15/02/2023 – Penal
DOCTRINA
Improcedente. Tiene sustento legal la respuesta dada por la Sala, si el reclamo se centra en que el a quo incurrió en “injusticia notoria” y aquella autoridad le explica que no existió dicha violación pues la decisión de condena, emanó de la prueba aportada al juicio, la cual fue contundente en la acreditación del hecho, y que consiguiente por haber prueba que no podía considerarse que en su condena hubo injusticia notoria. Y que el monto de la reparación digna se encontraba acorde a la condición económica del procesado, todo ello respetando las reglas de la sana critica razonada, y al resolver la Sala con sus argumentos propios, lógicos y jurídicos propios, por lo que se considera que si fundamentó su fallo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, el quince de febrero de dos mil veintitrés.
I. Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil diecinueve. II. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Douglas Doany Sánchez Elías, auxiliado por el abogado Rigoberto Vargas Morales del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente, el veintidós de octubre de dos mil veintiuno, en el proceso seguido en su contra por el delito de lesiones culposas. Querellante Adhesivo: No se constituyó.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. “Douglas Doany Sánchez Elías, fue aprehendido el día treinta y uno de diciembre del año dos mil veinte, siendo las dieciocho horas con veinte minutos, por agentes de Policía Nacional Civil en el kilómetro cincuenta y siete punto cinco de la ruta a Jalapa, municipio de Sanarate del departamento de El Progreso, en virtud que momentos antes cuando usted conducía bajo efectos de alcohol el vehículo tipo moto, uso motocicleta, marca Bajaj, color Perla metálico, blanco con franjas multicolor, con placas de circulación M ochocientos sesenta y uno GFV y se hacía acompañar del señor Osber José Cisneros García, pero derivado de su manifiesta negligencia e imprudencia al conducir el vehículo bajo los efectos de alcohol dio lugar a colisionar con el vehículo tipo pick up, marca Toyota, color rojo con líneas y franjas grises, con placas de circulación P cero doscientos ocho BJR, el cual era conducido por el señor Erick Waldemar Pérez Aroche y derivado del hecho de tránsito resultó lesionado su acompañante el señor Osber José Cisneros García ya que según Dictamen Pericial emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala presentó Atrición de muslo derecho que abarcó totalidad de la longitud del muslo, Post articulación coxofemoral derecha, estado de choque hipovolémico, lesiones que ameritan tratamiento médico de sesenta días a partir de la fecha de las lesiones; Tiempo de incapacidad para realizar sus actividades laborales es de sesenta días a partir de la fecha de las lesiones. Así mismo el evaluado presentó impedimento total por ausencia total de miembro inferior derecho y en base a lo descrito en el expediente clínico la vida si estuvo en peligro.”
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal De Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos Contra El Ambiente del Departamento de El Progreso, mediante resolución del siete de septiembre de dos mil veintiuno, condenó al procesado por el delito de lesiones culposas y le impuso la pena de dos años de prisión conmutables, a razón de cinco quetzales diarios, y una multa de diez mil quetzales.
Se condenó al procesado Douglas Doany Sánchez Elías al pago de la suma de setenta y cinco mil quetzales en concepto de pago de la prótesis e implante del miembro inferior derecho del agraviado señor Osber José Cisneros García. Se condena al proceso al pago de la suma de dieciocho mil quetzales en concepto de los salarios dejados de percibir por parte del agraviado. Lo anterior asciende a la cantidad de noventa y tres mil quetzales.
