EXPEDIENTE 615-2016

24/04/2017 - Contencioso Administrativo

Recurso de casación interpuesto por PEDRO PABLO CALDERÓN CIFUENTES, contra los autos emitidos por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del diez de junio y veintidós de julio, ambos de dos mil dieciséis.


DOCTRINA

Cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo la obligación de hacerlo.

La Sala no se negó a conocer la demanda contencioso administrativa, ya que al conocerla la rechazó al constatar que la misma deviene de un oficio que no causó estado, en virtud que no resuelve el fondo del asunto.


LEY ANALIZADA

Artículo 20 inciso a) de la Ley de lo Contencioso Administrativo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

Se tiene para resolver el Recurso de casación interpuesto contra los autos dictados en el recurso de reposición del diez de junio y aclaración del veintidós de julio ambos del dos mil dieciséis, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Pedro Pablo Calderón Cifuentes

II. Parte contraria: Ministerio de la Defensa Nacional, quien actúa por medio del Ministro Williams Agberto Mansilla Fernández

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su delegada Julia Darina Rios Rodas


CUESTIONES DE HECHO

I. Pedro Pablo Calderón Cifuentes, el diecisiete de junio de dos mil quince, solicitó ante el Ministerio de la Defensa Nacional, pensión por invalidez del régimen especial de clases pasivas para discapacitados del Estado en el orden Militar.

II. El Ministerio en oficio número seis mil setecientos cincuenta y cinco, del trece de agosto de dos mil quince, informó al solicitante que no es posible atender su petición, en virtud que el plazo para efectuar evaluaciones y reevaluaciones por la Junta Médica Evaluadora del Centro Médico Militar, venció el treinta y uno de diciembre de dos mil siete, establecido en el Decreto 45-2001 reformado por el Decreto 44-2006, ambos del Congreso de la República de Guatemala; aunado a lo anterior, le recordó que él había sido evaluado en el año dos mil siete, en el que obtuvo un veintiún por ciento de discapacidad global, como consta en la resolución número dos guión dos mil siete, dictada el veinte de diciembre de dos mil siete por el Ministerio de la Defensa Nacional, contra la que no interpuso recurso administrativo alguno.

III. Contra el oficio citado, el solicitante planteó recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por improcedente, por lo que promovió proceso contencioso administrativo.

IV. La Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de mayo de dos mil dieciséis, emitió auto en el que resolvió rechazar la demanda planteada al considerarla improcedente, ya que el recurso de revocatoria se interpuso contra un oficio que no reúne las características de resolución que causara estado.

V. Contra el auto emitido, el recurrente interpuso recurso de reposición, resuelto sin lugar por la Sala el diez de junio de dos mil dieciséis, al considerar que el oficio recurrido, no constituye una resolución formal que contenga normas legales con las que se fundamente, por lo que no se puede clasificar como resolución de fondo que defina el asunto. Contra el auto que resolvió el recurso de reposición, planteó aclaración, la que fue resuelta por la Sala el veintidós de julio de dos mil dieciséis y declarada sin lugar, al considerar que emitió el auto con claridad y precisión y porque dentro de este no hay aspectos que aclarar.


RESUMEN DE LOS AUTOS RECURRIDOS

La Sala confirmó el auto recurrido por reposición.

Para fundamentar el fallo consideró que: «… este Tribunal, y de conformidad con las estipulaciones legales establecidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el oficio recurrido oportunamente por el impugnante, no constituye ser una resolución formal que contenga normas legales o reglamentarias en las cuales se fundamente, o que en su redacción contenga claridad y precisión sobre el asunto de manera considerativa para clasificarla como una resolución de fondo y que defina el asunto. Esta circunstancia es enfática y se plasma en el auto que es impugnado por el demandante; no obstante, este Tribunal considera oportuno traer a colación la siguiente doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad, la cual establece: “… es procedente señalar que esta Corte en reiterados fallos ha considerado que: ‘… La Ley de lo Contencioso Administrativo contempla los recursos susceptibles de ser interpuestos contra las resoluciones de la administración y sobre la naturaleza de éstas, hace un distingo entre providencias de trámite y resoluciones, dando a entender que estas últimas lo serán cuando contengan una decisión sobre el fondo del asunto en cuestión…’ (…).

»… Aunado a ello, cabe resaltar que si bien la autoridad administrativa admitió a trámite el recurso de revocatoria instado en fase administrativa, el órgano administrativo respectivo debió atender la jurisprudencia citada, por lo que, este órgano jurisdiccional en el examen de la juridicidad atribuida constitucionalmente a esta Sala, estima y reitera que la demanda planteada es esta vía es improcedente (…).

»… En consecuencia, el auto impugnado por el demandante debe quedar convalidado, el cual conserva sus efectos jurídicos y validez legal, debiendo declarar sin lugar la reposición planteada».

