28/05/2018 – Penal
DOCTRINA
En el delito de Violación, es inconsistente jurídicamente considerarse que la concurrencia de varios actos parciales produzca una sola lesión jurídica y que responda a un solo designio criminal, pues, una sola acción da por consumado y perfeccionado el delito, porque el propósito lo es, para satisfacer un interés lúbrico, de ahí que no procede la aplicación de un delito continuado cuando se vulnera varias veces la indemnidad sexual de la víctima, por lo que lo procedente es calificar un concurso real de delitos, pues debe tomarse en cuenta que dicho bien jurídico tutelado es de carácter personalísimo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, dentro del proceso que por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, se sigue en su contra.
Interviene el procesado Margarito Pérez Álvarez por medio de la abogada defensora Lilian Thelma Eugenia Montoya Mendoza. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A) HECHOS ACREDITADOS. “…Que el acusado MARGARITO PÉREZ ÁLVAREZ, en el año de dos mil catorce en repetidas ocasiones, cuando se encontraba en su residencia ubicada en Colonia La Paz, Terminal del Sur, lote ciento uno, del municipio de Escuintla y departamento de Escuintla, sin importarle la edad y el estado de vulnerabilidad y parentesco de abuelo que lo une a la menor (…), quien en esa época contaba con catorce años de edad, utilizando la fuerza física y psicológica realizó actos sexuales con la menor agraviada, la obligó a desnudarse, la acostó en la cama le beso la boca, le beso los pechos y le beso sus genitales, posteriormente intentó introducir su pene en la vagina de la menor no logrando su propósito, finalmente eyaculó sobre el cuerpo de la menor. También realizó actos sexuales con la menor en el mes de enero del año dos mil quince, en repetidas ocasiones y en distintas horas cuando residían en la novena avenida, novena calle, lote cuatro, manzana “AA”, sector dos, Colonia Prados del Carmen, del municipio de Escuintla y departamento de Escuintla, habiendo tenido acceso carnal vía anal con la menor (…), siendo la última vez que agredió sexualmente a la menor el día ocho de mayo del año dos mil quince. Acciones con las cuales usted vulneró la indemnidad sexual de su propia nieta (…), quien posee capacidades mentales diferentes a los de una adolescente de su edad. Y, siendo estos hechos endilgados por el ente investigador los cuales fueron robustecidos con la declaración prestada por la agraviada en el debate, concatenados con los medios de prueba testimoniales, periciales y documentales, los cuales fueron diligenciados e incorporados al proceso penal instruido en su contra, denotando y quebrantando el estado de inocencia del cual está investido el hoy acusado quedando acreditados dichos ilícitos penales en su contra y llevando a la aseveración de los mismos a quien en esta instancia juzga.”
B) FALLO DE PRIMER GRADO. La Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Escuintla, el doce de febrero del año dos mil dieciséis, condenó al acusado MARGARITO PÉREZ ÁLVAREZ, por el delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA EN FORMA CONTINUADA, lo condenó a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, los cuales deberá cumplir en el centro de detención que, para el efecto designe el juez de ejecución competente. Se estableció la comisión del hecho porque la víctima es vulnerable por tener discapacidad mental, retraso mental y de aprendizaje; el acusado es su abuelo materno, como lo relató la víctima a las distintas profesionales, el abuso sexual acaeció en varias ocasiones, por lo que el delito fue cometido en forma continuada.
La reconstrucción del hecho acreditado permite establecer que la agraviada (…), fue abusada sexualmente por parte del acusado, abuelo de la agraviada, con quien ella vivía, y que aparte de ser menor de edad, padece un retraso mental y de aprendizaje, por lo que concurrió en el tipo penal de Violación, agravación de la Pena, cometida en forma continuada,
El delito de violación, contempla una pena mínima de ocho años de prisión y una máxima de doce años de prisión, regulado en el artículo 173 del Código Penal, y con las agravaciones establecidas en el artículo 174 del Código Penal, numerales 2) y 5), por el parentesco consanguíneo del acusado con la agraviada, agravación que aumenta en dos terceras partes la pena, como en el presente caso, asimismo, el artículo 71 del Código Penal, refiere, que en el delito continuado, se aplicará la sanción que corresponde al delito, aumentada en una tercera parte.
C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra dicho fallo, el Ministerio Público reclamó como agravio por motivo de fondo, por errónea aplicación del artículo 71 cuando debió de aplicarse el artículo 69, ambos del Código Penal.
