23/09/2016 – Penal
DOCTRINA
Motivo de fondo por errónea interpretación de los artículos 112 del Código Penal y 124 del Código Procesal Penal
Se incurre en errónea interpretación del artículo 124 del Código Procesal Penal cuando al condenado penalmente se le exime totalmente de pagar las responsabilidades civiles por causa de su falta de recursos económicos, ya que, además de que la norma no concede esa facultad al juzgador, tampoco existe una relación lógica de condicionamiento entre declarar y cuantificar la obligación de pagar los daños y perjuicios derivados del delito y la capacidad económica del obligado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación que por motivo de fondo interpone la Procuraduría General de la Nación, en su calidad de querellante adhesivo, en representación de los intereses de la menor (…), contra la sentencia del veintiséis de abril de dos mil dieciséis, la que fue dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido contra (…), por el delito de violación con agravación de la pena.
La Procuraduría General de la Nación actúa representada por la abogada Cecilia Aracely Méndez Chicas. La defensa del procesado está a cargo de Rigoberto Vargas Morales, quien es abogado defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal. Por su parte, el Ministerio Público actúa por medio del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos acreditados. El treinta de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, dictó sentencia en la que tuvo como hecho acreditado el siguiente:
“Que Noé Isaías Lucas Chaj, el diecisiete de julio de dos mil catorce, a eso de las diecinueve horas, cuando la adolescente (…), de dieciséis años de edad, quien padece de retraso mental leve, se dirigía a su residencia y pasaba una calle de tierra ubicada a un costado del inmueble situado en treinta y cinco avenida D dos guion treinta y tres, zona ocho del municipio y departamento de Quetzaltenango, le indicó que la deseaba acompañar y ella le respondió que no porque la regañarían. Entonces la agarró de la mano y la llevó a un terreno con milpa ubicado a una costado de una bloquera ubicada en Diagonal cinco, número treinta y seis guion sesenta y cinco, zona ocho, Quetzaltenango, le dijo que se quería casar con ella, la agarró de la cintura con las manos y la tiró en la milpa, ella cayó bocarriba e intentó gritar, motivo por el cual le puso la mano en el cuello y le dijo que la iba a matar. Luego le quitó la licra y el calzón. Seguidamente se quitó el pantalón y calzoncillo, se colocó encima de ella e introdujo su pene en la vagina de ella y estando encima le pellizcó los pechos, ella lo empujaba para que se quitara, lo que no logró porque la sujetaba de la cintura con sus manos. Seguidamente de realizar tales acciones se puso su ropa y le escribió en el brazo derecho con marcador rojo el número de teléfono 43208243 [cuarenta y tres millones doscientos ocho mil doscientos cuarenta y tres] y el nombre Noé”. (Sic).
B. De la resolución del Tribunal de Sentencia. En la resolución arriba identificado el mencionado tribunal de sentencia declaró al acusado, Noé Isaías Lucas Chaj, como responsable del delito de violación con agravación de la pena, delito por el cual lo condenó a trece años con cuatro meses de prisión, pena que aumentada en dos terceras partes por concurrir una agravante específica quedó en un total de dieciocho años y ocho meses de prisión inconmutables. Por otra parte, declaró sin lugar el reclamo de reparación digna que fuera formulado por la Procuraduría General de la Nación en representación de la menor víctima.
En cuanto al tema de la reparación digna, que es la cuestión de fondo sobre la que trata el presente recurso de casación, el tribunal hizo constar en su sentencia una relación respecto a cómo se desarrolló y resolvió dicho aspecto, habiéndose consignado que, en la audiencia respectiva, la Procuraduría General de la Nación presentó el informe psicológico correspondiente, en el que se cuantificaba el costo del tratamiento psicoterapéutico sugerido para la víctima en trece mil quinientos quetzales; audiencia en que la mencionada institución solicitó que se declarara con lugar la reparación digna “en lo que fuere humanamente posible”. Se hizo constar también que “la defensa por su parte indicó que su defendido es de escasos recursos económicos, a quien le será imposible satisfacer dicho requerimiento”, pero que no obstante ello “la Unidad de Atención a la Víctima del Instituto de la Defensa Pública Penal podía brindar el apoyo psicológico que la menor amerita”.