Consideró, “el artículo 150 del Código Penal Lesiones Culposas. “Quien causare lesión por culpa,… será sancionado con prisión de tres (3) meses a dos (2) años. Si el delito fuere ejecutado al conducir vehículo bajo influencia de bebidas alcohólicas drogas tóxicas o estupefacientes o en estado de ebriedad, que afecten la personalidad del conductor, o en situación que menoscabe o reduzca su capacidad mental, volitiva o mental, se impondrá al responsable, además de una multa de cinco mil (Q.5,000.00) a veinticinco mil (Q.25,000.00) Quetzales….” En el presente caso durante el desarrollo del debate se acreditó que el día de los hechos el señor Douglas Doany Sánchez Elías, conducía en el vehículo tipo moto, uso motocicleta, marca Bajaj, color Perla metálico, blanco con franjas multicolor, con placas de circulación M ochocientos sesenta y uno GFV, cuyos demás datos de identificación obran dentro de este proceso, considera el Juzgador que teniendo en cuenta que ese día el procesado derivado de su manifiesta negligencia e imprudencia al conducir el vehículo bajo los efectos de alcohol dio lugar a colisionar con el vehículo tipo pick up, marca Toyota, color rojo con líneas y franjas grises, con placas de circulación P cero doscientos ocho BJR, el cual era conducido por el señor Erick Waldemar Pérez Aroche y derivado del hecho de tránsito resultó lesionado su acompañante el señor Osber José Cisneros García ya que según Dictamen Pericial emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala indica que presenta Atrición de muslo derecho que abarca totalidad de la longitud del muslo, Post articulación coxofemoral derecha, estado de choque hipovolémico, lesiones que ameritan tratamiento médico de sesenta días a partir de la fecha de las lesiones; Tiempo de incapacidad para realizar sus actividades laborales es de sesenta días a partir de la fecha de las lesiones. Así mismo el evaluado presenta impedimento total por ausencia total de miembro inferior derecho y en base a lo descrito en el expediente clínico la vida si estuvo en peligro. Por lo antes expuesto, a criterio del juzgador los actos desplegados el día del hecho por parte del referido procesado, encuadran en el tipo penal descrito en el artículo antes citado.”
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Procesado impugnó la sentencia relacionada. Denunció: Errónea aplicación de los artículos 124 y 393 del Código Procesal Penal.
Agravio: Que el Juez sentenciante, -sin razonamiento alguno- lo condenó en concepto de reparación digna al pago de una prótesis e implante del miembro inferior derecho del agraviado Osber José Cisneros García y salarios dejados de percibir, sin hacer mención de qué reglas probatorias le permitieron arribar a dicha cantidad. Solicitó que la Sala acogiera el recurso de apelación en procedimiento específico, anulara la condena de reparación digna dictada por el Juez de sentencia, y en consecuencia se le impusiera una reparación más accesible, o en su caso se deje abierta la acción reparadora por la vía civil para que se ejerza la acción reparadora.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente el veintidós de octubre de dos mil veintiuno, no acogió el recurso. Consideró: “(…) Esta Sala de Apelaciones, en principio considera que la Reparación Digna, es la que se hace efectiva tomando en cuenta la dignidad que se le reconoce a toda persona humana para solventar los gastos que la víctima contrajo a raíz del delito cometido en su persona o en su patrimonio; asimismo, que el daño moral o extra patrimonial, e aquel que por naturaleza es incuantificable y según la doctrina es el sufrimiento emocional, sentimental o psicológico de la víctima, producto de un hecho traumático el cual se debe indemnizar en la medida que se encuentra acreditados. (…) la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la comisión del delito; para el ejercicio de este derecho deben observarse las siguientes reglas: 1. (…), 2. En la audiencia de reparación se deberá acreditar el monto de la indemnización, la restitución y, en su caso, los daños y perjuicios conforme a las reglas probatorias y, pronunciarse la decisión inmediatamente en la propia audiencia. …”
