EXPEDIENTE 1639-2016

12/05/2017 – Penal

DOCTRINA

Improcedente: Para encuadrar la conducta del procesado en la figura delictiva de asesinato, además del elemento privación de la vida de una persona, se requiere la acreditación de agravantes que concurrieron en el hecho.

En el presente caso, se acreditó la agravante de alevosía, regulada por el artículo 132 numeral 1), por lo que tuvo sustento legal, encuadrar la conducta del procesado en el delito de asesinato. 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de mayo de dos mil diecisiete.

Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Francis Abraham Soto García, con el auxilio del abogado Morel Roel De León Díaz, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veinte de septiembre de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de asesinato. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz. Querellante: No hubo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. Que el procesado Francis Abraham Soto García el dieciséis de noviembre de dos mil catorce, entre las dieciocho horas con treinta minutos y las dieciocho horas con cuarenta minutos aproximadamente, cuando Josué Mardeí Morales, quien se encontraba sentado en una silla de ruedas -[por encontrarse incapacitado para caminar]- Carlos Humberto Bautista López, Jésica Daniela Monterroso Morales y Jaqueline Miranda, quienes se encontraban parados en donde se encuentra la Panadería “Niños”, ubicada en la comunidad Agraria “Las Mercedes”, de la Iglesia Evangélica M.I. Pentecostal, ubicada en el sector “El Campo” de dicha comunidad Agraria, vistiendo un sudadero de color negro, con la cara tapada con el gorro del sudadero, bajó a su casa; y regresó portando un machete en la mano y se dirigió al lugar donde se encontraba el joven Josué Mardeí Morales, y sin mediar palabra, lo agredió a machetazos en la cabeza y en el brazo izquierdo, hiriéndolo de gravedad; seguidamente, trasladaron a la víctima aún con vida al Hospital Nacional de Coatepeque, en donde después falleció. -[a los dieciséis días aproximadamente]-. 

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra El Ambiente del Municipio de Coatepeque, el tres de septiembre de dos mil quince, condenó al procesado por el delito de asesinato, le impuso la pena de veinticinco años de prisión. Consideró que la conducta desplegada por el procesado, Francis Abraham Soto García es típica, antijurídica y culpable, al causarle heridas y lesiones a su víctima con un objeto idóneo para producir la muerte, como lo fue un arma blanca tipo machete de las denominadas “cuta” que fracturó el cráneo del occiso con exposición de la masa encefálica, lo que le provocó que fuera trasladado en ese momento al hospital, donde estuvo en cuidados intensivos por espacio de dieciséis días aproximadamente al término del cual, falleció. Quedó acreditada la alevosía con que actuó el procesado, ya que al utilizar un arma blanca tipo machete de las denominadas “cuta”, hizo uso del medio idóneo con el que se aseguró su ejecución, sin riesgo que procediera de la defensa que pudo haber hecho el ofendido, ya que por sus condiciones personales muy difícilmente hubiera podido evitar o defenderse del hecho, en virtud que se acreditó que el occiso se encontraba en una silla de ruedas porque estaba incapacitado para caminar. Se acreditó el nexo lógico-causal a que alude el artículo 10 del Código Penal, lo que da como resultado la consumación del delito. La acción desplegada por el acusado fue penalmente relevante, ya que actuó en forma voluntaria y consiente, que el Tribunal considera dolosa, por lo que se estima es participe en esta acción. Por lo considerado, el Tribunal estima que la conducta del acusado es típica, porque se encuadra en el tipo penal de Asesinato de conformidad con el artículo 132 del Código Penal; tipo penal que considera la comisión de dicho delito cuando se da muerte a alguna persona, con alevosía (entre otras agravantes) de donde se desprende la racional convicción que existió en él, el animus necandi o sea el ánimo y la voluntad de matar.   

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado impugno la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció errónea aplicación del artículo 132 inciso 1) relacionado con el 27 ambos del Código Penal. Consideró que para que una acción sea alevosa, debe ser ejecutada con cosas que sirvan para el fin determinado, empleando medios, procedimientos para realizar la acción, y estas cosas procedimientos empleados deben buscar directamente el fin buscado y con acciones muy adecuadas o apropiadas para conseguir el resultado. Por lo que el a quo -debió hacer un análisis- no solamente del medio empleado, sino además, del modo o procedimiento elegido, y también si estos eran directos y especiales para asegurar la muerte.       

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu en sentencia del veinte de septiembre de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación, pues concluyó: que es evidente que el acusado actuó con alevosía, en virtud de haber empleado medios, modos y formas que aseguraron su ejecución, ya que en el presente caso las heridas proferidas al agraviado por parte del sindicado dieron como resultado que éste falleciera días posteriores, en virtud que este no pudo defenderse, y en ese sentido, el artículo 27 numeral 2º del Código Penal indica que existe alevosía. Cuando se comete el delito empleando medios, modos o formas, que tiendan directa o especialmente a asegurar su ejecución, sin riesgo que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido; o cuando éste, por sus condiciones personales o por circunstancias en que se encuentre, no pueda prevenir, evitar el hecho de defenderse, se da la alevosía. 

