07/04/2022 – Amparo Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO. Guatemala, siete de abril de dos mil veintidós.
I) Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II) Para dictar sentencia, se tiene a la vista el amparo identificado en el acápite, solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la Fiscalía Distrital de Huehuetenango, Agente Fiscal, Abogado Héctor Isidro Colomo Gutiérrez, quien actúa bajo su propia dirección y procuración contra la SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE.
ANTECEDENTES
A) Fecha de interposición: cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
B) Acto reclamado: auto del diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, emitido por la autoridad impugnada, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el procesado Edgar Rolando Velásquez Cruz y, en consecuencia, revocó la resolución del treinta de agosto de dos mil diecinueve, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia Sexual del municipio y departamento de Huehuetenango que, como medida de coerción, ordenó la prisión preventiva del procesado, quien quedó ligado a proceso por el delito de violación con agravación de la pena.
C) Fecha de notificación del acto reclamado: seis de noviembre de dos mil diecinueve.
D) Violaciones que denuncia: debido proceso, defensa, ejercicio de la acción penal y tutela judicial efectiva.
HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO
A) Del escrito de interposición del presente amparo y del contenido de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) el treinta de agosto de dos mil diecinueve, el Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia Sexual del municipio y departamento de Huehuetenango, emitió auto de procesamiento y, a su vez, procedió a decretar prisión preventiva en contra del sindicado Edgar Rolando Velásquez Cruz, por considerar que pudo haber cometido el delito de violación con agravación de la pena, en contra de (...), quien padece de parálisis cerebral y retraso mental moderado; b) inconforme con la medida de coerción adoptada por el Juzgado, el sindicado planteó apelación solicitando que se dicten otras medidas de coerción distintas a la impuesta, pues consideraba que se vulneraba su derecho humano a la libertad personal; además, indicó que el delito por el cual está siendo procesado, es el de violación con agravación de la pena, no el de violación agravada; el cual, es realmente el que tiene prohibición de gozar de medidas sustitutivas a la prisión preventiva, razón por la que consideró que el a quo realizó una interpretación extensiva e hizo una analogía ilegal que vulnera el principio de taxatividad, ya que son figuras delictivas distintas; c) es así que, en auto del diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve –que constituye el acto reclamado-, la Sala de apelaciones resolvió con lugar el recurso interpuesto, y revocó la prisión preventiva decretada, imponiendo como medidas de coerción alternativas el arresto domiciliario, presentarse semanalmente al Juzgado de Paz del municipio de Melchor de Mencos en el departamento de Petén, arraigo, prohibición de concurrir a determinados lugares y reuniones, prohibición de comunicación con la agraviada y su núcleo familiar y caución económica; d) contra esta decisión tomada por la Sala endilgada, el Ministerio Público promovió acción constitucional de amparo, y argumentó que, contrario a lo expuesto por el procesado, el artículo 264 del Código Procesal Penal, sí impone la prohibición de otorgar medida sustitutiva, por lo que la Sala de apelaciones, incurrió en indebida fundamentación en el fallo impugnado; e) petición concreta: que se declare con lugar el amparo promovido y, en consecuencia, se deje en suspenso definitivo la resolución reclamada, ordenando que emita la que en derecho corresponde.
B) Casos de procedencia: artículo 10 incisos a), b) y d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
C) Leyes violadas: artículos 12, 29 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
TRÁMITE DEL AMPARO
A) Amparo provisional: si se decretó, por orden de la Corte de Constitucionalidad, según resolución del dieciocho de enero de dos mil veintiuno, dentro del expediente 3715-2020.
B) Terceros interesados: i) (...); ii) (...); iii) (...); iv) Edgar Rolando Velásquez Cruz y; v) Abogado Milton René Castañeda Cano.
C) Remisión de antecedentes: c.1) Certificación del expediente identificado con el número 13048-2016-00018, remitida por el Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Sexual del municipio y departamento de Huehuetenango; c.2) Certificación del expediente con el mismo número, remitido por la autoridad impugnada.