En virtud de lo anterior, esta Sala de Apelaciones estima que el juzgador si fundamentó con motivación probatoria, fáctica y jurídica su decisión de condena en concepto de reparación digna, tomando en cuenta en la audiencia de mérito, los medios de prueba aportados por el Ministerio Público con los que se acreditan los gastos futuros en concepto de próstesis e implante de miembro inferior derecho, que a raíz del delito de lesiones culposas cometido por el recurrente se le provocan al agraviado Osber José Cisneros García; y, en concepto de salarios dejados de percibir por haber dejado de trabajar durante ocho meses. Lo antes considerado, se extrae al realizarse el examen y análisis correspondiente del apartado numeral romano VIII. “De los razonamiento en cuanto a las responsabilidades civiles:”, en donde se advierte que el Juez a quo, para determinar el pago de la reparación digna a favor de la víctima del delito de lesiones culposas, se fundamenta en el artículo 112 del Código Penal: “personas responsables”, artículos 117 y 124 del Código Procesal Penal: “agraviado” y “Derecho a la reparación digna” y asimismo, a los artículo 1645 y 1646 del Código Civil “obligación del responsable de delito a reparar el daño o perjuicio causado” que constituye la correspondiente motivación jurídica para referirse al Derecho del agraviado para sustentar su pretensión a la Reparación Digna y la responsabilidad del acusado de resarcirlo. Así mismo se advierte que con la prueba documental aportada por el Ministerio Público consistente en la certificación emitida por el Doctor Luis Fernando Flores y la carta emitida por el Jefe de personal de la Empresa Natural Wood a Design, Sociedad Anónima, tuvo por acreditado que la prótesis que necesita la pierna del agraviado está valorada en sesenta y ocho mil novecientos quetzales según pro forma; la cirugía para el implante y terapia tiene un costo de ochenta mil quetzales; y que el agraviado devenga un salario mensual por la cantidad de dos mil setecientos noventa y seis quetzales punto cuarenta, y que fueron ocho meses los dejados de trabajar a consecuencia del delito por lo que correspondía por este concepto el pago de dieciocho mil quetzales, lo cual hacia un pago total de ciento sesenta y ocho mil quetzales en concepto de reparación digna que era lo que solicitaba la víctima a través de la representante del Ministerio Público, sin embargo, el juzgador tomando en cuenta lo argumentado por el Abogado defensor en cuanto la capacidad económica del recurrente, y la imposibilidad humana y material para poder pagar el total del monto pretendido, consideró con derivación y razón suficiente que lo más ecuánime era condenar al recurrente por noventa y tres mil quetzales, pues tampoco era justo y legal que se dejara, sin el derecho de resarcimiento a una reparación digna a la víctima por la pérdida de su miembro inferior derecho derivado del hecho imprudente provocado por el acusado, porque de no haberse procedido de esa manera, si se hubiera vulnerado el artículo 124 del Código Procesal Penal; lo anterior, es suficiente para que esta Sala de Apelaciones considere que también existe la correspondiente motivación probatoria y fáctica para fundamentar su decisión.
Por tanto, la decisión de la reparación digna a favor de la víctima por el Juez Unipersonal de Sentencia observa un juicio lógico de apreciación valorativa que cumple con las reglas probatorias contenidas en el artículo 124 del Código Procesal Penal, cuando externa con razonamientos lógicos de derivación y razón suficiente una debida motivación de hecho y de Derecho que es suficiente y expresa, porque explica con qué prueba documental se acredita el monto de la indemnización provocada a la presente fecha y futura. Cabe señalar, que también fue advertido por el ad quem, que no existe injusticia o arbitrariedad en los montos fijados por concepto de reparación digna, toda vez que, como ya se mencionó al examinarse las cantidades en concepto de pago de reparación digna, toda vez que, como ya se mencionó al examinarse las cantidades en concepto de pago de reparación digna que pretendía la víctima y confrontarla con la que fijo en el juzgador en su condena de responsabilidad civil se advierte que estos fueron fijados en casi un cincuenta por ciento menos.
En tal virtud, estimamos que no existe vulneración al artículo 124 del Código Procesal Penal y tampoco en relación al artículo 393 del mismo Código, toda vez que, en el presente caso no correspondía dejarse abierta la vía civil para que el agraviado ejerciera la acción reparadora en esa vía y esto en virtud que consta en las actuaciones que el agraviado Osber José Cisneros García, a través de la representante del Ministerio Público ejercicio y mantuvo la pretensión de la acción civil hasta la sentencia, y por tanto, correspondía ser resuelta en la audiencia de mérito para fijar el pago de reparación digna correspondiente; y, no como lo pretende el recurrente. Por tanto estímanos procedente no acoger el recurso de Apelación Especial en Procedimiento Especifico planteado; y, en consecuencia la sentencia interlocutora que condena en concepto de reparación digna permanece incólume.”.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN
El procesado Douglas Doany Sánchez Elías, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en los numerales 2) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denunció: Errónea aplicación del artículo 124 y 393 del Código Procesal Penal.
