EXPEDIENTE 1942-2018

12/10/2019 - Penal

DOCTRINA

Motivo de forma por falta de fundamentación.

Es procedente el recurso de casación por incumplimiento del requisito formal de fundamentación cuando, habiéndose denunciado por el recurrente la inaplicación de las reglas de la sana crítica razonada, la Sala omite proporcionar razonamientos propios que respondan al agravio planteado, limitándose a expresar una adhesión general a lo resuelto por el tribunal de sentencia sin confrontar el agravio denunciado con la plataforma fáctica y jurídica que consta en el proceso.

Tal es el caso cuando, en un proceso por lesiones culposas derivadas de un hecho de tránsito, la Sala solamente se adhiere a las razones expuestas por el tribunal sentenciante sin realizar un análisis propio en cuanto a sí la construcción lógica del tribunal para negarles valor probatorio a los testimonios de las víctimas fue o no acorde a las reglas de la experiencia, la lógica y los principios de derivación, coherencia y de razón suficiente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, doce de octubre de dos mil diecinueve. 

I) Se integra con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, dictada el veinte de febrero de dos mil dieciocho, dentro del proceso seguido en contra de Edy Jeobany Franco Donis por el delito de lesiones culposas, quien actúa con el auxilio del abogado Reginaldo Peña Cornejo. El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García y, como querellantes adhesivos, Faviola Alvarado Ruiz de Vásquez y Carlos René Flores Santa Cruz, quienes actúan con auxilio del abogado Marcos Morales Cabrera.

ANTECEDENTES

A) DEL HECHO ACUSADO. «Edy Jeobany Franco Donis, el veintisiete de junio de dos mil dieciséis, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos a la altura del kilómetro cincuenta y cuatro punto tres (54.3) autopista Palin departamento de Escuintla, usted conducía el vehículo tipo camión cisterna, marca internacional, (…) y por no tener el deber de cuidado usted no se percató que delante de usted en el mismo carril se conducía el vehículo tipo Pick Up marca Ford, (…) motivo por el cual no guardó la distancia debida, lo que ocasionó que impactara en la parte posterior del referido vehículo, el cual era manejado por el señor Carlos René Flores Santa Cruz quien se hacía acompañar de Faviola Alvarado Ruiz de Vásquez y a consecuencia del hecho resultó con lesión en el cuerpo consistente en trauma de ojo derecho ocasionándole perdida del mismo.»

B) DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL TUVO POR ACREDITADO. El veintiuno de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, dictó sentencia en el caso seguido contra el procesado, en la cual tuvo por acreditado lo siguiente: «El juzgador es del criterio que el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia de debate no logró acreditar que Edy Jeobany Franco Donis, sea responsable del delito de lesiones culposas (…).»

C) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. En la sentencia antes identificada, el mencionado tribunal declaró absuelto al procesado Edy Jeobany Franco Donis del delito de lesiones culposas. Para fundamentar su decisión el tribunal expuso que con la prueba producida en el desarrollo del debate el Ministerio Publico no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de la que gozaba el procesado Edy Jeobany Franco Donis, habiendo expuesto para el efecto lo siguiente: «Como se puede establecer de conformidad con lo regulado en el artículo 388 del Código Procesal Penal en el cual se refiere que el juzgador no puede dar por acreditados otros hechos o circunstancias que los descritos en la acusación, se puede determinar de manera clara y concreta que con los elementos probatorios diligenciados el Ministerio Publico no logra acreditar que el acusado realmente haya cometido el ilícito penal cómo se pudo establecer con las declaraciones de los agraviados a las mismas se les concedió valor probatorio por la sencilla razón que denotan un interés concreto al momento de declarar la agraviada refiere que su conviviente al momento de ir manejando iba a una velocidad no prohibida pero como se puede establecer con el apellido de la misma al ser de apellido Vásquez y el otro agraviado de apellido Flores Santa Cruz el vínculo que hay entre los mismos no es marital si no extramarital y si hay falsedad en cuestiones tan simples como esa también me pueden mentir en cuanto al hecho acaecido así mismo CARLOS RENE FLORES SANTA CRUZ al momento de declarar refiere que como consecuencia del hecho de tránsito es en donde pierde su licencia de conducir esta otra circunstancia es completamente falsa en virtud que tal y como lo refiere el Ministerio de Gobernación a través del Departamento de Tránsito de la Policía Nacional Civil el mismo posee licencia vencida desde el dieciocho de septiembre del año dos mil cuatro y si también falsea su declaración en ese sentido lo puede hacer también en cuanto a los hechos y más en concreto al referir y poderse constatar que al ser una persona con la discapacidad de no tener su pierna derecha y referir que maneja perfectamente y que ha sido felicitado por elementos de Policía Nacional Civil al detenerlo en puestos de registros por manejar en esa situación para mi como juzgador denota negligencia al no tener la licencia respectiva e imprudencia al manejar un vehículo mecánico o sea de cambios en la cual es necesario utilizar en algún momento clucht, freno o acelerador con dos de sus extremidades porque no se puede reaccionar de manera pronta para cambiar velocidad y frenar al mismo tiempo por lo que para mí como juzgador al tenor de lo que se establece en el artículo 12 del código penal en el cual se refiere que los delitos culposos son a consecuencia de una acción negligente, imprudente o por inexperiencia se da el caso que en contra del acusado EDY JEOBANY FRANCO DONIS solo se refiere el hecho que no guardo la distancia debida pero no se puede determinar en concreto la acción por parte del mismo que en realidad originara el hecho concreto por lo cual al denotar claramente elementos de negligencia e imprudencia para conducir por parte del agraviado de nombre CARLOS RENE FLORES SANTA CRUZ se puede establecer que el mismo para el día en que acaecen los hechos no estaba autorizado a conducir y sin embargo manejo y el hecho de manejar y conducir son dos cuestiones completamente distintas porque el pilotear es utilizar un vehículo sin estar autorizado para el mismo y el conducir cuando se cumple con los requisitos legales y en el caso concreto EDY JEOBANY FRANCO DONIS de las actuaciones se puede desprender y concretizar que el mismo estaba autorizado para conducir siendo el caso contrario para el agraviado CARLOS RENE FLORES SANTA CRUZ quien estaba manejando en contravención con la ley de tránsito y Delito Lesiones Culposas. Que con su actuar puso en riesgo su vida y la de la acompañante FAVIOLA ALVARADO RUIZ DE VASQUEZ hechos que traen como consecuencia para mí como juzgador dictar el presente fallo de carácter absolutorio.»

D) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo absoluto de anulación formal e invocó como caso de procedencia el contenido en el artículos 419 numeral 2), por inobservancia de los artículos 385, en relación con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal. Denunció la no aplicación de la sana crítica razonada en cuanto a las reglas de la lógica, la derivación, la psicología y la experiencia en su principio de razón suficiente en la valoración de la prueba de valor decisivo. Manifestó que el tribunal incurrió en vicio de procedimiento (“in procedendo”) en virtud de que el sentenciante dictó un fallo absolutorio basado en su íntima convicción, porque al hacer análisis de su razonamiento este no fue lógico, coherente y obviamente debió de derivar de las pruebas recibidas y valoradas positivamente conforme el proceso, pero las malinterpreto en su análisis intelectivo, el cual debió realizar tanto de manera individual como en su conjunto para arribar a la conclusión de condena, motivo por el cual solicitó se acoja el recurso de apelación especial interpuesto y se ordene el reenvío de la causa al tribunal correspondiente, a efecto de que se repita el debate con nuevos jueces y se dicte nueva sentencia sin el vicio señalado.