D) Pruebas: Se prescindió del periodo de prueba, en resolución del siete de noviembre de dos mil veintiuno.
ALEGACIONES DE LAS PARTES
A) El postulante, expuso que la autoridad reclamada erró al no analizar los elementos que rodean el caso concreto, además de ignorar la prohibición expresa del artículo 264 del Código Procesal Penal, por lo que solicita que el amparo sea otorgado.
B) Abogado Milton René Castañeda Cano, como tercero interesado, manifestó que la acción de amparo interpuesta no expresa un agravio concreto, pues se limita a hacer transcripciones del acto reclamado y jurisprudencia, lo que denota una técnica deficiente en la interposición de la acción promovida e impide el contradictorio, por lo que debe ser denegada la tutela solicitada.
C) Las terceras interesadas, (...), (...) y (...); a pesar de estar debidamente notificadas, no comparecieron.
D) El tercero interesado y procesado, Edgar Rolando Velásquez Cruz, no fue posible ubicarlo para notificarle por ningún medio o lugar, razón por la cual, fue notificado por los estrados.
C) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que la Sala de apelaciones erró al conceder la apelación interpuesta, y revocar la prisión preventiva decretada por el a quo, pues el tribunal de alzada obvió lo estipulado en la norma que prohíbe el beneficio de medidas sustitutivas para el delito por el cual es procesado el presunto responsable del ilícito endilgado, de esa cuenta, solicitó que el amparo sea otorgado.
CONSIDERANDO
-I-
Es procedente otorgar la protección constitucional solicitada, cuando la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado, incumple con fundamentar de forma clara y precisa sobre los motivos por los cuales dispuso declarar con lugar el recurso de apelación instado contra la decisión en primera instancia de dictar como medida de coerción la prisión preventiva en contra del procesado, en detrimento de lo regulado en el artículo 264 del Código Procesal Penal.
-II-
En amparo se objeta la decisión de la Sala, que revocó la medida de coerción decretada por el a quo, el cual había consistido en aplicar la prisión preventiva en contra del procesado Edgar Rolando Velásquez Cruz, quien está siendo sometido a juicio penal por el delito de violación con agravación de la pena.
La Sala objetada, acogió la apelación interpuesta por el procesado, manifestando en su razonamiento, lo siguiente: “…esta Sala… concluye en que, en efecto, le asiste la razón jurídica al recurrente y, por ende, no la tiene el juzgador en el caso concreto. Siendo que, tal como lo señala el apelante, el juez a-quo (sic), para imponer la prisión preventiva, se basa fundamentalmente en dos aspectos a saber: i.- Peligro de Fuga, y ii.- Supuesta Prohibición Legal por el Tipo Penal; y, para una mejor comprensión se analizan en orden inverso, es decir, primero la supuesta prohibición legal y, posteriormente, el peligro de fuga. Y en ese sentido, en relación a la supuesta prohibición, inicialmente es necesario advertir que el juzgador, al respecto, es lacónico, ya que no fija postura clara y precisa en cuanto a ello y, por el contrario, se limita a indicar que lo argumentado al respecto lo toma en cuenta; por lo que, en ese orden de ideas, al no existir argumentación formal que examinar al respecto, este Tribunal de Alzada se circunscribe a enfatizar y reafirmar que, en (sic) base al Principio de Legalidad y al de Reserva de Ley, en el caso concreto no existe “prohibición legal”. Siendo esta, la única argumentación para justificar el cambio de decisión, en función de la viabilidad de gozar de medidas sustitutivas por el tipo penal endilgado. Mientras que, en cuanto para el peligro de fuga, argumentó lo siguiente: “… estimamos que, en efecto, la argumentación fáctica para su justificación, así como su invocación jurídica, en el caso concreto devienen notoriamente improcedentes. En virtud de que, partiendo de que el objeto principal de las medidas de coerción es “asegurar la presencia del imputado en el proceso”, ilegítimo resulta el que, para justificar la prisión preventiva, se empleen argumentos distintos a los expresamente preestablecidos por