El ente fiscal estima que existe errónea aplicación del tribunal sentenciador al haber aplicado a los hechos delito continuado, pero debió haber aplicado el concurso real de delitos. Todo porque es evidente que se acreditaron tres fechas distintas en las cuales se encuadró el delito de violación, o sean tres coitos independientes. Por lo que el A quo no pudo aplicar el delito continuado, porque existen estos tres delitos independientes que encuadran en concurso real de delitos, en consecuencia se debió de condenar por tres delitos de violación.
Para lo cual citó la Casación Penal 1617-2012, la libertad e indemnidad sexual de las personas es un bien jurídico personalísimo, que se transgrede con una sola lesión, por lo que su afectación es única e irrepetible. Por ello, cuando se comete violación en distintos episodios tales hechos no puede ser interpretado bajo la figura del delito continuado. En el presente caso, la plataforma fáctica acreditada refiere tres hechos de violación en contra de una niña menor de edad con discapacidad, por lo que es procedente imponer la sanción conforme el concurso real de delitos contenido en el artículo 69 del Código Penal.
El agravio que reclama es que al haberse aplicado erróneamente el artículo 71 del Código Penal, se condenó por un solo delito de violación con agravación de la pena. Por consiguiente, no permitió al ente fiscal obtener el castigo legal y justo de las tres conductas acreditadas que atentan contra bienes jurídicos tutelados por la ley penal.
Pretende que con la revisión de la sentencia recurrida respecto a la errónea aplicación del artículo 71 del Código Penal, al haberse acreditado y probado tres delitos de Violación con Agravación de la Pena, se dicte la pena correspondiente de cuarenta años de prisión inconmutable.
D) FALLO DE SEGUNDO GRADO. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla; el siete de febrero de dos mil diecisiete, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Publico.
Pues al hacer el estudio de mérito estableció que no se indicó conforme a la plataforma fáctica del Ministerio Público la fecha exacta en que se cometió cada uno de los hechos de violación, únicamente quedo plenamente probado éste como tal y con sus dos agravantes: porque la victima padece de un retraso mental y de aprendizaje; y por el parentesco consanguíneo, el procesado es abuelo de la víctima. Conforme a lo establece el artículo 174 numerales 2 y 5 del Código Penal. Consideró la Sala que el delito en forma continuada fue correctamente aplicado, al no haber quedado acreditado plenamente cada hecho, como lo pretende hacer valer el apelante. La Sala sustentó su resolución en la Sentencia de Casación Número 1545-2012 del veintiséis de abril del año dos mil doce, emitida por la Corte Suprema de Justicia,
Cámara Penal: “…Se acreditó el acceso carnal violento que el sindicado tuvo con la víctima, en que se establecen fechas aproximadas de los hechos, y por ello califica la forma continuada del delito y no el concurso real que correspondería si hubiese precisión de esos extremos, por tratarse de un bien jurídico personalísimo…” . Porque no se acreditaron fechas exactas de cada uno de los hechos antijurídicos (violación). Por lo que esta Sala Jurisdiccional estimó correctamente aplicada la norma sustantiva al caso en concreto. Sí se hubiese acreditado la hora y fechas exactas de cada hecho, se habría dado un concurso real de delitos, por el bien jurídico tutelado de carácter personalísimo que se trata.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público, plantea recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. Denuncia como infringidos por errónea aplicación el artículo 71, en lugar del artículo 69 que fue el que debió de aplicarse, ambos artículos del Código Penal.
Argumenta el Ministerio Público: es evidente la errónea aplicación de ley realizada por el A quo, pues se acreditaron tres fechas distintas en las cuales se encuadró el delito de violación, o sea tres hechos independientes.
En consecuencia el tribunal no pudo aplicar el delito continuado, en donde existen tres delitos independientes que encuadran perfectamente en concurso real de delitos, por lo tanto, existe error en el argumento esgrimido por el A quo para sustentar el delito continuado y en conclusión, aquí es donde se encuentra el vicio in iudicando denunciado, toda vez que éste debió de aplicar el artículo 69 (concurso real) y no el artículo 71 (delito continuado) de la ley sustantiva penal, como erróneamente fue aplicado por el A quo.
II. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
El veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, a las trece horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, reemplazaron por escrito su participación el procesado y el Ministerio Público, quienes señalaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO
-I-
Cámara Penal, ha manifestado en fallos anteriores, que el referente fáctico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tale hechos a la figura típica aplicada.
