13/11/2017 – Penal
DOCTRINA
Es improcedente el motivo invocado, cuando la Sala recurrida, emitió el fallo de conformidad con los hechos acreditados y probados, considerando las reglas de la sana crítica razonada, fundamentando de manera adecuada el mismo y realizando los razonamientos en los cuales basó su decisión, cumpliendo con el requisito formal de la fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que no se advierte infracción a los artículos 186 y 385 del mismo código.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, trece de noviembre de dos mil diecisiete.
I. Se integra con los magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por motivo de forma, por el procesado Valentin Del Cid, contra la sentencia del veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en el proceso seguido en su contra, por el delito de violación con agravación de la pena. El Ministerio Público actúa por medio del agente fiscal, Carlos Enrique Chex Semeyá. En el presente caso, no se instituyeron las figuras de querellante adhesivo y actor civil.
I. ANTECEDENTES
A) HECHOS ACREDITADOS. «… Que el acusado VALENTIN DEL CID, a principios del mes de octubre de dos mil doce, siendo las once horas aproximadamente, cuando la ofendida (...), quien padece de retraso mental moderado, se encontraba sola en la cocina de su residencia ubicada en la Aldea El Cuntic del municipio de Zaragoza, departamento de Chimaltenango, lugar donde ahora funciona un comercio denominado Ferromax, llegó con ella, le tapó la boca, la amenazó con un cuchillo y se la llevó a la habitación que el acusado utilizaba como dormitorio, ubicada en la misma residencia relacionada, ya que el acusado trabajaba como guardián del inmueble donde ella vivía, la acostó en la cama, le quitó el pants y el calzón, se bajó el zíper del pantalón, se subió sobre ella y le introdujo el pene en la vagina, amenazándola para que no le dijera nada a su mamá y a su hermana, causándole sexualización traumática y estado de ánimo depresivo. Hecho que se acredita con lo declarado por la propia ofendida, así como con las declaraciones testimoniales de Braulia Eufemia González Raymundo y Walter Enrique Batres Marroquín; asimismo, con el dictamen médico forense de fecha siete de julio de dos mil catorce, ratificado por el perito Marlon Alfonso Martínez Díaz; dictamen psiquiátrico, de fecha tres de diciembre de dos mil catorce, ratificado por la perito Karen Denisse Peña Juárez y con el informe psicológico de fecha ocho de agosto de dos mil catorce, ratificado por Miriam Consuelo Ajú Xinico (sic)…»
B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, constituido en forma unipersonal, emitió sentencia el veintiséis de noviembre de dos mil quince, en la cual declaró que el acusado Valentín del Cid es autor responsable del delito de violación con agravación de la pena, en grado de consumación cometido en contra de la libertad e indemnidad sexual de la ofendida (...) y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables por el delito de violación, aumentada en dos terceras partes por la agravación de la pena, lo cual hace un total de trece años con cuatro meses de prisión inconmutables.
Para tal efecto, el aludido tribunal consideró: «…Con fundamento en los hechos acreditados en el apartado correspondiente de la presente sentencia y al analizar los mismos de conformidad con los elementos de la teoría del delito, este órgano jurisdiccional analiza la ACCIÓN del acusado VALENTIN DEL CID, quien en forma voluntaria realizó los actos propios del delito, consistentes en la ideación y planificación del hecho, es decir, toda su etapa interna, hasta su ejecución o etapa externa, en virtud que, a principios del mes de octubre de dos mil doce, siendo las once horas aproximadamente, cuando la ofendida (...), quien padece de retraso mental moderado, se encontraba sola en la cocina de su residencia (…) tal como se estableció con la declaración de la propia víctima, así como con las declaraciones testimoniales de Braulia Eufemia González Raymundo y Walter Enrique Batres Marroquín; y con los documentos siguientes: dictamen médico forense de fecha siete de julio de dos mil catorce, ratificado por el perito Marlon Alfonso Martínez Díaz; dictamen psiquiátrico, de fecha tres de diciembre de dos mil catorce, ratificado por la perito Karen Denisse Peña Juárez y con el informe psicológico de fecha ocho de agosto de dos mil catorce, ratificado por Miriam Consuelo Ajú Xinico (sic)…».
