22/11/2019 – Penal
DOCTRINA
Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma fundamentado en el numeral 6º del artículo 440 del Código Procesal Penal, si la Sala resolvió de manera comprensible, concreta y fundamentada, toda vez que al establecer que el delito de violación se cometió contra una niña discapacitada, analizó el iter lógico seguido por el tribunal de sentencia para valorar el elenco probatorio en concordancia con el control de convencionalidad, determinando que no existieron las contradicciones aludidas ni la falta de razón suficiente para llegar a la decisión condenatoria, esto de manera ordenada y atención a principios convencionales.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.
I) Se integra Cámara con los suscritos, de conformidad con el punto segundo del acta cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Juan Antonio Vásquez Caal, quien actúa bajo el auxilio de los defensores públicos Rigoberto Vargas Morales, Julio César Zúñiga y Juan Carlos Escobar, contra la sentencia de trece de febrero de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violación, con agravación de la pena. Interviene en el proceso el Ministerio Público, a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda. Como querellante adhesiva se constituyó la Procuraduría General de la Nación, por medio del abogado Pedro Ronaldo Portillo Reyes.
I. ANTECEDENTES
A) Hechos acreditados: «Uno) JUAN ANTONIO VÁSQUEZ CAAL, ha abusado sexualmente de su menor hija (…) quien padece de un retraso mental moderado; desde que la menor tenía aproximadamente nueve años de edad, motivo por el cual no se puede establecer fecha exacta pues la agraviada posee un lenguaje limitado a un reducido número de palabras. Dos) Pero en el mes de septiembre del dos mil once, la señora ZULMA AMARILIS PÉREZ PÉREZ, observó que el procesado llegó a la residencia de la señora VICENTA PÉREZ TISTA, ubicada en la Aldea El Moral municipio de Morazán departamento de El Progreso, se llevó a su menor hija la agraviada con engaños y se trasladaron a una habitación donde la sentó en sus piernas y le quitó la blusa con intenciones eróticas y al notar la presencia de la señora PÉREZ PÉREZ (sic), el procesado se molestó y le dijo que ‘Que le importa… que ella era su hija’ refiriéndose a la menor, por lo que se fue del lugar. Tres) Que a consecuencia de esto la menor se quedó con su abuela materna (…) a quien la víctima como pudo le indicó que su papá JUAN había abusado sexualmente de ella en repetidas ocasiones lo que motivó al hermano de la agraviada (…) a presentar la denuncia penal respectiva. Cuatro)… según informe médico forense, presenta pérdida de la integridad del himen, de más de quince días de antigüedad y la menor referida al ser entrevistada por una psiquiatra forense indicó que efectivamente su padre JUAN la había violado».
B) Sentencia del tribunal de sentencia.
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de El Progreso, condenó al imputado Juan Antonio Vásquez Caal, por el delito de violación, con agravación de la pena, por el cual le impuso nueve años de prisión, pena que aumentada en dos terceras partes, sumó quince años de prisión inconmutables.
El tribunal razonó, que conforme los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales valorados según la sana crítica razonada (artículo 385 del Código Procesal Penal), el Ministerio Público destruyó el principio constitucional de presunción de inocencia del acusado, quien es el progenitor de la víctima (menor de edad). Los hechos fueron establecidos con la declaración de la agraviada, por medio de un intérprete de la Asociación de Sordos de Guatemala, declarando que: «Juan es mi papá. Me violó, me tocó mis pechos. No me ha tocado otra persona». Dicha deposición fue corroborada con la declaración de la abuela Vicenta Pérez Tista, quien entre otros puntos declaró: «… me dijo que el papá la violó»; otra testigo Zulma Amarilis Pérez Pérez, presenció cuando el procesado (papá de la víctima), en el lugar de los hechos (…) tenía a la menor agraviada sentada en las piernas sin blusa, testigo que le dijo Juan que está haciendo con ella y él le respondió, yo no pierdo nada, la que pierde es ella. Lo cual dio lugar a que (…) (hermano de la menor agraviada (…) presentara denuncia verbal ante el Ministerio Público. Lo cual se confirma con el dictamen pericial rendido por la doctora MARLYN LORENA GONZÁLEZ MALDONADO (…) PRESENTA PÉRDIDA DE LA INTEGRIDAD DEL HIMEN (…) con la evaluación psicológica realizada a la menor agraviada por la Licenciada AURA NELLY GÓMEZ BARQUEZ (…) coherente con la evaluación psiquiátrica que realizó la Doctora DORA LUCRECIA CUELLAR PAZ».
Consecuentemente, le impuso la pena de prisión conforme el artículo 65 del Código Penal, la cual fue agravada, atendiendo a lo establecido en el artículo 174 numerales 2° y 5° del Código Penal, dado que la víctima se encuentra con discapacidad mental y porque el agresor es su pariente (progenitor).
C) Del recurso de apelación especial.
El acusado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Citó como conculcados el artículo 389 numeral 4º del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 186 último párrafo, 385 y 394 del mismo cuerpo legal.