el legislador en cuanto a los “peligros” que se deben examinar para tales efectos; y, en consecuencia, si bien es cierto la supuesta vulnerabilidad de la víctima, y su integridad personal, deben protegerse jurídicamente, así también lo es que, para ello, deben utilizarse los mecanismos adecuados que, a la vez que logren ese fin, no vayan en desmedro de los derechos propios del procesado, especialmente de su libertad personal; pudiéndose, en todo caso, en cuanto a ello, hacer uso de aquellas medidas sustitutivas –pero siempre de coerción- a través de las cuales es factible compeler al sindicado a no concurrir a determinados lugares y/o de comunicarse con ciertas personas –entre otras necesariamente la agraviada-. Y, en cuanto al argumento de que los hechos endilgados al imputado sucedieron en Huehuetenango, pero éste reside en el departamento de Petén, tampoco se encuentra la razonabilidad necesaria e idónea para la imposición de la prisión preventiva; toda vez que, de igual forma, existen medidas sustitutivas que, objetivamente, pueden tender a garantizar la comparecencia y no fuga del procesado (…) siendo que, a juicio de quienes ahora juzgamos, no es razonable que, por el solo hecho de tener su residencia en otro departamento (…) se le pueda restringir al procesado el acceso a su libertad personal, bajo condiciones eminentemente subjetivas y sin ningún sustento razonable, atendiendo a que éste (…) sí cumplió con acreditar debidamente su arraigo”; y continúa manifestando “… atendiendo a que no existe prohibición expresa para concederse medidas sustitutivas en relación al delito por el cual se decidió emitir auto de procesamiento en contra del sindicado, y al hecho de que no se logró establecer, en contra de éste, la concurrencia efectiva de “peligro de fuga” y/o “peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad”, a juicio de esta Sala es legalmente procedente beneficiar al sindicado con las medidas sustitutivas que se consideren pertinentes e idóneas…”.
Con base en los razonamientos de la Sala reprochada; el Ministerio Público en su calidad de postulante, considera vulneradas las garantías constitucionales mencionadas, pues argumenta que el Ad quem, obvió tomar en cuenta que existe una prohibición expresa regulada en el artículo 264 del Código Procesal Penal, para otorgar medidas sustitutivas a quien este siendo procesado por el delito de violación con agravación de la pena, y de esa cuenta, la resolución atacada carece de una debida fundamentación.
-III-
Como parte del análisis del caso concreto que está siendo sometido a estudio constitucional, es pertinente considerar lo que concierne a la calificación jurídica que hizo la autoridad reprochada, por la cual, consideró que no existe “prohibición legal” para otorgar medidas sustitutivas en el delito de violación con agravación de la pena, acogiendo el argumento del procesado, en el que indicó que el delito de violación agravada, es el que tiene limitante, y no el que se le reprocha.
Para el efecto, es necesario realizar el análisis respectivo, en cuanto a la interpretación del delito de violación y los aspectos derivados de diversas circunstancias a los que puede estar sujeto, para lo cual, se trae a colación lo resuelto por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que ya ha emitido pronunciamiento claro, preciso y conteste en casos similares al presente; fallos derivados de la lamentable periodicidad con la que se juzga éste delito, por lo que, a través de la jurisprudencia emanada por los órganos competentes, la cual es de conocimiento obligatorio para los órganos jurisdiccionales, se dilucidan las cuestionantes para lograr una correcta interpretación sobre éstos casos, y que debe realizarse a la parte conducente del artículo 264 del Código Procesal Penal, que regula: “No podrá concederse ninguna de las medidas sustitutivas enumeradas anteriormente en procesos instruidos contra reincidentes o delincuentes habituales o por delitos de homicidio doloso, asesinato, parricidio, violación agravada, violación calificada, violación de menor de doce años de edad…” –el resaltado no forma parte del texto original-.
