EXPEDIENTE 5653-2016

08/02/2017 - Trabajo

ORDINARIO DE PREVISIÓN SOCIAL 01173-2016-5653 OFICIAL 2º.

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA.  GUATEMALA, OCHO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el JUICIO ORDINARIO DE PREVISIÓN SOCIAL, promovido por CRISTOBAL GASPAR GUERRA en contra del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL (I.G.S.S). La parte actora es civilmente capaz para comparecer a juicio, vecino del Municipio de Chiquimula, Departamento de Chiquimula. La parte demandada,  INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, compareció representada por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Abogado MAYNOR ADALBERTO ARGUIJO MACZ.

CLASE, TIPO Y OBJETO DEL PROCESO: El proceso pertenece a los juicios de conocimiento, su naturaleza es de PREVISIÓN SOCIAL y tiene por objeto que la parte demandada,Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (I.G.S.S) le otorgue una pensión por riesgo de Invalidez al actor señor CRISTOBAL GASPAR GUERRA.

RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA: La parte actora al comparecer expuso lo siguiente: que inició diligencias administrativas ante el ente demandado el diecinueve de junio de dos mil catorce, para ser cubierto por el PROGRAMA DE INVALIDEZ, VEJEZ Y SOBREVIVENCIA, ESPECÍFICAMENTE POR LE RIESGO DE INVALIDEZ, habiendo cumplido con los requisitos indispensables para dicho efecto.   Que la subgerencia de prestaciones pecuniarias del ente demandado, derivado de esa solicitud, emitió resolución de fecha nueve de febrero de dos mil quince, indicando no otorgar al actor la pensión solicitada, fundamentados en no haber acreditado las contribuciones para tener derecho, ante esa situación se apeló la resolución y la misma fue declarada sin lugar por la Junta Directiva del ente demandado, mediante resolución del nueve de febrero de dos mil quince. Que es evidente que el ente demandado no comprobó fehacientemente el número de contribuciones aportadas, por medio de su cuerpo de inspectores patronales,  en virtud que según su patrono cuenta con ciento treinta y tres cuotas pagadas durante once años y un mes de servicios a la institución, según oficio de fecha once de mayo de dos mil dieciséis.  Y consecuentemente se cumple con las treinta y seis cuotas requeridas para el caso concreto.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA: Una vez admitida la demanda para su trámite, se señaló audiencia para la comparecencia a juicio oral, el día VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE, A LAS DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS con las formalidades consiguientes, habiendo comparecido ambas partes.