El imputado sobre el segundo submotivo de forma denunció que el sentenciante incurrió en inobservancia de la ley que constituye un defecto de procedimiento, pues la sentencia contiene vicios procesales, principalmente que no se aplicó la sana crítica razonada en la valoración de la prueba de valor decisivo y que influyeron en la parte resolutiva de la sentencia, particularmente en la apreciación de la prueba científica, informe pericial de la doctora Marlyn Lorena González Maldonado, en cuyo dictamen se aprecia que la abuela de la menor narró que el hecho ocurrió en enero de dos mil doce, fecha que no coincide con la acusación, así como tampoco pudo determinar la fecha de las cicatrices antiguas en el área genital encontradas en la agraviada; dictamen de la psiquiatra doctora Dora Lucrecia Cuellar Paz; dictamen de la psicóloga Aura Nelly Gómez Barquez (sic), en las cuales se evidenció una clara contradicción y por ende, existe duda razonable, pues en estos dos últimos dictámenes era la abuela la que narraba el suceso ocurrido y no la víctima.
La prueba testimonial (Elsa Dora Andina Vásquez Tista, Josué Elías Vásquez Tista, Zulma Amarilis Pérez Pérez y Vicenta Pérez Tista), las cuales fueron contradictorias entre sí y ninguno de ellos manifestó haber visto la supuesta violación en contra de la menor; la declaración de Juan Antonio Vásquez Caal (padre de la agraviada), quien denunció al Juzgado de Paz de Morazán, departamento de El Progreso, que su hija estaba siendo víctima de abuso sexual por parte de su tío Mario Tista; de Josué Elías Vásquez Tista (hermano de la agraviada), quien manifestó que vive junto con la agraviada y con el tío Mario, sin embargo, la agraviada indicó que no vive con estos dos últimos, por lo que faltó a la verdad; por último, en cuanto a la declaración de Julia Isabel García Turcios, quien declaró que como enfermera del Centro de Salud del municipio de Morazán, departamento de El Progreso, interrogó a la menor y esta refirió que el abuso contra ella lo había cometido su tío Mario, pero su abuela le decía que eso era mentira, que era su papá Juan el que le había hecho eso.
También denunció, que en la prueba documental identificada de la literal a) a la literal h), se inobservaron las reglas de la sana crítica razonada, en la regla de la coherencia por carecer dicha valoración de unidad, y se violó el principio de no contradicción y razón suficiente, al estructurar el razonamiento los indujeron a error al condenarlo, con las deficiencias puntualizadas, por lo tanto, se inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal.
D) De la sentencia del tribunal de apelación especial.
La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de trece de febrero de dos mil diecisiete, declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de forma, argumentando para el segundo submotivo de forma, lo siguiente:
«Los integrantes de esta sala, al hacer una revisión y análisis minucioso de los argumentos presentados por el apelante, con los que pretende hacer valer una inobservancia en las reglas de la sana crítica razonada, en la valoración de la prueba, por parte de la sentenciadora; establecen que tal apreciación o afirmación del recurrente, no es cierta, está totalmente alejada de la realidad procesal. Es necesario y pertinente hacer la observación que el delito por el cual se juzgó al acusado, corresponde a los delitos cometidos en soledad, es decir, que el sujeto activo busca el lugar apropiado, seguro y cerrado para la consumación del hecho libidinoso o lascivo; por consiguiente, es la víctima directa del delito, la testigo idónea quien puede proporcionar la información del suceso delictivo. Sin embargo, en este caso, también es de tener presente, que la víctima directa del delito en esta causa penal, que dicha víctima presenta retraso mental moderado, que limita sus funciones cognitivas, lenguaje y áreas psicomotrices, este extremo debidamente acreditado con el dictamen de evaluación psiquiátrica, con fecha diez de septiembre de dos mil doce, practicado por la Doctora Dora Lucrecia Cuellar Paz; derivado de ese retraso, estamos ante una víctima especial, por lo mismo su lenguaje es corto y hace uso de su lenguaje no verbal; no obstante, pese a sus limitaciones, su corto relato con el auxilio de su lenguaje no verbal, aporta datos claros y seguros de acciones propias de una violación sexual e individualizando directamente al señor “Juan”, quien resulta ser su progenitor y el acusado de este proceso. El apelante, cuestiona la valoración dada a los testimonios, porque a su parecer son contradictorios, esforzándose en extraer y citar determinados párrafos de las declaraciones prestadas para demostrar las contradicciones; lo cual a criterio de la sentenciadora, lo cual (sic) comparte esta sala, no son contradicciones de relevancia significativa, más bien variaciones que cada uno de ellos presentaron y que por el principio de inmediación procesal, la sentenciadora es la única que puede ponderar, lo cual estimó que no fueron suficientes para desacreditar el dicho principal o esencial de los hechos, en el entendido que al hacerse la selección primordial de las informaciones rendidas en el debate, puede concluirse que el hecho de la violación sexual y la identificación de la persona responsable subsiste y puede tenerse por establecido el tiempo, lugar y modo del delito, sin vulneración a alguna regla de la lógica en los razonamientos de la juzgadora, que son los que corresponde examinar por parte de este tribunal de alzada (…) El recurrente cuestiona el dicho de la víctima, con el argumento que otra persona es la que refirió el hecho (abuela); que la víctima en el tribunal “no lo dice de viva voz”, por supuesto que tal exigencia del apelante no puede ser atendible; de igual manera la reproducción de las señas en el debate, si se trata de otro momento procesal, y como ya se expuso, nos encontramos ante una víctima especial por presentar retraso mental moderado, que precisamente por sus limitaciones, en el debate para llevarse a cabo la recepción del testimonio de esta víctima especial, se contó con el auxilio de una intérprete de la ASOCIACIÓN DE SORDOS DE GUATEMALA, -Licenciada LIA GIMIMMA PINTO DE LA VEGA-, siendo la propia víctima quien aporta información y se logra comprender un relato producido en debate proveniente de la propia víctima del delito de Violación cometida en contra de su persona y responsabilizando a Juan quien es su papá; también el apelante cuestiona el dicho de la víctima, porque declaró que ella no vive junto con su