16/03/2018 – Penal
DOCTRINA
Es improcedente el recurso de casación fundamentado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando se alega la falta de aplicación por parte de la Sala del artículo 19 del Código Penal, en relación a la errónea aplicación de los artículos 173 y 174 de la misma norma, por no encontrarse acreditado el tiempo de la comisión del delito, pues cuando la víctima es menor de edad y se trata de un delito en soledad como lo es la violación, con agravación de la pena, debe sostenerse la excepción avalada por la jurisprudencia de ésta Cámara en cuanto a que en éste tipo de delitos la declaración de la víctima es el pilar fundamental para determinar la verdad histórica, la cual en determinados casos puede obviar o no detallar el tiempo exacto de la comisión del ilícito.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivos de fondo interpuesto por Mario René Agustín Cruz bajo el auxilio de los defensores públicos José Miguel Cifuentes y Cifuentes y Elida Mayuli Pérez Escalante, contra la sentencia de doce de mayo de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, dentro del proceso seguido en su contra por el delito violación, con agravación de la pena. Interviene en el proceso penal el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A) Hechos acusados: «Porque usted MARIO RENÉ AGUSTÍN CRUZ el día no determinado en horas de la noche del año dos mil doce cuando se encontraba en su casa de habitación que está ubicada en tercera calle tres guion treinta y cinco zona dos del Barrio El Rosario del Municipio de Coatepeque, Departamento de Quetzaltenango, usted de forma consiente (sic) y voluntaria aprovechándose de que es tío del menor agraviado (…) de siete años de edad, le dijo que lo iba a violar ya que vivían juntos, pasándose usted a la cama del menor ya que dormían en el mismo cuarto y le quitó su calzoneta, e introdujo su pene en el ano del menor agraviado, causándole ardor y dolor que según el menor agraviado parecía chile, además usted lo amenazó diciéndole SI LE DECÍS A TUS PAPÁS O A LA POLICÍA CUANDO SALGA DE LA CÁRCEL TE VOY A PEGAR CON MI SINCHO (sic). Por lo que el menor: (…) actualmente presenta miedo y angustia de que usted lo vuelva a violar».
B) Hechos acreditados: «Que MARIO RENÉ AGUSTÍN CRUZ el día no determinado en horas de la noche del año dos mil doce cuando se encontraba en su casa de habitación que está ubicada en tercera calle tres guion treinta y cinco zona dos del Barrio El Rosario, del Municipio de Coatepeque, Departamento de Quetzaltenango, de forma consiente (sic) y voluntaria aprovechándose de que es tío del menor agraviado (…) de siete años de edad, se pasó a la cama del menor ya que dormían en el mismo cuarto y le quitó su calzoneta, e introdujo su pene en el ano del menor agraviado, causándole ardor y dolor que según el menor agraviado parecía chile».
C) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, constituido en forma unipersonal, el trece de mayo de dos mil catorce, condenó a Mario René Agustín Cruz a quince años de prisión inconmutables por el delito de violación, con agravación de la pena.
Para el efecto, el tribunal consideró lo siguiente: «… se arriba a la conclusión de certeza jurídica que el acusado Mario René Agustín Cruz, logró su propósito de yacer carnalmente con su víctima (…), como autor, por haber tomado parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, actualizando una conducta típica, antijurídica, culpable y punible, lo cual quedó probado con la declaración de (sic) mismo agraviado menor (…), así como la declaración de la madre del agraviado (…), y la del padre del mismo (…), que se apoyan en los elementos probatorios valorados que sumados dicen que es cierto su dicho, porque los mismos indican y prueban el hecho acusatorio, ya que se establece que el sindicado, en un día indeterminado, pues también se toma en cuenta la curva del olvido además de tomar en cuenta la edad de la víctima así como las condiciones de los padres de ésta, por lo que es evidente que únicamente recuerdan el año pero no un día exacto, en la casa de habitación del imputado ubicada en la tercera calle tres guion treinta y cinco zona dos Barrio El Rosario, Coatepeque, Quetzaltenango, aprovechándose que era tío del menor lo violó (…) Como pena por el tipo penal de Violación, la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, así mismo (sic), aplicando el artículo 174 del Código Penal, se aumenta dicha pena en dos terceras partes por la agravación de la misma, que consiste en SEIS AÑOS, lo que hace un total de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN…».