DEL RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA E INTERPOSICIÓN DE EXCEPCIONES PERENTORIAS: La parte demandada indico lo siguiente: a) DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DEL ACTOR PARA DEMANDAR A MI REPRESENTADO:  De conformidad con lo establecido en el artículo cincuenta y dos de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Decreto doscientos noventa y cinco del Congreso de la República de Guatemala, que preceptúa: “Los reclamos que formulen los patronos o los afiliados con motivo de aplicación de esta Ley o de sus reglamentos, deben ser tramitados y resueltos por la Gerencia dentro del plazo más breve posible.  Contra lo que esta decida, procede recurso de apelación ante la Junta Directiva siempre que se interponga ante la Gerencia dentro de los tres días posteriores a la notificación respectiva, más el término de la distancia. El pronunciamiento de la Junta debe dictarse dentro de los diez días siguientes a aquel en que se formuló el recurso. Sólo ante tribunales de trabajo y previsión social pueden discutirse las resoluciones de la Junta Directiva y para que sea admisibles las demandas respectivas, deben presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que quedo firme el pronunciamiento del Instituto”. El precepto antes citado, es una ley especial aplicable al presente caso, de conformidad con lo regulado en el artículo cien de la constitución Política de la República de Guatemala y como es principio legal que las leyes especiales prevalecen sobre las generales, es la que se deberá aplicar por las siguientes razones: Consta dentro del expediente judicial y en las pruebas aportadas por el actor que fue notificado de lo resuelto por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el nueve de septiembre de dos mil quince, sin embargo consta en autos que el actor presentó su demanda fuera del plazo establecido mediante memorial del diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, habiendo transcurrido en exceso los cinco días establecidos  en la ley Orgánica de su representado, por lo que debe declararse sin lugar la demanda ya que al momento de la interposición, su oportunidad para hacerlo había prescrito y en consecuencia caducado la acción para demandar a su representado, en tal virtud su demanda es improcedente y así deberá resolverse. b) DE LA IMPROCEDENCIA DE LA COBERTURA DENTRO DEL PROGRAMA DE INVALIDEZ, VEJEZ Y SOBREVIVENCIA, ESPECÍFICAMENTE POR EL RIESGO DE INVALIDEZ AL SEÑOR CRISTOBAL GASPAR GUERRA  POR NO HABER APORTADO EL NÚMERO DE CONTRIBUCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 4 INCISO b) DEL ACUERDO 1124 DE JUNTA DIRECGTIVA DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL: Que el ente demandado es una entidad autónoma con personalidad jurídica, patrimonio y funciones propias, que significa que cuenta con un ordenamiento jurídico de carácter especial, a las que también se sujetan los afiliados y sus beneficiarios quienes deben proceder de acuerdo a las mismas y en el presente caso para gozar de los beneficios que otorga el ente demandada, los afiliados y sus beneficiarios primordialmente deben cumplir los requisitos que la ley requiere. En tal sentido el artículo quince literal a) inciso b)  del Acuerdo un mil ciento veinticuatro de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el cual tiene carácter de ley especial, establece: “Tiene derecho a pensión de Invalidez, el asegurado que reúna las condiciones siguientes:… b) Tener acreditados: treinta y seis meses de contribución, en los seis años inmediatamente anteriores al primer día de invalidez"En el presente caso el señor CRISTOBAL GASPAR GUERRA, fue declarado invalido mediante el dictamen médico de invalidez de afiliado cuatro mil ciento sesenta y ocho del veintisiete de junio de dos mil catorce del departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades en el grado de invalidez total a partir del diecisiete de junio de dos mil catorce, sin embargo tal como lo estipula la norma precitada, el afiliado también debe tener acreditados como mínimo t4reinta y seis meses de contribución en el período de junio de dos mil ocho a mayo de dos mil catorce que son los seis años anteriores a la fecha de invalidez, sin embargo el actor aportó únicamente un mes de contribución durante dicho período faltándole treinta y cinco meses de contribuciones para acreditar derecho. Que no puede gozar del beneficio solicitado porque no llenó los requisitos legales y que al actor le corresponde la carga de la prueba a tenor de lo que estipula el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil.c) DEL INCUMPLIMIENTO DE UN REQUISITO ESENCIAL ESTABLECIDO EN EL ACUERDO 1,124 DE JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL QUE ENERVA EL OTO4RGAMIENTO DE LA PENSIÓN POR INVALIDEZ: que para otorgar pensión pro el riesgo de Invalidez, se deben llenar los requisitos mínimos específicos para dicho riesgo de tal manera que como lo establece el artículo 4  del Acuerdo un mil ciento veinticuatro (1,124) de la Junta Directiva del Instituto, que se investigó y el actor no llena el requisito de cuotas, por lo que el actor carece de los requisitos necesarios para tener derecho al pensionamiento por invalidez  pues sólo una cuota contribuyó durante el periodo requerido legalmente, que es en los últimos seis años a la fecha en que fue declarado en grado de invalidez, faltándole treinta y cinco meses de contribución que fue lo que se resolvió en la vía administrativa, confirmada en apelación en la misma vía.  DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO: contesta la demanda en sentido negativo, por las razones que ya expuestas en cada uno de los apartados anteriores y porque su representada no puede acoger a  una persona dentro del programa de invalidez, vejez y sobrevivencia, específicamente en el riesgo de invalidez, sino ha aportado las cuotas mínimas para adquirir derecho, constando en el expediente administrativo que el actor no contribuyó con las treinta y seis cuotas establecidas en la reglamentación interna el instituto en el período de junio de dos mil ocho a mayo de dos mil catorce.  Ofreció sus respectivos medios de prueba y realizó sus peticiones de trámite y de fondo.

