EXPEDIENTE 163-2017

13/07/2018 – Niñez y Adolescencia

01174-2017-00163 Of. 3º SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Guatemala, trece de julio del año dos mil dieciocho.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia de segundo grado, que resuelve los recursos de Apelación interpuestos por (…), progenitora de la adolescente (…); Ofelia Carolina Escobar Sarti, Directora Nacional de la entidad Asociación la Alianza y Elba Lucrecia Prera Granados, representante de la Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia de fecha dos de abril del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana.

I. IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE PROTEGIDA:

a) (…), de diecisiete años de edad, nació el catorce de enero de dos mil uno, hija de (…) y de (…) según consta en certificado de nacimiento inscrito con  partida número cinco mil doscientos cuarenta y nueve (5249), folio doscientos ochenta y nueve (289) del libro doscientos ochenta y uno (281) guión G del Registro Civil del Municipio de Guatemala, Departamento de Guatemala.

EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:

La Juez de la Causa, en la sentencia recurrida, DECLARÓ: “… A)… B)… C)… D)… E)… F)… G) El RIESGO a VIVIR en un AMBIENTE FAMILIAR y a LA FAMILIA de la adolescente (…)… Para evitar que se continúen conculcando sus derechos humanos de la adolescente (…) se dictan las siguientes medidas de protección: l) En cuanto al derecho a la INTEGRIDAD se ordena: Que la adolescente (…) quede bajo responsabilidad del Director del Hospital Roosevelt, con el objeto que ellos como ente Estatal y en atención al artículo seis liberal (sic) (b) de la Ley de Protección Integral de Niñez y Adolescencia, como servicio público deberán brindar atención especializada a la adolescente (…) hasta completar su recuperación y rehabilitación, deberán coordinar de manera directa con el  “Shriners Hospitals For Children” de Estados Unidos de América… ll) La procuraduría General de la Nación, deberá rendir informe mensual de dicha coordinación, lo anterior no limita la autorización expresa que como juzgador doy a la señora Directora de la Asociación La Alianza, Licenciada Ofelia Carolina Escobar Sarti,… pudiendo ella de manera directa coordinar acciones con “Shriners Hospitals For Children” de Estados Unidos de América, debiendo únicamente informa a este Juzgado y a la Procuraduría General de la Nación hubiera necesidad de la obtención de Pasaportes o Boletos Aéreos de la adolescente (…) y a la señora (…), progenitora de la adolescente de mérito… lll) En cuanto al maltrato en su modalidad de ABUSO EMOCIONAL de la adolescente (…) requerirá atención privilegiada en el Departamento de Psiquiatría del Hospital Roosevelt; IV) En cuanto al derecho a la INTEGRIDAD quedará bajo la responsabilidad del Director del Hospital Roosevelt la rehabilitación, atención, sanación de (…) el cual será PROLONGADOV) En cuanto al ABUSO EMOCIONAL de la adolescente (…), la terapia psicológica  de  la adolescente (…), la terapia psicológica de la adolescente de mérito, la condición de contención y apoyo de la señora (…), quedan a cargo del Departamento de Psicología de la Asociación La Alianza… VI) Es obligación de Procuraduría General de la  Nación, velar por que la rehabilitación y terapias, especialmente de reconstrucción del rostro de la adolescente (…) sean de conformidad con la paciente y de ser necesario viaje a los Estados Unidos de América “Shriners Hospitals For Children”, en cuanto a que la mamá de (…), señora (…), acompañe durante al proceso de la adolescente de mérito… VII) La psicología que brindará la Asociación La Alianza a la adolescente (…) estará enfocada de manera ambulatoria, en adaptación y recuperación al trauma que (…) experimentó. VIII) En cuanto al RIESGO a VIVIR en un AMBIENTE FAMILIAR y al derecho a la FAMILIA de la adolescente (…) , el juzgador con base a la investigación practicada por “Shriners Hospitals For Children”… y con base a la recomendación médica solicitada en cuanto a que (…) sea puesta bajo el cuidado su progenitora,  señora  (…) al momento de retornar a Guatemala, se confirma la permanencia de la adolescente (…) de diecisiete años de edad, con la señora (…) en calidad de familia biológica… IX) En cuanto a las restituciones a las vulneraciones al derecho a la LIBERTAD, al derecho a la INTEGRIDAD y al riesgo al derecho a LA VIDA de la adolescente (…), será en Ministerio Público quien determinará la responsabilidad. X) En cuanto al derecho a la EDUCACIÓN de la adolescente (…), la responsabilidad es compartida compartida con la señora (…) (familia de la adolescente de mérito) y con el Estado de Guatemala, XI) En cuanto al derecho a VIVIR libre de SUSTANCIAS ILÍCITAS que PRODUZCAN DEPENDENCIA de la adolescente (…), es responsabilidad de dicha adolescente, de conformidad con el articulo setenta y cinco de la Ley de  Protección Integral de la Niñez y Adolescencia. (Condición que a la fecha se encuentra superada); XII) En cuanto al derecho a la INTEGRIDAD de la adolescente (…) será un Proceso largo en el cual ella necesitará algunos apoyos. Se ordena oficiar al Ministerio de Desarrollo Social con el objeto de hacer de su conocimiento que la adolescente (…) es una de las víctimas de los hechos ocurridos el ocho de marzo de dos mil diecisiete en Hogar Estatal, Hogar Seguro Virgen de la Asunción, que de conformidad con informes médicos, la condición de (…) de discapacidad y deformaciones serán de por vida, que por las graves quemaduras que (…) sufrió, es susceptible a tener infecciones en su piel principalmente en su rostro y extremidades superiores, por lo que ruego gire sus instrucciones a donde corresponda a efecto se provea a la adolescente (…) una vivienda digna que cuente con las condiciones básicas de higiene y acceso a servicios básicos, toda vez que la familia no cuenta con una vivienda y no puede proveerla, pues la señora (…) ha abandonado su actividad económica para dedicarse al cuidado integral de su hija. XIII) Se ordena oficiar a Secretaria de Bienes Social con el objeto de hacer de su conocimiento que este juzgador recibe con beneplácito que (…) haya sido incorporada al programa un subsidio familiar, que sin embargo el mismo parece insuficiente por ser únicamente por la cantidad de quinientos quetzales (500.00). Ante lo cual se ordena a Procuraduría General de la Nación que formalice un requerimiento de Pensión Vitalicia, no solo para (…), sino para todas las niñas sobrevivientes de los hechos ocurridos en ocho de marzo del dos mil diecisiete dentro de las instalaciones del Hogar Seguro Virgen de la Asunción, debiendo informar a este juzgado los resultados de lo ordenado. XIV) Se ordena oficiar la Ministerio de Educación con el objeto que la adolescente (…) sea incorporada al programa de adultos por correspondencia y que en un plazo que no pueda exceder de de diez días deberán indiciar la disponibilidad de un tutor, para apoyar a la adolescente  (…), tareas educativas de acuerdo a necesidades e intereses, debiendo brindar atención privilegiada. XV) … XVI).

II.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA: La audiencia oral y privada de segunda instancia, se llevó a cabo el diez de julio del año dos mil dieciocho a las nueve horas con treinta minutos, en la cual los sujetos procesales hicieron las argumentaciones que consideraron pertinentes.

CONSIDERANDO I

Que uno de los deberes del Estado es garantizar la correcta aplicación de la justicia, mediante la cual se logra el desarrollo integral de la persona, dentro del marco del respeto de las Garantías y Derechos Fundamentales inherentes a las partes y que el derecho de recurrir es una facultad otorgada por la ley adjetiva a  las partes, el cual se hace efectivo mediante el Recurso de Apelación; tomando en consideración que es función de este órgano colegiado conocer y resolver los Recursos de Apelación que se interpongan y que la ley faculta realizar el examen fáctico y jurídico de la sentencia de primera instancia y dictar el fallo que se ajuste a las pretensiones de las partes procesales, garantizando la seguridad en la aplicación de la justicia, obteniendo con ello la paz social.