La querellante adhesiva, Faviola Alvarado Ruiz de Vásquez, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, invocó como caso de procedencia los artículos 419 numeral 2), por inobservancia de los artículos 385, en relación con los artículos 394 numeral 3) 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal. Manifestó como primer submotivo que el tribunal de sentencia absolvió al procesado sin haber aplicado la sana crítica razonada, las reglas de la coherencia, de la derivación en su principio de razón suficiente, en la apreciación de la prueba de valor decisivo, por el cual absolvió al procesado, lo cual le causó agravio a la querellante adhesiva ya que ese vicio procesal permitió al sentenciante dictar una sentencia injusta. Como segundo submotivo de forma indicó que le causa agravio la sentencia absolutoria emitida a favor del acusado por el delito de lesiones culposas, no obstante haberse producido suficiente prueba de cargo contundente que sustenta la tesis acusatoria y evidencia la inobservancia de los fines del proceso por parte del tribunal sentenciador, provocando así una injusticia notoria, que deja a la querellante adhesiva en estado de indefensión y violenta su derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo que solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío de la causa a efecto de que se repita el debate con nuevos jueces para que dicten una nueva sentencia sin el vicio señalado.

E) DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, el veinte de febrero  de dos mil dieciocho, dictó sentencia en la que decidió no acoger los recursos de apelación especial del Ministerio Público y de la querellante adhesiva Faviola Alvarado Ruiz de Vásquez y para lo cual consideró lo siguiente:

«CONSIDERANDO II (…) Esta Sala de la Corte de Apelaciones al entrar a conocer las apelaciones especiales por los submotivos  de forma planteados por la Querellante Adhesiva Faviola Alvarado Ruiz de Vásquez y por el Ministerio Público (...), se realiza de la forma siguiente: a) PRIMER SUBMOTIVO DE FORMA, INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 385, RELACIONADO CON LOS ARTÍCULOS 394 NUMERAL 3) Y 420 NUMERAL 5), TODOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL y ARTÍCULOS 2 Y 12 DE LA CONSTITUCIÓN, interpuesto por la querellante adhesiva Faviola Alvarado Ruiz de Vásquez; b) SUBMOTIVO DE FORMA INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 385, RELACIONADO CON LOS ARTÍCULOS 394 NUMERAL 3) Y 420 NUMERAL 5) DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, interpuesto por el Ministerio Público (…) los cuales serán analizados en forma conjunta en el presente considerando. I) Expresa la querellante adhesiva como agravio “…La absolución a la que arribó el Tribunal de Sentencia sin haber utilizado en la apreciación de la prueba de valor decisivo relacionada, las reglas de la coherencia en sus principios de no contradicción y las reglas de la derivación en su principio de razón suficiente, violando con ello el sistema valorativo que exige el artículo 385 del Código Procesal Penal, me causa agravio porque ese vicio procesal permitió dictar una sentencia injusta que me afecta gravemente, porque es contraria a los fines del Estado, con relación a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que se me debe en calidad de victima…”. Por otra parte, expone como agravio el Ministerio Público (...) lo siguiente: “…Al no aplicar la Sana Crítica Razonada, la lógica, …el Tribunal ocasiona un agravio …dejar en la impunidad un hecho revestido de las características de delito, también se produjo agravio contra la víctima y el Ministerio Público o encargado de la persecución penal en los delitos de acción pública, porque su quehacer jurídico no ha sido atendido, no obstante demostrar en el debate la responsabilidad criminal del procesado…”; II) Este Tribunal de Alzada al analizar los submotivos invocados en las apelaciones interpuestas(…) esgrime que el tribunal ‘a quo’ decidió de forma correcta una sentencia absolutoria a favor del señor EDY JEOBANY FRANCO DONIS toda vez que ha aplicado debidamente la sana crítica razonada al momento de resolver porque con la investigación recabada y prueba diligenciada no se quebrantó el principio de inocencia inherente al acusado toda vez que el juez ‘a quo’ determina que el Ministerio Publico no demostró la culpabilidad del acusado, mencionando el juez que valorando especialmente los testimonios de los agraviados existe interés concreto al momento de declarar porque dice una de las agraviadas que su conviviente al momento de ir manejando iba a una velocidad no prohibida pero como además existe duda de la participación en los hechos señalados en la acusación, porque si bien es cierto el señor CARLOS RENE FLORES SANTA CRUZ es testigo al cual el juez ‘a quo’ analiza su declaración como falsa ya que refiere que miente cuando dice que pierde su licencia de conducir como producto del hecho y al concatenar con documento de prueba diligenciado se establece que su licencia esta vencida desde el año dos mil cuatro; por lo que no se puede creer entonces completamente en su testimonio de la relación de los hechos cometidos supuestamente por el acusado. Definitivamente el tribunal ‘a quo’ resuelve conforme a las constancias procesales, toda vez que no se diligencia la prueba contundente que puede otorgar certeza a la culpabilidad del señor EDY JEOBANY FRANCO DONIS, no se establece en concreto la acción por la cual se originara el hecho señalado. Al examinar comparativamente la sentencia recurrida y la argumentación se aprecia que el Juez ‘a quo’, expreso, observó en forma adecuada las Reglas de la Sana Crítica Razonada, como lo son la Lógica, la Experiencia, la Psicología, y la Regla de la Derivación en su Principio de Razón Suficiente, en la valoración de medios probatorios de valor  decisivo para dictar la sentencia absolutoria, que se recurre, toda vez que se cumplió con apreciar y valorar la prueba, entre los que se pueden mencionar que al valorar por parte del tribunal sentenciador la declaración de los testigos DONALD ALEXANDER OROZCO MARTINEZ y SAMUEL ALBINO RIZO se establece que no se pudo determinar a qué se debió la causa del hecho de tránsito; con la declaración de FAVIOLA ALVARADO RUIZ DE VÁSQUEZ Y CARLOS RENE FLORES SANTA CRUZ lo que establece el juez es que existen mentiras en sus testimonios y a través de las mismas según el ‘a quo’ no se puede determinar la acción imprudente, negligente o de impericia por parte del acusado. Esta argumentación es suficiente para establecer que no hay una ilación perfecta entre la acusación, la prueba diligenciada y lo probado en el presente juicio; toda vez que no se prueba la acción cometida por el acusado y su culpabilidad. Por lo que este Tribunal de Alzada comparte el criterio impuesto por el Juzgador tomando como base la aplicación de la sana crítica razonada así mismo al valorar cada una de las pruebas diligenciadas en el juicio oral y público y al momento que el juez emite su resolución, argumenta y fundamenta el porqué llega a la aplicación de la duda razonable de la participación del señor acusado en el delito por el cual se le acusa; por lo que para este tribunal de alzada es correcta la valoración realizada por el Juez ‘a quo’; y es importante en la valoración que hace el juzgador y fundamental para su decisión de absolver por el delito de Lesiones Culposas, la cual es correcta porque lo hace de conformidad con testimonios, declaración de peritos, testigos y análisis de la evidencia material relacionada. Y para este Tribunal tal aseveración, valoración de prueba y fundamentación es acorde a la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada. Por lo que se acreditó tales circunstancias plasmadas en la acusación, las cuales tienen que haber sido probadas en el juicio oral y público; en cuanto a esta valoración de pruebas y fundamentación hechas por el Tribunal ‘a quo’ son acertadas según la opinión de este Tribunal de Alzada. El Juzgador al realizar un análisis de la prueba lo hizo de una forma conjunta, principalmente el razonamiento que hizo es congruente en sí mismo para la prueba. Por lo que este Tribunal de Alzada tomando en cuenta que por los principios de intangibilidad de la prueba y de inmediación, ésta Sala está limitada a los hechos acreditados ante el tribunal de sentencia, es decir el análisis de este tribunal, debe limitarse a razonar si se cumplió con el camino lógico y la fundamentación adecuada y tal circunstancia fue cumplida, toda vez que el tribunal ‘a quo’ aplicó según esgrime esta Sala el principio de razón suficiente porque todo razonamiento emitido por los juzgadores deben ser verdaderos porque está conformado por deducciones razonables en virtud de la prueba producida en el juicio oral y público; no violentándose el derecho de defensa y derechos de acción, este último correspondiente al Ministerio Público, observando el artículo 385 del Código Procesal Penal, no se debe acoger los submotivos de forma interpuestos por la Querellante Adhesiva Faviola Alvarado Ruiz de Vásquez y por el Ministerio Público. (...)