C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
El procesado Valentín del Cid interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, referido a motivos absolutos de anulación formal, fundado en los artículos 420 numeral 5) y 11 Bis del Código Procesal Penal, denunciando tres submotivos:
a) por inobservancia de los artículos 385 y 394 inciso 3º del Código Procesal Penal, que constituyen vicios de la sentencia en relación con el uso de las reglas de la sana crítica razonada, argumentando que a la declaración de la ofendida (...) se le atribuyó valor probatorio, sin embargo, esa declaración no constituye razón suficiente para emitir en su contra una sentencia de carácter condenatorio y que no existe derivación pues de las declaraciones de los testigos no se desprende la convicción para determinar que haya sido él quien abusó sexualmente de la ofendida. En cuanto a la declaración de la señora Braulia Eufemia González Raymundo, se le dio valor probatorio, lo cual es una aberración jurídica, porque solo indicó que su hija le había contado que fue abusada sexualmente por él y que la llevó a un centro asistencial donde recibió ayuda y le dijeron que posiblemente había sido abusada, pero no tuvo la certeza del hecho. Con relación a la declaración del testigo Walter Enrique Batres Marroquín, que le dio valor probatorio parcialmente, manifestó que como encargado del aserradero y por ser un establecimiento pequeño, tenía conocimiento de lo que sucedía en el lugar y le parecía que los hechos que se le atribuían al acusado, eran casi imposibles de creer, pues él hubiera observado inmediatamente algún cambio de conducta en los moradores. En cuanto a la prueba documental, existe yerro en la apreciación y valoración de la misma, pues al informe psicológico solo se le otorga valor probatorio por haber sido ratificado en el debate por la perito en Psicología del Ministerio Público, omitiendo un aspecto importante como lo es que el psicólogo puede ayudar a esclarecer si en un hecho hubo o no un acto abusivo o realizar un diagnóstico que permitiera dimensionar el daño producido de un proceso de violación.
b) inobservancia del artículo 389 inciso 3º del Código Procesal Penal, concerniente a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado, la sentencia contiene vicio de forma, por motivos absolutos de anulación formal. Indicó el apelante que el Tribunal de Sentencia al apreciar las pruebas no observó las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios probatorios de valor decisivo, en virtud de que a las declaraciones de cargo de Marlon Alfonso Martínez Díaz, Karen Denisse Peña Juárez, Nelson Alejandro Car Mejía, Leidy Marisol Arana González, Braulia Eufemia González Raymundo, Paulina Elizabeth Arana González y Walter Enrique Batres Marroquín, les otorga valor probatorio considerando que son útiles para acreditar su participación y responsabilidad en el hecho que se le imputa, dando por acreditado el hecho que se juzga, con lo cual viola su derecho constitucional a la presunción de inocencia, su derecho de defensa y al debido proceso y su libertad, produciéndole agravio al condenarlo a una pena de trece años con cuatro meses de prisión inconmutables, sin realizar un razonamiento lógico, porque durante el debate no se produjo prueba en su contra que demuestre de manera contundente y categórica que él cometió el delito por el cual se le condenó.
c) por inobservancia de las disposiciones concernientes a la falta de motivación y contradicción de la sentencia. Expuso que la sentencia adolece de motivación, específicamente en el numeral romano IV “DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER”, porque no se indica qué valor se le da a la declaración de (...), por lo que no puede determinarse si con base a esta declaración se dictó un fallo condenatorio en su contra, concretándose a decir sólo que es “eficaz” lo cual dista mucho del significado de darle valor. Que en la página diez de la sentencia recurrida, el Tribunal indica que a la declaración de dicha testigo, se le reconoce valor probatorio, al considerar que, a pesar de su dificultad para hablar por su retraso mental moderado, fue convincente en su declaración.
El apelante solicitó que se declarara la procedencia del recurso planteado, en consecuencia se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío al tribunal correspondiente para que se dicte un nuevo fallo.
D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.
La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en sentencia del veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, declaró sin lugar el recurso planteado y al respecto, consideró: a) en cuanto al primer submotivo: «… que la sentencia venida en grado, contiene una clara y precisa fundamentación de la decisión, ya que expresa los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión así como la indicación del valor que se le asignó a los medios de prueba, por lo que la Sala infiere que la resolución impugnada si ha sido legalmente motivada y la ley ha sido debidamente observada, menos inobservar las reglas de la Sana Crítica Razonada, en los principios o reglas a que le son inherentes (…) es importante establecer que en el juicio oral y público se respeto el principio de Contradicción integrante de la coherencia, regla de la lógica (…)
b) en relación al segundo submotivo: «… que de la intelección de la sentencia proferida en primer grado, resulta evidente su integridad, pues reúne los requisitos externos e intrínsecos que la hacen legalmente válida; ya que al hacer un análisis de manera individual de cada uno de los segmentos de la resolución proferida se puede establecer que la resolución impugnada contiene una fundamentación adecuada ya que se encuentra debidamente estructurada y no carece de algún vicio procedimental, sino por el contrario se denota que sus apartados son congruentes entre sí (…)
c) con respecto al tercer submotivo: «… que de la intelección a la sentencia proferida (…) resulta evidente su integridad, desprendiéndose con absoluta certeza que contiene una fundamentación clara, precisa, lógica y completa; en vista de que se encuentra perfectamente estructurada y no contiene ninguna carencia procedimental, ya que se puede apreciar que se respeto el derecho de defensa del procesado en todas y cada una de sus fases (…) contiene y expresa los motivos de hecho y de derecho así como los razonamientos y los motivos para condenar o absolver en que se basa la decisión como la indicación del valor que se le asignó a los medios de prueba (sic)…».