Para el efecto y para dejar clara y establecida la forma en la que ésta se debe interpretar la norma, la argumentación jurisprudencial indica: “El tipo penal de violación constituye un tipo penal simple o básico, que de conformidad con la normativa penal guatemalteca, puede convertirse en un tipo calificado mediante elementos específicos que el legislador consideró de mayor desvalor jurídico, que se encuentran contenidos en los artículos 174 y 195 Quinquies del Código Penal, que sumados al presupuesto establecido en el tipo penal básico, agravan la consecuencia jurídica (pena). Las calificativas establecidas en los dos artículos anteriores, se relacionan con el artículo 173 de un modo tal, que complementan el supuesto de hecho del tipo básico. Partiendo de esta idea el tipo penal básico complementado con las agravantes acreditadas por el tribunal se convierte en ambos casos en un tipo agravado, y por lo mismo debe entenderse que el supuesto de hecho del tipo agravado contiene los elementos del tipo básico más el que lo agrava.” -El resaltado es propio de ésta Cámara-.
Este criterio está sustentado según sentencias dictadas dentro de los expedientes números 246-2015, del quince de julio de dos mil quince; 983-2014, del cinco de marzo de dos mil quince y, 1138-2017, del seis de marzo de dos mil dieciocho, todas emitidas por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Con base en lo anterior, y para mejor comprensión destinada a los sujetos que forman parte de esta acción constitucional, especialmente para la autoridad reprochada, el tipo penal de violación, contiene los elementos siguientes: “Quien, con violencia física o psicológica (…). Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad, o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, aun cuando no medie violencia física o psicológica”; -El resaltado es propio de ésta Cámara- .
Para el efecto, se tiene que el sujeto activo de este delito, es la persona que tenga acceso carnal o introduzca cualquier parte del cuerpo u objeto vía vaginal, anal o bucal a otra persona, o bien obligue a la misma a hacerlo.
Los verbos rectores del tipo resultan ser, el tener u obligar a tener dicho acceso carnal, y como elementos objetivos del tipo, se encuentran: la violencia física y la violencia psicológica como medios para derribar la barrera de la voluntad al acceso carnal sin consentimiento (la cual es el elemento esencial del tipo); ahora bien; dicho elemento subjetivo asignado en este caso al sujeto pasivo, es decir, la transgresión a la voluntad al acceso carnal de la víctima, encuentra dos excepciones en el segundo párrafo del artículo 173 del Código Penal, las cuales son: i) cuando la víctima fuere menor de catorce años, y ii) cuando la víctima sufra incapacidad volitiva o cognitiva; estas excepciones forman parte del tipo como elementos objetivos de segundo plano, pues actúan únicamente ante la inexistencia de violencia física o psicológica como los medios idóneos para transgredir la voluntad al acceso sexual de una persona y, por ende, marcan una bifurcación en la forma en que el tribunal puede subsumir los hechos constitutivos de este delito, es decir, posibilitan su encuadramiento en dos escenarios distintos; el primero, en el cual la violencia física o psicológica es el medio usado para el debilitamiento de la víctima y lograr acceder sin su consentimiento a un encuentro sexual no deseado, y el segundo, en el cual no existe violencia como medio, pero existe la transgresión al elemento esencial del tipo (la voluntad al acceso carnal) al ser ésta determinada por el legislador, quien en aras de especial protección para los sujetos pasivos en las dos excepciones citadas, en este caso, para los menores de catorce años y para quienes tengan incapacidad volitiva o cognitiva al momento de la acción (como lo es en el presente caso), despoja de la capacidad de decisión a estos sujetos; dicha protección especial no prejuzga sobre el consentimiento del acto, sino que se define como una imposición sobre la voluntad de dichos sujetos pasivos, preestableciendo su incapacidad para decidir sobre un acceso carnal o un encuentro sexual consentido, en otras palabras, el legislador determinó que los sujetos