DE LA JUNTA CONCILIATORIA: En esta fase se tuvo por agotada en virtud de manifestar la parte demandada no poder llegar a arreglo alguno.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) El cumplimiento por parte del actor de los requisitos exigidos por las leyes y reglamentos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para tener derecho a que se le acoja en el Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, específicamente por el riesgo de Invalidez; b) La contestación de la demanda en sentido negativo realizada por Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. DE LA PRUEBA APORTADA: POR LA PARTE ACTORA: A) DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑA A LA DEMANDA: 1) Copia de oficio sin número extendido por la Sección de Archivo de la División Financiera de la Dirección General de Caminos de fecha once de mayo de dos mil dieciséis.  2) fotocopia simple del oficio de la resolución R guión dos mil quince cero cero cero cero setenta y dos guión I de fecha nueve de febrero de dos mil quince, emitida por la subgerencia de prestaciones pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 3) fotocopia simple de la resolución número seis mil doscientos cuarenta de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, emitida por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 4) fotocopia simple del documento de afiliación al ente demandado del actor; 5) certificación extendida por al enca4rgada de Regist4ros de Personal de la División administrativa de la Dirección General de Caminos, Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; B) DOCUMENTOS QUE FUERON EXHIBIDOS POR LA ENTIDAD DEMANDADA A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL: 1) Expediente del caso administrativo del actor; 2) informe de la sección de Correspondencia, archivo y Microfilm del Departamento de Invalidez, Vejez y sobrevivencia del ente demandado; C) Presunciones legales contenidas en la ley y las humanas que de los hechos se deriven. POR LA PARTE DEMANDADA: A) DOCUMENTOS: 1) Fotocopia simple de la solicitud de cobertura por el riesgo de Invalidez presentada por el actor de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce; 2) Fotocopia simple del dictamen número cuatro mil ciento sesenta y ocho, de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, del Departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 3) Fotocopia simple del informe de Salarios Devengados número dos mil setecientos sesenta y cinco de fecha diecisiete de enero de dos mil quince de la Selección de Correspondencia y Archivo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 4) Fotocopia simple de la Resolución R-dos mil quince millones setenta y dos  guion uno del nueve de febrero de dos mil quince, de la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 5) Fotocopia simple de la Providencia nueve mil trescientos catorce del doce de mayo de dos mil quince del Subgerente de Prestaciones Pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 6) Fotocopia simple de la Providencia cero diez mil trescientos ochenta y ocho del veintiséis de mayo de dos mil quince del Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 7) Fotocopia simple de oficio seis mil doscientos cuarenta del veinticuatro de junio de dos mil quince del Secretario de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad; B) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS que de los hechos probados se deriven. CONSIDERANDO: DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES: La Constitución Política de la República de Guatemala en su “artículo 3, establece: Derecho a la vida. El estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona.” “el Artículo 4, establece, Libertad e igualdad. En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí.” El “Artículo 44, establece: Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El interés social prevalece sobre el interés particular. Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza”. El artículo 94 establece que “El Estado velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes.  Desarrollará, a través de sus instituciones, acciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, coordinación y las complementarias pertinentes a fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental y social.”; El “Artículo 100.- Seguridad social. El Estado reconoce y garantiza el derecho a la seguridad social para beneficio de los habitantes de la Nación. Su régimen se instituye como función pública, en forma nacional, unitaria y obligatoria. El Estado, los empleadores y los trabajadores cubiertos por el régimen, con la única excepción de lo preceptuado por el artículo 88 de esta Constitución, tienen obligación de contribuir a financiar dicho régimen y derecho a participar en su dirección, procurando su mejoramiento progresivo.  La aplicación del régimen de seguridad social corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que es una entidad autónoma con personalidad jurídica, patrimonio y funciones propias; goza de exoneración total de impuestos, contribuciones y arbitrios, establecidos o por establecerse. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe participar con las instituciones de salud en forma coordinada. El Organismo Ejecutivo asignará anualmente en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado, una partida específica para cubrir la cuota que corresponde al Estado como tal y como empleador, la cual no podrá ser transferida ni cancelada durante el ejercicio fiscal y será fijada de conformidad con los estudios técnicos actuariales del instituto. Contra las resoluciones que se dicten en esta materia, producen los recursos administrativos y el de lo contencioso-administrativo de conformidad con la ley. Cuando se trate de prestaciones que deba otorgar el régimen, conocerán los tribunales de trabajo y previsión social.” CONSIDERANDO: DE LAS NORMAS ORDINARIAS ESPECIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO: Preceptúa el artículo 283 del Código de Trabajo: “Los conflictos relativos a Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado. “. Establece el artículo 307 del mismo código: “En los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio”. El artículo 321 del Código antes mencionado estipula: “El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsión Social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales”.”El artículo 326 del Código de Trabajo determina: "En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial..." El artículo 335 del Código antes mencionado determina: "Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle." Establece el artículo 338 del Código de Trabajo: "Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor. La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse por escrito, hasta el momento de la primera audiencia...". El artículo 344 del Código antes citado establece: "Si no hubiere avenimiento entre las partes, el juez recibirá inmediatamente las pruebas ofrecidas. Toda prueba que no hubiere sido propuesta concretamente en la demanda o que no se aduzca igualmente en la contestación, en la reconvención, así como la impertinente o contra derecho, se rechazará de plano..." de conformidad con el segundo párrafo del artículo 342 y tercer párrafo del artículo 343, ambos del Código de Trabajo: “Las excepciones perentorias se opondrán con la contestación de la demanda o de la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de pago, prescripción, cosa juzgada y transacción, se podrán interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia, debiéndose igualmente recibir la prueba de las mismas en la audiencia más inmediata que se señale para la recepción de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiere agotado la recepción de estas pruebas.”; “Las excepciones perentorias y las nacidas con posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención se resolverán en sentencia. De conformidad con el artículo 346 del Código en mención: "Todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por el Juez en la primera audiencia, para el efecto las partes están obligadas a concurrir con sus pruebas respectivas..." De conformidad con el artículo 359 del Código de Trabajo: "Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días el Juez dictará la sentencia..." En base al artículo 361 del Código de Trabajo: "salvo disposición expresa en éste Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas de Código Procesal Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio." El artículo 364 del Código de Trabajo determina: "Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y deduciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.”    El Artículo 414 del Código de Trabajo, establece:  si requerido el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para el pago de un beneficio, se niega formalmente y en definitiva, debe demandarse a aquél por el procedimiento establecido en el juicio ordinario de trabajo previsto en el presente Código.”.

El Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, reglamento sobre  protección relativa a invalidez, vejez y sobrevivencia, aprobado mediante acuerdo gubernativo 93-2003,  establece en su Artículo 4: “Tiene derecho a pensión de Invalidez, el asegurado que reúna las condiciones siguientes: a) Ser declarado Inválido de acuerdo con lo previsto en los Artículos 5, 6 y 8 del presente Reglamento. b) Tener acreditados: 36 meses de contribución en los 6 años inmediatamente anteriores al primer día de Invalidez, si tiene menos de 45 años de edad.  60 meses de contribución en los 9 años inmediatamente anteriores al primer día de Invalidez, si tiene 45 a menos de 55 años de edad.  120 meses de contribución en los 12 años inmediatamente anteriores al primer día de Invalidez, si tiene 55 años de edad o menos de la establecida en el inciso B) del Artículo 15 de este Reglamento. c) Si la Invalidez es causada por enfermedad mientras el trabajador está afiliado al Instituto, para cumplir con la condición de tener acreditados 36 meses de contribución, se debe incluir el mes del riesgo.  El Instituto no concederá pensión por Invalidez, si ésta al ser declarada al asegurado, tiene su origen antes de que haya cumplido con los requisitos de contribución prescritos.”  El Artículo 5 del mismo cuerpo legal, establece que “Para establecer la Invalidez y su grado, el Departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades, evaluará al asegurado examinándolo, así como los antecedentes que figuran en los expedientes e informes relacionados con su caso, y además, podrá procederse a una investigación económica y social en aquellos casos que así se requiera. Tomará en cuenta que para los efectos de la protección por Invalidez, se considera inválido el asegurado que se haya incapacitado para procurarse mediante un trabajo proporcionado a su vigor físico, a sus capacidades mentales, a su formación profesional y ocupación anterior, la remuneración habitual que percibe en la misma región un trabajador sano, con capacidad, categoría y formación análoga. Además, se tomarán en cuenta los antecedentes profesionales y ocupacionales del asegurado, su edad, la naturaleza e intensidad de sus deficiencias físicas o psíquicas, y otros elementos de juicio que permitan apreciar su capacidad remanente de trabajo.” El Artículo 6, del citado cuerpo legal establece: “Para la evaluación de la Invalidez se reconocen dos grados: Total y Gran Invalidez. Se considera Total, la invalidez del asegurado que esté incapacitado para obtener una remuneración mayor del 33% de la que percibe habitualmente en la misma región un trabajador sano, con capacidad, categoría y formación profesional análogas. Se considera Gran Invalidez, cuando el asegurado esté incapacitado para obtener una remuneración y necesite permanentemente la ayuda de otra persona para efectuar los actos de la vida ordinaria.”   El Artículo 8  también de este último cuerpo legal citado, establece que : “Una vez establecida la invalidez y su grado, el Departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades, fijará el primer día de la Invalidez, a partir del cual comenzará el derecho a la pensión. El primer día de invalidez no puede ser anterior al último día de subsidios diarios otorgados según otros programas del Instituto, ni a la fecha de recepción de la solicitud de pensionamiento.”  El  Artículo 31 ley orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, establece: “La protección relativa a invalidez, orfandad, viudedad y vejez, consiste en pensiones a los afiliados, que éstos deben percibir conforme a los requisitos y a la extensión que resulten de las estimaciones actuariales que al efecto se hagan”.

CONSIDERANDO: DE LAS NORMAS SUPLETORIAS APLICABLES AL CASO: de conformidad con el artículo 326 del Código de Trabajo: Regulan los artículos: 51, 126, 129, 139, 177, 573, 574  del Código Procesal Civil y Mercantil que: “ "La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este código...".  "Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión...". ..."Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin ello este requisito no se tomarán en consideración. ….” “La confesión prestada legalmente produce plena prueba…” “Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia ….”  "El Juez en la sentencia que termine el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales a favor de la otra parte.".  "No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido al pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe.

CONSIDERANDO: DE LAS DOCTRINAS Y PRINCIPIOS DE DERECHO APLICABLES AL CASO: En cuanto a la carga de la prueba, CARNELUTTI; indica que el adagio actore no porbant reus absolvitur,  o sea que la carga de la prueba le corresponde a la parte que se encuentre en mejores condiciones de producir la prueba. EL PRINCIPIO PROCESAL DE FLEXIBILIDAD EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: También denominado apreciación de la prueba en conciencia (artículo 361 del Código de Trabajo), es el que permite al juez de trabajo y previsión social, valorar y apreciar la prueba aportada al juicio en conciencia, es decir en base a los principios de justicia y equidad que le permiten llegar al

fondo en la búsqueda de la verdad.