D) Del recurso de apelación especial: El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, fundamentado en el artículo 419 numeral 1º del Código Procesal Penal.
El procesado argumentó para el único motivo de fondo la inobservancia y errónea aplicación del artículo 19 del Código Penal en relación a los artículos 173 y 174 de la misma norma, y señaló que el Tribunal inobservó la norma penal que refiere el momento de consumación del delito, pues tuvo por acreditado que la acción se realizó en un día indeterminado, por lo que en arreglo a la ley debió absolverlo, pues no hubo certeza de la comisión del delito, además, señaló que aplicó erróneamente el delito de violación, con agravación de la pena, al no acreditarse el momento de la consumación del delito.
E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en sentencia de doce de mayo de dos mil diecisiete, declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado.
Al realizar el estudio respectivo la Sala de la Corte de Apelaciones se pronunció en cuanto al motivo de fondo razonando que: «… Por lo que este Tribunal de Alzada advierte, que la argumentación del apelante no es sustancial con la prueba rendida en el debate oral celebrado y valoración de la misma por el Juez a quo, en virtud que no se violentó el supuesto de tiempo de comisión del delito, regulado en el artículo 19 del Código Penal, por cuanto efectivamente se acreditó el hecho punible perpetrado por el apelante, con los elementos probatorios rendidos y diligenciados en el debate oral celebrado, considerando además el interés superior del niño y la declaración rendida por él; Ciertamente la víctima no indica la fecha en que acaeció el evento, debe considerarse la edad del niño en el que obviamente en atención a su interés superior no puede exigírsele que relate con exactitud el día, la hora y el año en que el hecho delictivo ocurrió ya que debe atenderse a su madurez como lo regula la convención sobre los Derechos del niño en el artículo 12.1 y particularmente tomar en cuenta la naturaleza de estos hechos que resultan traumatizantes; por lo consiguiente, la sentencia impugnada contiene los argumentos claros y precisos que fundamentan la conclusión de condena y está fundamentada en prueba válida, especialmente en la declaración testimonial de la víctima y prueba pericial. De esa cuenta esta Sala hace acopio a los considerado pro (sic) la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente 2149-2011, sentencia de Casación 08/03/2012, en la que se dejó asentado lo siguiente: (…) En abono de lo anterior, debe considerarse que en las diligencias de declaración de los niños y niñas víctimas o testigos, se deben tomar en consideración que según los instrumentos internacionales Básicos sobre el Derecho de la Niñez, se establece que deben observarse los principios básicos siguientes: a) El interés superior del niño; b) La no revictimización; c) El derecho a ser oído y escuchado en sus declaraciones. Tomando en consideración lo anterior y dichas declaraciones de los niños debe hacerse como entrevista, en virtud de las recomendaciones y la experiencia obtenida, que cada vez que se les entrevista no coincide sus declaraciones en el tiempo, modo y lugar, donde ocurren los hechos, se debe tomar como válida su primera declaración concatenada con el informe psicológico especializado en esta rama, tal como ocurrió en el presente caso (…) Por lo que en este caso de estudio, la conducta del acusado MARIO RENÉ AGUSTÍN CRUZ, se subsume perfectamente con la prueba en su conjunto rendida en el debate oral celebrado, en el delito de VIOLACIÓN regulado en el artículo 173 del Código Penal, por adecuarse la acción en el tipo penal ya indicado y se agrava la pena con aumento de dos terceras partes, por ser el acusado, tío de la víctima (…) De tal manera que la acción, típica, antijurídica, punible y culpable perpetrado por el acusado, encuadra perfectamente en el tipo penal estipulado en el artículo 173 del Código Penal y por el grado de parentesco existente entre la víctima y el acusado, se le aplica la agravación de la pena, regulada en el artículo 174 numeral 5º del mismo cuerpo legal. En tal sentido, la subsunción realizada por el Tribunal Unipersonal Sentenciador en la aplicación de los artículos 173 y 174 numeral 5º del Código Penal, se encuentra correctamente tipificado, ya que el acusado realizó actos propios del delito de violación, como lo regula el artículo 36 numeral 1º, por cuanto tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, que culminó con la realización del ilícito penal consumado ya que penetró analmente a la víctima, ello con la circunstancia de la agravación de la pena por concurrir en la perpetración del mismo, el supuesto contenido en el artículo 174 numeral 5º del Código Penal…».