Argumenta que: la Sala de Apelaciones no respondió los argumentos de las violaciones legales aludidas por el interponente y sobre la injusticia notoria, que es el punto medular del recurso interpuesto, pues se limitó a indicar que el sentenciador resolvió conforme a derecho y que no violó ninguna regla del procedimiento.
Al resolver del modo en cuestión no se advierte la aplicación de las reglas de la sana critica razonada en la valoración de la pruebas, tales como la lógica, la razón suficiente, la coherencia en el principio de no contradicción y la regla de la derivación, la experiencia, la psicología y el sentido común. En ese orden de ideas se estima que el ad quem, no respondió el reclamo y por consiguiente no fundamentó su decisión. No fue en congruencia con los verbos rectores del artículo 124 del Código Procesal Penal, en cuanto a la cuantificación de los daños y perjuicios con lo humanamente posible, en donde se debió de haber interpretado en forma extensiva la capacidad económica del acusado.
III. DEL DÍA DE LA VISTA
El treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, a las catorce horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron por escrito su participación y esgrimieron los argumentos que a su interés concernió.
CONSIDERANDO
-I-
El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley procesal penal guatemalteca regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley. La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador.
El agravio central del casacionista consiste en que, el fallo de la Sala no es claro, conciso y coherente, por lo que –no guardó- correlación con los verbos rectores del artículo 124 del Código Procesal Penal, en cuanto a la cuantificación de los daños y perjuicios. De esa cuenta fue carente de fundamentación. No resolvió por consiguiente no dio las razones lógicas y jurídicas que legitimaron su decisión.
El recurrente invoca los casos de procedencia contenidos los numerales 2) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal por lo que en ese orden se resuelven.
-II-
Caso de procedencia del numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Establece: Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo por probados y los fundamentos de la sana crítica razonada que se tuvieron en cuenta.
Por consiguiente, se procede a realizar el análisis confrontativo -entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnado- que requiere el caso de procedencia invocado. De esa cuenta se advierte que mediante el recurso de apelación especial, el procesado se concretó a reclamar que, la errónea aplicación de los artículos 124 y 393 del Código Procesal Penal, por cuanto la Sala confirmó el montó de la reparación digna, sin saber que “reglas de la sana critica se aplicaron al caso”.
En cuanto a la forma de aplicar dichas disposiciones referidas a la reparación de daños, Cámara Penal expresa que es necesario indicar que la ley adjetiva penal, fue reformada para lograr un equilibrio entre los derechos de las víctimas y los imputados, conforme a los avances del Derecho Internacional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para mejorar el acceso a tal reparación, se instituyó un procedimiento sencillo, oral y público, regulado en el artículo 124 del Código Procesal Penal, que sigue inmediatamente de haberse pronunciado sobre la responsabilidad penal del incoado y la respectiva pena.
En ese orden de ideas se advierte que fue juicio de la Sala: “Cabe señalar, que también fue advertido por el ad quem, que no existe injusticia o arbitrariedad en los montos fijados por concepto de reparación digna, toda vez que, como ya se mencionó al examinarse las cantidades en concepto de pago de reparación digna, que pretendía la víctima y confrontarla con la que fijó en el juzgador en su condena de responsabilidad civil se advierte que estos fueron fijados en casi un cincuenta por ciento menos. En tal virtud, estimamos que no existe vulneración al artículo 124 del Código Procesal Penal y tampoco en relación al artículo 393 del mismo Código, toda vez que, en el presente caso no correspondía dejarse abierta la vía civil para que el agraviado ejerciera la acción reparadora en esa vía y esto en virtud que consta en las actuaciones que el agraviado Osber José Cisneros García, a través de la representante del Ministerio Público ejercicio y mantuvo la pretensión de la acción civil hasta la sentencia, y por tanto, correspondía ser resuelta en la audiencia de mérito para fijar el pago de reparación digna correspondiente; y, no como lo pretende el recurrente.”.