Contra el auto citado anteriormente, el casacionista interpuso recurso de aclaración, declarado sin lugar por la Sala al considerar que en el mismo no se incurrió en contradicción, en virtud que el mismo es congruente con el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en vista que se encuentra debidamente fundamentado.


MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO

Motivo de forma

Submotivo

Cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo la obligación de hacerlo.


CONSIDERANDO I

En relación al submotivo invocado por el casacionista, indica que: «… la demanda fue rechazada, porque a criterio de la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la resolución cero veintitrés mil cuatrocientos once de dieciocho de diciembre de dos mil quince, emitida por el Ministerio de la Defensa Nacional, no ha causado estado, toda vez que no entró a conocer el fondo del asunto que motivó el recurso de revocatoria, en virtud de que este medio de impugnación fue interpuesto en contra de un oficio, el cual no constituye resolución con las características señaladas en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; además,  la solicitud inicial del procedimiento administrativo fue resuelta el veinte de diciembre de dos mil siete, a través de la resolución cero cero dos-dos mil siete, la cual no fue impugnada en el plazo legalmente establecido. (…) »… La argumentación esgrimida es contraria a derecho, porque evidentemente el órgano administrativo demandado entró a conocer el fondo del asunto y porsupuesto causó estado la resolución final cero veintitrés mil cuatrocientos once de dieciocho de diciembre de dos mil quince, ya que en la parte dispositiva declara “… SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE el Recurso de Revocatoria…”; asimismo, los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo no contienen regulación de estrictas formalidades a imagen y semejanza de las resoluciones jurisdiccionales, por ello, indiscutiblemente el oficio impugnado constituye resolución, pues conlleva una decisión definitiva y el pretendido rigorismo riñe con lo dispuesto en el artículo 2 de dicha ley (…).

»… El hecho de  haber consentido la resolución cero cero dos-dos mil siete de veinte de diciembre de dos mil siete, dictada por el Ministerio de la Defensa Nacional, tampoco es argumento válido para soslayar la segunda solicitud de pensión por invalidez (sujeta a reevaluación médica), porque legalmente no es posible reconocer efectos de cosa juzgada material a la citada resolución administrativa, cuyo instituto procesal bajo ninguna circunstancia tiene aplicación en el procedimiento administrativo y menos en una materia tan delicada como el caso de la discapacidad; (…).

»… se configura el submotivo “cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo”, pues se declaró sin lugar la reposición y la aclaración en autos de diez de junio y veintidós de julio de dos mil dieciséis respectivamente, dejando incólume el auto de nueve de mayo de dos mil dieciséis, por el cual se rechazó la demanda de mérito; sin embargo, ésta debió admitirse para su trámite, con fundamento en el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que preceptúa “Procedencia. Procederá el proceso contencioso administrativo: 1) En caso de contienda por actos o resoluciones de la administración…” (…) Tal como ha quedado evidenciado, con el rechazo de la demanda, se infringió el artículo 12 constitucional, toda vez que se vulnera mi derecho de defensa, aún cuando en sede administrativa se resolvió sin lugar el recurso de revocatoria, es decir, reúne en su totalidad las condiciones requeridas por la ley de la materia».


ALEGACIONES

El Ministerio de la Defensa Nacional, indicó que: «… Las pretensiones del actor expuestas en el planteamiento del Recurso de Casación, devienen improcedentes porque la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no se negó a conocer la demanda entablada, sino que en la Interpretación de la ley, específicamente del Artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, establece que para plantear el proceso contencioso administrativo, la resolución  que puso fin al procedimiento administrativo, debe reunir los requisitos siguientes: “Que haya causado estado. Causan estado las resoluciones de la administración que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos…” (…).

»… Honorables Magistrados, el Ministerio de la Defensa Nacional concluye: 1. Que la honorable Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el auto de fecha nueve de mayo del año dos mil dieciséis, no ha incurrido en quebrantamiento substancial del procedimiento, porque la honorable Sala, antes mencionada, no se negó a conocer, toda vez que pidió los antecedentes tal como lo establece el artículo 32 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ley que también establece en el artículo 33 “Admisión. Encontrándose los antecedentes en el tribunal, este examinará la demanda con relación a los mismos y si la encontrare arreglada a Derecho, la admitirá para su trámite (…).

»… Es decir que la honorable Sala, de conformidad a los antecedentes remitidos por el Ministerio de la Defensa Nacional, no encontró arreglada a derecho la demanda planteada, toda vez que el oficio objeto del estudio de la juridicidad del mismo no cumple con lo que establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo».

Procuraduría General de la Nación, indicó que: «… El actor plantea recurso de Casación como motivo de forma invocando el Quebrantamiento Sustancial del Procedimiento, teniendo su asidero legal en el artículo 622 numeral segundo último párrafo, el cual indica: “… o cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo”. El recurrente manifiesta su inconformidad en el sentido de que la Honorable Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no aceptó a trámite la demanda planteada en contra del Ministerio de Gobernación, toda vez que la resolución no ha causado estado (…). »… vemos que los lineamientos establecidos en la Ley de lo Contencioso Administrativo en este caso no fueron acatados (…).