hermano, que no vive con su tío Mario; cuando la abuela y hermano declararon que todos viven juntos; a consideración de la sentenciadora y compartida por esta sala, ésta información no puede enervar su dicho, ni el de la abuela y hermano; en primer lugar, por el retraso mental que presenta y luego porque para conocer los hechos que se juzgan y que interesan al proceso, se contó con auxilio profesional de personas expertas, como la intérprete, y los dictámenes médicos forenses, que permitieron acreditar su retraso mental, desfloración antigua y la credibilidad de su testimonio, pues contó algo íntimo, de donde se desprende que no puede provenir de influencia externa tal información, según dictamen de evaluación psicológica practicada a Elsa Dora Aldina Vásquez Tista. Pretender desacreditar la prueba pericial producida en el debate, con el simple decir del apelante, es imposible tal objetivo, trata de cuestionar la conclusión de la veracidad del dicho de la víctima según los peritajes; sin embargo, para cuestionar tales conclusiones, en todo caso, en su momento, la defensa debió haber ofrecido prueba pertinente para desvanecer o debilitar el contenido de aquéllas conclusiones; por lo tanto, al no existir tal evidencia, la valoración positiva dada por el sentenciador es válida, legal y concluyente para arribar a la decisión de condena. Por otro lado, también cuestiona los testimonios de la señora Vicenta Pérez Tista y de Zulma Amarilis Pérez Pérez, por contradicción relativa al momento en que se le contó a doña Vicenta el hecho sucedido, que a doña Vicenta se lo contó una tercera persona; este es un dato que no demerita la esencia del hecho delictivo, pese a las dificultades propias de la víctima se logró establecer lugar, fecha y modo del delito, siendo una falacia argumentativa del apelante para fundamentar este submotivo; que le resulta infructuoso por la misma naturaleza del delito, por contarse con hechos probados mediante el dicho de la víctima y sus respectivos dictámenes médicos forenses rendidos conforme a una determinada especialidad, además que fueron rendidos por especialistas forenses del Instituto Nacional de Ciencias Forenses –INACIF-. En esta clase de delitos, la víctima del delito, no es una testigo más, todo lo contrario, es la persona indicada, pertinente y necesaria para coadyuvar con una cuota preponderante en la investigación y persecución del delito, que en el caso concreto surgió la dificultad de la condición especial de la víctima, lo que ameritó la necesidad del auxilio profesional de varios especialistas, para la averiguación de la verdad, lo que es de considerarse a su favor y no aprovecharse para conseguir la impunidad del hecho delictivo. En cuanto a los testigos que declararon que el apelante se encontraba en otro lugar, en el departamento de Petén, durante la fecha en que se dice se cometió el delito, y no les fue conferido valor probatorio, lo cual cuestiona el recurrente; tal valoración está correcta, tales testimonios no pueden gozar de credibilidad, cuando la prueba de cargo logra demostrar los hechos de la acusación, denotando en forma clara éstos testimonios, que no son creíbles y que responden a una intención de coartada de defensa, para introducir la duda razonable, lo cual no se logra, por la contundencia de la prueba de cargo. De igual manera sucede con la prueba documental ofrecida por la defensa, relativa a la denuncia presentada por el apelante y actuaciones procesales tramitadas en un Juzgado de la Niñez y Adolescencia, ésta no logra crear la duda razonable, sino la probabilidad de que otras personas también hayan abusado sexualmente de la agraviada, pero ello no desvincula la participación del acusado en el hecho imputado y acreditado en sentencia. Por consiguiente, es de concluir que la sentencia está dictada conforme a las reglas de la sana crítica razonada, sin vulneración de principio alguno, debiéndose confirmar y denegarse el recurso por el presente submotivo».
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El procesado interpuso recurso de casación por motivo de forma e invocó como caso de procedencia, el numeral 6º del artículo 440 del Código Procesal Penal, alegando la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 constitucional.
Argumenta para el único submotivo de forma, planteado a través del numeral 6º del artículo 440 del Código Procesal Penal, que la Sala impugnada incurrió en violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues al momento de declarar sin lugar el segundo submotivo de forma planteado en apelación especial, no evidenció el error del Tribunal de sentencia, consistente en la inobservancia del artículo 389 numeral 4º del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 186 último párrafo, 385 y 394 numeral 3º del mismo cuerpo legal, específicamente, en el reclamo hecho sobre la vulneración de las reglas de la sana crítica razonada al apreciar la prueba en la sentencia de primer grado; argumenta que la Sala de apelaciones erró al replicar los argumentos del tribunal de sentencia, carentes de razón suficiente, cuya ilogicidad atentó contra las reglas de la sana crítica razonada, esto pues nunca aportó sus propios razonamientos sobre los agravios expuestos; asimismo, señala que la Sala omitió explicar con claridad y precisión las razones silogísticas que la indujeron a emitir las conclusiones obtenidas, pues la definición de las reglas de la sana crítica razonada, no constituye argumentación suficiente para fundamentar su resolución y esas condiciones, ya que ésta es ilegítima. También señala que la Sala revalorizó el material probatorio señalado en apelación especial, expresando consideraciones sobre los testimonios puestos a su análisis, vulnerando así el artículo 430 del Código Procesal Penal.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
El diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, a las once horas con treinta minutos, día y hora señalados para la vista pública respectiva, el procesado, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación reemplazaron su participación con la presentación de alegatos por escrito. Las partes señalaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO
I
La motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, «constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión». (Fernando De la Rúa, Teoría General del Proceso. Ediciones De Palma, Argentina, 1991. Página 146), el cual se cumplirá si el Tribunal plasma los criterios jurídicos esenciales de su decisión y su enlace con el sistema de fuentes.