activos citados en las dos excepciones del artículo 173 del Código Penal, no tienen la capacidad de decidir sobre su sexualidad por condiciones de desarrollo físico y/o mental, por lo que todos los escenarios que resulten en un acceso de tipo sexual con uno de esos sujetos pasivos, medie o no algún tipo de violencia, transgredirá su indemnidad sexual. Por lo aberrante del delito, el juzgador debe también traer a colación y analizar la naturaleza de alguna circunstancia que hace más dañoso el delito, razón por la cual, es necesario recordar que, en general; las circunstancias agravantes modifican la responsabilidad penal, pues estas circunstancias están conformadas por elementos que pueden ser hallados en el actuar del procesado que comete un hecho delictivo, y que pueden ser extraídas de la plataforma fáctica que ha sido acusada y acreditada en concreto (según consta en autos, la supuesta víctima tiene limitada su capacidad mental y volitiva, el presunto agresor es familiar y agente de la Policía Nacional Civil).
Las circunstancias agravantes, son aquellos elementos externos que se adhieren a la realización de cada delito, dependiendo de la forma en que casuísticamente haya ocurrido, en otras palabras, son circunstancias que modifican la responsabilidad penal porque confluyen junto a las acciones idóneas para la comisión delictiva pero, la hacen más grave, pues transforman su desvalor en uno mayor al añadir elementos en la acción delictiva que hace aún más reprochable el juicio
punitivo estatal.
En ese entendido, una circunstancia agravante debe estar plenamente identificada en la plataforma acusatoria y, asimismo, reflejada en la plataforma acreditada (probada) en la integralidad de la sentencia de primera instancia (cuando sea el momento procesal), lo que permite conocer de su existencia.
En esa línea, las circunstancias agravantes son consideradas como elementos accidentales o accidentes del delito, es decir, elementos no esenciales, pues estos pueden existir con independencia de la concurrencia de tales; de esa cuenta, la importancia de su existencia es para determinar el cálculo de la pena a imponer y el grado de medición para moldear el castigo hacia el injusto penal, así como las medidas coercitivas a imponer mientras se ventila el juicio, por lo que su existencia no incide directa o esencialmente sobre los elementos propios del tipo penal, sino que residen en la mayor o menor gravedad de la infracción que se traduce en la necesidad de una tutela mayor y ello desemboca en un castigo superior, en el caso de las circunstancias especiales de agravación, van directamente aparejadas como consecuencia del delito y reproche estatal por el desvalor máximo en el que recayó el autor delictivo.
Por éstas razones, la limitante que contempló la posibilidad de que los sindicados de cometer violación agravada, gozaran de medidas sustitutivas obedece a una conducta que se ha considerado y se sigue estimando como dañosa y ofensiva al ser humano, tanto objetiva como subjetivamente, lo que explica su penalidad, inclusión y drasticidad, respecto a otros comportamientos también reprobables; es por eso que el legislador incluyó aquellos hechos punibles que revelan utilización de violencia y máxima crueldad en su ejecución, ya que es ingrediente en su tipicidad la circunstancia de que se produzca, entre tantas variables; la muerte intencional de la persona o sufrimientos excesivos y daños físicos o morales de gran intensidad para la víctima, siendo éstos últimos, elementos que se desprenden de las constancias procesales del caso particular.
Además de esto, también se debe considerar, que en la autoría del ilícito, de acuerdo a la acusación, es posible determinar si en el actuar del sindicado, se perfiló ventaja, superioridad o maldad y, también ausencia de frenos morales elementales propios de los individuos llamados a convivir pacíficamente en la comunidad, por eso, y de acuerdo a la naturaleza de ciertos hechos -la violación entre ellos-, quienes tutelan la justicia en su función jurisdiccional, deben tener un tratamiento procesal distinto frente a otros, sin que esto represente vulneración alguna a ningún derecho, como erróneamente lo hizo ver la Sala endilgada.