-II-
Respecto del agravio del Ministerio Público, se estima que le asiste la razón jurídica, por cuanto que calificar los hechos en el delito continuado, no es legal dado que dicha ficción jurídica no procede su aplicación cuando se trata de delitos que como en el presente caso, tutelan bienes jurídicos personalismos, como los son la seguridad e indemnidad sexual de la víctima, en el entendido de que al cometerse el ilícito en cuestión, el bien jurídico se transgrede de una sola vez y en su totalidad.
Con relación al tema, Cámara Penal en sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil diez, dictada dentro del recurso de casación cero un mil siete - dos mil ocho - cero cero quinientos treinta y tres, consideró: “la ficción jurídica del delito continuado no procede en los delitos que tutelan bienes jurídicos personalísimos, dentro de los cuales se encuentran los que protegen la libertad y seguridad sexuales; esto, ya que la comisión de dicha clase de delitos transgrede de una vez y en su totalidad al bien jurídico que protegen… en dichos casos, la afectación que se comete es única e irrepetible; es decir, que al vulnerar la libertad sexual de una persona (como ocurre en el caso de la violación), esa afectación no puede volver a ocurrir, toda vez que la libertad sexual constituye una determinación personalísima que se tutela por la ley penal tantas veces la persona quiera o no acceder a la relación sexual; y asimismo, porque el factor final que consiste en el interés lúbrico por cada evento sexual, por naturaleza es temporal. Es decir, que en casos como la violación, el propósito o resolución criminal se encamina hacia la satisfacción del episodio sexual por parte del sujeto activo, por lo que una vez ocurrida la inmisión, se habrá consumado o perfeccionado en su totalidad el delito, lo que implicará que el mismo esté perfectamente acabado” (…) Por lo anterior, delitos como la violación, no pueden tener asidero en el artículo 71 del Código Penal, porque, como se reitera: “… el mismo propósito o resolución criminal… no ocurre dado que la satisfacción del episodio sexual por parte del sujeto activo es única y temporal, y … el mismo bien jurídico de la misma o de distinta persona…”, no puede ser repetido, toda vez la persona física es tutelada en su determinación de acceder o no a la relación sexual, tantas veces sea necesario; por eso cuando se vulnera esa “libertad y seguridad sexuales”, se entiende que el delito, respecto a ese momento de libre determinación, se encuentra perfeccionado o consumado en su totalidad y por ende, debe ser tratado en forma independiente a los que ocurran en siguientes coitos. Se colige entonces que no puede afectarse dos o más veces la misma libertad sexual dado que ésta es circunstancial, y por ello el bien jurídico no puede ser “… el mismo…” como lo requiere el artículo 71 del Código Penal.
Conforme doctrina relacionada, en el caso objeto de estudio no puede considerarse la concurrencia de varios actos parciales que produjeran una sola lesión jurídica y respondieran a un solo designio criminal, pues como se reitera, una sola acción da por consumado y perfeccionado el delito, y el designio lo es, para satisfacer un interés lúbrico por naturaleza de carácter temporal.
Se advierte del fallo citado, que los actos deben ser interpretados según el concurso real de delitos, pues todos los coitos son y deben considerarse como vulneraciones consumadas, es decir, individualmente. Además, en el presente caso, es de obligada aplicación el concurso real de delitos, pues en adición a lo considerado, existe la acreditación de tres episodios sexuales ocurridos entre victimario y víctima, referido en tiempo, modo y lugar, comportamiento mantenido por el acusado durante esas fechas (en el año de dos mil catorce, en el mes de enero de dos mil quince y el ocho de mayo de dos mil quince) lo que constituye hechos concretos, precisos y debidamente probados en forma individual.
De ahí que el recurso planteado por el Ministerio Público es procedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, contra la resolución dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla; el siete de febrero de dos mil diecisiete. En consecuencia CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho y doctrina aplicable II. DECLARA: que Margarito Pérez Álvarez es autor responsable del delito de violación en concurso real por lo que se le impone la pena de cuarenta años de prisión la cual ya incluye el aumento de la mínima conforme las agravantes acreditadas por el sentenciante, la cual deberá ser cumplida en el centro que designe el juez de ejecución competente a quien deberá remitirse certificación de la presente. III. Respecto de las demás consideraciones hechas por la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Escuintla, el doce de febrero del año dos mil dieciséis, no se hace pronunciamiento al respecto, por no haber sido objeto de casación. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de origen.
Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.