17/02/2015 - Penal
DOCTRINA
Casación por motivo de fondo: se falta de aplicar la norma que tipifica la conducta criminal ejecutada por la sindicada en el delito de homicidio en grado de tentativa, y absolverla, del hecho intimado sin tomar en cuenta la plataforma fáctica acreditada por el a quo, la que de conformidad con el análisis efectuado por esta Cámara cumple con todos los elementos para calificar el hecho como delito de homicidio en grado de tentativa. Por el contrario, en evidente transgresión de las facultades que le otorga la ley, modificó la plataforma fáctica acreditada por el a quo no obstante su carácter invariable, y en consecuencia dio una calificación distinta a la que legalmente corresponde.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil quince.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Milton Orlando Durán López, en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, de fecha nueve de mayo de dos mil catorce, dentro del proceso que por el delito de homicidio en grado de tentativa se tramita contra Jakeline Gabriela Tojil Orellana quien actúa con auxilio de la Abogada Astrid Janet Riley Ramírez del Instituto de la Defensa Pública Penal.
I. ANTECEDENTES:
A) DEL HECHO ACREDITADO:
Jakeline Gabriela Tojil Orellana, el nueve de marzo de dos mil trece, aproximadamente a las veintidós horas con cuarenta minutos, en el interior de la vivienda de Marvin Manfredo López, lo tomó del cuello y lo sujetó con fuerza, obligándolo a que ingiriera una sustancia toxica desconocida, gritándole que lo eliminaría físicamente. La víctima es una persona minusválida de ambas piernas y brazo derecho, situación que le impidió defenderse, pero no consumó su propósito por la intervención de los Bomberos Voluntarios que auxiliaron a la víctima trasladándolo al Hospital Nacional donde fue recluido por dos días con diagnóstico de intoxicación por sustancia desconocida.
C) DEL FALLO DE PRIMER GRADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, consideró que el hecho acreditado al sindicado quedó probado mediante la declaración testimonial de la víctima, las acciones realizadas en su contra y los testimonios de las personas que lo auxiliaron, actos que constituyeron acciones idóneas, que produjeron el ilícito de homicidio en grado de tentativa, en virtud de que la acusada inicio la ejecución por actos exteriores, desde el momento que pretendió asfixiar al agraviado sujetándolo del cuello para que ingiriera una sustancia tóxica desconocida y darle muerte, no consumándose su propósito por el auxilio prestado por los Bomberos Voluntarios. Por lo que se le declaró autora del delito de homicidio en grado de tentativa, imponiéndole la pena de diez años de prisión inconmutable.
D) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
La acusada interpuso apelación especial por motivo de fondo y forma por motivos absolutos de anulación formal por vicios de la sentencia.
Primer motivo de fondo: denunció la inobservancia y errónea aplicación de los artículos 10, 123 y 148 del Código Penal. Argumentó que está en desacuerdo con el fallo impugnado, porque el tribunal de primer grado no aplicó los preceptos mencionados, debido a que en base al material probatorio que se le asignó eficacia probatoria se desprende que las declaraciones son contradictorias e imprecisas, porque simplemente constituyeron indicios no relevantes, pues al transcribir el apartado relacionado a los hechos acreditados, se desprende que de la declaración del agraviado no quedó acreditada la circunstancia del trapito preparado con alguna sustancia, así como nunca existió la botella plástica de bebida energizante y como de allí venía el olor tóxico que mencionó el bombero Víctor Estuardo Flores Calvinisti, en cuanto a la declaración de los agentes que realizaron la detención, a éstos no les constan los hechos. Con relación al informe médico y dictamen rendido, estos no prueban qué tipo de sustancia tóxica existió, si esta podía ocasionar la muerte del agraviado o bien ocasionarle daños graves en órganos vitales, pues la suspensión del mismo fue de ocho días. Por lo que no se comprobó la existencia de la figura delictiva, la acción idónea para producirlo y las circunstancias concretas al caso, estableciéndose de forma clara la evidente violación a los principios de presunción de inocencia, legalidad e indubio pro reo.