CONSIDERANDO II

La interponente del primer recurso de apelación, manifiesta sus agravios y expresa: “…el juzgador declara la vulneración al derecho de la LIBERTAD, vulneración al derecho a la INTEGRIDAD y vulneración al derecho a la VIDA sin embargo, no ordena ni resuelve la restitución de estos derechos vulnerados aduciendo que es ante la instancia penal en que se determine la responsabilidad civil. Respecto a la responsabilidad solidaria del Estado La Corte de Constitucionalidad expone en relación al artículo 155 de la Constitución Política de Guatemala… Esto nos conduce a entender que la determinación de la responsabilidad solidaria lo establece la Ley y por ende, el presupuesto único para determinarlo es que el agravio se haya realizado por funcionarios públicos en ejercicio de su función, que como se ha mencionado, es de conocimiento público y consta en las autos como y donde ocurrieron los hechos del siete y ocho de marzo de dos mil diecisiete en el que resultó profundamente vulnerada la adolescente (…). Es en ese sentido en que se afirma que el juzgador inobserva la norma constitucional referida al declarar la vulneración de los derechos de la adolescente, dar por sentado la forma en que ocurrieron los hechos de conformidad con el considerando numero tres… y aun así mas no establecer que fueron funcionarios públicos en ejercicio de su función quienes vulneraron los derechos de las niñas y adolescentes entre ellas la adolescente (…) al encerrarlas en un espacio reducido y por ende la declaración de la responsabilidad subsidiaria del Estado, para los efectos de ordenar las medidas que restituyan los derechos vulnerados y/o amenazados en el que se ordene responsabilidades directas y concretas del Estado. Esto se refleja en la sentencia en la parte resolutiva: en el numeral V y VII… Si bien es cierto Asociación la Alianza brinda temporalmente el servicio esto evidencia que no se ordena a las instancias públicas la restitución de los derechos de una forma especializada y adecuada… Y por ende se dictan medidas de protección en el que se desliga la responsabilidad solidaria al Estado de Guatemala;… se evidencia la falta de certeza de la entidad responsable del cumplimiento urgente de las  medidas de restitución de derechos vulnerados ya que en el numeral doce en su parte conducente el Juez ordena “oficiar” al Ministerio de Desarrollo y mas adelante no ordena si no “ruega que se gire instrucciones a donde corresponda a efecto que se provea a la adolescente una vivienda digna”. Así mismo, el l numeral XIII donde se refiere la incorporación de la adolescente a un “subsidio familiar” es preciso destacar que dicho subsidio no se origina por la vulneración del cual fue víctima la adolescente, sino de programas existentes dirigidos a familias de escasos recursos de esa cuenta el monto insuficiente de quinientos quetzales para satisfacer las necesidades de la actual condición de la Adolescente (…). Es por esto que al observar el Artículo 155 constitucional las medidas de protección que se dicten no deben emitirse ordenando la incorporación de la adolescente a programas existentes a discreción o buena voluntad de los funcionarios de turno, sino ordenar a las instituciones gubernamentales competentes la restitución de los derechos vulnerados tomando en cuenta todos los aspectos de la vida que ha sido afectada… Se considera que el juzgador inobserva el artículo 116 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia,… especialmente la garantía de jurisdicción especializada regulado en la literal g) del referido artículo. Esto en virtud de que delega en otro órgano la restitución de algunos derechos vulnerados… Si bien es cierto, la determinación  de responsabilidad penal no es competencia de los juzgados de Primera Instancia de Niñez y Adolescencia, sin embargo la restitución de derechos amenazados y/o violados sí. Y es de su competencia, sin ninguna excepción o limitación alguna, incluso prioritario. …Es menester tomar acciones concretas e inmediatas para la restitución de los derechos de la adolescente, y que no se comenta ningún acto de discriminación y retardo de acceso a la justicia. La Restitución de los derechos de la adolescente debe ser inmediata y no esperar que se determine la responsabilidad penal de carácter personal para poder hacer efectivo el derecho a la restitución…El hecho que no se declare la responsabilidad subsidiaria del Estado de Guatemala y que no se tome en cuenta el principio de Jurisdicción Especializada, le genera agravio a la adolescente (…), en virtud que no se considera la gravedad de su situación, por ende no se realizan acciones inmediatas, urgentes y concretas..” (Sic)

La interponente del segundo recurso de apelación Ofelia Carolina Escobar Sarti, con la calidad acreditada manifiesta sus agravios y expresa en su memorial de apelación: “…el juzgador declara la vulneración al derecho de la LIBERTAD, vulneración al derecho a la INTEGRIDAD y vulneración al derecho a la VIDA sin embargo, no ordena ni resuelve la restitución de estos derechos vulnerados aduciendo que es ante la instancia penal en que se determine la responsabilidad civil. Respecto a la responsabilidad solidaria del Estado La Corte de Constitucionalidad expone en relación al artículo 155 de la Constitución Política de Guatemala… Esto nos conduce a entender que la determinación de la responsabilidad solidaria lo establece la Ley y por ende, el presupuesto único para determinarlo es que el agravio se haya realizado por funcionarios públicos en ejercicio de su función, que como se ha mencionado, es de conocimiento público y consta en las autos como y donde ocurrieron los hechos del siete y ocho de marzo de dos mil diecisiete en el que resultó profundamente vulnerada la adolescente (…). Es en ese sentido en que se afirma que el juzgador inobserva la norma constitucional referida al declarar la vulneración de los derechos de la adolescente, dar por sentado la forma en que ocurrieron los hechos de conformidad con el considerando numero tres… y aun así mas no establecer que fueron funcionarios públicos en ejercicio de su función quienes vulneraron los derechos de las niñas y adolescentes entre ellas la adolescente (…) al encerrarlas en un espacio reducido y por ende la declaración de la responsabilidad subsidiaria del Estado, para los efectos de ordenar las medidas que restituyan los derechos vulnerados y/o amenazados en el que se ordene responsabilidades directas y concretas del Estado. Esto se refleja en la sentencia en la parte resolutiva: en el numeral V y VII… Si bien es cierto Asociación la Alianza brinda temporalmente el servicio esto evidencia que no se ordena a las instancias públicas la restitución de los derechos de una forma especializada y adecuada… Y por ende se dictan medidas de protección en el que se desliga la responsabilidad solidaria al Estado de Guatemala;… se evidencia la falta de certeza de la entidad responsable del cumplimiento urgente de las  medidas de restitución de derechos vulnerados ya que en el numeral doce en su parte conducente el Juez ordena “oficiar” al Ministerio de Desarrollo y mas adelante no ordena si no “ruega que se gire instrucciones a donde corresponda a efecto que se provea a la adolescente una vivienda digna”. Así mismo, el l numeral XIII donde se refiere la incorporación de la adolescente a un “subsidio familiar” es preciso destacar que dicho subsidio no se origina por la vulneración del cual fue víctima la adolescente, sino de programas existentes dirigidos a familias de escasos recursos de esa cuenta el monto insuficiente de quinientos quetzales para satisfacer las necesidades de la actual condición de la Adolescente (…). Es por esto que al observar el Artículo 155 constitucional las medidas de protección que se dicten no deben emitirse ordenando la incorporación de la adolescente a programas existentes a discreción o buena voluntad de los funcionarios de turno, sino ordenar a las instituciones gubernamentales competentes la restitución de los derechos vulnerados tomando en cuenta todos los aspectos de la vida que ha sido afectada… Se considera que el juzgador inobserva el artículo 116 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia,… especialmente la garantía de jurisdicción especializada regulado en la literal g) del referido artículo. Esto en virtud de que delega en otro órgano la restitución de algunos derechos vulnerados… Si bien es cierto, la determinación  de responsabilidad penal no es competencia de los juzgados de Primera Instancia de Niñez y Adolescencia, sin embargo la restitución de derechos amenazados y/o violados sí. Y es de su competencia, sin ninguna excepción o limitación alguna, incluso prioritario. …Es menester tomar acciones concretas e inmediatas para la restitución de los derechos de la adolescente, y que no se comenta ningún acto de discriminación y retardo de acceso a la justicia. La Restitución de los derechos de la adolescente debe ser inmediata y no esperar que se determine la responsabilidad penal de carácter personal para poder hacer efectivo el derecho a la restitución…El hecho que no se declare la responsabilidad subsidiaria del Estado de Guatemala y que no se tome en cuenta el principio de Jurisdicción Especializada, le genera agravio a la adolescente (…), en virtud que no se considera la gravedad de su situación, por ende no se realizan acciones inmediatas, urgentes y concretas…” (Sic)

