EXPEDIENTE 84-2018

29/11/2018 – Penal

DOCTRINA

Motivo de forma por omisión de resolver puntos esenciales alegados por la defensa

Se incurre en omisión de resolver cuando la Sala, a pesar de dar una respuesta formal a los agravios expresados contra la valoración de cada medio de prueba, solo expresa una adhesión general a las valoraciones del juez sentenciador pero soslaya ocuparse del problema esencial de la apelación especial, consistente en determinar si se viola o no el principio de razón suficiente cuando, a pesar de la prueba recibida el juzgador absuelve al procesado.

Tal es el caso cuando la Sala emite razonamientos en cuanto a que el juez sentenciante fundamentó de manera lógica y suficiente la valoración de la prueba para concluir que la menor señalada de ser víctima de violación no padece de incapacidad volitiva o cognitiva, pero no se ocupa de ponderar la cuestión esencial en cuanto a si las razones dadas por el juzgador pueden o no armonizar con el hecho de que los peritos (psicólogos y psiquiatras) hayan concluido que la menor sí padecía de un cierto grado de retraso mental conforme a su edad cronológica.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

I) Se integra la Cámara con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo que interpone el Ministerio Público contra la sentencia de veintisiete de abril de dos mil diecisiete emitida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango; sentencia dictada dentro del proceso instruido contra William Francisco Recinos Samayoa por el delito de violación con agravación de la pena.

El Ministerio Público actúa por medio del agente fiscal Mario Antonio Juárez Bautista. Por su parte, el procesado actúa con el auxilio del abogado Inmer Adolfo De León Pérez.

I. ANTECEDENTES

A) Hechos objeto de la acusación.

En la acusación se indicó que el procesado, William Francisco Recinos Samayoa (treinta y un años), en dos ocasiones distintas (los días diez de julio y quince de agosto, ambas  del dos mil catorce) tuvo relaciones sexuales no consentidas con la víctima (...) (dieciséis años), la primera vez en un hotel y la segunda en una casa abandonada ubicadas en el municipio y departamento de Huehuetenango; ocasiones en las que el procesado, además de haber utilizado violencia y amenazas, se aprovechó de la relación desigual de poder y de confianza que le unía con la víctima, quien antes había sido su novia, y quien además padecía de una incapacidad cognitiva. Producto de la segunda relación sexual la víctima quedó embarazada, lo que dio como resultado el nacimiento del menor (...), hecho ocurrido el cinco de mayo de dos mil quince.

B) Resolución del Tribunal de sentencia. El cinco de octubre de dos mil dieciséis, el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango (Rubén Estuardo Santos Lang), dictó sentencia en el caso arriba identificado, en cuyo apartado sobre la determinación de los hechos declaró que NO daba por acreditados los hechos de la acusación anteriormente descritos; razón por la cual absolvió al procesado.