En virtud de lo anterior, “la jueza, luego de analizar lo esgrimido por las partes y haber sustentado fáctica y legalmente su decisión, declaró sin lugar la reparación digna reclamada por la Procuraduría General de la Nación; consecuentemente absolvió de la misma al demandado civilmente: Noé Isaías Lucas Chaj, eximiéndolo del pago de costas procesales en sede civil. Y con apego a la tutela judicial efectiva, [para] viabilizar el acceso a la justicia a las víctimas y protección del interés superior de la niña ofendida, ordenó referirla a la Defensa Pública de Quetzaltenango a fin de que sea tratada psicológicamente durante el tiempo que estime el psicólogo tratante”.
C. Del recurso de apelación especial. Tanto el procesado como la Procuraduría General de la Nación interpusieron, por separado, sus respectivos recursos de apelación especial, los que en sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis fueron declarados improcedentes por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. Con relación a la apelación especial de la Procuraduría General de la Nación, que es la que concierne a la presente casación, dicha institución denunció como motivo de fondo la inobservancia de los artículos 124 y 419 del Código Procesal Penal, 112 del Código Penal y 5 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia. Argumentó que le causaba agravio la absolución del procesado en cuanto al pago de la responsabilidad civil, ya que el daño causado por el procesado fue alegado dentro de la plataforma fáctica y jurídica en protección del interés superior de la agraviada, quien requiere un tratamiento psicoterapéutico, en especial porque presenta rasgos clínicos de retraso mental leve. Agregó que lo resuelto contravino la doctrina del daño, según la cual todo daño es indemnizable y debe contener una expresión económica, razón por la cual solicitó que se condene al procesado, en concepto de reparación digna, al pago de trece mil quinientos quetzales, que estima necesario para resarcir a la víctima del daño causado.
D. Sentencia de la Sala de Apelaciones. El veintiséis de abril de dos mil dieciséis, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, resolvió no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por la Procuraduría General de la Nación. Fundamentó su decisión expresando lo siguiente: “Quienes conocemos (...) advertimos que la recurrente no le asiste la razón, por cuanto si bien es cierto presentó un presupuesto del coste del tratamiento psicoterapéutico para la agraviada, también lo es que el acusado fue defendido por un abogado de la Defensa Pública Penal, quien expresó que su defendido es de escasos recursos, a quien le sería imposible satisfacer dicho requerimiento, por ello propuso que el apoyo psicológico (...) podía ser brindado por la Unidad de Atención a la Víctima del relacionado instituto, proposición que la juzgadora aceptó en aras de ‘viabilizar el acceso a la justicia a las víctimas y protección del interés superior de la niña ofendida’, en consonancia con tal razonamiento, la juzgadora también (...) exime del pago de costas procesales al acusado indicando como fundamento de ello ‘al no constar (sic) con el informe socioeconómico del procesado’; de lo anterior se colige que la jueza sentenciante no inobserva el artículo 124 del Código Procesal Penal, pues esta norma prescribe (...) que dicha reparación debe ordenarse ‘en la medida que tal reparación sea humanamente posible’”.
II. RECURSO DE CASACIÓN
Contra lo resuelto por la mencionada Sala de apelaciones, la Procuraduría General de la Nación, en su calidad de querellante adhesivo, en representación de los intereses de la menor (…), y con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Penal, interpone recurso de casación por motivo de fondo; en el cual denuncia la vulneración de los artículos 112 del Código Penal y 124 del Código Procesal Penal.
Argumenta la Procuraduría General de la Nación que al haberse determinado la responsabilidad penal del procesado era obligatorio condenarlo también al pago de la responsabilidad civil que deriva de la comisión del delito. “El problema radica –indica la referida institución– en la incorrecta interpretación y aplicación que se dio al artículo 112 del Código Penal, por parte de la Sala de Apelaciones; toda vez que (...) debió observar que el Tribunal de Sentencia incurrió en violación del citado artículo al eximir totalmente del cumplimiento de la responsabilidad civil ‘ex delicto’ al señor Noé Isaías Lucas Chaj, sin atender al hecho de que quedó acreditado un daño ocasionado a la víctima. Debido a lo cual (...) el imperativo legal era condenar en materia de responsabilidad civil. Atendiendo a dichas circunstancias (...) el ‘ad quem’ incurrió en el mismo error que el ‘a quo’, interpretando que en las disposiciones del artículo 112 del Código Penal se contempla la posibilidad de absolver totalmente en materia de responsabilidad civil, a quien ya ha sido condenado penalmente”.
