03/06/2021 – Civil
CIVIL
Recurso de casación interpuesto por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contra la sentencia emitida el catorce de enero de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.
DOCTRINA
Cuando el Tribunal, de Primera y Segunda Instancia, careciere de jurisdicción o de competencia para conocer en el asunto de que se trate, o cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo.
Es defectuoso el planteamiento del caso de procedencia invocado, cuando sus argumentos corresponden a subcasos de distinta naturaleza al invocado.
Error de hecho en la apreciación de la prueba
Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando:
a. Pretende invocar un submotivo que no se encuentra regulado dentro de los supuestos establecidos en la norma pertinente.
b. No le indica al Tribunal, si el supuesto error de hecho es porque se omitió analizar medios de prueba o bien, porque hubo una tergiversación de éstos.
c. Cuando la tesis sustenta aspectos de valoración probatoria, argumentos que son propios de un caso de procedencia de diferente naturaleza.
Violación de ley
Incurre en defecto de planteamiento, el casacionista que únicamente cita el caso de procedencia, sin efectuar tesis alguna al respecto.
LEY ANALIZADA
Artículos: 621 y 622 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA
Guatemala, tres de junio de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el catorce de enero de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través de su mandatario especial judicial y administrativo con represnetación, Maynor Adalberto Arguijo Macz.
II. Parte contraria: (...) y (...), en ejercicio de la patria potestad y representación legal de su mejor hija (...).
CUESTIONES DE HECHO
I. (...) y (...), en su calidad de padres, en ejercicio de la patria potestad y representación legal de su mejor hija (...), iniciaron juicio ordinario de cobro de daños y perjuicios en contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
II. El demandado contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias que estimó pertinentes.
III. El Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, declaró con lugar la demanda y sin lugar la contestación de la demanda en sentido negativo, así como las excepciones perentorias interpuestas.
IV. Inconforme con lo resuelto, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, impugnó dicha decisión a través del recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmó la sentencia de primera instancia, al respecto consideró: «… En el presente caso, del análisis de las constancias procesales y de los medios de prueba que fueron aportados, este Tribunal, para dar respuesta a los agravios expuestos por el apelante, determina lo siguiente: En cuanto a que “el Juez se basó en presunciones, porque no hay certeza de donde obtuvo, el padre de la menor, el dinero para la operación, i) no se sabe si la empleadora es La Roca S.A. o Inmobiliaria La Roca, S.A., ii) la constancia laboral no lleva membrete ni sello, iii) las fechas de la operación, la factura y el préstamo no coinciden, iv) la factura no está a nombre de los actores ni indica el nombre de la paciente.”, esta Sala considera que el hecho controvertido que se discute es si la parte demandada, en su actuar público y en cumplimiento del deber a la vida, la salud y el bienestar social regulados en los artículos 2, 100 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala, causó un daño y perjuicio a la parte actora, ya sea por descuido, negligencia o impericia; siendo irrelevante para el caso concreto los trámites que tuvo que llevar a cabo el actor para solventar el pago, quien se lo prestó, cuando se lo prestó, si el empleador utiliza hojas membretadas o no; la litis se concreta a verificar la relación causal entre el actuar de la parte actora y el daño sufrido por la parte demandada. Ahora bien, respecto a la factura con la que se comprueba el monto del implante coclear realizado a la niña (...), si bien la misma no indica el nombre de la paciente, es de hacer notar que fue incorporado informe brindado por la entidad Clínicas Para Oír Mejor, Sociedad Anónima, en el que consta que la factura de mérito corresponde a los servicios prestados a la menor.