Por su parte Elba Lucrecia Prera Granados con la calidad acreditada también recurrente, expresa en su memorial de apelación: “…III. MOTIVOS DE FONDO QUE FUNDAMENTAN LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA – NUMERAL ROMANOS I) parte resolutiva – La disposición que emite el respetable juzgador, tiende a ser confusa, debido a que ordena que sea el Hospital Roosevelt quien tenga la coordinación “directa” con “Shriners Hospitals For Children” y luego indica que esta coordinación sea a través de la Procuraduría General de la Nación,… no obstante, de ser así, en atención a lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Protección Integral dela Niñez y Adolescencia, esta situación ya no le correspondería a mi representada, en virtud de que la adolescente (…), actualmente se encuentra bajo la representación legal de su progenitora, pudiendo ser ella quien realice las gestiones necesarias ante dicho nosocomio… IV. MOTIVOS DE FONDO QUE FUNDAMENTAN LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA – NUMERAL ROMANOS II) Y VI) parte resolutiva- En estas disposiciones resolutivas, nuevamente existe una conclusión en relación a quién debe de tener la coordinación de la atención médica que la adolescente necesita por parte “Shriners Hospitals For Children”, debido a que autoriza a la Directora de la Asociación La Alianza, Licenciada Ofelia Carolina Escobar Sarti, para que “de manera directa” coordine acciones con “Shriners Hospitals For Children”, cuando previo a esta disposición, ya había ordenado que la coordinación “directa” debe realizarla el Hospital Roosevelt, no quedando clara la necesidad de rendir un informe mensual, por parte de mi representada… Es menester hacer referencia, que la sentencia relacionada resulta ser desfavorable para mi representada, debido a que tiende a desnaturalizar el mandato de esta institución… si bien es cierto, se establece que la función de esta institución consiste en representar legalmente a los niños, niñas y adolescente, es importante resaltar qué es, en los casos en que carezca de ella, circunstancia que en este momento no existe, en virtud de que la adolescente de mérito actualmente se encuentra bajo la declaratoria de responsabilidad y representación legal de su progenitora… V. MOTIVOS DE FONDO QUE FUNDAMENTAN LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA NUMERAL ROMANOS XIII) parte resolutiva- Ante la solicitud del respetable juzgador de formular un requerimiento de Pensión Vitalicia, se considera que la orden emitida excede los límites legales, dotando  de facultades que no le corresponden a mi representada, tomando en consideración que el Estado por medio de las instituciones encargadas, dicta políticas que van encaminadas a brindar protección integral de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren amenazados o violentados en sus Derechos Humanos…es a  criterio de esta representación, que la sentencia impugnada, no contraviene a los Derechos Humanos de la adolescente (…), los cuales se encuentran garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el espíritu de las misma, consiste en restituirle a la adolescente de mérito, sus derechos humanos vulnerados, sin embargo, es de resaltar, que al encontrarse la adolescente bajo el resguardo y protección de su progenitora… ya no correspondería a esta representación cumplir con lo dispuesto por el respetable juzgador…” (sic)

CONSIDERANDO III

Este Tribunal del análisis del expediente de mérito y de los recursos de apelación interpuestos, establece:

Al realizar el estudio correspondiente de los recursos planteados por la señora (…) y Ofelia Carolina Escobar Sarti, se verifica que en los escritos hay identidad de los agravios y peticiones realizadas, en vista de lo cual se considerarán y resolverán ambos en el mismo sentido y es el siguiente:--- a) Los recurrentes manifiestan su inconformidad con lo resuelto por el juzgador en el numeral romano V, que se relaciona con la terapia psicológica que la adolescente deberá recibir, previamente es importante considerar que de conformidad a lo regulado en el numeral 1) del artículo 3, así como los numerales 1) y 13) del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 5, 11 y 18 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescente, que contiene lo relativo a que se ordena que el interés superior del niño debe prevalecer en cualquier resolución judicial; en consecuencia el Estado debe proteger a todo niño contra toda forma de descuido, abandono o violencia y fomentar por todos los medios, la estabilidad y bienestar de la familia, como base de la sociedad; creando las condiciones para asegurarles la convivencia familiar y comunitaria en un ambiente sano y propicio para su desarrollo integral, aunado a lo anterior, en atención al interés superior del niño, toda resolución que sea dictada por las instituciones relacionadas con su protección integral, debe gozar de una visión infantocéntrica, misma que se debe entender, como todo aquello que tienda a beneficiar o resguardar los derechos del niño, niña o adolescente sujeto a proceso de protección, ante lo cual y dada la situación que impera en el presente caso, donde fue considerado por el juzgador en el numeral romanos V: “… la terapia psicológica de la adolescente de mérito, la condición de contención y apoyo de la señora (…), quedan a cargo del Departamento de Psicología de la Asociación La Alianza, mientras ellos humanamente decidan prestar el apoyo, en caso la Asociación ya  no pudiera continuar con el apoyo para (…)… deberá informar a este Juzgado quince días (sic), a efecto de designar la institución y la persona responsable en dicha institución del seguimiento al tratamiento psicológico de la adolescente…”; este Tribunal comparte el criterio de los apelantes, ya que el juzgador de conformidad a las atribuciones otorgadas por la ley, restituye el derecho vulnerado a la adolescente de mérito y ordena la terapia psicológica, a través de Asociación La Alianza,  misma que según las constancias procesales ha brindado apoyo durante la sustanciación del presente proceso de protección, tanto a la adolescente como a su progenitora, sin embargo, el juzgador deja en estado de incertidumbre lo  relativo al plazo o duración del tratamiento psicológico que deberá de recibir la víctima, al considerar de que en el caso que la Asociación la Alianza no pueda continuar con dicho tratamiento, será la progenitora de la adolescente la que tenga que abocarse con el juzgador para que sea designada una nueva institución que continúe con el tratamiento psicológico que la adolescente requiere por su condición especial, ante lo cual los que ahora juzgamos, de conformidad a la normativa especial aplicable, el interés superior de la adolescente y de lo regulado en el artículo 39 de la Convención de los Derechos del Niño que establece: “… Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima… Esa recuperación y reintegración se llevará a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del mismo…”, verificamos que existe la necesidad de ordenar que las terapias psicológicas se brinden durante todo el tiempo necesario para una total recuperación psicológica, ya que como lo ha manifestado el juzgador, será un proceso que perdurará por mucho tiempo dada la situación especial de la adolescente de mérito, por lo que para asegurar que reciba todo el tratamiento psicológico, se acoge el recurso de apelación presentado, con relación a este motivo y en consecuencia, se modifica el numeral referido el cual quedará de la siguiente manera: “… V) Con relación al ABUSO EMOCIONAL de la adolescente (…) y en cuanto a la terapia psicológica, se ordena oficiar al director del Hospital Roosevelt para que designe al profesional de la psicología adscrito a dicho nosocomio, y sea el encargado de brindar el tratamiento ambulatorio correspondiente a la adolescente de mérito, que deberá ser dirigido a la recuperación del trauma sufrido de acuerdo a las necesidades de la paciente y se realizarán evaluaciones periódicas para verificar los avances en el tratamiento, de lo cual deberá de informar, al director del nosocomio y este a su vez deberá informar al juzgado de primer grado cada dos meses para que el juzgador sea el encargado de supervisar los avances y efectividad del tratamiento psicológico, en virtud de que actualmente el departamento de Psicología de la Asociación Alianza se encuentran apoyando a la adolescente protegida, es importante que se continúe aprovechando este apoyo mientras que el presente fallo cause firmeza y la referida Asociación tenga la disponibilidad de seguir brindando las terapias Psicológicas.”. Lo cual se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo.

