ANEXO 1: Análisis de las circunstancias del delito contra la mujer, violencia económica


CUADRO 1

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUNSTANCIA
COMENTARIO
“a. Haber pretendido, infructuosamente establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima.” Esta circunstancia requiere que el sujeto activo ejecute la acción, habiendo pretendido infructuosamente:
a) Establecer una relación de pareja con la víctima.
b) Establecer una relación de intimidad con la víctima.
c) Reestablecer una relación de pareja con la víctima.
d) O restablecer una relación de intimidad.

Refiere al término “relación de pareja o de intimidad”, el cual no es determinado por la ley, sin embargo, puede entenderse que se refiere a una relación afectiva con la víctima o una relación sexual.

Para que esta circunstancia se concretice, es irrelevante la temporalidad con la cual se pretendió establecer o restablecer la relación de pareja o de intimidad, ni la continuidad de la misma.
“b. Mantener, en la época en que se perpetre el hecho o haber mantenido, con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa.” Esta circunstancia requiere que el sujeto activo hubiere mantenido, con anterioridad al hecho, o mantenga al momento de perpetrar el hecho:
a) Relaciones familiares con la víctima.
b) Relaciones conyugales con la víctima.
c) Relaciones de convivencia con la víctima.
d) Relaciones de intimidad con la víctima.
e) Relaciones de noviazgo con la víctima.
f) Relaciones de amistad con la víctima.
g) Relaciones de compañerismo con la víctima.
h) Relaciones laborales con la víctima.
i) Relaciones educativas con la víctima.
j) Relación religiosa con la víctima.

Esta circunstancia hace relación a un vínculo de relaciones formales o informales, pasadas o presentes al momento de la comisión del hecho, entre el agresor y víctima.

Opera con independencia del ámbito público o privado en el que se ejerce la acción de violencia contra la víctima.

“c. Como resultado de ritos grupales usando o no armas de cualquier tipo.” a) Como consecuencia de ritos grupales usando armas de cualquier tipo.
b) O como consecuencia de ritos grupales no usando armas.
c) Para que esta circunstancia se materialice es necesario que la conducta típica se presente como parte de la costumbre o ceremonia del grupo; en este caso, ingresarían las acciones de agresión, que formen parte de manera reglada o no, para rendir culto a las cosas divinas, o bien, reverencia u honor a las profanas.

Para que se considere la realización de un rito grupal debe participar más de una persona, Dada la circunstancia es irrelevante el uso de armas o no.

“d. En menosprecio del cuerpo de la vìctima para satisfacciòn de instintos sexuales, o cometiendo actos de mutilaciòn genital”. Esta circunstancia requiere que la conducta violenta hubiere ocurrido:“d. En menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o cometiendo actos de mutilación genital.”

Esta circunstancia requiere que el sujeto activo realice la conducta típica con:
a) Menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales.
b) O cometiendo actos de mutilación genital.

Estas circunstancias constituyen, en estricto sentido, formas de manifestación de misoginia.

La primera requiere que el sujeto activo ejecute actos con desvalor, a la totalidad o al menos a una de las partes del cuerpo de la víctima, para satisfacción de institutos sexuales; entendidos como fuerza imperiosa para la satisfacción sexual, que no siempre debe ser una violación sexual.

La mutilación genital es específica del órgano sexual externo de la mujer, tal es el caso del cercenamiento (ablación) del clítoris o de labios mayores o menores de la vulva.

“e. Por misoginia.” Esta circunstancia se encuentra definida en el artículo 3 literal f, que establece por misoginia: “Odio, menosprecio o subestimación a las mujeres por el sólo hecho de serlo.”

Debe entenderse que todo daño causado a la víctima es misoginia, si se hace por desprecio, subestimación y no porque se le aprecie o se respete como mujer.

 

CUADRO 2

VIOLENCIA ECONÓMICA

CIRCUNSTANCIA
COMENTARIO
a. Menoscabe, limite o restrinja la libre disposición de sus bienes o derechos patrimoniales o laborales. Este supuesto abarca las siguientes conductas:

-Menoscabar la libre disposición de bienes.
-Menoscabar derechos patrimoniales.
-Menoscabar derechos laborales.
-Limitar la libre disposición de bienes.
-Limitar derechos patrimoniales.
-Limitar derechos laborales.
-Restringir la libre disposición de bienes.
-Restringir derechos patrimoniales.
-Restringir derechos laborales.