»En cuanto a que «…el Juez no tomó en consideración que debe aplicarse el Acuerdo de Junta Directiva número 410, Reglamento sobre la Protección a Enfermedades y Maternas; el cual en su artículo 58 establece: “El Instituto no reembolsa, salvo casos justificados de extrema emergencia los gastos ocasionados por atenciones médicas prestadas fuera de sus propios servicios o de los contratados, cualesquiera que sean la naturaleza de las atenciones. Los gastos por asistencia médica recibidas en caso de emergencia en servicios ajenos al Instituto, debidamente comprobados, se reembolsarán bajo la condición de que se pruebe que por razón de distancia u otras calificadas a juicio de la gerencia no haya sido posible recurrir a los servicios médicos regulares o de emergencia del Instituto, propios o contratados…”», debe tomarse en consideración que si bien es cierto, la parte demandada cuenta con trámites administrativos para el reembolso de gastos médicos, la cuestión que se discute en el presente caso radica en la falta de atención emergente, la omisión del diagnóstico realizado con fecha once de marzo de dos mil dieciséis, el tratamiento contrario al diagnóstico referido, el retardo en el tratamiento y las posibles consecuencias que pudieron afectar el desarrollo físico, psicológico y emocional de la menor. Lo que no se limita al reembolso del costo de la operación como se argumenta por la parte demandada, es más, de aceptarse la vía administrativa, dicho reembolso quedaría sujeto al cumplimiento o no, de las condiciones establecidas por el propio demandado como se evidencia de la simple lectura del artículo trascrito.
»En cuanto a que “el juez no resolvió la excepción perentoria de carencia de presupuestos procesales para declarar los daños y perjuicios.”; como quedó explicado, el reembolso del costo de la operación es parte de la indemnización de daños y perjuicios y no debe ser restringida a trámites administrativos. Aunado a lo anterior, debe hacerse notar que la existencia de los daños y perjuicios se deriva del análisis de las constancias procesales y de las pruebas rendidas, principalmente de la certificación médica extendida por la médico pediatra, Doctora Lisseth Yolanda Ortíz, con el visto bueno del Director de la Unidad Médica, Doctor José Napoleón Castillo Mollinedo, de la Jefatura de Pediatría, Unidad Periférica zona cinco, del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –IGSS-, en la cual, quedó comprobado que la menor (...) acudió al IGSS por problemas de audición, siendo que desde el once de marzo de dos mil dieciséis fue diagnosticada, indicando expresamente que no era candidata a uso de auxiliares auditivos, solicitando evaluación para implante coclear bilateral. No obstante la prescripción médica, el veintiuno de junio de dos mil dieciséis, se realizó trámite para los auxiliares auditivos, contraviniendo el diagnóstico referido. Los aparatos fueron entregados a la menor, sin embargo, como era de esperarse, los mismos, no solucionaron el problema auditivo, y nuevamente, solicitaron la evaluación para implante coclear. Esto evidencia que el actuar de la parte demandada generó la necesidad de acudir a un centro hospitalario privado para que la niña fuera intervenida quirúrgicamente y se realizara el implante coclear bilateral tantas veces mencionado; y con ello, los daños y perjuicios alegados. Correspondía al IGSS, probar dentro del presente proceso, que la negligencia en la omisión y contravención del diagnóstico del once de marzo de dos mil dieciséis, se respaldaba en una tesis sólida que permitiera prever que, a pesar de dicho diagnóstico, los auxiliares auditivos solventarían la problemática auditiva de la menor; y que en todo caso, el retardo en la atención médica respondía al cumplimiento del deber a la vida, la salud y el bienestar social, en busca del interés superior de la niña. Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (…)
»Todo ello hace concluir a esta Sala, que los daños y perjuicios si se causaron, y por ende, debe responderse por ellos, por lo que la sentencia venida en grado debe ser confirmada (sic)…».
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
Motivo de forma
Subcaso
«Cuando el Tribunal de Primera y Segunda Instancia, careciere de jurisdicción o de competencia para conocer en el asunto de que se trate, o cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo»
Motivos de fondo
Submotivos
a) «Error de hecho en la observancia de la prueba».
b) Violación de ley.
CONSIDERANDO I
Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los artículos 621 y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los de forma, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo infracción de normas adjetivas. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente.