Para fundamentar su decisión el juzgador procedió a analizar cada uno de los medios de prueba aportados, entre ellos las declaraciones del propio procesado William Francisco Recinos Samayoa, de la menor (...), y de los demás testigos y peritos propuestos por las partes, declaraciones sobre las que concluyó que le generaban duda respecto a las distintas circunstancias que debían concurrir para la tipificación del delito imputado, tales como el uso de violencia y amenazas, el abuso de las relaciones desiguales de poder y de confianza que le unían con la menor que había sido su novia, y especialmente, el que dicha menor efectivamente estuviera padeciendo de alguna incapacidad cognitiva de la cual el procesado se hubiese valido para abusarla sexualmente. Dichas dudas las expresó el juzgador constante y consistentemente después de analizar las implicaciones de cada testimonio y cada medio de prueba aportado. Sus razonamientos fueron extensos a este respecto pero pueden sintetizarse en lo consignado al valorar los testimonios de la menor (...), de la madre de esta, (...), y de la psicóloga de la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Huehuetenango, Manuela Licett Ramirez Sáenz, testimonios cuya valoración se transcribe por la importancia que tiene para resolver la presente casación. En ese sentido, el juzgador indicó que: “...luego del análisis... de las tres deposiciones que preceden e informe de atención psicológica... estima conferirles valor probatorio..., además que atendiendo al principio de comunidad de la prueba desvinculan al acusado... de los hechos que se le imputan, pues, como se advirtió con antelación, se generó duda en el juzgador en cuanto a la incapacidad cognitiva que se dice padece la presunta víctima..., toda vez que de su propia declaración se establece que sin ninguna dificultad relató de manera clara, congruente y espontánea los hechos que según ella vivió, y de cuyo relato no se desprende la comisión de un delito en su agravio, extremos que se corroboran con lo depuesto en el debate por la señora (...), pues indicó que su hija está en la capacidad de cuidar al bebé, que su vida es normal, que no tiene ningún problema mental, sino que sólo no puede oír ni hablar bien, y que padece de convulsiones, pero que vive con ellos y el bebé también; que su hija le dijo que con él (el acusado) eran novios y que en ningún momento le indicó que la trataba mal, al contrario, le contaba que la trataba bien; lo que se concatena con lo depuesto por el señor Delmar Dionel Argueta  Aguirre, toda vez que él advirtió que su hija (...)  se encontraba perfectamente bien, considerando que su hija es normal, que puede definir entre lo bueno y lo malo, que ante un ofrecimiento contra la moral puede decir no, y que solo tiene problemas en el oído y que no puede expresarse bien, y que nunca le ha dicho que él (el acusado) la lastimó y que la haya tomado a la fuerza, que ha querido ver al señor William, pero que él no se lo ha permitido, y que quiere mucho a su hijo, surgiendo duda además en cuanto a que si fue o no afectada psicológicamente, pues en el marco acusatorio se describe ese extremo, incluso se advierte en el dictamen pericial psicológico..., autorizado por la... Perito Profesional [en] Psicología Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, sin embargo, en el informe de atención psicológica de fecha..., signado por la licenciada Manuela Licett Ramírez Sáenz, Psicóloga de la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Huehuetenango, se concluyó que en la persona de (...)... no se logró establecer ALTERACIÓN O TRASTORNO PSICOLÓGICO al momento de la evaluación, considerándose entonces que este último trabajo pericial también desvincula al acusado de los hechos imputados.” (Páginas 19 y 20 de la sentencia.)

C) Recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por la Juez de Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, en el cual denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal “por violación a la ley de la lógica en su regla de derivación”, y específicamente “del principio de razón suficiente”.

Inició su argumentación definiendo el principio de razón suficiente como aquel según el cual todo juicio, para ser verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en él se afirma o niega con pretensión de verdad; es decir, debe estar conformado por deducciones razonables a partir de la prueba producida durante el debate, y en virtud de lo cual, en el proceso de la motivación, cada conclusión necesita de un elemento convincente que justifique la afirmación o negación que se hace, por lo que se contraviene esta regla cuando se falsea o malinterpreta el contenido o significado de una prueba.

Seguidamente, el Ministerio Público expuso una serie de razones por las que estimaba que el juez sentenciante no había aplicado correctamente el principio de razón suficiente al valorar los peritajes y testimonios de los profesionales de la psicología y la psiquiatría Manuela Licett Ramirez Sáenz (psicóloga de la fiscalía distrital de Huehuetenango), Glendy Betzabé Mérida Pimentel y Luis Carlos de León Zea (psicóloga y psiquiatra respectivamente del Instituto Nacional de Ciencias Forenses). Expuso el Ministerio Público que estos profesionales evaluaron a la menor (...) y concluyeron, en distintas partes de sus dictámenes y declaraciones, que esta “no era capaz de tomar la dirección de su vida”, que necesitaba apoyo para poder ser asistida y cuidada, “que posee un retraso mental y su edad cronológica no es acorde a su edad mental”, que estaba “fuera de la realidad en cuanto a la entrevista que se le realizó”, que era “vulnerable al no estar ubicada al cien por ciento”, que la capacidad cognitiva de la evaluada no le permitía establecer “parámetros consistentes en términos de la abstracción y que el parámetro de sexualidad requiere de este parámetro para poder valorarlo y relacionarlo con las demás capacidades mentales”, que la “expectativa de capacidad cognitiva respecto a la edad cronológica no era la esperada en el momento de la evaluación”, que “no se encuentra en uso de sus facultades porque para desarrollar la voluntad y el juicio es necesaria que la capacidad cognitiva y la abstracción se encuentren dentro de los parámetros normales”.