El núcleo del elemento objetivo en este primer supuesto está formado por los verbos rectores que describen la conducta típica: menoscabar, limitar o restringir.
Esta conducta podría concurrir con el delito de coacción, contenido en el artículo 214 del Código Penal.
b. Obligue a la mujer a suscribir documentos que afecten, limiten, restrinjan su patrimonio o lo pongan en riesgo; o que lo eximan de responsabilidad económica, penal, civil, o de cualquier otra naturaleza. En este supuesto, la conducta típica refiere al “obligar a una mujer a suscribir documentos”, que:
-Afecten el patrimonio de una mujer.
-Limiten el patrimonio de una mujer.
-Restrinjan el patrimonio de una mujer.
-Pongan en riesgo el patrimonio de una mujer.
-Eximan de responsabilidad económica, civil o de cualquier naturaleza al sujeto activo.

Esta conducta podría concurrir con el delito de extorsión, contenido en el artículo 261 del Código Penal.

c. Destruya u oculte documentos justificativos de dominio o de identificación personal, o bienes objetos personales, instrumentos de trabajo que le sean indispensables para ejecutar sus actividades habituales. Este supuesto abarca las siguientes conductas:
a. Destruir documentos justificativos de dominio de la mujer.
b. Ocultar documentos justificativos del dominio de la mujer.
c. Destruir documentos de identificación personal.
d. Ocultar documentos de identificación personal de la mujer.
e. Destruir objetos o bienes personales de la mujer.
f. Ocultar objetos o bienes personales de la mujer.
g. Destruir instrumentos de trabajo o indispensables para que una mujer ejecute sus actividades.
h. Ocultar instrumentos de trabajo o indispensables para que una mujer ejecute sus actividades.

Esta conducta podría concurrir con el delito de de supresión, ocultación o destrucción de documentos, regulado en el artículo 327 del Código Penal.

d. Someta la voluntad de la mujer por medio del abuso económico al no cubrir las necesidades básicas de ésta y la de sus hijas e hijos. En este supuesto, la conducta consiste en no cubrir las necesidades básicas de la mujer y de sus hijas e hijos, por medio del abuso económico, para someter la voluntad de la mujer.

Por abuso económico puede entenderse el uso abusivo de las finanzas, las de limitaciones sobre la disposición de los bienes, castigos o restricciones de significación monetaria, que contribuyan al sometimiento de la voluntad de la mujer, pero este conforme a la estructura típica debe estar relacionado con la cobertura o satisfacción de las necesidades básicas de la víctima y de las hijas o hijos.

Es importante anotar que, en este caso, aunque la conducta directa recaiga sobre terceras personas, las hijas o hijos de la víctima, el sujeto pasivo directo de la acción es la mujer.

Conviene diferenciar los distintos tipos penales que tienen relación con el comportamiento del sujeto activo, para comprender sus diferencias.

El tipo penal de incumplimiento de deberes establecido en el artículo 244 del Código Penal, se diferencia del tipo de violencia económica contra la mujer, porque aquél establece, como sujetos pasivos directos del ilícito, a los descendientes o personas que tenga bajo guarda y custodia, y se materializa cuando dichas personas se encuentren en situación de abandono material o moral. En cambio, en el tipo de violencia económica, no se exige la producción de dicha situación de abandono.

El delito de Negación de Asistencia Económica, regulado en el artículo 242 del Código Penal, exige que la obligación de prestar alimentos conste en sentencia firme o en convenio realizado en documento público o auténtico; y, además, requiere la concurrencia del requerimiento legal para la configuración del tipo.

En cambio, el tipo de violencia económica no requiere dichas circunstancias.

e. Ejerza violencia psicológica, sexual o física sobre la mujer, con el fin de controlar los ingresos o el flujo de recursos monetarios que ingresan al hogar…” En este supuesto, la conducta típica consiste en ejercer violencia psicológica, sexual o física sobre la mujer, con el propósito de:
a. Controlar los ingresos de recursos monetarios al hogar.
b. Controlar el flujo de recursos monetarios que ingresan al hogar.
c. El segundo supuesto, que regula la intencionalidad, incorpora ya el concepto de control de los ingresos de los recursos, dado que, por flujo de recursos se entiende tanto el ingreso como el egreso de los mismos.

La diferencia entre los ingresos y el flujo radica en la administración de los mismos, en cuanto a aquellos recursos monetarios que ingresan al hogar. En tanto los ingresos podrían permitir una ejecución mediata, el flujo implica un círculo de ingreso y gasto con mayor inmediatez.

La conducta en este caso consiste en fiscalizar.