«Cuando el Tribunal de Primera y Segunda Instancia, careciere de jurisdicción o de competencia para conocer en el asunto de que se trate, o cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo»
Con respecto a este subcaso, el recurrente argumentó: «… La Honorable Sala (…) al emitir la sentencia ahora recurrida, quebranta substancialmente el procedimiento en virtud que la sentencia dictada contiene resoluciones contradictorias y existe incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso condenando en daños y perjuicios al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ya que como se indicó, el tribunal consideró que entro a conocer el proceso, no teniendo la competencia para poder hacerlo, con lo que se comprueba la incongruencia y contradicciones que existen en el fallo dictado por parte del Tribunal, existiendo contradicción entre lo resuelto y lo contenido en el expediente administrativo y los documentos que fueron objeto
de prueba (…)
»… Procede casar la sentencia que se objeta en Casación por motivo de forma, por haberse quebrantado substancialmente el procedimiento, cuando se invoca como submotivo la existencia de incongruencias con el fallo emitido y las acciones y pruebas que fueron objeto en el proceso de Daños y Perjuicios e indicar que mi representado violo el procedimiento establecido a la hora de los reclamos de reembolso que existen en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a tenor de lo establecido el artículos 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) en virtud de ser un ente descentralizado y autónomo (…) es de observancia obligatoria aplicar los Acuerdo y normativa específicas concernientes a los fines para la que existimos, esto siempre y cuando no se disminuya o tergiverse la esencia de la autonomía y la de sus órganos rectores y ello implica que no intervengan fijándoles pautas especializadas que son propias de la competencia constitucional otorgada (…) se tiene que aplicar los Acuerdo que se encuentran vigentes los cuales son el Acuerdo 410 (…) 466 de la Junta Directiva (…) 468 de Junta Directiva (…) y la Sala no aplicó ningún de los acuerdos o lo específico estipulado también en el artículo 414 del Código de Trabajo(…) es importante establecer que el tribunal a quo, no debió resolver de esa forma pues violentó las leyes que se señalaron con anterioridad, en ese sentido, debió dictar un fallo congruente, sin contradicciones (sic)…».
Alegaciones
Los señores (...) y (...), al momento de evacuar la audiencia conferida manifestaron: «…El IGSS no solamente pretende utilizar el recurso de casación como tercera instancia revisora sino que también lo hace de forma poco técnica al no ser claro ni argumentar de forma efectiva los submotivos ni razones por los cuales se plantea el recurso (sic)…».
Análisis de la Cámara
La cuestión de competencia, indudablemente es un presupuesto procesal básico para la procedencia de cualquier demanda, existiendo en el ordenamiento jurídico guatemalteco los mecanismos idóneos para depurarlos en el momento procesal oportuno, es decir, al contestar la demanda o bien a través del control constitucional sobre los actos de la jurisdicción ordinaria.
En el presente caso, se advierte que el recurrente en el memorial de interposición de casación argumenta que: «… la sentencia dictada contiene resoluciones contradictorias y existe incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso condenado en daños y perjuicios al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ya que como se indicó, el tribunal consideró que entro a conocer el proceso, no teniendo la competencia para poder hacerlo, con lo que se comprueba la incongruencia y contradicciones que existen en el fallo dictado por parte del Tribunal, existiendo contradicción entre lo resuelto y lo contenido en el expediente administrativo y los documentos que fueron objeto de prueba (…)
»… Procede casar la sentencia que se objeta en Casación por motivo de forma, por haberse quebrantado substancialmente el procedimiento, cuando se invoca como submotivo la existencia de incongruencias con el fallo emitido y las acciones y pruebas que fueron objeto en el proceso de Daños y Perjuicios e indicar que mi representado violo el procedimiento establecido a la hora de los reclamos de reembolso que existen en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a tenor de lo establecido el artículos 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala (sic)…».
Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas consideraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia.