Dicho lo anterior, y desvirtuando la tesis propuesta por el procesado y acogida por la Sala, considerar la violación agravada como un tipo penal per se, es un error jurídico que afecta el criterio adecuado de los jueces y magistrados, pues éste, como ya se explicó, es un tipo penal simple, con elementos que lo agravan.
Es por ello que la decisión de acoger éste argumento falaz y carente de análisis y confrontación jurídica presentado por el procesado ante el Tribunal de alzada, es incorrecta, debido a que la autoridad reprochada, cayó en la manipulación del recurso de apelación, convenientemente realizada a intereses del entonces afectado.
En conclusión, y por las razones expuestas anteriormente, es insostenible el argumento de la Sala en donde afirma que no existe prohibición legal para otorgar medidas sustitutivas, lo que evidencia la indebida interpretación en su
análisis jurídico.
-IV-
Considerado lo anterior, y para el siguiente agravio denunciado, es indispensable indicar que la debida motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales consiste, esencialmente, en que deben contener la argumentación lógica y estructurada de las razones en que basan sus pronunciamientos, las cuales, deben ser producto del análisis lógico-jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, que para la validez de las decisiones, es necesario encuadrar los hechos suscitados a las disposiciones normativas apropiadas (fundamentación), expresando los argumentos de hecho y de derecho en que se basan (motivación), para llegar a la conclusión que ponga fin a la controversia que se pretende dirimir. Así, puede afirmarse que la ausencia de una debida motivación y fundamentación al resolver las peticiones de los justiciables, transgrede entre otros derechos fundamentales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en tanto que les impide a los sujetos interesados, conocer los razonamientos fundados que permitieron a la autoridad responsable asumir su decisión.
Importante es destacar, en el caso que nos ocupa que, si bien es cierto las medidas sustitutivas son las alternativas jurídicas y procesales por las que el juez deja de aplicar la medida que coarta la libertad del sujeto al que se le endilga la comisión de algún delito, por estimar que los fines del proceso, conforme lo establecido en el artículo 5 del Código Procesal Penal, no se ven amenazados y al apreciar que no concurren los supuestos regulados en los artículos 262 y 263 de ese cuerpo normativo; también es cierto que, contrario sensu, cuando el órgano jurisdiccional estima, conforme a las circunstancias del caso y los medios a su disposición, que concurren la posibilidad del peligro de fuga del imputado o bien el peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, se hace viable imponer la medida de coerción consistente en prisión preventiva, como acertadamente lo decretó y fundamentó el a quo.
La decisión que asuma el juez contralor en cuanto a estos extremos es susceptible de ser conocida por parte de una Sala de apelaciones, autoridad que, conforme a lo que establece el artículo 404 del Código Procesal Penal, deberá asumir la función decisoria sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, ello en estricta observancia al principio de fundamentación que le exige realizar un examen pormenorizado de las actuaciones y de los alegatos de las partes, emitiendo un pronunciamiento específico, confirmando, revocando, reformando o adicionando la resolución impugnada, el cual debe además, ceñirse a las exigencias establecidas en la artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
En otras palabras, cuando la autoridad judicial de alzada decide confirmar, modificar o revocar las medidas coercitivas o sustitutivas previamente decretadas a favor o en contra del sindicado, la exigencia de motivación de esa resolución responde a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto, solo una resolución judicial motivada, que permita conocer las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión y que dé respuesta a las pretensiones de las partes, provee tutela en los términos constitucionalmente exigidos.
