del Código Procesal Penal.
En la realización del anticipo de prueba, los jueces deben asegurar el derecho de la víctima y sus condiciones de vulnerabilidad.
La presente Circular deja sin ningún efecto la Circular No. 6 emitida por esta Cámara.