Segundo motivo de fondo: Errónea aplicación de los artículo 123 y 148 del Código Penal manifestó que no quedó acreditada la voluntad de matar; y que el Ministerio Público, no acreditó la existencia de la sustancia tóxica, los informes médicos no demuestran que la vida del agraviado haya estado en riesgo de perderla o que al ingerir la sustancia tóxica le causó perjuicio o daño a órganos vitales, que el informe del doctor Salomón Castro Díaz, establece que el tiempo para restablecerse es de ocho días, circunstancias que demuestran que la víctima no estuvo en riesgo de perder la vida por lo que el tipo penal que debió aplicarse es el de lesiones leves, ya que no se comprobó la existencia de la figura delictiva atribuida y la acción idónea para producirlo. Por lo que debe anularse la sentencia venida en grado.
Único submotivo de forma: Por inobservancia del artículo 385 relacionado con los artículos 420 numeral 5) y 394 numeral 3), todos del Código Procesal Penal por falta de aplicación de la sana crítica razonada, la lógica en su principio de razón suficiente, reglas de la derivación al omitir elementos probatorios de valor decisivo que constituyen motivos absolutos de anulación formal.
E) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE ALZADA:
Analizados los dos motivos de fondo planteados por la sindicada, la sala consideró que ambos guardan relación, por lo que los resolvió de manera conjunta y para el efecto consideró: que el tribunal de primer grado no tuvo por probados los hechos que normalmente se consideran idóneos para acreditar el accionar atribuido a la acusada en el ilícito por el cual se le condenó, lo que hace que de los hechos fácticos acreditados en la sentencia no se desprendió con certeza, la acción imputable a la acusada que haya ocasionado como resultado el delito de homicidio en grado de tentativa, no quedando demostrada la relación causal entre la acción y el resultado, y por las mismas razones se advirtió la errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal, debido a la insuficiencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que existió duda razonable respecto a la responsabilidad penal de la procesada. Por lo que acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por Jakeline Gabriela Tojil Orellana y la absolvió por el delito de homicidio en grado de tentativa. No entra a conocer el motivo de forma planteado por lo considerado por este tribunal.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo invocando el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, denuncia como vulnerado el artículo 123 relacionado con el artículo 14, ambos del Código Penal. Argumentó que la sala incurrió en violación de la ley sustantiva por falta de aplicación de los artículos mencionados, en virtud de que los hechos que se tienen por acreditados en el fallo de primera instancia contemplan los presupuestos de la norma invocada. La plataforma fáctica de la sentencia de primera instancia relaciona en forma congruente la conducta delictiva de la acusada revelada con la acción dolosa consistente en atacar a la víctima, aprovechándose de sus limitaciones físicas y obligándolo a que ingiriera una sustancia tóxica que le pudo producir asfixia mortal evitada por el pronto auxilio recibido, determinando que la acusada cometió el delito de homicidio en grado de tentativa, tal y como fue estimado por el juez de primera instancia, haciendo mérito de la prueba y de los hechos.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:
Para la vista se señaló el dos de febrero de dos mil quince a las doce horas, diligencia en la que el Ministerio Público a través de su Agente Fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, reemplazó su participación oral mediante la presentación de alegato por escrito; la procesada Jakeline Gabriela Tojil Orellana, con auxilio de abogada Astrid Janet Riley Ramírez del Instituto de la Defensa Pública Penal, no se presentaron ni evacuaron la audiencia por escrito.
CONSIDERANDO
-I-
El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.