De lo anterior, al verificar el planteamiento del recurrente, se evidencia que el caso de procedencia invocado lo denominó: «… Cuando el Tribunal de Primera y Segunda Instancia, careciere de jurisdicción o de competencia para conocer en el asunto de que se trate, o cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo (…) su motivó tiene sustento legal en los numerales 1º y 5° de la relacionada norma de derecho (sic)…», además en sus argumentaciones indica: «… la sentencia dictada contiene resoluciones contradictorias y existe incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso condenando en daños y perjuicios al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ya que como se indicó, el tribunal consideró que entro a conocer el proceso, no teniendo la competencia para poder hacerlo, con lo que se comprueba la incongruencia y contradicciones que existen en el fallo dictado por parte del Tribunal, existiendo contradicción entre lo resuelto y lo contenido en el expediente administrativo y los documentos que fueron objeto de prueba (…) se tiene que aplicar los Acuerdo que se encuentran vigentes los cuales son el Acuerdo 410 (…) 466 de la Junta Directiva (…) 468 de Junta Directiva (…) y la Sala no aplicó ningún de los acuerdos o lo específico estipulado también en el artículo 414 del Código de Trabajo (…) es importante establecer que el tribunal a quo, no debió resolver de esa forma pues violentó las leyes que se señalaron con anterioridad, en ese sentido, debió dictar un fallo congruente, sin contradicciones (sic)…».
Esta Cámara, de los argumentos expuestos por el casacionista, establece que se incurre en defectos de planteamiento, debido a que, con lo transcrito anteriormente se establece que el recurrente pretende plantear un subcaso relacionado a la competencia tanto de primera como de segunda instancia, no obstante, en su tesis ataca la supuesta incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, así como que el mismo es contradictorio, asimismo, también pretende denunciar la supuesta inaplicación de Acuerdos y normas jurídicas, todos estos argumentos no son propios para sustentar el subcaso denunciado, pues para ello la ley prevé otros de distinta naturaleza al invocado.
Derivado de lo anterior, esta Cámara se encuentra imposibilitada de realizar el estudio propuesto, debido a la deficiencia en que incurrió el casacionista, la cual por imperativo legal, no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal, por lo que el presente subcaso deviene improcedente.
CONSIDERANDO II
«… Error de hecho en la observancia de la prueba…»
En cuanto al submotivo invocado, el recurrente indicó: «… dentro del proceso existen documentos y actos auténticos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador, en el expediente judicial (…) consta (…) las pruebas presentadas por los actores, la misma no fue valorada de forma objetiva ya que las facturas presentadas identificadas como la empresa Oír mejor, Clínicas para oír mejor, Sociedad Anónima, la factura no de serie B No (…) (20291) del once de mayo de dos mil diecisiete (…) a nombre de INMOBILIARIA LA ROCA, S.A. con numero de nit: (…) (1277630-0) con la dirección: Diagonal treinta Boulevard San Rafael veinte guion cero uno Zona dieciocho, con descripción: Implante Coclear, (doscientos veinticuatro mil quetzales exactos) y un Total de (…) (Q 224,000.00), la cual se demuestra que no se encuentra a nombre de ninguno de los dos actores, por ende el Juzgado (…) y la Sala (…) basaron sus argumentos en presunciones, al no analizar cómo se debía los medios de prueba aportados (…) el Tribunal Sentenciador le asignó a dicha prueba un valor que no le corresponde, ello de conformidad con las normas estimativas de probatoria contenidas en nuestra ley, teniendo una infracción a las normas del derecho probatorio ya que no se cumplieron los requisitos legales para incorporar el medio de prueba (…) la Sala debió de resolver con lugar dicha apelación toda vez que las pruebas valoradas no tenían el valor legal para sustentar la pretensión de los actores, toda vez que el juez de instancia les dio un valor erróneo a las pruebas (sic)…».
Alegaciones
(...) y (...), al momento de evacuar la audiencia conferida manifestaron: «…no se omitió analizar un medio de prueba, legalmente aportado al proceso (…) no se tuvo como tal una prueba que no se aportó al juicio; y (…) no se tergiversó el contenido de ninguna prueba. Todos los medios de prueba aportados fueron diligenciados y valorados, lo que hace inviable la casación (sic)…».
