07/04/2016 – Penal
Es inviable aplicar la circunstancia especial de agravación contenida en el 174 numeral 2º, del Código Penal, cuando la discapacidad mental de la víctima ya fue considerada y aplicada por el órgano de sentencia para subsumir los hechos en el delito de violación.
Por ello, no le asiste razón jurídica al ahora casacionista, dado que el artículo 29 del Código Penal regula la prohibición de aplicar circunstancias agravantes que ya se encuentren expresadas en la figura tipo que se aplique, lo cual se aprecia en el presente caso.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, siete de abril de dos mil dieciséis.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público por medio del agente fiscal Vicente Raúl Pérez Bámaca, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, el once de noviembre de dos mil quince, en el proceso penal que se sigue en contra de Kener de Jesús González Hernández, por el delito de violación.
Intervienen en el proceso, además de las partes indicadas, el abogado defensor Juan Enrique López Flores.
ANTECEDENTES
a) Hecho acreditado: El procesado Kener de Jesús González Hernández, el veintiséis de mayo de dos mil catorce, aproximadamente entre las quince y diecisiete horas, ingresó sin autorización a la vivienda ubicada en el sector Campo de Aviación, Barrio Los Izotes del municipio de San Luis Jilotepeque del departamento de Jalapa, en la cual se encontraba sola (...), de veintidós años de edad, quien padece de retraso mental moderado, la agarró con fuerza del brazo, la tiró al suelo, la tocó entre las piernas, le subió la blusa, le tocó la espalda y el hombro, le rompió el blumer y tuvo acceso carnal.
b) Fallo del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, constituido en forma unipersonal, dictó sentencia el once de mayo de dos mil quince, resolvió que el acusado Kener de Jesús González Hernández es autor responsable del delito de violación, le impuso la pena de ocho años de prisión.
Para la calificación del delito de violación, tomó en cuenta que el procesado actuó en contra de la voluntad de la víctima, así también que dicho delito siempre se consuma cuando la víctima es una persona con incapacidad volitiva o cognitiva.
c) Recurso de apelación especial: contra la referida sentencia, el Ministerio Público presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo.
Denunció inobservancia del artículo 174 numeral 2, del Código Penal, en relación con los artículos 10, 13 y 36 inciso 1 del mismo cuerpo legal.
Manifestó que, de conformidad con los hechos acreditados por el sentenciante, la agraviada padece de discapacidad mental, por lo que la pena de privación de libertad debió aumentarse en dos terceras partes.
d) Sentencia del Tribunal de Apelación: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa dictó sentencia el once de noviembre de dos mil quince, en la que, por mayoría declaró improcedente el recurso de apelación especial.
Consideró que el tribunal sentenciador estaba ante dos normas que regulan la misma conducta y ante una prohibición de la ley penal, estableciendo que el derecho penal se aplica de forma restrictiva, en apego al principio favor rei y de acuerdo con lo que indica el artículo 29 del Código Penal, que no se apreciarán circunstancias agravantes que por sí mismas constituyan un delito, especialmente previsto en la ley. El sentenciante hizo una correcta calificación jurídica en el tipo penal de violación, de acuerdo con los hechos que tuvo por acreditados, pues el hecho que la agraviada padezca discapacidad mental está contemplada en dicho tipo penal, que estipula “o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva”.
RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la referida Sala de Apelaciones identificada en la literal d) de los antecedentes, e invoca como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, y como normas infringidas el artículo 174 numeral 2 en relación con el artículo 173, ambos del Código Penal.
Argumenta que, el tribunal de alzada no realizó una correcta interpretación de dicha norma penal, de conformidad con los hechos que el sentenciador tuvo por acreditados, como lo es que la agraviada sufre un retraso mental, por lo que debió condenar por violación, con agravación de la pena, y elevar la sanción en dos terceras partes.
ALEGATOS DEL DÍA DE LA VISTA
El día y hora señalados para la vista pública, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, a las once horas, únicamente el Ministerio Público evacuó por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.
CONSIDERANDO
I
Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene el juzgador para decidir es la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.
El agravio central del casacionista es que, la Sala confirmó la sentencia de primer grado que calificó los hechos como delito de violación, pero sin tomar en cuenta que debió agravar la pena por concurrir la circunstancia específica contenida en el numeral 2 del artículo 174 “estar en situación de discapacidad física o mental (…)”.
II
Los hechos u omisiones, según el caso, para ser considerados punibles, se deben encuadrar en la descripción típica, que contiene la explicación de la conducta reprochable y la sanción que debe imponerse.
El artículo 173 del Código Penal, en su parte conducente estipula que comete el delito de violación: “Quien con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, (…) Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad, o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, aún cuando no medie violencia física o psicológica (…)”
Este tipo está formado con dos supuestos, que pueden concurrir ambos o indistintamente uno de otro: 1) cuando se hace uso de violencia física o psicológica; y 2) cuando la víctima está en una situación de vulnerabilidad por ser menor de catorce años de edad, y por incapacidad volitiva o cognitiva.
El artículo 174 del mismo cuerpo legal establece que la pena se aumentará en dos terceras partes –incluyendo por el delito de violación-, para el presente caso: “(…) 2º Cuando la víctima sea especialmente vulnerable por (…) estar en discapacidad física o mental (…)”.
De los antecedentes se establece que el sentenciante acreditó la “capacitad relativa de la agraviada (…) quien no está en sus capacidades legales para saber y entender la actitud frente a la magnitud del delito en el cual es víctima y el grado de afectación emocional que le produce en lo personal y daños colaterales (…) y pone en manifiesto la vulnerabilidad a la que puede ser sometida la misma (…)”.
Para calificar los hechos como delito de violación, estimó que el procesado produjo los actos propios del delito “(…) en contra de la voluntad de la víctima (…) se establece la capacidad relativa de la agraviada y que de conformidad a la ley, permite agravar la calificación del delito de Violación, más sin embargo es importante establecer que el artículo 173 del Código Penal y como norma vulnerada, prevé el presupuesto en el que se encuadra la acción cometida el acusado versus víctima que por razón de sus limitantes la hace vulnerable (…)”.
Al confrontar el segundo supuesto del artículo 173, con la circunstancia especial de agravación contenida en el artículo 174 numeral 2º, ambos del Código Penal, cuya aplicación pretende el ente casacionista, se establece el elemento en común: la discapacidad mental de la víctima (estado de vulnerabilidad volitiva o cognitiva); de ahí que es incompatible agravar la pena por esa circunstancia especial de la agraviada, en virtud que la misma –además de la violencia- ya fue considerada y aplicada por el órgano de sentencia para subsumir los hechos en el delito de violación, que por sí mismo contempla la pena de ocho a doce años de prisión. De acceder a lo pretendido por el Ministerio Público se estaría sancionando doblemente por la misma circunstancia.
Por ello, no le asiste razón jurídica al ahora casacionista, dado que el artículo 29 del Código Penal regula la prohibición de aplicar circunstancias agravantes que ya se encuentren expresadas en la figura tipo que se aplique, lo cual se aprecia en el presente caso.
Por lo indicado, se establece que la Sala no ha causado algún agravio al interponente, ni ha violado las normas denunciadas, razón por la cual el recurso de casación debe declararse improcedente.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 literal a), 141 literal c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, el once de noviembre de dos mil quince. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.