No cualquier argumento puede servir de fundamentación en sentencias de apelación, pues es necesario que se aborden de manera puntual los reclamos específicos denunciados y se debe dar respuesta de forma sustancial y no solo de mera formalidad. Lo anterior permite que se respete la tutela judicial efectiva, congruente con lo regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II
El procesado argumentó inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 constitucional, pues al resolver sin lugar el segundo submotivo de forma interpuesto en apelación especial, la Sala hizo suyos los errores del Tribunal de Sentencia, al no analizar el camino lógico erróneo usado para valorar el material probatorio señalado en el recurso, por lo que invocó como caso de procedencia el numeral 6º del artículo 440 del Código Procesal Penal.
Para establecer si la Sala realizó la tarea analítica requerida por el apelante en su recurso, se procederá a cotejar entre los agravios presentados oportunamente y la resolución que llevó a la Sala a concluir no acoger el segundo motivo de forma planteado en la apelación especial.
Respecto del segundo submotivo de forma contenido en el recurso de apelación especial del procesado, en el que argumentó la inobservancia de el artículo 389 numeral 4º del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 186 último párrafo, 385 y 394 del mismo cuerpo legal, argumentando que el Tribunal de Sentencia dejó de atender las reglas de la sana crítica razonada al momento de valorar la prueba, en específico la lógica y sus principios de razón suficiente y contradicción; particularmente en la apreciación de la prueba científica (informe pericial de la doctora Marlyn Lorena González Maldonado; dictamen de la psiquiatra doctora Dora Lucrecia Cuellar Paz; dictamen de la psicóloga Aura Nelly Gómez Barquez, en las cuales se evidenció una clara contradicción y por ende, existe duda razonable; la prueba testimonial de: Elsa Dora Andina Vásquez Tista, Josué Elías Vásquez Tista, Zulma Amarilis Pérez Pérez y Vicenta Pérez Tista, las cuales fueron contradictorias entre sí; la declaración del procesado Juan Antonio Vásquez Caal (padre de la agraviada) y de Josué Elías Vásquez Tista (hermano de la agraviada); por último, la prueba documental identificada de la literal a) a la literal h), sobre la cual se inobservaron las reglas de la sana crítica razonada, en la regla de la coherencia por carecer dicha valoración de unidad, y se violó el principio de no contradicción y razón suficiente.
Para el efecto, la Sala resolvió de la siguiente manera: «… Los integrantes de esta sala, al hacer una revisión y análisis minucioso de los argumentos presentados por el apelante, con los que pretende hacer valer una inobservancia en las reglas de la sana crítica razonada, en la valoración de la prueba, por parte de la sentenciadora; establecen que tal apreciación o afirmación del recurrente, no es cierta, está totalmente alejada de la realidad procesal. Es necesario y pertinente hacer la observación que el delito por el cual se juzgó al acusado, corresponde a los delitos cometidos en soledad, es decir, que el sujeto activo buscar el lugar apropiado, seguro y cerrado para la consumación del hecho libidinoso o lascivo; por consiguiente, es la víctima directa del delito, la testigo idónea quien puede proporcionar la información del suceso delictivo. Sin embargo, en este caso, también es de tener presente, que la víctima directa del delito en esta causa penal, que dicha víctima presenta retraso mental moderado, que limita sus funciones cognitivas, lenguaje y áreas psicomotrices, este extremo debidamente acreditado con el dictamen de evaluación psiquiátrica, con fecha diez de septiembre de dos mil doce, practicado por la Doctora Dora Lucrecia Cuellar Paz; derivado de ese retraso, estamos ante una víctima especial, por lo mismo su lenguaje es corto y hace uso de su lenguaje no verbal; no obstante, pese a sus limitaciones, su corto relato con el auxilio de su lenguaje no verbal, aporta datos claros y seguros de acciones propias de una violación sexual e individualizando directamente al señor “Juan”, quien resulta ser su progenitor y el acusado de este proceso. El apelante, cuestiona la valoración dada a los testimonios, porque a su parecer son contradictorios, esforzándose en extraer y citar determinados párrafos de las declaraciones prestadas para demostrar las contradicciones; lo cual a criterio de la sentenciadora, lo cual comparte esta sala, no son contradicciones de relevancia significativa, más bien variaciones que cada uno de ellos presentaron y que por el principio de inmediación procesal, la sentenciadora es la única que puede ponderar, lo cual estimó que no fueron suficientes para desacreditar el dicho principal o esencial de los hechos, en el entendido que al hacerse la selección primordial de las informaciones rendidas en el debate, puede concluirse que el hecho de la violación sexual y la identificación de la persona responsable subsiste y puede tenerse por establecido el tiempo, lugar y modo del delito, sin vulneración a alguna regla de la lógica