Agrega la Procuraduría General de la Nación que la Sala consideró que no se había violado el artículo 124 del Código Procesal Penal porque el acusado es de escasos recursos económicos y le sería imposible satisfacer la reparación civil reclamada, pues conforme a la norma impugnada la reparación “debe ordenarse en la medida de que tal reparación sea humanamente posible”. Sin embargo, a criterio de la institución recurrente, dicha norma “no autoriza al órgano jurisdiccional a absolver al acusado totalmente en materia de reparación digna”, por lo que la Sala “actuó fuera de la facultades que le están permitidas por la ley, al interpretar de una manera excesivamente extensiva el precepto relativo a que la reparación digna debe determinarse dentro de lo humanamente posible”. Bien analizada la norma –concluye la entidad recurrente– únicamente “autoriza al órgano jurisdiccional a establecer una indemnización mínima, pero no a excluir completamente el pago de la misma”.
Por otra parte –se agrega–, “la reparación digna no puede determinarse únicamente desde la óptica del acusado (...) sino sobre todo, teniendo en consideración los intereses de la víctima”, y en este caso particular, tratándose de una menor, tomando en cuenta también el interés superior del niño conforme lo establece el artículo 5 de Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.
Finalmente, la Procuraduría General de la Nación añade a su argumentación que la Sala ha estimado incorrectamente que se cumple con el citado artículo 124 del Código Procesal Penal cuando, a pesar de absolverse al condenado al pago de la reparación digna, el órgano jurisdiccional ordena otras medias que, aún sin estar a cargo del responsable penal, permiten una reparación adecuada del daño ocasionado a la víctima. Sin embargo, a criterio de la entidad recurrente “la reparación de los daños ocasionados por la conducta delictiva debe correr a cargo del responsable de dicho ilícito, y solamente de manera subsidiaria por otras instituciones de naturaleza pública”.
En virtud de las razones anteriores la Procuraduría General de la Nación solicita a esta Cámara que case la case la sentencia recurrida, y que al resolver conforme a derecho, se condene al procesado al pago de TRECE MIL QUINIENTOS QUETZALES en concepto de reparación digna.
III. VISTA PÚBLICA
Para la vista pública se señaló la audiencia del uno de septiembre de dos mil dieciséis, a las quince horas. La Procuraduría General de la Nación presentó oportunamente sus alegaciones en forma escrita, reiterando los mismos argumentos que ya fueron resumidos. El Ministerio Público se presentó por escrito también solicitando que se declare procedente el recurso de casación por estimar que es el acusado y no el Estado quien debe proporcionar los medios económicos para que se reparen los daños. Por su parte, el procesado presentó sus alegaciones de forma escrita exponiendo que se oponía al recurso de casación porque la Sala había resuelto de forma objetiva, ya que quedó evidenciado que era una persona de escasos recursos económicos a quien le sería imposible pagar el tratamiento psicoterapéutico, especialmente ante la circunstancia de que ha quedado privado de su libertad.
CONSIDERANDO
I
La casación es un recurso extraordinario que está dado en interés de la ley y la justicia. Tiene como finalidad la correcta y uniforme interpretación de la ley sustantiva, así como velar por el respeto de las formas y requisitos esenciales del proceso. Conforme lo establece la ley, el tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, y asimismo se encuentra sujeto a los hechos que el tribunal de sentencia haya tenido como probados (artículos 438 y 442 del Código Procesal Penal).
En el presente caso, la Procuraduría General de la Nación, en representación de la menor agraviada, argumenta que hubo una incorrecta interpretación y una indebida aplicación de los artículos 112 del Código Penal y 124 del Código Procesal Penal, porque dichas normas no autorizan al juzgador a eximir totalmente al responsable penal de la obligación de restituir o de pagar los daños y perjuicios derivados de la comisión del delito, incluso en aquellos casos en que el condenado carezca de los recursos económicos suficientes.
II
Para la correcta solución y análisis de la presente casación es necesario iniciar con el examen del contenido de las normas que se denuncian violadas.