A criterio del Ministerio Público, estos peritajes confirmaban contundentemente la plataforma fáctica en cuanto a que a la menor le fue vulnerada su indemnidad sexual porque se trataba de una persona “con incapacidad cognitiva, siendo indiferente en este caso que el procesado haya ejercido o no violencia física o psicológica para tener acceso carnal vía vaginal con la agraviada”, circunstancia suficiente para configurar el delito de violación conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 173 del Código Penal.

Adicionalmente a lo anterior, el Ministerio Público también expuso su inconformidad con que el juzgador haya restado valor probatorio al dictamen y declaración de Ana Lucía Ovalle Morales, química bióloga del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, quien con su peritaje genético estableció que el menor (...) era hijo del procesado y de la menor (...).

Por último, el Ministerio Público resaltó partes de la declaración en anticipo de prueba de la menor (...), de las que se deducía que ella vivió toda su relación con el procesado “como si fuera una niña, no como una persona mayor de edad, lo cual es congruente con lo manifestado por todos los profesionales de la psicología y psiquiatría”. Cuestiona también el Ministerio Público que el juzgador concluya que la menor no padecía de incapacidad cognitiva a partir de una declaración dada por esta en anticipo de prueba, es decir, en una diligencia en la que el juez no tuvo inmediación. 

En virtud de lo anterior, el Ministerio Público considera que, las razones dadas por el juez sentenciador para sostener que la menor no se encontraba en estado de incapacidad, violentan el principio de razón suficiente, motivo por el cual solicitó que se anulara la sentencia de primera instancia y se ordenara el reenvío para la celebración de un nuevo juicio.

D) Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango (integrada por los magistrados Gladis Yolanda Albeño Ovando, Jaime Fernando Echeverría Argueta y Estuardo Cárdenas), mediante sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete, declaró que no acogía el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público por considerar que la sentencia recurrida sí cumplía con el requisito de “logicidad”.

Para fundamentar su decisión la Sala procedió a pronunciarse individualmente sobre la valoración hecha por el juzgador de cada una de las pruebas de que el Ministerio Público se quejaba; es decir, se pronunció sobre las valoraciones de los peritajes y declaraciones de los profesionales en psicología y psiquiatría Manuela Licett Ramíerez Sáenz, Glendy Betzabé Mérida Pimentel y Luis Carlos de León Zea, sobre la valoración del peritaje de la química bióloga Ana Lucía Ovalle Morales, y sobre la valoración de la declaración de la menor (...). Con relación a lo dictaminado por los tres primeros profesionales la Sala resaltó que el juez sentenciador les restó valor probatorio manifestando “de forma detallada” las razones por las cuales le generaba duda la presunta incapacidad cognitiva de la menor (...), y específicamente porque dio su declaración (en anticipo de prueba y mediante cámara Gesell) “de manera clara, congruente y espontánea en cuanto a los hechos que vivió”. Con relación al dictamen de la química bióloga, la Sala también se pronunció indicando que no apreciaba error en su valoración por parte del juzgador.

Resaltó también la Sala, como razones válidas en las que el juez sentenciante basó su decisión, que la menor nunca declaró haber sido forzada por el procesado para tener relaciones sexuales, que esta manifestó de manera espontánea que era su deseo quedar embarazada del procesado y que no puede considerarse que fue engañada porque se tomó el tiempo para responderle si aceptaba su propuesta de noviazgo.

Respecto al agravio mencionado por el Ministerio Público con relación a la valoración de la declaración de la menor, la Sala trajo a cuenta el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso Maritza Urrutia contra el Estado de Guatemala, en el cual se dijo que “para la valoración del testimonio de la presunta víctima, por tener interés directo en el caso, sus manifestaciones deben ser valoradas dentro del conjunto de las pruebas del proceso y no aisladamente, ello para cumplir con el nivel interrelacional de la prueba que consiste en que no basta con la validez del órgano de prueba (primer nivel de valoración), ni con la validez de su contenido (segundo nivel de valoración), sino que además, este medio de prueba debe fortalecerse para su validez con otro u otros medios de prueba legalmente aportados al proceso”.