en los razonamientos de la juzgadora, que son los que corresponde examinar por parte de este tribunal de alzada (…) El recurrente cuestiona el dicho de la víctima, con el argumento que otra persona es la que refirió el hecho (abuela); que la víctima en el tribunal “no lo dice de viva voz”, por supuesto que tal exigencia del apelante no puede ser atendible; de igual manera la reproducción de las señas en el debate, si se trata de otro momento procesal, y como ya se expuso, nos encontramos ante una víctima especial por presentar retraso mental moderado, que precisamente por sus limitaciones, en el debate para llevarse a cabo la recepción del testimonio de esta víctima especial, se contó con el auxilio de una intérprete de la ASOCIACIÓN DE SORDOS DE GUATEMALA, -Licenciada LIA GIMIMMA PINTO DE LA VEGA-, siendo la propia víctima quien aporta información y se logra comprender un relato producido en debate proveniente de la propia víctima del delito de Violación cometida en contra de su persona y responsabilizando a Juan quien es su papá; también el apelante cuestiona el dicho de la víctima, porque declaró que ella no vive junto con su hermano, que no vive con su tío Mario; cuando la abuela y hermano declararon que todos viven juntos; a consideración de la sentenciadora y compartida por esta sala, ésta información no puede enervar su dicho, ni el de la abuela y hermano; en primer lugar, por el retraso mental que presenta y luego porque para conocer los hechos que se juzgan y que interesan al proceso, se contó con auxilio profesional de personas expertas, como la intérprete, y los dictámenes médicos forenses, que permitieron acreditar su retraso mental, desfloración antigua y la credibilidad de su testimonio, pues contó algo íntimo, de donde se desprende que no puede provenir de influencia externa tal información, según dictamen de evaluación psicológica practicada a Elsa Dora Aldina Vásquez Tista. Pretender desacreditar la prueba pericial producida en el debate, con el simple decir del apelante, es imposible tal objetivo, trata de cuestionar la conclusión de la veracidad del dicho de la víctima según los peritajes; sin embargo, para cuestionar tales conclusiones, en todo caso, en su momento, la defensa debió haber ofrecido prueba pertinente para desvanecer o debilitar el contenido de aquéllas conclusiones; por lo tanto, al no existir tal evidencia, la valoración positiva dada por el sentenciador es válida, legal y concluyente para arribar a la decisión de condena. Por otro lado, también cuestiona los testimonios de la señora Vicenta Pérez Tista y de Zulma Amarilis Pérez Pérez, por contradicción relativa al momento en que se le contó a doña Vicenta el hecho sucedido, que a doña Vicenta se lo contó una tercera persona; este es un dato que no demerita la esencia del hecho delictivo, pese a las dificultades propias de la víctima se logró establecer lugar, fecha y modo del delito, siendo una falacia argumentativa del apelante para fundamentar este submotivo; que le resulta infructuoso por la misma naturaleza del delito, por contarse con hechos probados mediante el dicho de la víctima y sus respectivos dictámenes médicos forenses rendidos conforme a una determinada especialidad, además que fueron rendidos por especialistas forenses del Instituto Nacional de Ciencias Forenses –INACIF-. En esta clase de delitos, la víctima del delito, no es una testigo más, todo lo contrario, es la persona indicada, pertinente y necesaria para coadyuvar con una cuota preponderante en la investigación y persecución del delito, que en el caso concreto surgió la dificultad de la condición especial de la víctima, lo que ameritó la necesidad del auxilio profesional de varios especialistas, para la averiguación de la verdad, lo que es de considerarse a su favor y no aprovecharse para conseguir la impunidad del hecho delictivo. En cuanto a los testigos que declararon que el apelante se encontraba en otro lugar, en el departamento de Petén, durante la fecha en que se dice se cometió el delito, y no les fue conferido valor probatorio, lo cual cuestiona el recurrente; tal valoración está correcta, tales testimonios no pueden gozar de credibilidad, cuando la prueba de cargo logra demostrar los hechos de la acusación, denotando en forma clara éstos testimonios, que no son creíbles y que responden a una intención de coartada de defensa, para introducir la duda razonable, lo cual no se logra, por la contundencia de la prueba de cargo. De igual manera sucede con la prueba documental ofrecida por la defensa, relativa a la denuncia presentada por el apelante y actuaciones procesales tramitadas en un Juzgado de la Niñez y Adolescencia, ésta no lograr crear la duda razonable, sino la probabilidad de que otras personas también hayan abusado sexualmente de la agraviada, pero ello no desvincula la participación del acusado en el hecho imputado y acreditado en sentencia. Por consiguiente, es de concluir que la sentencia está dictada conforme a las reglas de la sana crítica razonada, sin vulneración de principio alguno, debiéndose confirmar y denegarse el recurso por el presente submotivo».