CONSIDERANDO: Que del análisis del presente caso, se desprende que la parte actora CRISTOBAL GASPAR GUERRA, presentó DEMANDA ORDINARIA  de PREVISIÓN SOCIAL en contra del  INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, a través de su representante legal; manifestando lo que se resumió en el apartado de los hechos contenidos en la demanda, de tal forma que ante lo expuesto reclama que se le acoja como beneficiario por invalidez en el programa respectivo y se le pague la pensión respectiva. Por su parte la entidad demandada compareció a contestar la demanda en sentido negativo y opuso excepciones perentorias, tal como quedo apuntado en el apartado de contestación de la demanda.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RENDIDAS AL JUICIO: Al hacer el análisis de la prueba rendida por el actor del presente juicio se valoran de la siguiente forma: I) DE LA DEMANDA: LA PARTE ACTORA: ofreció y diligenció como medios de prueba, los siguientes:  ACOMPAÑADOS A SU DEMANDA: 1) Copia de oficio sin número extendido por la Sección de Archivo de la División Financiera de la Dirección General de Caminos de fecha once de mayo de dos mil dieciséis.  2) fotocopia simple del oficio de la resolución R guión dos mil quince cero cero cero cero setenta y dos guión I de fecha nueve de febrero de dos mil quince, emitida por la subgerencia de prestaciones pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 3) fotocopia simple de la resolución número seis mil doscientos cuarenta de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, emitida por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 4) fotocopia simple del documento de afiliación al ente demandado del actor; 5) certificación extendida por al encargada de Registros de Personal de la División administrativa de la Dirección General de Caminos, Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda,  a los documentos antes descritos, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que fueron extendidos por empleado público en ejercicio de su cargo y porque no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, extremo éste que hace que la ley los tenga por fidedignos, consecuentemente hacen fe y plena prueba, con los cuales se establece el agotamiento de la vía administrativa, ante la negatoria de la entidad demandada, de otorgar la prestación que reclama el hoy actor, la temporalidad para presentar su demanda, la calidad de afiliado al ente demandado y que contribuyó  con sus cuotas respectivas del diecisiete de junio de dos mil dos al uno de agosto de dos mil trece, contando en dicho plazo ciento treinta y tres cuotas pagadas y trece años un mes de servicio, en el renglón cero treinta y uno, es decir si se cumple con el presupuesto de las treinta y seis cuotas que debía acreditar el hoy actor para tener derecho a su pensión por invalidez, solicitada al ente demandado y negada injustamente por el mismo ente. 1) DOCUMENTOS QUE EXHIBIÓ LA ENTIDAD DEMANDADA A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL: 1) Expediente del caso administrativo del actor; 2) informe de la sección de Correspondencia, archivo y Microfilm del Departamento de Invalidez, Vejez y sobrevivencia del ente demandado, medios de prueba a los cuales de conformidad con los artículos 353 y 361 del Código de Trabajo, SE LES OTORGA VALOR PROBATORIO, ya que la parte demandada  cumplió con presentar los mismos, estableciéndose que efectivamente el hoy actor inició ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, hoy entidad demandada, el procedimiento administrativo para poder ser acogido como beneficiario por invalidez,  el diecinueve de junio de dos mil catorce,  en donde en obra las gestiones realizadas en base a dicha solicitud, por la entidad demandada, constando la negativa a acogerlo al programa de invalidez, vejez y sobrevivencia, por invalidez, derivado del hecho que según el ente demandado no cumple con las aportaciones respectivas,  pues el hoy actor fue declarado incapaz desde el diecinueve de junio de dos mil catorce, se constata asimismo que el hoy actor apelo la resolución que en primera instancia le denegó el derecho a gozar del beneficio que hoy reclama, resolución que fue confirmada con los mismos argumentos de primera instancia, es decir que no cumple con las aportaciones correspondientes, pero se desprende que entre junio de dos mil ocho y mayo de dos mil catorce aportó más de las treinta y seis cuotas requeridas para tener el derecho que solicita le sea otorgado. POR LA PARTE DEMANDADA: DOCUMENTOS1) Fotocopia simple de la solicitud de cobertura por el riesgo de Invalidez presentada por el actor de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce, al documento antes descrito,  SE LE CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que  no fue redargüido de nulidad o falsedad, extremo éste que hace que la ley los tenga por auténtico, con el cual se establece,  la fecha  de  inicio del procedimiento administrativo. 