CONSIDERANDO III. (...) en cuanto al SEGUNDO SUBMOTIVO DE FORMA INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 5 CONCATENADO CON EL ARTICULO 420 NUMERAL 6 AMBOS DEL CODIGO PROCESAL PENAL planteada por la Querellante Adhesiva FAVIOLA ALVARADO RUIZ DE VÁSQUEZ. Expone como agravio el siguiente “…la sentencia absolutoria emitida a favor del acusado por el delito de lesiones culposas no obstante la existencia de suficiente prueba de cargo contundente que sustenta la tesis acusatoria y demuestra la acción ilícita atribuida a EDY JEOBANY FRANCO DONIS evidencia la inobservancia de los fines del proceso por parte del tribunal provocando la injusticia notoria y me deja en estado de indefensión, violentando mi derecho constitucional de tutela judicial efectiva.” La apelante argumenta que el juez ‘a quo’ no juzgó la imprudencia del acusado, sino la pericia del agraviado; expresa que el juzgador dejó de aplicar en su valoración y análisis tanto en sistema de Sana Crítica Razonada como los fines del proceso recogidos en el artículo 5 del Código Procesal Penal, lo que provoca que absuelva al acusado, no obstante la valoración positiva de los elementos de prueba y permiten arribar al grado de certeza sobre la participación y responsabilidad penal en el hecho ilícito imputado. Este Tribunal de Alzada al analizar el motivo de forma antes relacionado y la sentencia venida en grado esgrime que en la misma se refleja el cumplimiento del artículo 5 del Código Procesal Penal toda vez que a través del juicio se cumple con la averiguación de un hecho señalado como delito y de las circunstancias en que pudo ser cometido, la posible participación del sindicado y el pronunciamiento de la sentencia; todo esto se cumplió a través del juicio oral y público porque el juez sentenciador conforme la prueba valorada llegó a la conclusión de que no hay certeza de la culpabilidad del acusado pronunciando una sentencia absolutoria; aunque la apelante no expresa cual fue la prueba que se valoró positivamente para condenar y a pesar de eso no lo hizo el juez ‘a quo’, este tribunal de alzada establece que el juez ‘a quo’ al valorar la declaración de los testigos DONALD ALEXANDER OROZCO MARTINEZ Y SAMUEL ALBINO RIZO se establece que no se pudo determinar a qué se debió la causa del hecho de transito; con la declaración de FAVIOLA ALVARADO RUIZ DE VASQUEZ Y CARLOS RENE FLORES SANTA CRUZ lo que establece el juez es que existen mentiras en sus testimonios y a través de las mismas según el ‘a quo’ no se puede determinar la acción imprudente, negligente o de impericia por parte del acusado; lo hace argumenta y fundamenta para absolver al acusado. No existe contradicción alguna entre la fundamentación de la valoración de la prueba hecha por el juez ‘a quo’ y la sentencia absolutoria dictada; además en cuanto al cumplimiento de la tutela judicial efectiva; la misma se cumple toda vez que se respetó el debido proceso, garantías constitucionales y principios inherentes para dar respuestas a las legítimas peticiones tanto del acusado como de los agraviados y querellante; es decir por la resolución no a favor del apelante, no significa que se haya violentado el principio de debido proceso y tutela judicial efectiva porque se les resolvió acorde a derecho y respetando la independencia judicial del juez ‘a quo’, se observa por parte de este tribunal de alzada que se cumplió por parte del ‘a quo’ con el artículo 5 en relación al 420 numeral 6 del Código Procesal Penal, porque en cuanto a la injusticia notoria no se argumenta por parte del querellante y este tribunal tampoco esgrime después del análisis que exista tal injusticia notoria. En consecuencia debe confirmarse la sentencia venida en grado y no acoger el presente submotivo de forma planteado.»

RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440, numeral 6), relacionado con  los artículos 11 Bis, 385 del Código Procesal Penal, y con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Su reclamo consiste en que la sentencia de la Sala no cumplió con la aplicación de la sana crítica razonada, las reglas de la lógica y de la derivación en su principio de razón suficiente en la valoración de la prueba de valor decisivo, ni cuenta con una clara y precisa fundamentación de la decisión al no haber realizado un estudio crítico, faltando la parte intelectiva de la  misma, pues la Sala lo único que realizó fue un resumen de los razonamientos del tribunal de sentencia, dejando al ente acusador en estado de indefensión. Por lo que solicita se acoja el presente recurso de casación por motivo de forma, se case la sentencia y se ordene el reenvío al tribunal que corresponda para que se emita nueva resolución sin los vicios señalados.

DEL DÍA DE LA VISTA

Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del once de octubre de dos mil diecinueve a las catorce horas con treinta minutos. El Ministerio Público y el procesado reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, en los que manifestaron las razones de su interés. Por su parte, los querellantes adhesivos no se pronunciaron.

CONSIDERANDO

I

La casación es un recurso extraordinario que está dado en interés de la ley y la justicia. Tiene como finalidad la correcta y uniforme interpretación de la ley, así como velar por el respeto de las formas y requisitos esenciales del proceso. Uno de tales requisitos, necesario para la validez de las sentencias, es el de la debida fundamentación, el cual consiste en la exposición clara y precisa de las razones en que se sustenta la decisión. Adicionalmente, para ser válida la fundamentación, esta debe cumplir con abordar los reclamos del recurrente de una manera efectiva, proporcionando una respuesta sustancial y no meramente formal al agravio planteado.

II

El Ministerio Público recurre contra la sentencia de la sala de apelaciones por estimar que se dejó de aplicar la sana crítica razonada al momento de valorar la prueba decisiva dentro del proceso, específicamente denunció la inaplicación de las reglas lógicas de la derivación y de razón suficiente. Señaló también que la Sala omitió hacer el estudio crítico e intelectivo necesario para cumplir con la debida fundamentación de su fallo, pues únicamente realizó un resumen de los razonamientos del tribunal de sentencia, dejando así al ente acusador en estado de indefensión.

Del análisis de los antecedentes que fueron resumidos al inicio se establece que la Sala no acogió los recursos de apelación especial del Ministerio Público y de la querellante adhesiva por estimar que el juez de sentencia sí había cumplido con aplicar debidamente las reglas de la sana crítica razonada, pues la prueba recabada no fue suficiente para quebrantar la presunción de inocencia del acusado ni para demostrar su culpabilidad. Agregó también que no se había diligenciado prueba contundente para establecer la acción concreta por la cual se originó el hecho de tránsito y las lesiones, y que además se adhería a la conclusión de que los testimonios de las dos presuntas víctimas contenían mentiras (sobre su relación extramarital y la falta de licencia de conducir) que al sentenciante le impidieron darles credibilidad en cuanto a cuál haya sido la acción imprudente, negligente o falta de pericia cometida por parte del procesado Edy Jeobany Franco Donis. Por último, la Sala indicó que el juez sentenciante había cumplido con fundamentar suficientemente la razón de por qué estimaba que existía duda razonable en cuanto a la participación del procesado y, por otra parte, que conforme a los principios de inmediación e intangibilidad de la prueba ella no podía sino estarse a los hechos que el tribunal tuvo por acreditados.

De los razonamientos expuestos por la Sala esta Cámara concluye que ciertamente esta solo expresó una adhesión general a las razones dadas por el juez de sentencia pero sin ocuparse de dar una respuesta efectiva a la parte esencial del agravio que le estaba siendo planteado por los apelantes (especialmente por el Ministerio Público), cuyo reproche consistía en que el juez sentenciador no había aplicado correctamente las reglas de la sana crítica razonada porque absolvió al procesado con base en la “íntima convicción” y haciendo una “mala interpretación de la prueba en su análisis intelectivo”; queja que a su vez se basaba en haberles restado credibilidad a los testimonios de las víctimas del hecho de tránsito porque “tenían interés”, porque ocultaban tener una relación extramarital y porque el conductor del vehículo colisionado (Carlos René Flores Santa Cruz) mostraba negligencia al conducir un vehículo mecánico sin licencia vigente y faltándole una pierna (aunque tenía ya 8 años de estarlo haciendo así).