Para analizar la fundamentación expresada por la Sala de apelaciones al resolver el agravio del apelante, debe traerse a colación de manera doctrinaria qué se entiende por fundamentación y motivación; la profesora Milagros Otero Parga dicta que fundamentar significa echar los fundamentos o cimientos de un edificio y establecer, asegurar y hacer firme una cosa, así, fundamento se aplica para referirse al principio y cimiento en que estriba y sobre el que se apoya un edificio u otra cosa; además, es la razón principal o motivo con que se pretende afianzar y asegurar algo; por otro lado, motivar significa dar causa o motivo para una cosa y dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer algo, así, si se pone la información recibida en relación con las sentencias judiciales, es posible deducir que el motivo de las mismas se refiere a aquello que mueve a quien adopta la solución, el juez en este caso, a decidir de una manera u otra, ergo, se está ante la razón principal que impulsa a los jueces a decidir de una manera u otra cuando son preguntados sobre la justicia en un caso concreto.
Para analizar de forma ordenada el agravio en casación (falta de fundamentación), debe atenderse en primer lugar, al parámetro a observar para realizar el estudio, el cual se halla en el argumento expuesto en el segundo submotivo de forma de la apelación especial; de esa cuenta, el punto toral de la impugnación versó sobre la falta a la razón suficiente en la decisión de condena del tribunal de primer grado, específicamente, al valorar medios de prueba de carácter decisivo –informe pericial de Marlyn Lorena González Maldonado; dictamen psiquiátrico de Dora Lucrecia Cuellar Paz; dictamen psicológico de Aura Nelly Gómez Barquez; declaraciones de: Elsa Dora Andina Vásquez Tista, Josué Elías Vásquez Tista (hermano de la agraviada), Zulma Amarilis Pérez Pérez y Vicenta Pérez Tista, por ser contradictorias, y la de Juan Antonio Vásquez Caal (padre de la agraviada); prueba documental identificada de la literal a) a la literal h)–, las cuales, en decir del apelante, no aportaron suficiente razón para determinar la responsabilidad penal del acusado y, por ende, emitir una sentencia condenatoria; así las cosas, el parámetro a observar respecto a la revisión en la logicidad de la valoración de los medios de prueba señalados, es el principio de razón suficiente y el de contradicción, por lo que previo a desarrollar el análisis que la Sala realizó y verificar si éste se encuentra debidamente fundamentado o no, es menester definir en qué consisten la razón suficiente y la contradicción como principios integrantes de la ley de la lógica, que a su vez forma parte de las reglas de la sana crítica razonada como método de valoración dentro del proceso penal.
La razón suficiente es concebida como un principio que se refiere a que el conocimiento sea fundado lógicamente, es decir: a) que tenga un principio y b) que no tenga consecuencias falsas. Este principio es positivo y externo, y tiene que ver con la racionalidad del conocimiento, así, si todas las consecuencias de un conocimiento son verdaderas, este conocimiento es también verdadero; si el conocimiento fuese falso, bajo cualquier aspecto debería tener lugar una falsa consecuencia; en el ámbito judicial, el principio de la razón suficiente funciona para establecer si un conocimiento es fundado, como materia de los juicios asertorios, en otras palabras, la razón suficiente es un cúmulo de motivos unidos de forma derivada de juicios coherentes extraídos de los medios probatorios. En este sentido, en el plano del razonamiento jurídico y en el razonar práctico judicial, las reglas de la sana crítica razonada, su naturaleza e influencia en la decisión jurisdiccional, descansa en los principios y fundamentos de la lógica kantiana y sobre todo, en un razonamiento deductivo, método pragmático utilizado inconscientemente por el juez, donde los parámetros lógicos y criterios sobre la verdad fáctica son influidos fuertemente por el canon kantiano y sobre todo por factores que impiden llegar a una verdad real y solo tener una verdad apriorística formal de los hechos o presupuestos fácticos como premisa del silogismo jurídico.
Por su parte, el principio de contradicción, también llamado no contradicción, integrante de la regla de la coherencia y ésta a su vez de la ley de la lógica, funciona de manera individual en el análisis del material probatorio, es específico, entre medios que apunten sus conclusiones fácticas hacia el mismo tema y bajo las mismas reglas probatorias.
El principio de contradicción permite que dos conclusiones asumidas por el tribunal de sentencia, y que resulten contradictorias, no subsistan como fundamento de una decisión, esto pues, regula que la existencia de dos juicios opuestos (obtenidos del análisis de los medios de prueba) que se contradicen, los hace nulos, así, para establecer un parámetro de análisis debe atenderse a los argumentos valorativos a los que llegó el tribunal de sentencia para los medios de prueba en cuestión y partiendo de su comparación (previo definir que tengan el mismo tema a probar, debe establecerse si los juicios obtenidos son contradictorios en algún punto; establecida la concurrencia de la contradicción, debe realizarse el ejercicio de supresión mental hipotética del vicio hallado, es decir, eliminarlo de la motivación utilizada para sostener la decisión y, observando si ésta se ve afectada o no por la existencia del vicio, debe decidirse sobre la anulación o no del fundamento sobre el que se sostiene el fallo.
Con respecto a este submotivo, Cámara Penal luego de realizar el análisis confrontativo entre lo solicitado por el apelante en su recurso y lo resuelto por la Sala, y conforme a los requisitos exigidos para una debida fundamentación establece que la Sala respondió de manera entendible las razones por las que sustentó no acoger el segundo submotivo de forma planteado, esto pues, empezó detallando las características que revisten al delito de violación, con agravación de la pena, por el que fue condenado el procesado, señalando que consiste en un delito en soledad, los cuales por las cualidades que revisten su ejecución, son en su extensa mayoría cometidos en un ámbito en el cual únicamente la víctima y el agresor son los testigos directos del hecho, en ese sentido, añadió la Sala a dicho análisis el estado de vulnerabilidad de doble vía en que se encontraba la víctima, al ser menor de edad y a su vez, con un grado de discapacidad mental; tal argumento es claro y compartido por este Tribunal de casación, que en abundante jurisprudencia ha sustentado la variación especial que sufre la valoración probatoria cuando son cometidos delitos contra la indemnidad y libertad sexual (en soledad) y mucho más aún, cuando sus víctimas son personas en estado de vulnerabilidad.