b) En lo que respecta a la argumentación en lo dispuesto en el numeral romano VII) que se refiere al tratamiento que brinda Asociación Alianza y que con lo resuelto se desliga la responsabilidad solidaria del Estado, por ser funcionarios públicos los que vulneraron los derechos de las niñas albergadas en el hogar Virgen de la Asunción, este Tribunal estima que a los apelantes no les asiste la razón porque con lo regulado por el Juzgador no se está otorgando responsabilidades permanentes a la Asociación La Alianza, sino que se está indicando que el apoyo se debe aprovechar de manera ambulatoria entendiéndose en el sentido que la adolescente es quien debe presentarse a la Asociación para recibir sus terapias, en consecuencia por este agravio no se acoge la acción intentada.

c) Con relación al agravio del numeral romano IX, que se refiere a la restitución de vulneración al Derecho a la libertad, integridad y la vida de (…), porque es imprescindible tomar acciones para la restitución de los derechos, porque no es posible esperar el juicio penal para restituir el derecho, al respecto es pertinente indicar que el Juzgador en el apartado impugnado conducente resuelve que el Ministerio Público determinará quienes fueron las personas que participaron –grado de participación- y con el diligenciamiento del debido proceso se declarará la responsabilidad y sanción de los que resulten autores de los hechos acaecidos el ocho de marzo del año dos mil diecisiete, en donde se ocasionaron las lesiones físicas que presenta la adolescente (…), por lo que la argumentación de los apelantes que se refiere en relación a que el Juzgador no ordena ni resuelve la restitución a la vulneración del derecho a la libertad, integridad y la vida, los que ahora juzgamos verificamos lo siguiente: c.1) En lo que respecta a la restitución en el derecho a la integridad, que se refiere a que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser protegido contra toda forma de descuido, como un derecho humano fundamental para el resguardo de la persona en su aspecto físico y emocional, el reconocimiento a este derecho implica que nadie puede ser lesionado o agredido físicamente ni ser víctima de daños mentales que le impida conservar su estabilidad, derecho que fue protegido por el juzgador en el apartado POR TANTO en el numeral romanos III literal B) –obrante a folio cuatrocientos seis- declara la vulneración al derecho a la integridad y para evitar que se continúen vulnerando los derechos en el numeral romano I –folio cuatrocientos seis reverso -, dictó medidas de protección para restituir el derecho a la integridad y ordena al Director del Hospital Roosevelt que como ente estatal, brinde atención especializada a la adolescente (…), lo cual confirma en el numeral romanos IV) –folio cuatrocientos siete- cuando indica que el Director del Hospital Roosevelt ante la necesidad de atención prolongada para la sanación de la adolescente protegida coordinará los viajes para Estados Unidos en donde el Hospital “Shriners Hospitals For Children” de los Estados Unidos de América, brindará la atención de cirugías necesarias y coordinara el seguimiento con la referida institución. De igual forma el Juzgador en el numeral romano XII) del fallo objeto de estudio, ordena oficiar al Ministerio de Desarrollo Social para que provea de una vivienda digna, por lo que se estima que con todas las ordenes a las instituciones, restituye el derecho a la integridad vulnerado, por lo que por este argumento no se acoge la acción intentada de conformidad a lo considerado; c.2) Restitución al derecho a la libertad, al respecto la Constitución Política de la República de Guatemala, Tratados, Convenios e Instrumentos internacionales ratificados por Guatemala, reconocen la dignidad de todos los miembros de una sociedad, especialmente el derecho a la libertad, el artículo 5 de la referida Constitución preceptúa el derecho a la Libertad de Acción, entendiéndose como la libertad de hacer todo lo que la Ley no prohíbe, en relación a la niñez se reconoce como un derecho universal en el cual se garantiza que el crecimiento y desarrollo integral de la niñez en un ambiente en donde se respete sus ideas, creencias, opiniones y se les permita la evolución del desarrollo de sus facultades, lo cual fue considerado por el juzgador quien estimó lo que consideró pertinente en el considerando III) del fallo impugnado, especialmente cuando expresa que la adolescente se encontraba en la fecha en que sucedieron los hechos bajo el  abrigo del Hogar Virgen de la Asunción, medida provisional y excepcional que se había dictado porque era evidente que (…), no podía permanecer al lado de su familia y el abrigo o colocación en un hogar de abrigo y protección -folio 398 reverso- nunca implica privación de libertad (el resaltado es propio), en todo caso corresponde al Juez Penal, verificar si en algún momento la adolescente fue privada de su libertad, lo que se dilucidará mediante el desarrollo del juicio penal y no obstante que la adolescente se encontraba encerrada en un espacio pequeño lo cual no implica violación al derecho a la libertad sino que fue ingresada al Hogar Virgen de la Asunción por orden de Juez competente para su protección, porque la familia biológica no se responsabilizaba de su atención y cuidado, por lo que por este agravio no se acoge la acción intentada; c.3) En relación al derecho a la vida de la niñez y adolescencia, al Estado le corresponde garantizarles su protección y supervivencia lo cual se encuentra contenido en el artículo 3 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que protege la vida desde su concepción hasta la muerte, porque el ser humano tiene derecho a vivir en condiciones dignas y con lo necesario para aspirar a una superación, libre de enfermedades, con acceso a la alimentación y en un ambiente de seguridad, entre otros derechos fundamentales que fueron protegidos por el Juzgador y en el Considerando I indica que es obligación del Estado, garantizar la supervivencia, seguridad y desarrollo de los niños y niñas bajo protección estatal, que debido a las quemaduras de tercer y cuarto grado que sufrió la adolescente sujeto de protección lo cual ocasionó que necesitara amputación en varias partes del cuerpo y es necesario para garantizar su derecho a la vida que se practiquen intervenciones quirúrgicas de reconstrucción de frente, ojos y tratamiento de quemaduras, en su momento por lo que las instituciones pertinentes ante la necesidad que la víctima presentaba le proporcionaron prótesis durante un tiempo, se le apoyó con un ventilador mecánico, se le brindaron lentes de contacto, además el juzgador en la parte resolutiva del fallo que se impugna dictó todas las medidas que consideró pertinentes para que se garantizara su derecho a la vida, protección al derecho a la integridad, al abuso emocional, el derecho a la familia y vivir en un ambiente familiar, a la educación, a vivir libre de sustancias ilícitas que produzcan dependencia, derecho de vivir dignamente, todas estas medidas fueron consideradas en los apartados respectivos, no obstante que dictó las medidas que estimó procedentes para restituir los derechos vulnerados también consideró que para determinar en forma concreta, fehaciente y bajo declaratoria de responsabilidad quienes fueron las personas que en su momento intervinieron  para la vulneración del derecho, de manera adecuada resolvió que es el Ministerio Público a quien le corresponde determinar la participación y responsabilidad de lo sucedido el día ocho de marzo del año dos mil diecisiete, no significa por lo tanto que el juez penal será quien restituya a la adolescente el derecho a la vida, porque no se encuentra dentro de sus facultades ya que la restitución de derechos es una facultad exclusiva de los jueces de niñez, sino que significa que el Juzgador Penal determinará la participación, culpabilidad e impondrá la sanción a los autores de los hechos acaecidos, como ya se indicó anteriormente y resolverá lo relativo a la reparación del daño, si se hubiere ejercitado la acción para su reclamación.