Análisis de la Cámara
El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto, o bien, por omisión que se configura cuando se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto, en ambos casos, dichos yerros deben de ser determinantes, de tal manera, que incidan en el resultado del fallo.
En el presente caso, el casacionista manifestó: «… dentro del proceso existen documentos y actos auténticos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador, en el expediente judicial (…) consta (…) pruebas presentadas por los actores, la misma no fue valorada de forma objetiva (…) el Juzgado (…) y la Sala (…) basaron sus argumentos en presunciones, al no analizar cómo se debía los medios de prueba aportados (…) el Tribunal Sentenciador le asignó a dicha prueba un valor que no le corresponde, ello de conformidad con las normas estimativas de probatoria contenidas en nuestra ley (…) la Sala debió de resolver con lugar dicha apelación toda vez que las pruebas valoradas no tenían el valor legal para sustentar la pretensión de los actores, toda vez que el juez de instancia les dio un valor erróneo a las pruebas (sic)…».
Para poder efectuar el análisis correspondiente del presente submotivo, es pertinente hacer énfasis en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el cual para su procedencia requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, así como aquellos derivados de la jurisprudencia emanada sobre el mismo, siendo uno de éstos que la tesis que sustenta el caso de procedencia sea acorde al submotivo invocado, además debe ser clara y precisa; esto implica que en la misma se hagan constar los razonamientos que permitan advertir al Tribunal de Casación, el error en el que ha incurrido la Sala al emitir su sentencia, es decir, indicar en qué consiste el yerro cometido, identificar sin lugar a dudas el documento o acto auténtico que demuestre de modo evidente la equivocación, así como señalar la incidencia que tiene en el fallo emitido.
Esta Cámara de lo expuesto por el casacionista, establece que incurrió en defecto de planteamiento, pues denomina al submotivo como «… Error de hecho…», pero en el apartado de formalidades del recurso, caso de procedencia, lo nombra como «… error de hecho en la observancia de la prueba…», lo cual de conformidad con la identificación de los casos de procedencia, contenidos en el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil, de ninguna de las dos formas identificadas, se denomina submotivo alguno.
Asimismo, a pesar de que identifica un documento al momento de plantear el submotivo, indica: «… El tribunal sentenciador le asignó a dicha prueba un valor que no le corresponde, ello de conformidad con las normas de estimativa probatoria contenidas en nuestra ley (sic)…» y luego expone: «… en tergiversación de las pruebas rendidas y aportadas dentro del periodo probatorio emitieron superfluos autos para mejor proveer, y así poder dar justificaciones de reclamar dichos daños y perjuicios (sic)…», argumentos que son propios para fundamentar otro submotivo de diferente naturaleza al invocado, pues éste prescinde totalmente de todo análisis de
estimativa probatoria.
Derivado de los defectos advertidos, esta Cámara se encuentra imposibilitada de efectuar el estudio del fondo de la impugnación, debido a que el recurrente incurrió en deficiencias en su planteamiento, las cuales por imperativo legal no puede subsanarse de oficio este Tribunal, por lo cual, el submotivo invocado deviene improcedente.
Esta Cámara, advierte que si bien el recurrente en el apartado de requisitos de interposición del recurso de casación, hace referencia a una supuesta violación de ley, es necesario indicar que el casacionista únicamente realizó mención del mismo, sin embargo, no desarrolla una tesis, ni le indica a este Tribunal de casación si la violación de ley era por inaplicación o por contravención de una norma, lo cual no es suficiente conforme lo establece el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, para realizar alguna consideración al respecto, en consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse.
CONSIDERANDO III
De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa, al ser desestimado el recurso de casación. No obstante, en el presente caso, se exime al pago de las mismas, ya que de conformidad con el artículo 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, siendo una entidad descentralizada y autónoma, actúa por delegación del Estado.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 2º, 622 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No se condena en costas ni se impone al pago de la multa, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.