Dicha variación en la valoración probatoria ha sido extensamente considerada a partir del control de convencionalidad ex officio ejercido por este Tribunal, en el cual ha tomado las consideraciones hechas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos: Fernandez Ortega y Otros vs. México, Campo Algodonero vs. México y Atala Riffo y Niñas vs. Chile; en los cuales éste último tribunal ha interpretado que la valoración probatoria en materia de delitos en soledad y sobre todo, contra personas pertenecientes a grupos en estado de vulnerabilidad (niñez, mujeres, adultos mayores, discapacitados, pueblos indígenas) debe ser premiada en el contexto de la declaración directa de las víctimas, en otras palabras, este máximo tribunal en materia de derechos humanos, ha considerado que la declaración de las víctimas de esos delitos y con esas características, debe ostentar un carácter pleno de probanza ante cualquier otro medio de prueba indirecto.
En el presente caso, la Sala es completa al citar las circunstancias fácticas que forman parte del expediente judicial, señalando que las características especiales que revisten a la víctima (menor de edad y discapacitada), hacen que la valoración se incline hacia la efectiva identificación de su victimario, esto lo hace de manera legítima al señalar el sustento científico que aportaron los peritajes médicos que revelaron la condición de la víctima, de la manera siguiente: «… [la] víctima presenta retraso mental moderado, que limita sus funciones cognitivas, lenguaje y áreas psicomotrices, este extremo debidamente acreditado con el dictamen de evaluación psiquiátrica, con fecha diez de septiembre de dos mil doce, practicado por la Doctora Dora Lucrecia Cuellar Paz; derivado de ese retraso, estamos ante una víctima especial, por lo mismo su lenguaje es corto y hace uso de su lenguaje no verbal; no obstante, pese a sus limitaciones, su corto relato con el auxilio de su lenguaje no verbal, aporta datos claros y seguros de acciones propias de una violación sexual e individualizando directamente al señor “Juan”, quien resulta ser su progenitor y el acusado de este proceso…»; además de relacionar la coherencia en la valoración de los peritajes científicos, también fue completa y legítima al establecer que las contradicciones señaladas sobre las declaraciones testimoniales aludidas en apelación especial, eran insuficientes para motivar la anulación del fallo, es decir, al suprimirlas no afectaban los fundamentos del fallo, esto lo relacionó de manera clara al indicar lo siguiente: «… El apelante, cuestiona la valoración dada a los testimonios, porque a su parecer son contradictorios, esforzándose en extraer y citar determinados párrafos de las declaraciones prestadas para demostrar las contradicciones; lo cual a criterio de la sentenciadora, lo cual (sic) comparte esta sala, no son contradicciones de relevancia significativa (…) no fueron suficientes para desacreditar el dicho principal o esencial de los hechos, en el entendido que al hacerse la selección primordial de las informaciones rendidas en el debate, puede concluirse que el hecho de la violación sexual y la identificación de la persona responsable subsiste y puede tenerse por establecido el tiempo, lugar y modo del delito, sin vulneración a alguna regla de la lógica en los razonamientos de la juzgadora…»; de esta manera, la Sala impugnada convalidó el ejercicio de supresión mental hipotética realizado por el tribunal de sentencia, a través del cual no se pudo desvirtuar la concurrencia de los hechos concretos descritos por la testigo principal y directa del hecho, la víctima.
Continuó la Sala en respuesta a los agravios del apelante, señalando en cuanto al agravio específico que señaló que la declaración de la víctima no debió ser valorada por haber sido inferida por su abuela, que dicha condición no es exigible en las circunstancias concretas del caso, pues se está ante una víctima especial en un caso de un delito especial, criterio que este Tribunal comparte, por cuanto se ha manifestado el cuidado especial que se debe tener al analizar la prueba en casos de violación a menores de edad con discapacidades, así, la Sala argumentó que: «… nos encontramos ante una víctima especial por presentar retraso mental moderado, que precisamente por sus limitaciones, en el debate para llevarse a cabo la recepción del testimonio de esta víctima especial, se contó con el auxilio de una intérprete de la ASOCIACIÓN DE SORDOS DE GUATEMALA, -Licenciada LIA GIMIMMA PINTO DE LA VEGA-, siendo la propia víctima quien aporta información y se logra comprender un relato producido en debate proveniente de la propia víctima del delito de Violación cometida en contra de su persona y responsabilizando a Juan quien es su papá; también el apelante cuestiona el dicho de la víctima, porque declaró que ella no vive junto con su hermano, que no vive con su tío Mario; cuando la abuela y hermano declararon que todos viven juntos…».