2) Fotocopia simple del dictamen número cuatro mil ciento sesenta y ocho, de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, del Departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 3) Fotocopia simple del informe de Salarios Devengados número dos mil setecientos sesenta y cinco de fecha diecisiete de enero de dos mil quince de la Selección de Correspondencia y Archivo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 4) Fotocopia simple de la Resolución R-dos mil quince millones setenta y dos  guión uno del nueve de febrero de dos mil quince, de la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 5) Fotocopia simple de la Providencia nueve mil trescientos catorce del doce de mayo de dos mil quince del Subgerente de Prestaciones Pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 6) Fotocopia simple de la Providencia cero diez mil trescientos ochenta y ocho del veintiséis de mayo de dos mil quince del Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 7) Fotocopia simple de oficio seis mil doscientos cuarenta del veinticuatro de junio de dos mil quince del Secretario de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad, a los documentos antes descritos,  SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que los mismos fueron extendidos por funcionario público en ejercicio de su cargo y porque los mismos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, extremo éste que hace que la ley los tenga por fidedignos, en consecuencia hacen fe y plena prueba,  con los cuales se establece,  la existencia de un dictamen médico que indica que el hoy actor fue declarado incapaz, como uno de los requisitos para gozar de la pensión requerida,  la resolución negativa de la  solicitud de cobertura por el riesgo de Invalidez, presentada por el hoy actor, la confirmación de la resolución de primera instancia en donde se denegó acoger al hoy actor al programa, por invalidez, y que según el ente demandado contribuyó únicamente por una cuota en noviembre de dos mil ocho.2. Presunciones legales y humanas, que de los hechos probados se deriven, ofrecidas por ambas partes, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo,  teniéndose por sentado el hecho de que el hoy actor si llena los requisitos para ser beneficiario del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por invalidez y no como lo ha pretendido el ente demandado, pues es de hacer notar que  no resulta lógico que solo se tenga por pagada una contribución que es de noviembre de dos mil ocho, ya que según la certificación que le extendió su patrono, laboró por más de trece años consecutivos y le fueron descontadas las cuotas respectivas, que va del diecisiete de junio de dos mil dos al uno de agosto de dos mil trece, (período que está contemplado dentro del tiempo que requiere el cumplimiento de treinta y seis cuotas, es decir deben computarse más de las treinta y seis cuotas, pues se establece que entre junio de dos mil ocho a mayo de dos mil catorce, aportó sesenta y siete cuotas ( de junio dos mil ocho a julio dos mil trece),  aunado a ello es de hacer notar que no es posible que se haya contabilizado únicamente esa cuota pues  existe una constancia que indica que el actor laboró,  con el mismo patrono que la entidad demandada reporta solo una cuota,  en el período ya indicado y es que con exceso las sesenta y siete cuotas, cubren el requerimiento del ente demandado, quien negando el requerimiento del actor, pese a haber llenado los requisitos legales, ha puesto en riesgo su integridad física, su salud y la misma vida, siendo obligación del ente demandado cumplir con ese régimen por el cual fue creado, olvidándose de las razones por las cuales existe y más aun interponiendo prescripción,  cuando de sobra se establece que la responsabilidad de no otorgar el beneficio al que tiene derecho el actor, es únicamente del ente demandado, pues su obligación era investigar fehacientemente lo manifestado por el actor y probado dentro del expediente administrativo, que aun ni era su obligación. Y el derecho  que le fue negado por la institución hoy demandada va en detrimento de los derechos del actor y en una flagrante violación a sus derechos humanos, pues innecesariamente se ha retardado en exceso el otorgamiento de dicho beneficio, no siendo responsabilidad del hoy actor la negligencia o falta de responsabilidad tanto del ente hoy demandado como del patrono, pues además la inexistencia de registros fidedignos en el ente demandado del pago de las cuotas respectivas o el impago de los patronos, no es responsabilidad del hoy actor,  pues la recuperación de las contribuciones descontadas al trabajador corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y el hecho que haya cuotas que no aparezcan asentadas en los registros del seguro social o que su ingreso no haya sido lo suficientemente investigado, no le puede ser imputada en su perjuicio,    por lo que debió la parte demandada agotar en lo posible el establecimiento del pago efectivo de dichas cuotas, además se establece que el actor si contribuyó más de lo mínimo requerido y que no era función del trabajador supervisar o velar porque el patrono lo hiciera efectivo o entregara las planillas respectivas y menos aún que la institución demandada lleve controles eficientes que permitan mantener esa información en forma permanente y veraz y mucho menos es función del hoy actor velar porque la institución demandada cumpla su función fiscalizadora con los patronos.