El artículo 112 del Código Penal establece que “toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente”. Por su parte, el artículo 124 del Código Procesal Penal establece que “la reparación a que tiene derecho la víctima comprende la restauración del derecho afectado por el hecho delictivo, que inicia desde reconocer a la víctima como persona con todas sus circunstancias como sujeto de derechos contra quien recayó la acción delictiva, hasta las alternativas disponibles para su reincorporación social a fin de disfrutar o hacer uso lo más pronto posible del derecho afectado, en la medida que tal reparación sea humanamente posible y, en su caso, la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la comisión del delito”. (La negrilla es de esta Cámara). Adicionalmente a las normas que la entidad recurrente denuncia como violadas, es pertinente citar de forma complementaria el artículo 1646 del Código Civil, en el que se establece que “el responsable de un delito doloso o culposo, está obligado a reparar a la víctima los daños o perjuicios que le haya causado”.
De las normas anteriores se extrae que la comisión de un delito conlleva para el condenado, además de la responsabilidad penal, una responsabilidad civil frente a la víctima del delito, lo que se debe a que el hecho delictivo, además de producir un daño social, conlleva un daño a los intereses individuales y privados de la víctima, generando consecuentemente el derecho de ésta a exigir su reparación o indemnización.
Esta reparación abarca, sin que llegue a constituirse en un enriquecimiento indebido, la restitución, la indemnización, la compensación y la rehabilitación, en lo humanamente posible, a efecto de que la víctima pueda desarrollar su vida libre de traumas o efectos negativos; consecuentemente, incorpora la reparación material, inmaterial, e incluso la simbólica, yendo más allá de la simple entrega de dinero por el delito soportado.
III
En el presente caso, la Sala de apelaciones expuso entre sus fundamentos que la jueza sentenciadora no había inobservado el artículo 124 del Código Procesal Penal al haber eximido al condenado de pagar las responsabilidades civiles, ya que dicha norma prescribe que la reparación debe ordenarse “en la medida que sea humanamente posible”. Sin embargo, esta interpretación es incorrecta para justificar tal exención, ya que cuando la norma utiliza la expresión “dentro de lo humanamente posible”, está haciendo referencia al alcance que deben tener las medidas tendientes a lograr la reincorporación social de la víctima o la restitución de su derecho afectado, mas no a la forma de graduar o cuantificar la responsabilidad civil del condenado según su capacidad económica.
Es importante puntualizar que la reparación civil tiene como presupuesto básico la cuantificación objetiva del daño y los perjuicios, y que entre esta cuantificación y la capacidad económica del obligado no existe ninguna relación de condicionamiento mutuo. Si acaso el obligado a pagar no tiene los recursos económicos suficientes, entonces la obligación simplemente quedará pendiente de ejecución, pero ello no justifica que el tribunal se niegue a declarar la existencia de la responsabilidad civil del condenado, y menos aún que lo exima totalmente de reparar el daño.
En consecuencia, deviene procedente casar la sentencia recurrida en el sentido de que, dentro del marco de la solicitud de reparación digna, el procesado debe ser condenado también como responsable civil por el delito cometido, debiendo fijarse la cuantía para reparar el daños causado en trece mil quinientos quetzales, cantidad que corresponde al valor del tratamiento psicoterapéutico que requiere la víctima según el informe psicológico que se presentó dentro del proceso, valor que así fue determinado por el tribunal de sentencia a partir de la prueba valorada.
LEYES APLICADAS
Artículos citados y: 1, 2, 3, 5, 12, 14, 17, 28, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 112, 173 y 174 del Código Penal, Decreto número 17-73; 1, 2, 3, 4, 5, 11Bis, 37, 50, 124, 125, 182, 184, 388, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89; todos los Decretos anteriores del Congreso de la República de Guatemala; y los artículo 1645 y 1646 del Código Civil, Decreto Ley 106 del Jefe de Gobierno Enrique Peralta Azurdia.
POR TANTO
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la Procuraduría General de la Nación, en su calidad de querellante adhesivo, en representación de los intereses de la menor (…), contra la sentencia del veintiséis de abril de dos mil dieciséis, la que fue dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. III) En consecuencia, casa la sentencia referida y, resolviendo conforme a derecho, se condena al procesado, Noé Isaías Lucas Chaj, al pago de trece mil quinientos quetzales en concepto de reparación digna por el daño causado, a favor de la víctima (…). III) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.