II. RECURSO DE CASACIÓN
El procesado interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como caso de procedencia el artículo 441, numeral 5), del Código Procesal Penal, alegando la falta de aplicación del artículo 19 del Código Penal.
Argumentó para el único motivo de fondo que la Sala impugnada incurrió en violación de preceptos legales, por falta de aplicación de la norma señalada al momento de avalar el yerro del juez sentenciante que consistió en inobservar la aplicación de la norma citada y aplicar erróneamente los artículos 173 y 174 del Código Penal, pues el artículo 19 de la norma citada refiere el tiempo de comisión del delito, el cual debe estar incluido en el detalle del tiempo, modo y lugar de los hechos que realiza el Tribunal, por lo que éste último únicamente relacionó en su acreditación que se cometió el delito de violación en un día indeterminado del año dos mil doce, sin señalar un mes o una hora aproximada; asimismo, señala que la Sala de apelaciones excusó el hecho de no estar acreditado el día y hora en que ocurrieron los hechos por tratarse la víctima de un menor, lo que resulta incapaz de satisfacer el tiempo de comisión del delito que en la regla debe acreditarse siempre, y únicamente en casos específicos no resulta relevante, pero en este caso no, pues no se señala ni mes ni hora aproximadas.
III. DEL DÍA DE LA VISTA
El doce de marzo de dos mil dieciocho, a las doce horas, fecha en que fue señalada la vista, únicamente el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito, exponiendo los argumentos que consideraron pertinentes.
CONSIDERANDO
I
Es criterio jurisprudencial de Cámara Penal que cuando se interpone motivo de fondo, es fundamental analizar si, en congruencia con los específicos hechos acreditados, la norma sustantiva que se aduce violada fue o no correctamente seleccionada, interpretada o aplicada al caso concreto.
En reiterados fallos, Cámara Penal ha referido que la fijación de la pena es un poder discrecional del juzgador que conoce del caso sometido a su competencia, esto significa que puede privilegiar la o las circunstancias que le permiten aumentar la pena mínima que fija la consecuencia jurídica del delito cometido, atendiendo a esas circunstancias acusadas por el ente fiscal y acreditadas por el tribunal de sentencia, siempre dentro de los parámetros que determina la ley, ello garantiza la función de impartición de justicia en el caso concreto.
II
El agravio denunciado por el casacionista en el único motivo de fondo consiste en que la Sala interpretó erróneamente y faltó a la aplicación de lo establecido en el artículo 19 del Código Penal en relación a los artículos 173 y 174 de la misma norma, ya que avaló el error cometido por el Tribunal de Sentencia al condenarlo por el delito de violación, con agravación de la pena, a pesar de no haber quedado acreditado ni probado el tiempo de la consumación del delito.
Para el análisis necesario derivado de los agravios señalados por el casacionista, es necesario hacer el estudio respectivo partiendo de la plataforma fáctica acreditada y probada ante el Tribunal de sentencia.