Es importante señalar que, en esa labor de análisis judicial, la Sala se encuentra impedida, luego de ponderar los elementos de convicción incorporados al proceso, de arribar a conclusiones sobre la inocencia o culpabilidad del sindicado, puesto que esa facultad solo es inherente a la autoridad que deba pronunciarse en sentencia; no obstante lo anterior, la limitación precitada no le exime de la obligación de motivar y fundamentar debidamente sus decisiones, por lo que durante ese examen intelectivo, debe exponer un razonamiento exhaustivo y congruente con las actuaciones puestas a su disposición, ello con el objeto de garantizar una resolución ajustada a derecho.
Es por ello que, para el agravio relacionado con la fundamentación del fallo objetado, esta Cámara al efectuar el análisis de rigor, del estudio de las constancias procesales, de las alegaciones de las partes y, en especial, de la resolución que constituye el acto reclamado –cuya parte conducente se transcribió en el segundo considerando de éste fallo–; establece que, en efecto, la autoridad objetada incumplió con el deber de todo órgano jurisdiccional, de motivar y fundamentar debidamente sus decisiones, lo cual no solo implica pronunciarse en cuanto a todos los puntos objeto de la resolución que se conoce en alzada, sino también que sus argumentaciones sean claras, congruentes y asertivas para producir un fallo jurídicamente válido, características que a juicio de este Tribunal, carece el fallo que constituye el acto reclamado; ello porque la autoridad competente que conoce en alzada el recurso de apelación, debe examinar cada uno de los elementos que rodean los puntos medulares de las pretensiones de las partes involucradas, los medios de convicción propuestos, los argumentos expresados por las partes al formular sus pretensiones, la totalidad de las constancias y diligencias del expediente de mérito, lo considerado por el juez contralor y los preceptos legales aplicables (de forma correcta), para poder determinar si es viable revocar la decisión que este asumió, o bien si amerita ser confirmado, reformado o adicionado.
En ese sentido, se advierte, en primer lugar, que la autoridad reprochada no expresó de forma clara y precisa los motivos de hecho y de derecho por los cuales acaecía una aplicación incorrecta de la prisión preventiva, así como la viabilidad de otorgar medidas sustitutivas, pues al recurso de apelación, debió integrar la normativa legal y la doctrina aplicable al caso concreto (que ya fue descrita y explicada anteriormente), conforme a lo estipulado en el artículo 264 del Código Procesal Penal, específicamente el párrafo adicionado por el artículo 18 del Decreto 32-96 del Congreso de la República, que contempla que, no podrá concederse ninguna de las medidas sustitutivas –enumeradas en el artículo precitado– en procesos instruidos contra reincidentes o delincuentes habituales, o por los delitos, entre otros, de violación agravada y así, interpretar la ley tanto sustantiva como procesal al momento de resolver la situación jurídica del procesado.
Con base en lo resuelto por el Ad quem, y derivado de la indebida fundamentación que esto generó, se determina que en sus razonamientos se reflejan las contradicciones en la percepción de los elementos que estaban a su alcance, obviando su responsabilidad en cuanto a asegurar la comparecencia del procesado en el juicio ventilado en su contra, evitar el peligro de fuga, para lo que debió tomar en cuenta que, los elementos de distancia entre la residencia del supuesto responsable y la jurisdicción del juzgado donde debía comparecer a resolver su situación jurídica penal, son en exceso largas y representan complicaciones para realizar notificaciones y por supuesto, lograr la ubicación del presunto responsable y su efectiva vinculación al proceso, como prueba de ello y del desacierto de la autoridad reprochada, se constituye la actual imposibilidad de notificación del presente amparo de forma personal al procesado, a quien después de agotar todos los medios posibles para hacerle saber del trámite de ésta garantía, no fue posible ubicarlo y se le notificó legalmente por los estrados, tal como consta en este expediente.