CONSIDERANDO: DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) El cumplimiento por parte del actor de los requisitos exigidos por las leyes y reglamentos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para tener derecho a que se le acoja en el Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, específicamente por el riesgo de Invalidez, este hecho sujeto a prueba quedó probado, con la exhibición del expediente administrativo del hoy actor, especialmente con los documentos que obran en el mismo siendo ellos, el informe de salarios devengados número dos mil setecientos sesenta y cinco del diecisiete de enero de dos mil quince, el dictamen médico número cuatro mil ciento sesenta y ocho, del departamento de medicina legal y evaluación de incapacidades, del veintisiete de junio de dos mil catorce, el certificado de salarios de la Dirección General de caminos, el informe de fecha once de mayo de dos mil dieciséis, presentado por el actor, Por ello, en aplicación de los principios que rigen el Derecho Laboral y de Previsión Social, de lo razonado anteriormente, así como de las normas legales que regulan este asunto, la demanda presentada deberá ser declarada con lugar,  pues el ordenamiento jurídico vigente permite afirmar que el Estado tiene la obligación de velar por la protección de los incapacitados y el deber de instituir los organismos encargados de esta función, la que de conformidad con nuestra legislación corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que con la participación del Estado, la de los patronos y los empleados, hace posible el principio que la inspiró y que se encuentra contenido en la parte considerativa de su Ley Orgánica, en la que se consigna que se constituye para elevar en forma paulatina y sistemática el nivel de vida del ‘pueblo’, superando las condiciones de atraso y miseria; y, que su objetivo final es el de dar protección mínima a toda la población del país, a base de una contribución proporcional a los ingresos de cada uno y de la distribución de beneficios a cada contribuyente o a sus familiares que dependan económicamente de él.  Con el objeto de cumplir la misión que se le ha encomendado, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, debe adoptar todas las medidas necesarias, no sólo para garantizar su financiamiento, sino para ir ampliando, de acuerdo con sus posibilidades económicas, los programas de protección y su cobertura.    En consecuencia, la normativa analizada permite afirmar que es incuestionable que los trabajadores por el sólo hecho de ser trabajadores de un patrono inscrito al régimen de Seguridad Social, deben gozar de los derechos inherentes al mismo. Sustentándose tal criterio asimismo en la doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad, según los fallos emitidos en los expedientes de apelación de amparo identificados con los números: trescientos siete – noventa y dos (Exp. 307-1992), del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres; doscientos seis – noventa y tres (Exp. 206-1993), del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres; y doscientos noventa y ocho – noventa y cinco (Exp. 298-1995), del veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. B) La contestación de la demanda en sentido negativo y  de las excepciones perentorias de PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DEL ACTOR PARA DEMANDAR A SU REPRESENTADO; IMPROCEDENCIA DE LA COBERTURA DENTRO DEL PROGRAMA DE INVALIDEZ, VEJEZ Y SOBREVIVENCIA ESPECÍFICAMENTE POR EL RIESGO DE INVALIDEZ; DEL INCUMPLIMIENTO DE UN REQUISITO ESENCIAL ESTABLECIDO EN EL ACUERDO UN MIL CIENTO VEINTICUATRO DE JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL QUE ENERVA EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN POR INVALIDEZ  Este hecho sujeto a prueba no pudo ser probado, pues al contrario quedo establecido que no procede la contestación negativa de la demanda, por cuanto, contrario sensu, se demostró que al actor si le asiste el derecho a ser incorporado como pensionado del programa al cual solicitó ser acogido oportunamente por llenar los requisitos de ley.  Y en cuanto a las excepciones tampoco se probaron, pues en primer lugar, si bien es cierto el hoy actor presentó su demanda  el veintiséis de mayo del año dos mil dieciséis y la notificación de lo resuelto en cuanto a la apelación en la vía administrativa, se la efectuaron el nueve de septiembre de dos mil quince (ocho meses y dieciséis días, después aproximadamente- entre la notificación y el planteamiento de la demanda) el argumento de la excepcionante no es suficiente para acoger la excepción a que se hace mérito por las siguientes razones, fundamentándose en los principios de justicia y equidad de que deben estar revestidos los fallos en  esta materia, y en ese sentido se hará la relación siguiente: si bien es cierto el artículo cincuenta y dos de la Ley Orgánica del Instituto guatemalteco de Seguridad Social contempla en su parte conducente que: “…Solo ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social pueden discutirse las resoluciones de la Junta Directiva y para que sean admisibles las demandas respectivas, deben presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que quedó firme el pronunciamiento del instituto” de conformidad con el texto y contexto del mencionado artículo se refiere a una mera cuestión de ADMISIBILIDAD para su trámite, es decir de procedimiento, y no se encamina a la prescripción del derecho ni mucho menos hace referencia a una caducidad de la acción (o de la instancia) que es el argumento invocado por la excepcionante, pues el actor ante una resolución desfavorable de la Junta Directiva del Instituto demandado negándole la pensión por invalidez  que reclama, (ante su poco o nulo conocimiento de las leyes guatemaltecas y la nula orientación en ese sentido ) es que persiste en el reclamo del otorgamiento de dicho beneficio y la Ley Orgánica del Instituto demandado es clara en su texto al determinar que para que exista una prescripción del derecho del actor tiene que transcurrir el plazo de un año en su reclamo respecto al otorgamiento de la pensión en este caso que por invalidez reclama, plazo que conforme la doctrina existente en materia de prescripción deberá contarse desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos, y en ese sentido el excepcionante no está invocando la norma aplicable al caso, pues el artículo cincuenta y dos referido de su Ley Orgánica no contempla prescripción alguna, sino únicamente un REQUISITO DE ADMISIBILIDAD O PROCEDIBILIDAD AL TRÁMITE DE LA DEMANDA; aunado a ello la misma Ley Orgánica que invoca contempla en su parte Considerativa, específicamente en su Considerando número seis en su parte conducente: “Que todo régimen de Seguridad Social obligatoria debe ser eminentemente realista…” y siendo que dicho principio no contraría y le es aplicable al caso objeto de litis pues responde al mismo principio de primacía de la realidad reconocido en el inciso d) del Cuarto Considerando del Código de Trabajo, y que en múltiples ocasiones se ha pronunciado la propia Corte de Constitucionalidad en el sentido que debe otorgarse prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido; en este sentido el juzgador advierte que la normativa invocada por la excepcionante específicamente el artículo cincuenta y dos de la Ley Orgánica del Instituto demandado establece una cuestión de pura forma o de procedimiento y no así determina prescripción de derecho alguno respecto de los afiliados y posibles beneficiarios de los programas o pensiones que otorga el Instituto referido, pues el derecho a gozar de determinada pensión o beneficio les es reconocido por la propia ley debiendo llenar únicamente determinados requisitos de procedencia, y además una formalidad no puede prevalecer sobre el derecho a una pensión por invalidez, en donde se ha cumplido todos los requisitos y que el ente demandado debió otorgar en la vía administrativa y no esperar a llegar hasta esta vía, pues además se violenta el derecho a la vida, la salud integral del actor y a ser protegido por el Estado,  debiendo en consecuencia declararse sin lugar las excepciones opuestas por la parte demandada  y la contestación de la demanda en sentido negativo, por cuanto quedó plenamente probado que el actor si llena los requisitos que establece la normativa legal y consecuencia de ello si hay obligatoriedad del ente demandado de acoger al plan requerido por el riesgo de invalidez. CONSIDERANDO: ESTIMACIÓN DEL JUZGADOR: Al efectuar el análisis de la prueba, de acuerdo a lo establecido en los artículos 353, 354 y 361 del Código de Trabajo, y 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Juzgador llega a la conclusión siguiente: Quedó demostrado que  la institución demandada, denegó la cobertura solicitada por el hoy actor, bajo el argumento que no ha cumplido con las contribuciones legales, sin embargo se demostró en la secuela del proceso que si contribuyó en exceso el hoy actor, la cual debe correr a partir del diecinueve de junio de dos mil catorce, fecha a partir de la cual fue declarada su invalidez y fecha en la que el hoy actor presentó su solicitud para poder ser acogido al programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia,  por lo que es procedente acoger la presente demanda y ordenar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, una vez firme la presente sentencia,  que a partir de la fecha ya indicada, sea incorporado al programa de invalidez, vejez y sobrevivencia, específicamente en el riesgo de invalidez, por cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos cuatro y seis del acuerdo un mil ciento veinticuatro de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