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN
El procesado Valentín del Cid planteó recurso de casación por motivo de forma e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal y denunció que la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta, pues la Sala recurrida inobservó el artículo 420 numeral 5) en relación con el artículo 394 numeral 3 del Código Procesal Penal, por no haberse observado en la sentencia las reglas de la sana crítica razonada, en violación a los artículos 186 y 385 del mismo cuerpo legal. Argumentó que la Sala al no exteriorizar los motivos por los cuales cree que el Tribunal sentenciador aplicó correctamente la regla en cuestión, incurre en el vicio denunciado, ya que no es suficiente sólo indicar que sí se observó la ley por parte del tribunal a quo, sino expresar de manera concluyente y categórica las razones que lo llevaron a concluir de esa manera. Asimismo, indicó: «… en la sentencia de segundo grado se avalan los errores jurídicos de la sentencia de primer grado, incumpliendo además el control de legalidad y logicidad del correcto razonamiento judicial sobre las mismas (sic)…».
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
El veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, a las quince horas se señaló fecha y hora para la vista pública, el procesado Valentín del Cid compareció a reemplazar su participación por escrito, solicitando se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto. El Ministerio Público compareció a evacuar la audiencia respectiva por escrito, solicitando se declare improcedente el recurso planteado por el procesado.
CONSIDERANDO
-I-
La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador.
La fundamentación, para cumplir con su fin, debe ser expresa, completa, clara, legal y lógica y legítima. El cumplimiento de todos esos elementos dota de legitimidad la decisión del juzgador frente a las partes y la sociedad en general, generando en la conciencia de la colectividad la certeza y credibilidad que debe revestir todo fallo.
Cada uno de dichos elementos es imprescindible en una decisión, teniendo desde luego, especial relevancia las dos últimas, pues, una sentencia que no se basa en prueba legalmente obtenida o que se valora sin la observancia de las reglas de la sana crítica razonada, es una decisión discordante con el Estado de Derecho.
Vistas las actuaciones, Cámara Penal delimita su análisis hacia establecer si la Sala de Apelaciones cumplió con resolver de manera fundada, las denuncias por motivo de forma que fueron sometidas a su consideración.
-II-
El procesado invocó como caso de procedencia el numeral 2), del artículo 440 del Código Procesal Penal, que establece: “… El recurso de casación de forma procede únicamente en los siguientes casos: … 2) Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta...”, denunció inobservancia de la ley y como infringido el artículo 11 Bis y 388 del Código procesal Penal, relacionado con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
En el presente caso, el agravio denunciado por el acusado Valentín del Cid, consiste en que la Sala no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica razonada en su regla de la lógica que se subdivide en la regla de la derivación y el principio de razón suficiente, toda vez que para que la motivación de la sentencia sea lógica debe basarse en elementos de prueba auténticos y no en elementos probatorios inexistentes o falseados, como sucede en este caso en el cual se acredita que es culpable de violación, cuando las pruebas no acreditan tal extremo y que si la Sala sentenciadora hubiera aplicado correctamente las reglas de la lógica, seguramente que el resultado de la sentencia sería distinto, puesto que, a su juicio, no existió en el debate certeza jurídica para condenarlo. Que, al haber la Sala aplicado erróneamente los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, se le causa agravio en virtud de que se le dictó una sentencia condenatoria y se le impuso una pena por el delito de violación con agravación de la pena, cuando, según considera, a la luz de una correcta aplicación de la sana crítica razonada, principalmente la lógica y sus reglas, el fallo hubiese sido absolutorio.