Ya sobre el final de la sentencia, la Sala citó extractos del fallo de primera instancia que ilustraban sobre cuál había sido el “camino lógico” (iter lógico) del razonamiento seguido por el juzgador al valorar el testimonio de la menor (...); particularmente cuando el juzgador consignó que la presunta víctima había declarado que: “...el hoy sindicado es su novio, que tenían una relación muy bonita y que al principio, él le pidió que hicieran el amor, pero ella se negó y el sindicado respetó esa decisión, pero después de un tiempo, ella consintió, que llevaban una relación en donde se llamaban..., además, ella manifiesta que tenían planes de tener un hijo y que querían casarse, que después que tuvo a su bebé él le ofreció ayuda pero sus papás no quisieron”. Otra parte del fallo de primera instancia citado por la Sala es cuando el juzgador, a su vez, citó la declaración del psiquiatra Luis Carlos de León Zea, quien declaró que “...la capacidad cognitiva de la evaluada le permite desarrollar un historial de acuerdo a las experiencias vividas, el detalle es que su capacidad cognitiva que se encuentra disminuida no le permite o no le alcanza cognitivamente establecer un discurso o una historia inventada o incluso sostener una mentira a largo plazo, de tal cuenta que la capacidad que pueda plantearse en términos de credibilidad es alto”.  

Después de analizar todo lo anterior, la Sala concluyó que el juez sentenciante (a quo) “no incurrió en error in procedendo al emitir el fallo venido en grado, pues al realizar el análisis correspondiente del ‘iter lógico’ del juez unipersonal, al momento de valorar los referidos medios de prueba, se establece que la forma de valoración del caudal probatorio fue debidamente fundamentado y con la logicidad necesaria por el juez sentenciador y el cual fue suficiente y contundente para emitir el fallo absolutorio”.

II. RECURSO DE CASACIÓN

Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones, el Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, en el que invoca como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Su tesis se resume en que la Sala de Apelaciones omitió dar una respuesta directa y concreta a su planteamiento al no haber entrado a resolver los puntos esenciales de su apelación especial, en los que le hizo ver que el juez sentenciante violó el principio de razón suficiente al valorar cada uno de los medios de prueba, especialmente los testimonios de la menor, de sus padres y de los peritos (psiquiatras y psicólogos), pues con ellos se demostró suficientemente la incapacidad cognitiva de la menor víctima, circunstancia que hacía encuadrar los actos del procesado en el delito de violación regulado en el artículo 173 del Código Penal.

El Ministerio Público solicitó que se case la sentencia recurrida y se ordene el reenvío para que la Sala emita una nueva sin el vicio arriba apuntado.

III. VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del día nueve de noviembre de dos mil dieciocho, a las catorce horas. El Ministerio Público, a través del agente fiscal Mario Antonio Juárez Bautista, presentó sus alegaciones de forma escrita, en las cuales reiteró los mismos argumentos que ya fueron resumidos. El procesado no presentó alegación alguna contra la presente casación.

CONSIDERANDO

I

La casación es un recurso extraordinario que está dado en interés de la ley y la justicia. Tiene como finalidad la correcta y uniforme interpretación de la ley, así como velar por el respeto de las formas y requisitos esenciales del proceso que son necesarios para la validez de las sentencias. Entre tales requisitos se encuentran los de hacer pronunciamiento sobre todos los puntos esenciales de las alegaciones y el de cumplir con la debida fundamentación, para cuya verificación el análisis de la Cámara debe centrarse en establecer si existió o no tal pronunciamiento y si se hizo o no una exposición clara y precisa de las consideraciones de hecho y de derecho que sustentan la decisión. En todos los casos el análisis de la Cámara debe circunscribirse a establecer si se cometieron o no los errores jurídicos denunciados sin hacer mérito de la prueba y sin variar los hechos que el tribunal de sentencia haya tenido por probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, sobre los que podrá hacerse referencia solo para los efectos de la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción.

II

En el presente caso, el agravio que el Ministerio Público denuncia en casación consiste, esencialmente, en que la Sala no respondió de forma clara y directa a su queja de que el juez sentenciante violó el principio de razón suficiente al valorar los testimonios de la víctima, de los padres de esta y de los peritos que la evaluaron, los que probaban suficientemente su incapacidad cognitiva y hacían encuadrar el hecho en el delito de violación.