Así las cosas, el análisis debe versar sobre determinar si en la plataforma fáctica, existe reflejado el momento de consumación del delito, para ello, es necesario remitirse a la plataforma fáctica en la que se consigna lo siguiente: «… Que MARIO RENÉ AGUSTÍN CRUZ el día no determinado en horas de la noche del año dos mil doce cuando se encontraba en su casa de habitación que está ubicada en tercera calle tres guion treinta y cinco zona dos del Barrio El Rosario, del Municipio de Coatepeque, Departamento de Quetzaltenango, de forma consiente (sic) y voluntaria aprovechándose de que es tío del menor agraviado (…) de siete años de edad, se pasó a la cama del menor ya que dormían en el mismo cuarto y le quitó su calzoneta, e introdujo su pene en el ano del menor agraviado, causándole ardor y dolor que según el menor agraviado parecía chile…» [el resaltado y subrayado es propio de esta Cámara]; del anterior cotejo, Cámara Penal determina que en efecto, el tiempo preciso de la consumación del delito –día y hora–, no aparece reflejado en los hechos acreditados por el Tribunal, ni en la integralidad de la sentencia, pues tal y como se subrayó, el Tribunal de sentencia únicamente determinó fehacientemente que el procesado cometió el delito de violación, con agravación de la pena, en día y hora indeterminada del año dos mil doce.
Al respecto, es menester reiterar el criterio sustentado por ésta Cámara con anterioridad en sentencias de casación dentro de los expedientes dos mil ciento cuarenta y nueve – dos mil once, mil cuatrocientos sesenta y cinco – dos mil doce y ciento cuarenta y tres – dos mil dieciséis; en los cuales se ha manifestado que la grave secuela psicológica que conlleva el sufrimiento de los delitos que atentan en contra de la libertad y seguridad sexual de las personas, también llamados por la doctrina como delitos en soledad, pues estos en su mayoría son cometidos en lugares en los cuales la víctima no puede pedir auxilio y es sometida a la voluntad transgresora del agresor; tal consideración acerca del momento y lugar en que ocurren los delitos en contra de la libertad y seguridad sexual de las personas, provoca que la víctima sea el único órgano de prueba directo acerca de los hechos allí ocurridos, por lo que los jueces sentenciantes al momento de valorar el elenco probatorio rendido en un proceso sobre el que se ventila ésta clase de delitos, debe elevar y preponderar en un mayor nivel la eficacia probatoria de la víctima, pues fue ésta quien de manera única presenció la consumación del ilícito. Así las cosas, se debe observar también el trauma psicológico que puede producir el sufrimiento de éste delito, cuestión que hace difícil la determinación precisa en cuanto a circunstancias de día y hora exactas dentro del propio testimonio, lo que en principio, se constituye como una excepción a la determinación precisa del tiempo en que ocurrió el hecho punible, pues toma en cuenta el trauma sufrido por la víctima y los pasajes de olvido que puede provocar un delito de tal magnitud, aunado a lo anterior mencionado, en el caso en análisis es determinante la condición mental previa de la víctima al momento del delito, pues tal y como se detalla en la integralidad del fallo de primera instancia, el menor de siete años de edad, poseía retraso mental, provocado por condiciones socio-económicas y educativas deficientes y degradantes, situaciones que forman un nuevo espectro de análisis y de excepciones a la determinación precisa del tiempo de consumación del delito, pues si a la condición de menor de siete años de edad, se le suma el retraso mental que sufría la víctima, ello desemboca en una mayor imprecisión en señalar el tiempo preciso de consumación de la violación en su contra, la cual constituida como delito en soledad, permite que la declaración del menor víctima únicamente concatene la acción cometida en su contra e identifique a su agresor, para que ésta sea acreditada plenamente y forme el sustento principal de la condena impuesta en cuanto al tiempo, modo y lugar de los hechos, tal y como sucedió en el caso en análisis.
De lo expuesto en el análisis anterior, Cámara Penal determina que la Sala de Apelaciones no cometió error al argumentar su interpretación del artículo 19 del Código Penal en el caso concreto, pues partió en determinar la subsunción de las acciones cometidas por el acusado en el tipo penal, señalando las calidades que ostentaba la víctima –siete años de edad y retraso mental– y el propio tipo penal –delito en soledad– juntamente con privilegiar el interés superior del niño, las cuales formaron la excepción interpretativa a la determinación precisa del tiempo de comisión del delito.
Con fundamento en lo anteriormente considerado, se concluye que resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, pues el yerro alegado por el casacionista no sucedió ya que a través de las circunstancias señaladas, es posible realizar la excepción a lo regulado en artículo 19 del Código Penal.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Mario René Agustín Cruz, contra la sentencia de doce de mayo de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.