Al respecto, esta Cámara al examinar el fallo recurrido establece que la Sala sí se pronunció individualmente sobre cada uno de los motivos invocados en la apelación especial interpuesta por el acusado sobre el motivo de forma, que es sobre el cual gira la presente casación, y para tales efectos, la Sala consideró, en su orden por cada uno de los submotivos planteados: «… PRIMER SUB-MOTIVO DE FORMA (…) es importante establecer que en el juicio oral y público se respeto el principio de Contradicción integrante de la coherencia, regla de la lógica, toda vez que a criterio de este tribunal de alzada no existen dos juicios que se anulen entre sí, por tal motivo la Sala considera que en ese orden de ideas que la Jueza (…) al momento de resolver la sentencia contiene la motivación suficiente para emitir el fallo, pues es lógica, expresa, completa y no contradictoria, dándose una motivación legítima, ya que se expresan los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión, así como la indicación del valor que se le asignó a los medios de prueba especialmente en lo relacionado a la valoración de la declaración de BRAULIA EUFEMIA GONZALEZ RAYMUNDO la cual fue prestada de conformidad con la ley (…) SEGUNDO SUBMOTIVO DE FORMA (…) de la intelección de la sentencia proferida en primer grado resulta evidente su integridad, pues reúne los requisitos externos e intrínsecos que la hacen legalmente válida; ya que al hacer un análisis de manera individual de cada uno de los segmentos de la resolución proferida se puede establecer que la resolución impugnada contiene una fundamentación adecuada (…) se denota que sus apartados son congruentes entre sí (…) quedo debidamente acreditada la responsabilidad del imputado en el hecho señalado, ya que hubo una voluntad en la realización del delito consistente en la ideación y planificación del hecho, ejecutándolos bajo amenazas a la víctima, causándole graves daños en su libertad e indemnidad sexual (…) TERCER SUB-MOTIVO DE FORMA (…) del análisis y del examen efectuado tanto al recurso planteado como a la resolución apelada, a los argumentos y fundamentos esgrimidos por el recurrente advierte (…) que la Jueza (…) si observó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal (…) además en la resolución impugnada se denota que sus apartados son congruente entre sí (…) la sentencia venida en grado, contiene y expresa los motivos de hecho y de derecho así como los razonamientos y los motivos para condenar o absolver en que se basa la decisión como la indicación del valor que se le asignó a los medios de prueba por la Jueza (sic)…».
Derivado de lo anterior, Cámara Penal, considera que de la simple lectura de la sentencia recurrida, se advierte que la Sala en su fallo emitió juicios de valor propios, con los cuales razonó por qué consideró que el tribunal sentenciador no violentó las reglas de la sana crítica razonada, pues de los argumentos contenidos en dicha sentencia, se puede constatar que no hace propios los argumentos del Tribunal Sentenciador, sino que derivado del argumento formulado, elabora un razonamiento por medio del cual le da respuesta al apelante en cuanto al por qué se concluye que en la sentencia impugnada se valoró la prueba conforme el sistema mencionado y que los hechos acreditados guardan relación con los hechos contenidos en la acusación fiscal.
De lo expuesto, esta Cámara advierte que carece de sustento jurídico el reclamo del recurrente, en virtud que del análisis de la sentencia impugnada como se indicó, se puede establecer que se encuentra suficientemente motivada al expresar con claridad los fundamentos fácticos, jurídicos e intelectivos que permiten comprender las razones por las cuales no fue acogido el recurso de apelación especial y se llega a la conclusión que la Sala al emitir el fallo impugnado, sí cumplió con expresar de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo por probados, y le dio respuesta a los planteamientos realizados por el ahora recurrente, pues fundamentó el mismo de manera adecuada realizando el estudio correspondiente en relación a la denuncia sobre la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, así como de las máximas de la experiencia y la lógica en particular.
Cámara Penal es del criterio que la decisión impugnada ha sido fundamentada y no ha vulnerado el derecho de defensa ni el debido proceso del recurrente, pues la Sala expresó juicios lógicos, claros y congruentes con los agravios denunciados, y con los hechos acreditados y probados por el sentenciante, resolviendo fundadamente los puntos concretos señalados en el recurso de apelación especial, cumpliendo de esa manera con el deber de fundamentación que establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que no se advierte violación a los artículos 186 y 385 del mismo Código, debiendo declararse improcedente el recurso de casación planteado, en cuanto a los agravios denunciados.
Cabe agregar respecto a la denuncia formulada en casación, que esta Cámara ha sido del criterio que no existe falta de fundamentación en una resolución judicial cuando se explica en forma clara el camino lógico utilizado para valorar la prueba, y que la inconformidad o agravios de una de las partes no implica necesariamente falta de motivación o validez de la sentencia. (Sentencias de casación números cero mil cuatro guion dos mil nueve guion cero cero ciento siete de fecha treinta de julio de dos mil nueve; cero mil cuatro guion dos mil nueve guion cero cero trescientos veintidós del dos de agosto de dos mil diez; cero mil cuatro guion dos mil once guion cero dos mil cuatrocientos setenta y tres del veinte de marzo de dos mil doce).
Por las razones expuestas, el recurso de casación interpuesto, deviene improcedente y así debe ser declarado oportunamente.
LEYES APLICADAS
Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 446 del Código Procesal Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver Declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el acusado VALENTIN DEL CID contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.