Manifiestan los apelantes en sus memoriales, en repetidos apartados que no se puede esperar a que un proceso penal concluya y se declare la responsabilidad subsidiaria del Estado, sin indicar en forma concreta las razones por las cuales requiere que se declare la responsabilidad, puesto que la responsabilidad se refiere a aquellos casos en que existan personas que han sido consideradas responsables solidarias de un hecho dañoso o culposo y porque ha quedado acreditada su participación, en determinado hecho en cuyo caso deberán ser obligadas a responder por la totalidad del daño producido en relación a la comprobación de actuación contraria a derecho, lo cual faculta al perjudicado a exigir un monto concreto en concepto de responsabilidad por el daño sufrido, proceso dentro del cual se puede ejercitar el derecho a la reclamación de la reparación digna que tienen las víctimas para la restauración de los distintos derechos afectados, procurando las partes que el monto de la reparación sea viable, proporcional, objetiva, se pueda requerir el pago y hacer efectiva en forma monetaria. En el presente caso por las lesiones causadas a las víctimas es evidente que se encuentran en condiciones físicas, psicológicas, económicas y sociales que deben ser atendidas por profesionales o peritos expertos en la materia, terapias que en la actualidad las están proporcionando entidades públicas y privadas y cuando las entidades privadas ya no las proporcionen le corresponderá a la familia continuar con los tratamientos y subvencionar los costos y les ocasionará tener que realizar erogaciones económicas, corriendo el riesgo la adolescente protegida que ante la carencia de posibilidades de la familia se quede sin la atención integral (física y psicológica) que requiere. A la presente fecha la adolescente se encuentra debidamente atendida en programas de rehabilitación, recuperación y tratamiento médico que necesita, el cual se lo proporciona el hospital Roosevelt en coordinación con el Hospital “Shriners Hospitals For Children” de los Estados Unidos de América, lugar al que debe viajar, todo ello en virtud de la gravedad de su salud en donde aplican procedimientos con el objeto  de tratar la curación de las lesiones causadas. No obstante que dentro del presente fallo no se hace ninguna consideración en relación a la indemnización que al Estado le corresponde otorgar a las víctimas de la tragedia, si se consideran remuneraciones económicas las órdenes dictadas, porque con todas ellas se beneficiaría a la adolescente (…) y a su familia, las que se traducen en ayudas económicas, como lo es la incorporación al programa de Subsidio Familiar de la Secretaria de Bienestar Social, la orden de provisión de una vivienda digna con condiciones básicas, orden de proveer terapias psicológicas por medio del Hospital Roosevelt y la provisión de boletos aéreos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, para que la adolescente y su progenitora puedan acudir las veces que sean necesarias y que se programen para los tratamientos en el Hospital “Shriners Hospitals For Children” de los Estados Unidos de América. Adicionado a ello es evidente que durante el proceso de protección  no existe la reclamación de un monto o cantidad económica cuantificable que los accionantes hayan indicado como necesario para la sobrevivencia de la protegida, ello en función de cubrir los gastos realizados, necesidades actuales y requerimientos de atenciones que en el futuro se presenten, por lo que ante la falta del monto de la estimación pecuniaria pertinente, a este Tribunal de alzada le es imposible determinar un monto económico de indemnización porque no cuenta con la información para su estimación o calculo y en virtud de que con todo lo  ordenado por el juzgador y lo que adiciona esta Sala, se estima que se restituye el derecho a la vida, por lo que por este agravio no se acoge la acción intentada.

d) El agravio que argumenta les causa el numeral romanos XII porque estiman que existe falta de certeza en relación a la indicación de la entidad responsable del cumplimiento a las medidas otorgadas, a los apelantes les asiste la razón, ya que la restitución de los derechos vulnerados debe ser pronta y eficaz, dentro de los parámetros del respeto al debido proceso, con el objeto de velar porque prevalezca el respeto al interés superior de la adolescente, en vista de lo cual los que ahora juzgamos, por este motivo declaramos con lugar el recurso de apelación planteado y en consecuencia se modifica el numeral referido y queda de la siguiente manera: “… XII) En cuanto al derecho a la INTEGRIDAD de la adolescente (…), se decide oficiar al Ministerio de Desarrollo Social con el objeto de hacer de su conocimiento que la adolescente de mérito, es una de las víctimas de los hechos ocurridos el ocho de marzo de dos mil diecisiete en el Hogar Seguro Virgen de la Asunción y de conformidad a los informes médicos que obran dentro de la carpeta judicial y que fueron extendidos por profesionales en medicina, la condición de (…) de discapacidad y deformaciones las cuales serán de por vida, por las graves quemaduras sufridas, por lo tanto es susceptible a sufrir infecciones en su piel, principalmente en su rostro y extremidades superiores, por lo que ORDENA a las autoridades de esa Institución, giren instrucciones a donde corresponda, a efecto de que en el plazo de tres meses, computados a partir de la notificación de la presente resolución y recepción del oficio pertinente, realice todas las diligencias necesarias a efecto de que se adjudique en calidad de propietaria a la adolescente (…), un bien inmueble digno que cuente con las condiciones básicas de higiene y acceso a los servicios públicos, toda vez que la familia biológica no cuenta con una vivienda que reúna las condiciones necesarias para la recuperación y sobrevivencia de la adolescente y la señora (…), progenitora de la adolescente, ha abandonado su actividad económica para dedicarse al cuidado integral de su hija y actualmente en forma provisional y temporal el grupo familiar se encuentra viviendo en una casa como beneficio que les proporciona la entidad Asociación Alianza.”; Por lo que por este agravio se acoge la acción intentada y en ese sentido se hará el pronunciamiento respectivo.