En cuanto a los agravios de contradicción señalados sobre los dictámenes científicos que tuvieron lugar en el debate y que permitieron acreditar diversas circunstancias, la Sala expresó su razonar en el sentido de que no le asistía la razón al apelante, pues los especialistas que intervinieron en los exámenes psicológico, psiquiátrico y médico, ostentaron calidades profesionales por provenir del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, calidad científica que permitió coadyuvar al descubrimiento de la verdad surgida de la declaración de la menor víctima, así, la Sala señaló en sus consideraciones que: «… en el caso concreto surgió la dificultad de la condición especial de la víctima, lo que ameritó la necesidad del auxilio profesional de varios especialistas, para la averiguación de la verdad, lo que es de considerarse a su favor y no aprovecharse para conseguir la impunidad del hecho delictivo (…) se contó con auxilio profesional de personas expertas, como la intérprete, y los dictámenes médicos forenses, que permitieron acreditar su retraso mental, desfloración antigua y la credibilidad de su testimonio, pues contó algo íntimo, de donde se desprende que no puede provenir de influencia externa tal información, según dictamen de evaluación psicológica practicada a Elsa Dora Aldina Vásquez Tista. Pretender desacreditar la prueba pericial producida en el debate, con el simple decir del apelante, es imposible tal objetivo, trata de cuestionar la conclusión de la veracidad del dicho de la víctima según los peritajes…», lo cual permite establecer que fue concreta y precisa en el análisis de dichos medios, respecto de posibles contradicciones aducidas entre sus conclusiones y los hechos declarados por la menor, lo cual no pudo concretarse debido al carácter científico de los dictámenes que revelaron desfloración en un tiempo igual al que se acreditó como tiempo de los hechos acaecidos; también, en el análisis de la valoración de la prueba testimonial, la Sala emitió un razonamiento claro y preciso, que señaló las razones de hecho por las cuales no se les dio valor probatorio a determinadas declaraciones, también, cómo dichas declaraciones no pudieron contradecir la prueba de cargo aportada por el Ministerio Público; esto permite determinar que el argumento expresado cuenta con fundamentos sólidos, que revelan mínimas contradicciones en la prueba testimonial de cargo que no son susceptibles de anulación, así como también aquella prueba testimonial que se señaló como no idónea para acreditar circunstancias fácticas por el tribunal de sentencia y que la Sala apoyó, lo cual, contrario a como señala el casacionista, no configura vicios de intangibilidad de la prueba y de los hechos (artículo 430 del Código Procesal Penal), esto por cuanto, para que exista un vicio de tal naturaleza, debe existir una conclusión propia y distinta hecha por el tribunal de apelación sobre un medio de prueba que ocurrió en el debate, haya o no sido valorado por el tribunal de sentencia, en el presente caso el análisis que refleja la Sala es referencial y basado sobre la valoración hecha del tribunal de sentencia, es decir, sobre el argumento valorativo y no sobre el medio propiamente dicho, lo que permitió salvaguardar la legitimidad del fallo en cuanto a no meritar hechos o prueba, tal análisis fue expresado así: «… Vicenta Pérez Tista y de Zulma Amarilis Pérez Pérez, por contradicción relativa al momento en que se le contó a doña Vicenta el hecho sucedido, que a doña Vicenta se lo contó una tercera persona (…) En cuanto a los testigos que declararon que el apelante se encontraba en otro lugar, en el departamento de Petén, durante la fecha en que se dice se cometió el delito, y no les fue conferido valor probatorio, lo cual cuestiona el recurrente; tal valoración está correcta, tales testimonios no pueden gozar de credibilidad, cuando la prueba de cargo logra demostrar los hechos de la acusación, denotando en forma clara éstos testimonios, que no son creíbles y que responden a una intención de coartada de defensa, para introducir la duda razonable, lo cual no se logra, por la contundencia de la prueba de cargo…».
Por último, en cuanto a la prueba documental señalada de no aportar razones suficientes a la motivación que fundamentó el fallo condenatorio, la Sala expresó razones concretas y precisas por las que consideró que el reclamo del apelante no tenía asidero, argumentando que la existencia de documentos que demuestran violencia sufrida por la menor, no desvirtuaba su participación en un hecho delictivo que quedó directamente probado por la imputación de la víctima del delito en soledad, así, la coherencia y congruencia no se perdió en la hilación que realizó la Sala, al explicar que: «… De igual manera sucede con la prueba documental ofrecida por la defensa, relativa a la denuncia presentada por el apelante y actuaciones procesales tramitadas en un Juzgado de la Niñez y Adolescencia, ésta no logra crear la duda razonable, sino la probabilidad de que otras personas también hayan abusado sexualmente de la agraviada, pero ello no desvincula la participación del acusado en el hecho imputado y acreditado en sentencia…».
En ese orden de ideas, este Tribunal de casación es del pensar que la Sala realizó una fundamentación que contó con los requisitos requeridos para toda resolución judicial por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al responder de manera clara, precisa, concreta, completa y legítima el agravio contenido en el segundo submotivo de forma planteado por el apelante, esto pues, derivado de un argumento coherente con su forma y congruente con su estructura, se permitió conocer la motivación de hecho y de derecho sobre la que basó la sentencia que no acogió el recurso, así como también apoyó y soportó las razones expresadas por el tribunal de sentencia en el caso especial que se tuvo a disposición.
Por lo anterior, se establece que la Sala cumplió con la obligación de fundamentar su decisión en cuanto a los requisitos mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y, como consecuencia, debe declararse improcedente el recurso de casación.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Juan Antonio Vásquez Caal, contra la sentencia de trece de febrero de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.