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El procesado interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia indebida aplicación del artículo 132 relacionado con el artículo 27 inciso 2º ambos del Código Penal. Argumenta que la Sala de Apelaciones aplicó indebidamente el contenido del artículo 132 inciso 1) del Código Penal, en virtud de que en forma equivocada consideró que la utilización de un machete tipo cuta fue el medio idóneo para asegurar en forma directa y especial la muerte del agraviado. Además aplicó en forma parcial del artículo 27 inciso 2º del Código Penal al considerar únicamente el medio empleado y no el modo o forma en que se ejecutó el hecho.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

El veintisiete de abril de dos mil diecisiete, a las once horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público solicitó se declare sin lugar el recurso planteado. El procesado solicitó que se declare con lugar por contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO

-I-

Cuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, los hechos acreditados por el Tribunal de sentencia constituyen el referente fáctico básico para decidir sobre la aplicación de la ley sustantiva.

En el presente caso, el agravio denunciado por el recurrente consiste en que la Sala convalidó una aplicación indebida del artículo 132 relacionado con el 27 numeral 2º ambos del Código Penal, porque en forma equivocada consideró que la utilización de un machete tipo “cuta” fue el medio idóneo para asegurar en forma directa la muerte del agraviado, y además porque realizó la aplicación parcial del artículo 27 inciso 2º al considerar únicamente el medio empleado y no el modo o forma, en que se ejecutó el hecho.

-II-

Respecto del reclamo, se advierte que conforme al tenor del artículo 132 del Código Penal, el asesinato consiste en dar muerte a una persona, entre otras agravantes, con alevosía: 1) entre otras agravantes con alevosía; (…) Al reo de asesinato se le impondrá prisión de 25 a 50 años regula la ley sustantiva penal. Para el tratadista Escobar Cárdenas: “Se mata con alevosía cuando, intencionalmente, se usa un {modos operandi} o se aprovecha o busca la ocasión para asegurar la causación de la muerte de la víctima y dejar a ésta sin posibilidades de defensa. Elementos: 1. Empleo de formas o medios en la ejecución de la muerte de una persona, dirigidos a asegurarla y a impedir a la víctima defenderse, evitando así cualquier riesgo para el agresor derivado de la posible reacción del atacado; 2. Que ese modo de actuar sea consistente, querido y buscado por el atacante; y que se consigna la finalidad de poner al sujeto pasivo en situación de indefensión (ejemplos, la agresión a alguien que se halla dormido o se encuentra de espaldas o desprevenido o a quien se ha tendido una emboscada sorpresiva, también asfixiar con bolsa de plástico a una disminuida física, que al no tener mano y antebrazo izquierdo no puede defenderse. (…) Hay alevosía no sólo cuando se crea o busca la indefensión antes de perpetrar el ataque, sino también cuando existe en ese momento (una especie de alevosía sobrevenida), como consecuencia de una agresión previa. La alevosía es compatible con el estado de embriaguez, de arrebato u obcecación, o con las perturbaciones anímicas, siempre que el sujeto conserve el suficiente grado de conciencia y lucidez.”. (Escobar Cárdenas, Fredy Enrique. (2016) Compilaciones de Derecho Penal Parte Especial.)

En el caso objeto de estudio el a quo consideró que el procesado, le causó heridas y lesiones a su víctima con un objeto idóneo para producir la muerte, como lo fue una arma blanca tipo machete de las denominadas “cuta” que fracturó el cráneo del occiso con exposición de la masa encefálica, lo que le provocó que fuera trasladado en ese momento al hospital, donde estuvo en cuidados intensivos por espacio de dieciséis días aproximadamente al término del cual, falleció, con lo que quedó acreditado la alevosía con que actuó el procesado, ya que al utilizar un arma blanca tipo machete de las denominadas “cuta”, el procesado utilizó el medio idóneo con el que se aseguró su ejecución, sin riesgo que procediera de la defensa que pudo haber hecho el ofendido, ya que por sus condiciones personales muy difícilmente hubiera podido evitar o defenderse del hecho, en virtud que se acreditó que la víctima se encontraba en una silla de ruedas porque estaba incapacitado para caminar. 

En ese orden de ideas se estima que el recurso es improcedente, pues conforme los hechos acreditados la alevosía para calificar el delito de asesinato no solo se limitó a considerar el arma utilizada (machete) como lo alega el procesado, sino que también como fue explicado por el sentenciador en sus apartados del documento sentencial denominados “hechos acreditados y calificación legal del delito” el procesado “vistiendo un sudadero de color negro, con la cara tapada con el gorro de ese sudadero, bajó para su casa e -instantes después- (sic) regresó portando un machete y se dirigió al lugar donde se encontraba la víctima y sin mediar palabra lo agredió a machetazos en la cabeza y en el brazo izquierdo, provocándole la muerte” extremo de donde también el sentenciante advirtió la configuración del agravante de alevosía; además que el agraviado tenía incapacidad física y por eso se encontraba en silla de ruedas lo que le facilitó su ejecución. De esa cuenta se estima que la alevosía en cuestión se apreció conforme sucedieron los hechos pues los mismos demostraron que hubo una planificación del hecho para asegurar su ejecución sin riesgo para el agresor, ya que la víctima se encontraba imposibilitada de ejercer defensa alguna.

Por lo tanto no hay agravio que deba repararse por esta vía y el recurso es improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 439 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Francis Abraham Soto García contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu dictada el veinte de septiembre de dos mil dieciséis. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.

 Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente de la Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal  Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.