Analizado lo anterior, también se determina, en segundo lugar, que la Sala cuestionada, no consideró, en congruencia con lo analizado; lo relativo a la seguridad personal de la víctima y sus familiares, quienes quedaron en una situación de vulnerabilidad, al haber dejado en libertad el presunto responsable de un delito tan grave como el que es objeto de juicio, presentando razonamientos jurídicos insuficientes para arribar a dicha conclusión, que contrario a derecho y a lo resuelto, no debió de otorgarle medidas sustitutivas por imperativo legal, puesto que omitió exponer la forma en que, a su parecer y con aplicación de doctrina y normas legales atinentes al caso concreto, se hacía posible la modificación de la decisión de primera instancia, lo que hace que la resolución carezca, en cuanto a esos supuestos, de un sustento jurídico y fáctico adecuado que permita a los sujetos procesales conocer las razones que la motivaron para asumir tal decisión, estando basada en suposiciones contradictorias, más que en proposiciones jurídicas, incluso, teniendo a la vista la documentación que acredita la relación de fechas entre: i) la supuesta comisión del hecho delictivo; ii) la orden de aprehensión girada en contra del sindicado; iii) la fecha efectiva de la detención y; iv) las circunstancias particulares del caso; las que a todas luces, preveían el peligro de fuga del presunto responsable, lo cual, es posible afirmar desde ésta Cámara, dado el incumplimiento por parte del beneficiado por medidas sustitutivas impuestas por la Sala (de forma incorrecta), pues se tiene conocimiento que el procesado Edgar Rolando Velásquez Cruz, desde el año dos mil veintiuno, no ha comparecido al Juzgado de Paz del municipio de Melchor de Mencos del departamento de Petén, a firmar el libro respectivo, y así garantizar su permanencia y vinculación al proceso, como en su momento lo ordenó el Ad quem.
Con fundamento en lo anterior, se concluye que la autoridad cuestionada, al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, ocasionó graves vulneraciones de relevancia constitucional al postulante y a la sociedad en general, razón por la cual, deberá otorgarse la protección constitucional pretendida, a efecto de que dicha autoridad dicte nueva resolución, conforme a lo aquí considerado, emitiendo las órdenes pertinentes para garantizar la comparecencia del procesado a juicio, a fin de garantizar también, la seguridad de la víctima y sus familiares, así como promover las medidas disciplinarias pertinentes contra los empleados y/o funcionarios judiciales responsables, ante el incumplimiento de lo ordenado en el inciso b) del numeral romano III, de la parte resolutiva del acto reclamado.
Se hace la salvedad, que éste pronunciamiento se emite, sin que la protección concedida prejuzgue sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones formuladas por los justiciables ante la justicia ordinaria.
-V-
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligatoria la condena en costas cuando se declare procedente el amparo; sin embargo en el presente caso, se eximirá de esa carga a la autoridad reprochada debido a la presunción de buena fe de la que están investidas las actuaciones judiciales.
LEYES APLICABLES
Artículos: Citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 27, 33, 34, 42, 44 y 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia; y Auto Acordado 1-2013 y Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I. OTORGA el amparo planteado por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la Fiscalía Distrital de Huehuetenango. Agente Fiscal, Abogado Héctor Isidro Colomo Gutiérrez, contra la SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE; II. Para los efectos positivos de la protección concedida: a) se deja en suspenso, en cuanto a las medidas sustitutivas decretadas y revocación de la medida de coerción dictada por el a quo, la resolución del diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por la autoridad mencionada, dentro del expediente del proceso penal número 13048-2016-00018; b) se ordena a la autoridad reclamada emitir una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada, en congruencia con las pautas jurídicas relacionadas en el segmento considerativo del presente fallo, para lo cual se le otorga el plazo de cinco (5) días contados a partir de que se reciba la ejecutoria, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá en multa de dos mil quetzales (Q. 2,000.00), cada uno de sus integrantes; c) no se condena en costas a la autoridad cuestionada por el motivo considerado. III. Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo. Notifíquese, certifíquese y, en su oportunidad procesal, archívese el expediente.
Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo. Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercero; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar; Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.