e) Con relación al agravio del numeral romanos XIII, referente a que el monto de quinientos quetzales es insuficiente para satisfacer las necesidades de la adolescente, este Tribunal considera que si bien es cierto y de acuerdo a lo verificado por el aquo, la adolescente protegida ya fue incluida en el programa de subsidio familiar de la Secretaria de Bienestar Social, también es cierto que la cantidad es insuficiente, debido a la condición de vulnerabilidad y discapacidad por la deficiencia física de naturaleza permanente que presenta lo cual lo incapacita para realizar actividades esenciales de la vida diaria y el monto asignado no cubre las necesidades básicas para que pueda subsistir de manera digna y con una visión infantocéntrica, entendida como todo aquello que tienda a beneficiar o resguardar los derechos del niño, niña o adolescente sujeto a proceso de protección dicho monto debe ser aumentado, teniendo en cuenta la predictibilidad como la obligación que tiene el juzgador de dictar una sentencia con proyección hacia la atención por la situación o condición en que actualmente se encuentra o que se pueda encontrar en el futuro y que sea más favorable a la adolescente y ante la precariedad de la cantidad fijada, al verificarse las distintas necesidades que presenta la adolescente protegida y que debe cubrir, es indispensable ordenar todo tipo de medidas que tiendan a beneficiarla, no solamente durante el tiempo que dure la adolescencia, sino durante todo el tiempo que sea necesario incluso durante toda su vida, derivado de que hay pronóstico reservado de la recuperación total de su salud, en vista de lo cual se modifica el numeral referido y queda de la siguiente manera: “XIII.- Debido a que en la Secretaria de Bienestar Social, la adolescente (…), ya se encuentra incorporada al programa de subsidio familiar, el que tiene como fundamento el acuerdo 45-2018 con perfil para su inclusión la atención a adolescentes con discapacidad física, sensorial y múltiple, que la coloca en estado de vulnerabilidad, SE ORDENA: a) que el monto de subsidio destinado se incremente a la cantidad de dos mil quetzales (Q 2,000.00) el que deberá ser depositado en forma mensual y anticipada a la cuenta bancaria que para el efecto se apertura, obligación que concluirá cuando se otorgue pensión vitalicia por parte del Estado. La Secretaria de Bienestar Social, para darle estricto cumplimiento a lo ordenado, deberá realizar las gestiones legales y administrativas correspondientes a efecto de que en caso de ser necesario se gestione la creación o aprobación de un acuerdo gubernativo especial o específico para beneficio de la adolescente protegida y se le asigne el monto económico de ayuda indicado, para lo cual se fija el plazo de tres meses para su cumplimiento computados a partir de la notificación respectiva, bajo apercibimiento de que se certificará lo conducente ante su incumplimiento. b.- Se ordena a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo regulado en el inciso 2 del artículo 1, 12 y 20 del decreto 512 del Congreso de la República, que inicie las diligencias pertinentes ante las dependencias estatales competentes a efecto de procurar el pago de Pensión Vitalicia no solo para (…) sino para todas las Niñas Sobrevivientes de los hechos ocurridos el ocho de marzo del año dos mil diecisiete, dentro de las instalaciones del Hogar Seguro Virgen de la Asunción, por el monto que alcance para cubrir las necesidades básicas de (…), debiendo informar del avance de las diligencias que realice al Juez Contralor de Primera Instancia competente, por lo que ante la emergencia y necesidad de la protegida, se le fija el plazo de tres meses para concluir con el trámite respectivo, el que se computará a partir de la notificación del presente fallo. c.- Se ordena a la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente (SOSEP), lo siguiente: c.1) Incluya a (…), en todos los programas sociales existentes, los que se instalen en el futuro y que sean para su beneficio. c.2) Incluya a la adolescente mencionada en el programa denominado Creciendo Seguro; c.3) Gestione ante las autoridades competentes la donación de una silla de ruedas, dada la incapacidad  y dificultad de movilización que ha resultado como consecuencia de los hechos ocurridos; d) Se ordena al Ministerio de Desarrollo Social, que realice los estudios correspondientes e incluya a la adolescente protegida en el programa de Tarjeta de Alimentos y todos aquellos programas o beneficios que el Ministerio tenga para apoyarla y se le incluya en los programas que se autoricen en el futuro.”. Por lo que por este agravio se acoge la acción intentada y en ese sentido se hará el pronunciamiento respectivo  

En relación a los agravios invocados por la Representante de la Procuraduría General de la Nación abogada Elba Lucrecia Prera Granados.

En cuanto al primer agravio con relación al numeral romanos I, -obrante a folio cuatrocientos seis reverso - que se refiere a la coordinación interinstitucional entre el Hospital Roosevelt y la Procuraduría General de la Nación, los que ahora juzgamos establecemos que a la apelante por este motivo no le asiste la razón porque el juzgador de manera clara ordena que la adolescente quede bajo responsabilidad del Director del Hospital Roosevelt (el resaltado es propio) únicamente para que se le brinde atención médica especializada hasta completar su recuperación y rehabilitación; y ordena a la Procuraduría General de la Nación, coordinar (el resaltado es propio) con personeros del Hospital “Shriners Hospitals For Children” de Estados Unidos de América, únicamente en lo que se refiere a la periodicidad y necesidad de traslados para las intervenciones quirúrgicas que se programen, en consecuencia no se advierte que exista confusión en relación a las ordenes emanadas por el juzgador como lo interpreta la apelante, porque se encuentran debidamente indicadas las actividades que deberán realizar los funcionarios de cada institución, de acuerdo a sus facultades y competencias asignadas, sin que se estime que con el cumplimiento de lo ordenado se sienta un precedente que pueda ser tomado como antecedente para reclamaciones, pretensiones y disposiciones futuras. Si bien es cierto que la accionante le asiste la razón en el sentido de que la adolescente protegida está debidamente representada por su progenitora a quien efectivamente le corresponde realizar todas las diligencias indispensables en el tratamiento de su hija, también es cierto que la orden judicial se debe a la necesidad de acompañamiento en las diligencias que realice la progenitora. Las medidas que se dictaron y las que se dictan en el presente fallo son en función de ayudar a la sobrevivencia digna de la protegida, por la situación actual de vulnerabilidad en la salud y en la situación económica precaria en que se encuentra, en virtud de que ha sufrido vulneración a un conjunto  de derechos y con el debido diligenciamiento, acatamiento y observación dentro de los plazos indicados de las ordenes contenidas dentro de la presente resolución, se persigue mejorar la calidad de vida en protección al interés superior de la adolescente, lo cual se encuentra garantizado en la normativa nacional y convenios internacionales vigentes que protegen a grupos vulnerables. Por lo que ralentizar  la intervención de los entes estatales con la interposición de acciones legales a las cuales tengan derecho las instituciones, únicamente provocan perjuicios, retrasos  y retardan el proceso de recuperación de la salud física, mental y psicológica de (…), a quien por mandato constitucional se debe proteger.  Por lo que por este argumento no se acoge la acción intentada.

En lo que respecta al agravio del numeral romanos II) que ordena a la Procuraduría General de la Nación, rendir informe de los avances en las coordinaciones entre el Hospital Roosevelt y el Hospital “Shriners Hospitals For Children” de Estados Unidos de América, se contempla que le asiste la razón a la recurrente, en el sentido de que el juzgador dicta varias órdenes que no son claras y algunas son contradictorias como lo es la orden a la Procuraduría General de la Nación, de rendir informe mensual de dicha coordinación, sin indicar en forma concreta a que coordinación se refiere, únicamente se deduce que se relaciona con lo ordenado en el numeral romanos I, por lo que es evidente la falta de claridad de lo resuelto; también autoriza a la Licenciada Ofelia Carolina Escobar Sarti, directora de la Asociación Alianza para que de manera directa coordine (el resaltado es propio) con el hospital ““Shriners Hospitals For Children”, de Estados Unidos de América, sin indicar en forma concreta a que coordinación se refiere, puesto que la coordinación entre instituciones quedó ordenada en el numeral romanos I de la resolución impugnada; agrega el juzgador que ante la necesidad de obtención de pasaportes y boletos aéreos de la adolescente protegida y su progenitora ya quedó considerado anteriormente e indica que a folio ciento ochenta y cuatro, (el subrayado es propio), el boleto aéreo será cubierto por ellos, (el resaltado es propio), sin manifestar de forma clara a quien se refiere por ellos, por lo que fue necesario y pertinente realizar análisis y estudio del expediente de protección especialmente del folio arriba mencionado y se verificó que en dicho folio obra la impresión de un correo electrónico fechado tres de noviembre del año dos mil diecisiete, enviado por Jorge Alberto Figueroa Salguero, Cónsul General acreditado en Estados Unidos de América a Zulma Vargas, Directora de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores de Guatemala, el cual únicamente contiene informe de las coordinaciones que realizará ese organismo para atender a la progenitora de la adolescente el seis de noviembre del año dos mil diecisiete, cuando llegue a tratamiento; informan también que el pago de boleto aéreo y los costos de hospedaje y alimentación durante los días que deban permanecer en ese país de Norteamérica, será cubierto por ese consulado. Derivado de la falta de claridad y contradicciones resaltadas en el numeral objeto de análisis, los que ahora juzgamos por este motivo declaramos con lugar la apelación y se resuelve de la siguiente manera: “… II) Para verificar el cumplimiento de las coordinaciones se ordena: a) La Procuraduría General de la Nación deberá rendir informe al juez de la causa cada dos meses de la situación en la cual se encuentra la adolescente de mérito, el que deberá versar sobre el cumplimiento o en su caso en relación a las dificultades que se presentan para dar acatamiento a las medidas ordenadas en la presente resolución. b) Se autoriza a  la Licenciada Ofelia Carolina Escobar Sarti, Directora de la Asociación La Alianza, a efecto de que coopere con realizar acciones interinstitucionales con el Hospital Roosevelt y el Hospital ““Shriners Hospitals For Children” de Estados Unidos de América, en todas las diligencias que estime pertinentes y de acuerdo a las posibilidades de dicha institución. c) El costo del trámite de  los  pasaportes, boletos aéreos y visa humanitaria para la adolescente protegida y su progenitora, los asumirá el Ministerio de Relaciones Exteriores, institución que será la encargada de realizar los trámites necesarios e indispensables, cada vez que la adolescente y su progenitora tengan que viajar hacia los Estados Unidos de América, para continuar con el tratamiento médico necesario.”. Por lo que por este agravio se acoge la acción intentada y así se hará constar en la parte resolutiva  del presente fallo.