Para resolver a este respecto es pertinente mencionar, en primer término, que tal y como se deriva de los resúmenes hechos al inicio, el alegato esencial del Ministerio Público en su apelación especial fue que el juez sentenciador violó la regla lógica de razón suficiente porque absolvió al procesado a pesar que los peritajes demostraban que la menor (...) padecía de incapacidad cognitiva. Para ello el Ministerio Público hizo referencia especialmente a los dictámenes de los peritos que examinaron a la menor y que concluyeron que “la expectativa de capacidad cognitiva respecto a la edad cronológica no era la esperada en el momento de la evaluación”, lo que podía calificarse como un “retraso mental conforme a su edad cronológica”.

Por su parte la Sala, al resolver la apelación especial, se pronunció individualmente sobre la valoración hecha por el juzgador de cada una de las pruebas de que el Ministerio Público se quejó; es decir, se pronunció sobre las valoraciones que hizo el juez sentenciador de los peritos (psicólogos y psiquiatras), respecto de los cuales este manifestó que les restaba valor probatorio porque le generaba duda la presunta incapacidad cognitiva de la menor (...), ya que la declaración de ésta fue “clara, congruente y espontánea en cuanto a los hechos que vivió”. La Sala también citó extractos del fallo de primera instancia que ilustraban sobre cuál había sido el 'iter lógico' del razonamiento seguido por el juzgador al valorar el testimonio de la menor. Citó también un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el que se indica que los testimonios deben valorarse dentro del conjunto de las pruebas y no aisladamente. Manifestó también que se adhería a las razones del juez sentenciador en cuanto a que la menor nunca declaró haber sido forzada para tener relaciones sexuales, que era su deseo quedar embarazada y que no pudo haber sido engañada porque se tomó el tiempo para aceptar la propuesta de noviazgo hecha por el procesado.

De lo anterior se puede concluir que la Sala, al pronunciarse sobre cada uno de los medios de prueba cuya valoración objetó el Ministerio Público, dio una respuesta formal a los agravios planteados; sin embargo, también es cierto que su respuesta se limitó a manifestar adhesión a los razonamientos del juez sentenciador respecto de cada prueba, pero soslayó resolver de forma directa  la cuestión esencial del agravio planteado por el Ministerio Público y que era determinar si lo expuesto por los peritos en sus dictámenes era o no suficiente para demostrar que la menor padecía de una incapacidad cognitiva que habría obligado a que el procesado fuera condenado como responsible del delito de violación, o si por el contrario, las razones dadas por el juzgador se basaban en una duda objetivamente justificada que se sobrepondría a los peritajes en cuanto a que la deficiencia cognitiva detectada en la menor no habría sido de un grado tal que pudiera concluirse que el procesado, siendo consiciente de ella, sacó ventaja para enamorarla y lograr tener relaciones sexuales con ella. Es decir, la Sala debió determinar si, a pesar de los peritajes practicados a la menor y que se pronunciaban en cuanto a una posible deficiencia cognitiva, el juzgador no infringió el principio de razón suficiente al no haber condenado por violación con base en las razones que dió.

En consecuencia, por lo antes indicado, esta Cámara estima que el presente recurso de casación por motivo de forma deviene procedente y así deberá ser declarado oportunamente, ordenándose el reenvío para que la Sala emita una nueva sentencia ampliando sus razones sobre el punto esencial de la apelación especial.

LEYES APLICABLES

Artículos: 1, 2, 3, 5, 12, 14, 17, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 26, 27, 29, 35, 36, 41, 42, 65, 69, 173, 174 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5,  11Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 181, 182, 184, 186, 225, 234, 283, 284, 385, 388, 394, 419, 430, 433, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 16,  57, 58, 59, 74, 79  inciso a), 141, 142  y 143  de la Ley del Organismo Judicial.  

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango. II) En consecuencia, se ordena el reenvío a la Sala de Apelaciones referida, a efecto de que emita una nueva resolución sin los vicios apuntados. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Decimo Primero; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.