CONSIDERANDO: De conformidad con el artículo 78 del Código de Trabajo, se establece que: "La terminación del contrato de trabajo, surte efectos desde que el patrono lo comunique  por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y este cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo, siempre y cuando no haya transcurrido el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido; Si el patrono no probaré dicha causa, deberá pagar al trabajador:  a) La indemnización que le corresponda al trabajador; b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador hubiere dejado de percibir hasta el momento del despido hasta un máximo de doce meses de salario, además  las costas judiciales. De conformidad con los artículos 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil se establece que: El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe….  No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado;…” ”.   En el presente caso el objeto del proceso no tiene relación alguna con el despido injustificado de trabajador y por lo tanto no es aplicable la norma que permite la condena en costas y no se condena en costas y así debe resolverse.

LEYES APLICABLES: Artículos: 3, 4, 12, 28, 44, 100, 203, 204, 205, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43 de la Ley Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad;1, 258,  264, 265, 266, 267, 268, 283, 307, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 332, 333, 334, 335, 337, 338, 339, 342, 343,  344, 345, 346, 353, 354, 358, 359, 361, 364, 414, del Código de Trabajo; 25, 26, 27, 28, 31, 44, 51, 126, 129, 139, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 194, 195,  573, 574  del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 3, 5, 6, 8, 11, 12, 20, 37, 39, 40, 46, 107, 108, 117, 303, 304, 305 del Código Procesal Penal; 457, 418, 419, del Código Penal; 13, 20, 21, 22, 23, 26 de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos;  31 de la Ley orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social;  4, 5, 6, 8 del acuerdo número 1125 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 12, 28, 29,  34, 35, 36, 37, 38, 39, del Acuerdo número 788 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; Acuerdo número 468 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.   15, 16, 17, 18, 68, 110, 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Este Juzgado con base a lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) CON LUGAR la DEMANDA ORDINARIA DE PREVISIÓN SOCIAL, promovida por el señor CRISTOBAL GASPAR GUERRA, en contra del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, a través de su representante legal; II) Como consecuencia de lo resuelto en el numeral romano anterior, habiéndose probado el derecho del actor a gozar de los beneficios del programa de invalidez, vejez y sobrevivencia, específicamente por invalidez total, se  ordena a Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que en un plazo que no exceda de quince días, contados a partir de la fecha en que cause firmeza el presente fallo, emita la resolución por medio de la cual otorga la cobertura solicitada por el señor CRISTOBAL GASPAR GUERRA, de conformidad con lo que estable el acuerdo 1,124 de la Junta Directiva de esa Institución y se le hagan efectivas las prestaciones a que tiene derecho, con efecto desde el diecinueve de junio de dos mil catorce. III) SIN LUGAR, la contestación de la demanda en sentido negativo y sin lugar las excepciones perentorias de PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DEL ACTOR PARA DEMANDAR A SU REPRESENTADO; IMPROCEDENCIA DE LA COBERTURA DENTRO DEL PROGRAMA DE INVALIDEZ, VEJEZ Y SOBREVIVENCIA ESPECÍFICAMENTE POR EL RIESGO DE INVALIDEZ; DEL  INCUMPLIMIENTO DE UN REQUISITO ESENCIAL ESTABLECIDO EN EL ACUERDO UN MIL CIENTO VEINTICUATRO DE JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL QUE ENERVA EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN POR INVALIDEZ, por lo considerado. IV) No se condena en Costas a la parte vencida, por lo antes considerado. NOTIFÍQUESE.

Carlos Fernando de la Cruz Rodríguez, Juez Quinto de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social. Silvia Patricia del Rosario Méndez de Guzmán. Secretaria.