En lo concerniente al agravio del numeral romano VI, de la orden a la Procuraduría General de la Nación de velar porque la rehabilitación y terapias sean de conformidad con la necesidad de la paciente sin indicar a quien le corresponde la coordinación y atención médica. En sus argumentos de inconformidad estiman los apelantes que a quien le compete ejercer la representación de la adolescente es a su progenitora, señora (…) y el juzgador responsabiliza a la Procuraduría General de la Nación, de velar por la recuperación de la adolescente, argumento que no es compartido por los que ahora juzgamos porque la orden judicial no desnaturaliza su mandato legal como manifiestan, puesto que al juzgador únicamente le otorga responsabilidades en relación a velar y supervisar que las instituciones atiendan la recuperación de la adolescente, consecuentemente no le atribuye representación legal como erróneamente interpreta la accionante, siendo importante acotar que la referida institución en representación del Estado y como garante de la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sujetos a protección de conformidad con las normas legales nacionales le compete velar porque todas las ordenes que se giraron a varios Ministerios se cumplan dentro de los plazos establecidos, para lo cual en atención al cumplimiento del fallo, la Procuraduría General de la Nación deberá designar un funcionario que dé seguimiento y verifique que todos los ministerios cumplan dentro de los plazos legales con las especiales ordenes que mediante este fallo se han fijado y deberá rendir informe cada dos meses de la situación en la cual se encuentre la adolescente protegida, remitiéndolo al Juez contralor de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana, quien al verificar incumplimiento de acatar y ejecutar las órdenes dicte los apercibimientos  y advertencias que estime necesarias, para propiciar el cumplimiento del presente fallo. Por lo que a la apelante por este agravio no le asiste la razón siendo que los hechos ocurridos el ocho de marzo del año dos mil diecisiete, son atribuibles a personeros del Hogar Virgen de la Asunción entidad estatal destinada a la protección de menores de edad, por lo tanto es al Estado por medio de sus distintas instituciones es a quien le corresponde velar porque los derechos humanos conculcados se restituyan, de conformidad con lo regulado en el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el cual preceptúa que su propósito es promover, proteger y asegurar que se garantice el ejercicio de las libertades fundamentales de todas las personas con discapacidad; por su parte el artículo 6 regula que los estados adoptarán las medidas tendientes a asegurar que las mujeres con discapacidad disfruten en igualdad de condiciones todos los derechos humanos y tomarán las medidas necesarias para asegurar su desarrollo y potenciación. El artículo 11 de la referida Convención dispone que los Estados dictarán las medidas necesarias para garantizar la seguridad y protección de las personas con discapacidad en situaciones de riesgo y por emergencias humanitarias, en igual sentido se manifiesta el Comité de los derechos del niño en su observación general número 9, que indica que para el pleno disfrute de los derechos consagrados en la convención al Estado le corresponde garantizar que las personas con discapacidad reciban los cuidados y asistencias que requieran, crear planes y estrategias teniendo en cuenta todas las políticas, los programas de protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad y que estén dotados con mecanismos de supervisión (el resaltado es propio) que permitan la medición exacta de sus resultados y de conformidad con lo  regulado en el artículo 14 del Decreto número 512 del Congreso de la República el Procurador General de la Nación, es el que ejerce la personería de la nación y podrá intervenir en los asuntos en cualquier momento, función que deberá realizar e informar al juzgador quien es el encargado de velar porque los profesionales especializados cumplan con lo ordenado en sus resoluciones y en el caso de incumplimiento de los mandatos corresponde dictar las medidas pertinentes. Por lo que por este argumento a la apelante no le asiste la razón.

El agravio que se refiere al numeral romano XIII, que ordena a la Procuraduría General de la Nación, formalizar requerimiento de pensión vitalicia para (…) y todas las niñas sobrevivientes. La abogada de la Procuraduría General de la Nación estima que la orden excede los límites legales otorgados a la Institución que representa y la dota de facultades que no le corresponden, (el resaltado es propio), argumento que no es compartido por los que ahora juzgamos porque la institución que la Abogada representa defiende los intereses del Estado y deberá intervenir en forma activa en todas las actividades que se realicen dentro de los procedimientos de niñez y adolescencia, porque el bienestar de ese sector de la población es de interés nacional, si bien es cierto que la apelante en forma clara indica que existe en el Organismo Legislativo, la Iniciativa de Ley número 5420, el cual dispone en el artículo 1. Que el ocho de marzo se declare “Día Nacional de las Víctimas de la tragedia ocurrida en el Hogar Seguro Virgen de la Asunción”; en el artículo 2. Estipula montos variables de acuerdo a las necesidades para la fijación de la pensión vitalicia y en el numeral trece se incluye como beneficiaria a la adolescente protegida, moción que fue presentada por varios diputados el seis de marzo del año dos mil dieciocho; también es cierto que a la presente fecha ese Organismo del Estado, no ha concluido con el procedimiento y ante la falta de certeza en cuanto a cómo quedará redactado el decreto una vez que sea aprobado, tampoco existe certeza en relación a su aprobación, sanción y publicación, por lo que es imprescindible que de manera urgente se realicen las gestiones necesarias, ya sea para que se concrete la aprobación de la ley o bien para la obtención de una pensión provisional para beneficio de la adolescente protegida, en virtud de que en la actualidad presenta cuadros de salud que requiere de tratamientos médicos y psicológicos, los que le corresponde realizar a la familia y ante la falta de recursos económicos que presenta el cuadro familiar de la adolescente, se corre el riesgo de suspenderse los tratamientos médicos necesarios, lo que pondría en riesgo su vida, estimándose en consecuencia que  no se les está otorgando otras facultades a los funcionarios que laboran en la Procuraduría General de la Nación, porque como ya se dijo ejercitan la representación del Estado; por lo que este Tribunal DE OFICIO en aras de proteger los derechos fundamentales de la adolescente protegida ordena: a) La Procuraduría General de la Nación dar estricto cumplimiento a lo ordenado, debiendo designar al abogado encargado de su ejecución para que realice las gestiones necesarias para la aprobación de la Iniciativa de Ley 5420, una vez aprobado el decreto antes referido y obtenida la pensión vitalicia, cesaran las responsabilidades ordenadas a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación; b) Provisionalmente gestione el pago de una pensión para beneficio de la adolescente protegida, por el cuadro de salud que presenta, por la falta de recursos económicos de su cuadro familiar, se corre el riesgo de suspenderse los tratamientos médicos necesarios, lo que pondría en riesgo su vida. Por lo que por este argumento no se acoge la acción intentada.

Por todo lo considerado, se declara parcialmente con lugar los Recursos de Apelación instados y en consecuencia se modifican los numerales romanos II, V, XII y XIII de la sentencia de fecha dos de abril del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana, lo que se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.