La Sala, como ya se dijo, sólo expresó una adhesión general a los razonamientos del juez sentenciante, pero no desarrolló un razonamiento propio con relación al problema central planteado por las apelaciones, razonamiento que debía encaminarse a establecer por qué las motivaciones dadas por el juez sentenciante eran o no conformes a las reglas de la sana crítica razonada y si dichas motivaciones justificaban suficientemente la absolución a partir de la apreciación de la prueba en su conjunto; y, específicamente, si había sido o no correcto restarle total valor probatorio a los testimonios de los querellantes adhesivos (Faviola Alvarado Ruiz de Vásquez y Carlos René Flores Santa Cruz),  todo ello a partir de un análisis del conjunto de la prueba objetivamente recibida, lo que incluía analizar si efectivamente eran o no determinantes para la absolución las circunstancias de que los testigos-víctimas no hayan sido veraces en cuanto al tipo de relación sentimental que sostenían, de que el señor Carlos René Flores Santa Cruz condujera con una minusvalía y sin tener licencia vigente, de que el vehículo que conducían las víctimas fue colisionado desde atrás por el vehículo (un camión cisterna) conducido por el procesado, y finalmente, de que el procesado había aceptado en un primer momento el convenio de pagar una compensación a las víctimas, pero que posteriormente se deshizo ante el agravamiento de la lesión de Faviola Alvarado Ruiz de Vásquez, quien a causa del accidente de tránsito perdió uno de sus ojos.

En síntesis, esta Cámara aprecia que la Sala no cumplió con realizar un análisis crítico en cuanto a si el juez de sentencia había o no aplicado correctamente las reglas de la sana crítica razonada en el proceso lógico de construcción de su decisión de absolver, con lo cual efectivamente se incurrió en la falta de fundamentación denunciada por la entidad casacionista.

Por último, es pertinente agregar, frente al señalamiento hecho por la Sala de que no podía hacer mérito de la prueba conforme a lo dispuesto por el artículo 430 del Código Procesal Penal, que conforme al criterio reiterado de esta Cámara la limitación establecida en el referido artículo no impide que la Sala pueda ejercer un control en cuanto a si el juez de sentencia hizo o no una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, lo que significa que puede revisar si se cumple o no con las reglas lógicas de la derivación, coherencia, no contradicción y de razón suficiente. Por aparte, debe tomarse en cuenta también que la Sala admitió para su conocimiento el motivo de injusticia notoria que, con fundamento en el artículo 420.6 del Código Procesal Penal, fue planteado por la querellante adhesiva Faviola Alvarado Ruiz de Vásquez, el cual, como también lo tiene dicho la reiterada jurisprudencia de esta Cámara, constituye una excepción a lo dispuesto por el artículo 430 del Código Procesal Penal, el cual faculta al tribunal de apelación a realizar una revisión no solo de los aspectos jurídicos sino también fácticos de la sentencia.

Por lo antes indicado esta Cámara considera que efectivamente la sentencia de la Sala carece de la fundamentación debida, lo que impone declarar la procedencia del presente recurso de casación y ordenar el reenvío para que la Sala cumpla con ampliar sus razonamientos en cuanto a si el juez sentenciante aplicó o no correctamente las reglas de la sana crítica razonada al valorar la prueba. La presente sentencia no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos de los sujetos apelantes, sino que únicamente tiene por objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8º., 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, dictada el veinte de febrero de dos mil dieciocho. II) Se ordena el reenvío a la sala de apelaciones referida, a efecto de que emita una nueva resolución sin los vicios apuntados. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero.  Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.