Respecto del reclamo, Cámara Penal advierte que, no le asiste la razón jurídica al procesado, debido a que la Sala recurrida resolvió que la injusticia notoria no concurrió por cuanto que del elenco probatorio, para el sentenciador fue suficiente para condenar por el pago referido a su responsabilidad penal, en el entendido de una reparación digna por el pago de la prótesis y salarios dejados de percibir por la víctima.
En ese entendido se advierte que si bien el recurrente invocó el caso de procedencia del numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, del cual no hizo argumentación que fundara el mismo, pero por haberse admitido a trámite, Cámara Penal no puede soslayar y por eso se estima que la respuesta de la Sala abarcó dicho extremo, pues es claro que en su razonamiento para explicar porque tuvo fundamento la condena por reparación digna, dicha Sala que la misma derivó del delito por el que se le condenó al incoado, de donde se estima que mediante esa forma de resolver la Sala, refirió el hecho probado y la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada al valorar la prueba que fundamentó la sentencia en cuestión, referida a su responsabilidad en el hecho y los pagos derivados de la misma.
Por lo que se estima que, la Sala no incurrió en ausencia de motivación de su fallo pues dio respuesta al reclamo y lo hizo con fundamento ya que fue clara al expresar los razonamientos mediante los cuales refrendó lo resuelto por el Tribunal de primer grado. De esa cuenta advirtió la Sala, fue concluyente en cuanto a considerar porque al apelante no le asistía la razón jurídica y es que le explicó que al valorar la prueba, el sentenciante no violó las reglas de la sana crítica razonada y por consiguiente la sentencia se encontraba fundamentada. Agregó que no tenía fundamento legal denunciar “injusticia notoria” pues al dictar sentencia, el a quo, observó los “principios procesales y constitucionales” que lo llevaron a dictar sentencia de carácter condenatoria.
En virtud de lo anterior, no existe agravio que deba ser reparado por esta vía toda vez que no existió la injusticia notoria denunciada, por lo que debe ser declarado improcedente el motivo de forma fundamentado en el artículo 440.2 del Código Procesal Penal.
Caso de procedencia establecido en el numeral 6) del artículo 440.6 del Código Procesal Penal.
Para resolver el agravio denunciado por el procesado es pertinente citar lo que el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal prescribe respecto al deber de fundamentación. Dicha norma indica lo siguiente: «Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación».
Esta Cámara ha sostenido reiteradamente que la exigencia de fundamentar las resoluciones judiciales consiste, esencialmente, en expresar una argumentación lógica y estructurada de los motivos que justifican su decisión, motivos que deben ser el producto del análisis lógico-jurídico de los hechos sometidos a conocimiento de conformidad con los preceptos legales aplicables al caso concreto; en otras palabras, fundamentar consiste en encuadrar con rigor lógico las circunstancias fácticas a las disposiciones legales aplicables al caso concreto, indicándose para tal efecto y de forma expresa los razonamientos que sustentan la decisión.
En el presente caso, del estudio y análisis de la sentencia de la Sala se establece que no existe la falta de fundamentación invocada por el casacionista, pues habiendo identificado el tema de controversia que le era planteado, la Sala razonó suficientemente su decisión de no acoger el recurso de apelación especial por motivos de forma interpuesto por el procesado. Al respecto manifestó lo siguiente: “… En tal virtud, estimamos que no existe vulneración al artículo 124 del Código Procesal Penal y tampoco en relación al artículo 393 del mismo Código, toda vez que, en el presente caso no correspondía dejarse abierta la vía civil para que el agraviado ejerciera la acción reparadora en esa vía y esto en virtud que consta en las actuaciones que el agraviado Osber José Cisneros García, a través de la representante del Ministerio Público ejercicio y mantuvo la pretensión de la acción civil hasta la sentencia, y por tanto, correspondía ser resuelta en la audiencia de mérito para fijar el pago de reparación digna correspondiente; y, no como lo pretende el recurrente. Por tanto estímanos procedente no acoger el recurso de Apelación Especial en Procedimiento Especifico planteado; (…).”