CITA DE LEYES: Los citados y 1, 2, 3, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 22, 23, 24, 98, 99, 100, 107, 108, 112, 116, 128 al 130 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 3, 9, 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 9, 51, 52, 71, 86, 87, 88, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I.- CON LUGAR PARCIALMENTE los recursos de apelación presentados por (…), progenitora de la adolescente (…); Ofelia Carolina Escobar Sarti, Directora Nacional de la entidad Asociación la Alianza y Elba Lucrecia Prera Granados, representante de la Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia de fecha dos de abril del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana; II.- En consecuencia se modifica los numerales romanos II, V, XII y XIII, los cuales quedan de la siguiente manera: “II) Para verificar el cumplimiento de las coordinaciones se ordena: a) La Procuraduría General de la Nación deberá rendir informe al juez de la causa cada dos meses de la situación en la cual se encuentra la adolescente de mérito, el que deberá versar sobre el cumplimiento o en su caso en relación a las dificultades que se presentan para dar acatamiento a las medidas ordenadas en la presente resolución. b) Se autoriza a la Licenciada Ofelia  Carolina Escobar Sarti, Directora de la Asociación La Alianza, a efecto de que coopere con realizar acciones interinstitucionales con el Hospital Roosevelt y el Hospital ““Shriners Hospitals For Children” de Estados Unidos de América, en todas las diligencias que estime pertinentes y de acuerdo a las posibilidades de dicha institución. c) El costo del trámite de los pasaportes, boletos aéreos y visa humanitaria para la adolescente protegida y su progenitora, los asumirá el Ministerio de Relaciones Exteriores, institución que será la encargada de realizar los trámites necesarios e indispensables, cada vez que la adolescente y su progenitora tengan que viajar hacia los Estados Unidos de América, para continuar con el tratamiento médico necesario.”; V) Con relación al ABUSO EMOCIONAL de la adolescente (…) y en cuanto a la terapia psicológica, se ordena oficiar al director del Hospital Roosevelt para que designe al profesional de la psicología adscrito a dicho nosocomio, y sea el encargado de brindar el tratamiento ambulatorio correspondiente a la adolescente de mérito, que deberá ser dirigido a la recuperación del trauma sufrido de acuerdo a las necesidades de la paciente y se realizarán evaluaciones periódicas para verificar los avances en el tratamiento, de lo cual deberá de informar, al director del nosocomio y este a su vez deberá informar al juzgado de primer grado cada dos meses para que el juzgador sea el encargado de supervisar los avances y efectividad del tratamiento psicológico, en virtud de que actualmente el departamento de Psicología de la Asociación Alianza se encuentran apoyando a la adolescente protegida, es importante que se continúe aprovechando este apoyo mientras que el presente fallo cause firmeza y la referida Asociación tenga la disponibilidad de seguir brindando las terapias Psicológicas.”; XII) En cuanto al derecho a la INTEGRIDAD de la adolescente (…), se decide oficiar al Ministerio de Desarrollo Social con el objeto de hacer de su conocimiento que la adolescente de mérito, es una de las víctimas de los hechos ocurridos el ocho de marzo de dos mil diecisiete en el Hogar Seguro Virgen de la Asunción y de conformidad a los informes médicos que obran dentro de la carpeta judicial y que fueron extendidos por profesionales en medicina, la condición de (…) de discapacidad y deformaciones las cuales serán de por vida, por las graves quemaduras sufridas, por lo tanto es susceptible a sufrir infecciones en su piel, principalmente en su rostro y extremidades superiores, por lo que ORDENA a las autoridades de esa Institución, giren instrucciones a donde corresponda, a efecto de que en el plazo de tres meses, computados a partir de la notificación de la presente resolución y recepción del oficio pertinente, realice  todas las diligencias necesarias a efecto de que se adjudique en calidad de propietaria a la adolescente (…), un bien inmueble digno que cuente con las condiciones básicas de higiene y acceso a los servicios públicos, toda vez que la familia biológica no cuenta con una vivienda que reúna las condiciones necesarias para la recuperación y sobrevivencia de la adolescente y la señora (…), progenitora de la adolescente, ha abandonado su actividad económica para dedicarse al cuidado integral de su hija y actualmente en forma provisional y temporal el grupo familiar se encuentra viviendo en una casa como beneficio que les proporciona la entidad Asociación Alianza.”; XIII).- Debido a que en la Secretaria de Bienestar Social, la adolescente (…), ya se encuentra incorporada al programa de subsidio familiar, el que tiene como fundamento el acuerdo 45-2018 con perfil para su inclusión la atención a adolescentes con discapacidad física, sensorial y múltiple, que la coloca en estado de vulnerabilidad, SE ORDENA: a) que el monto de subsidio destinado se incremente a la cantidad de dos mil quetzales (Q 2,000.00) el que deberá ser depositado en forma mensual y anticipada a la cuenta bancaria que para el efecto se apertura, obligación que concluirá cuando se otorgue pensión vitalicia por parte del Estado. La Secretaria de Bienestar Social, para darle estricto cumplimiento a lo ordenado, deberá realizar las gestiones legales y administrativas correspondientes a efecto de que en caso de ser necesario se gestione la creación o aprobación de un acuerdo gubernativo  especial o específico para beneficio de la adolescente protegida y se le asigne el monto económico de ayuda indicado, para lo cual se fija el plazo de tres meses para su cumplimiento computados a partir de la notificación respectiva, bajo apercibimiento de que se certificará lo conducente ante su incumplimiento. b.- Se ordena a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo regulado en el inciso 2 del artículo 1, 12 y 20 del decreto 512 del Congreso de la República, que inicie las diligencias pertinentes ante las dependencias estatales competentes a efecto de procurar el pago de Pensión Vitalicia no solo para (…) sino para todas las Niñas Sobrevivientes de los hechos ocurridos el ocho de marzo del año dos mil diecisiete, dentro de las instalaciones del Hogar Seguro Virgen de la Asunción, debiendo informar del avance de las diligencias que realice al Juez Contralor de Primera Instancia competente, por lo que ante la emergencia y necesidad de la protegida, se le fija el plazo de tres meses para concluir con el trámite respectivo, el que se computará a partir de la notificación del presente fallo. c.- Se ordena a la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente (SOSEP), lo siguiente: c.1) Incluya a (…), en todos los programas sociales existentes, los que se instalen en el futuro y que sean para su beneficio. c.2) Incluya a la adolescente mencionada en el programa denominado Creciendo Seguro; c.3) Gestione ante las autoridades competentes la donación de una silla de ruedas, dada la incapacidad y dificultad de movilización que ha resultado como consecuencia de los hechos ocurridos; d) Se ordena al Ministerio de Desarrollo Social, que realice los estudios correspondientes e incluya a la adolescente protegida en el programa de Tarjeta de Alimentos y todos aquellos programas o beneficios que el Ministerio tenga para apoyarla y se le incluya en los programas que se autoricen en el futuro.”; III.- DE OFICIO en aras de proteger los derechos fundamentales de la adolescente protegida ordena: a) La Procuraduría General de la Nación dar estricto cumplimiento a lo ordenado, debiendo designar al abogado encargado de su ejecución para que realice las gestiones necesarias para la aprobación de la Iniciativa de Ley 5420, una vez aprobado el decreto antes referido y obtenida la pensión vitalicia, cesaran las responsabilidades ordenadas a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación; b) Provisionalmente gestione el pago de una pensión para beneficio de la adolescente protegida, por el cuadro de salud que presenta, por la falta de recursos económicos de su cuadro familiar, se corre el riesgo de suspenderse los tratamientos médicos necesarios, lo que pondría en riesgo su vida; IV.-  Los demás números romanos de la sentencia impugnada, conservan plena validez y efectos legales; V.- Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al juzgado de origen. Notifíquese.

Sonia Doradea Guerra de Mejía, Magistrada Presidenta; Oscar Ruperto Cruz Oliva, Magistrado Vocal Primero; Jorge Alberto González Barrios, Magistrado Vocal Segundo.  Roberto Eduardo Rodríguez Pappa, Secretario.