-II-
El Ministerio Público manifiesta que la sala transgredió el artículo 123 del Código Penal en relación al artículo 14 del mismo cuerpo legal, en virtud de ser las normas aplicables al caso concreto pues el hecho que se tiene por acreditado, en el fallo de primera instancia, contempla la concurrencia de los presupuestos de la norma jurídica invocada, ya que la conducta delictiva de la acusada revela la acción dolosa consistente en atacar a la víctima aprovechándose de sus limitaciones físicas y obligándolo a ingerir una sustancia tóxica, a sabiendas que le podía producir una asfixia mortal, por lo que la conducta encuadró en el delito de homicidio en grado de tentativa, tal como lo tipificó el juez de primera instancia,
El tribunal de alzada, para decidir sobre la inocencia de la acusada, y por ende, absolverla por el delito de homicidio en grado de tentativa, consideró que las pruebas producidas en el debate y que sirvieron de base al tribunal de sentencia para condenar a Jakeline Gabriela Tojil Orellana, consistentes en declaración de la propia víctima, testigos, acta de inspección del lugar, certificación médica y dictamen de experto, resultan insuficientes para encuadrar la conducta de la sindicada en el delito de homicidio en grado de tentativa, produciendo un resultado erróneo en la parte resolutiva del fallo del a quo. Cámara Penal estima que es necesario mencionar que el delito de homicidio regulado en el artículo 123 del Código Penal establece: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona”; el artículo 14 del mismo cuerpo legal manifiesta: “Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuman por causas independientes de la voluntad del agente”. En el presente caso, el hecho acreditado por el tribunal de juicio es que la sindicada Jakeline Gabriela Tojil Orellana en el interior de la vivienda de Marvin Manfredo López, lo tomó del cuello sujetándolo con fuerza, obligándolo a que ingiriera una sustancia toxica desconocida, gritándole que lo eliminaría físicamente, la víctima es una persona minusválida de ambas piernas y brazo derecho, situación que le impidió defenderse; no consumándose su propósito por la intervención de los Bomberos Voluntarios que auxiliaron a la víctima trasladándolo al Hospital Nacional donde fue recluido por dos días con diagnóstico de intoxicación por sustancia desconocida. Conducta acreditada que cumple con los presupuestos establecidos en la ley para condenarla por el delito de homicidio en grado de tentativa, en virtud de que tuvo la intensión al gritarle que lo eliminaría físicamente ejecutando todos los actos exteriores e idóneos, no consumándose su intensión, por la intervención de los Bomberos Voluntarios quienes le prestaron el auxilio en el momento oportuno, tal como lo establece la plataforma fáctica sentencial. Con base a lo anterior, es evidente que la sala vulneró el artículo 123 del Código Penal, en relación al artículo 14 del mismo cuerpo legal.
Por lo indicado, Cámara Penal determina que al Ministerio Público le asiste la razón jurídica en virtud que la sala de apelaciones erró al faltar aplicar la norma que tipifica la conducta criminal ejecutada por la sindicada en el delito de homicidio en grado de tentativa, y absolverla sin tomar en cuenta la plataforma fáctica acreditada por el a quo, la que de conformidad con el análisis efectuado por esta Cámara cumple con todos los presupuestos establecidos en la ley para tipificarlo como delito de homicidio en grado de tentativa en contra de Marvin Manfredo López. Por el contrario, en evidente transgresión de las facultades que le otorga la ley, modificó la plataforma fáctica acreditada por el a quo no obstante su carácter invariable, y en consecuencia dio una calificación distinta a la que legalmente corresponde.
Razón por la cual, debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público y casar la sentencia recurrida y en con secuencia hacer el pronunciamiento respectivo.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 14 y 123 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 11, 11Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO:
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) Procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu de fecha nueve de mayo de dos mil catorce. II) Casa el fallo recurrido y en consecuencia declara: Que Jakeline Gabriela Tojil Orellana, es autora responsable del delito consumado de homicidio en grado de tentativa, cometido contra de Marvin Manfredo López y le impone la pena de diez años de prisión inconmutable, prisión que con abono a la efectivamente padecida desde el momento de su detención deberá cumplirla en el centro de cumplimiento de condenas que para el efecto designe el Juez de Ejecución Penal correspondiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.