La cita anterior evidencia que la Sala cumplió con el deber de fundamentación, pues esta desarrolló de manera comprensible las razones en que justificó su decisión de no acoger el recurso de apelación especial, específicamente porque conforme a la prueba documental valorada positivamente por el juez a quo, en cuanto a la decisión de la reparación digna a favor de la víctima por el Juez Unipersonal de Sentencia observa un juicio lógico de apreciación valorativa que cumple con las reglas probatorias contenidas en el artículo 124 del Código Procesal Penal, cuando externa con razonamientos lógicos de derivación y razón suficiente una debida motivación de hecho y de Derecho que es suficiente y expresa, porque explica con qué prueba documental se acredita el monto de la indemnización provocada a la presente fecha y futura. Cabe señalar, que también fue advertido por el ad quem, que no existe injusticia o arbitrariedad en los montos fijados por concepto de reparación digna, toda vez que, como ya se mencionó al examinarse las cantidades en concepto de pago de reparación digna, toda vez que, como ya se mencionó al examinarse las cantidades en concepto de pago de reparación digna que pretendía la víctima y confrontarla con la que fijo en el juzgador en su condena de responsabilidad civil se advierte que estos fueron fijados en casi un cincuenta por ciento menos. (…).
En ese sentido se estima que no existe la falta de fundamentación denunciada, por el contrario se establece que en el caso nos ocupa la Sala si respondió y lo hizo, con argumentos propios, lógicos y jurídicos en base a lo que se establece en el artículo 124 relacionado con los artículos 393 ambos del Código Procesal Penal, por lo que se estima que la sentencia impugnada cuenta con sus propios argumentos, lo que hace que este fundamentada.
En consecuencia, independientemente de que el casacionista no comparta, los argumentos esgrimidos por parte del Tribunal de alzada se estima que la Sala dio las razones lógicas y jurídicas por la que –a su juicio- la pretensión del recurrente fue inconsistente.
De esa cuenta consta que resolvió que hubo prueba legal aportada al Juicio que fundamentó la condena en el pago de reparación digna en concepto del pago de la prótesis y los salarios dejados de percibir, y de la revisión de la logicidad del fallo impugnado se establece que la Sala respondió que no existió injusticia o arbitrariedad en los montos fijados por el concepto de reparación digna, incluso se examinó por parte del Tribunal de Alzada que la cantidad en concepto de reparación digna responde al cincuenta por ciento menos de lo que se requirió originalmente por parte del agraviado, monto que fue fijado por parte del Juez sentenciante, en su fallo respecto de la responsabilidad civil, no fue posible mantenerla a criterio del a quo lo anterior obedece que no correspondía dejarse abierta la vía civil para que se ejerciera la acción reparadora en esa vía y esto en virtud que consta en las actuaciones que el agraviado a través del Ministerio Público ejerció y mantuvo la pretensión de la acción civil hasta la sentencia, por ende lo que correspondía era fijar el pago para la reparación digna.
En ese sentido se establece que el Tribunal de alzada al momento de resolver lo que le fue planteado en apelación especial respecto de la reparación digna, fue congruente al momento de resolver lo planteado específicamente en relación al monto fijado este fue acorde incluso fue acorde a la capacidad de pago del procesado, en concepto de reparación digna. Consideró que cada prueba fue valorada conforme las reglas del método legal de valoración y por ello no hubo violación de ningún derecho que le asista.
Por lo tanto, lo que corresponde en este caso es declarar la improcedencia del recurso de casación interpuesto, pues la sentencia de la Sala contiene una justificación suficientemente clara y comprensible que cumple con los requisitos formales de fundamentación y de contenido establecidos en los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal.
De ahí que, el recurso por motivo de forma con base a los numerales 2) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, resultó improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES
Artículos citados 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444, 445, 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Douglas Doany Sánchez Elías, en contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente el veintidós de octubre de dos mil veintiuno. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de Cámara Penal; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.