»… La tesis que se presenta como motivo de casación no llena los requisitos establecidos en ley, toda vez que al plantearse la demanda debe de plantearse en contra de la resolución que causó estado.


ANÁLISIS DE LA CÁMARA

Es criterio de la Cámara Civil, considerar que si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido la inadmisión del mismo, el Tribunal de Casación puede hacerlo valer al dictar sentencia, o sea en la fase de decisión, pues por el hecho de que se hubiere cometido la equivocación de admitir un recurso que no tenga una validez formal, no por ello el Tribunal está obligado a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Esto de conformidad con la doctrina legal sustentada por la honorable Corte de Constitucionalidad, en la que faculta a la Cámara Civil para desestimar en sentencia el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; expedientes setecientos treinta y tres - dos mil (733-2000), setecientos cuarenta y ocho - dos mil (748-2000) y novecientos ocho - dos mil uno (908-2001).

Este criterio encuentra respaldo en la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil está facultada para desestimar en sentencia el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley, es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto.

Atendiendo a su objeto y naturaleza, como recurso extraordinario, la casación procede solamente contra aquellas resoluciones que decidan la controversia. En ese orden de ideas, debe existir una resolución por medio de la cual el órgano jurisdiccional haya decidido el fondo del asunto, ya sea mediante una sentencia que afecte el objeto principal de la controversia o un auto previo que no permita dictar sentencia, pues resuelve circunstancias accesorias a la materia objeto del proceso.

Lo importante de resaltar es que para la procedencia de la casación, debe existir una sentencia o auto que se pronuncie sobre el fondo de la controversia y no permita la renovación del litigio.

En ese orden de ideas, se estima que para la procedencia de la casación en materia de lo contencioso administrativo, debe existir un presupuesto procesal encadenado con el trámite administrativo; es decir, que para que una sentencia emitida dentro de un proceso contencioso administrativo, pueda cumplir con la impugnabilidad objetiva, esta debe dictarse dentro de un asunto en el que exista una resolución administrativa que haya causado estado, y que sobre ésta se haya emitido el pronunciamiento correspondiente por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, del estudio de las constancias procesales se aprecia que Pedro Pablo Calderón Cifuentes, presentó recurso de revocatoria en contra del oficio número cero cero seis mil setecientos cincuenta y cinco del trece de agosto de dos mil quince emitido por el Ministerio de la Defensa Nacional, quien lo declaró sin lugar el dieciocho de diciembre de dos mil quince, en virtud de haberse interpuesto contra un oficio que no reúne características de resolución, que no causó estado.

Contra esta última resolución, el recurrente inició demanda contencioso administrativa, la cual fue rechazada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin realizar ningún pronunciamiento con respecto al fondo, pues estimó que: «… la resolución (…) emitida por el Ministerio de la Defensa Nacional, no ha causado estado, toda vez que el Ministerio demandado no entró a conocer el fondo del asunto que motivo el Recurso de Revocatoria, en virtud de que este medio de impugnación fue interpuesto en contra de un oficio, el cual no constituye ser una resolución que reúna las características señaladas en los Artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…).

»… atendiendo a que la solicitud inicial del procedimiento administrativo fue resuelta en fecha veinte de diciembre de dos mil siete, a través de la resolución número cero cero dos guion dos mil siete (002-2007), la cual no fue impugnada en el plazo legalmente establecido; por consiguiente la acción intentada en esta vía debe ser rechazada».

En tal virtud, se establece que en el presente asunto, efectivamente, no se cumple con el presupuesto procesal de la existencia de una resolución administrativa que reúna las condiciones necesarias para habilitar el procedimiento que convalide la impugnabilidad objetiva en casación, porque no generó una resolución de la administración pública ni del órgano jurisdiccional que haya resuelto la controversia.

La doctrina de impugnabilidad objetiva, expone que para la procedencia del recurso de casación en materia contencioso administrativa, es indispensable la existencia de una resolución de la administración pública que haya causado estado, es decir, que haya resuelto el fondo de la controversia, y que la misma haya provocado una sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que resuelva el fondo del asunto.

Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 20 inciso a) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se concluye que en este caso no existe una resolución administrativa que haya causado estado, es decir que no se cumple con la condición necesaria para su impugnación en la vía del proceso contencioso administrativo y como corolario, naturalmente queda inhabilitada la vía de la casación, por lo que el presente recurso debe desestimarse por carecer de impugnabilidad objetiva.


CONSIDERANDO II

En atención a lo que motivó el trámite administrativo, casación y a su naturaleza jurídica por tratarse de una solicitud de pensión por invalidez, se exime al casacionista de la condena en costas y al pago de multa.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 27, 69, 70, 71, 72, 619, 620 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. 


POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,


RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No se condena al recurrente al pago de las costas, ni se le impone multa por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.