01/08/2022 – Penal
DOCTRINA
I. Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma en el que se denuncia el incumplimiento del requisito de fundamentación de la sentencia, cuando el tribunal de apelación cumple con desarrollar razonamientos que responden de forma efectiva a las inconformidades planteadas por el apelante, estableciendo este que no es procedente la denuncia de que el tribunal de sentencia no haya cumplido con fundamentar la determinación de la responsabilidad penal del procesado o la relación de causalidad necesaria para atribuirle el delito imputado.
II. El recurso de casación por motivo de fondo que denuncia error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos es improcedente cuando el tribunal establece que el procesado, con sus acciones imprudentes al conducir a excesiva velocidad un microbús que transporta personas, produce un aumento del riesgo no permitido por la ley y producto del cual resultan pasajeros lesionados y fallecidos, lo que configura efectivamente un delito de homicidio culposo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, uno de agosto de dos mil veintidós.
I) Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con las actas de la Corte Suprema de Justicia números cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (45-2019, 40-2020 y 50-2021), de fechas once de octubre de dos mil diecinueve, doce de octubre de dos mil veinte y doce de octubre de dos mil veintiuno, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II) Se resuelve el recurso de casación por motivos de forma y de fondo interpuesto por el abogado Carlos Alberto Cámbara Santos, en su calidad de defensor del procesado Miguel Antonio Vásquez Chavarría, contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, del treinta de marzo de dos mil veintiuno, dictada dentro del proceso seguido a su defendido por el delito de homicidio culposo.
El procesado Miguel Antonio Vásquez Chavarría actúa a través del abogado interponente y de la abogada Seydy Johanna Recinos Florián de Peñate, ambos profesionales del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal Víctor Manuel Ávila Rodríguez.
ANTECEDENTES
A) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO. El ente fiscal formuló acusación y solicitud de apertura a juicio, imputando los hechos y circunstancias siguientes: «(...) Porque, usted MIGUEL ANTONIO VASQUEZ CHAVARRIA, el día catorce de diciembre del año dos mil trece, a eso de las diez horas con treinta minutos aproximadamente, usted conducía el vehículo, tipo microbús, de uso comercial, modelo dos mil nueve, de color rojo, marca toyota, chasis número JTFRS doce P cero noventa millones cero catorce mil seiscientos noventa y cinco, línea o estilo HI ACE, con placas de circulación comerciales doscientos cuarenta y tres BLC, del municipio de Santa Catarina Mita, departamento de Jutiapa, hacia el municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, llevando como pasajeros a los señores Juan Leonel López Felipe, Daniel Vásquez Recinos, Marco Tulio Guerra Aguirre y Jarol Amigdaél López Florián, pero es el caso que al llegar a la altura del kilómetro ciento cuarenta y seis, Aldea la Barranca, municipio de Santa Catarina Mita, departamento de Jutiapa, por no respetar el deber de cuidado ya que se conducía a excesiva velocidad perdió el control del volante dando lugar a volcar sobre la cinta asfáltica, cruzándose al carril contrario y del impacto resultaron con lesiones los señores Marco Tulio Guerra Aguirre y Jarol Amigdaél López Florián, el señor Marco Tulio Guerra Aguirre presenta al momento del reconocimiento médico legal presenta las siguientes lesiones: Tórax simétrico y expandible; presencia de cicatriz quirúrgica a nivel paravertebral de la zona dorsal, área genital con sonda Foley; área sacrococcigea con presencia de ulcera de 3.5 centímetros de diámetro; Extremidades, miembro superior izquierdo con presencia de cicatriz quirúrgica a nivel de la cara externa del brazo. La movilidad y fuerza muscular se encuentran conservadas; miembro superior derecho normal, miembros inferiores con paraplejia; y el señor Jarol Amigdaél López Florián, presenta al momento del reconocimiento médico legal presenta las siguientes lesiones: se le encuentra postrado en una silla tipo playa; cubierto de mosquitero y una sábana, de complexión caquectica y con pañal desechable de adulto puesto, así como de una sonda gástrica para su alimentación; se observa globo ocular derecho cicatrizado, con pérdida total del mismo; deformidad del rostro desviado hacia el lado izquierdo; cicatriz hopocrómica con huellas de sutura en región mandibular derecha, de dos centímetros de largo por cero punto cinco centímetros de ancho, cicatriz hipercrómica en región mentoniana, de un centímetro de largo por dos centímetros de ancho; cicatriz queloidea en región supraclavicular derecha hacia la región lateral derecha del cuello, en un área de diez centímetros de largo por dos centímetros de ancho; cicatriz por traqueostomía, cicatriz hipocrómatica en región infraclavicular izquierda, de ocho centímetros de largo por tres centímetros de ancho; cicatriz hipocrómica en región deltoidea anterior de diez centímetros de largo por cero punto cinco centímetros de ancho; cicatrices por procedimiento medico en región torácica lateral izquierda y región pectoral derecha; se observan múltiples escaras por decúbito (úlceras) en miembros inferiores, tórax posterior, miembro superior izquierdo, glúteos y región sacra, que involucran hasta musculo de dichas áreas; cuerpo rígido flexionado, motivo por el cual usted fue aprehendido por elementos de Policía Nacional Civil Fermín Rodríguez Arauz, Marvin Yovani de León Aldana y Sergio Ananías Martínez Ventura, a eso de las once horas en el kilómetro ciento cuarenta y seis, Aldea la Barranca, municipio de Santa Catarina Mita, departamento de Jutiapa. Siendo que el ofendido JAROL AMIGDAÉL LOPEZ FLORIAN falleció con fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, a las dos horas en la Aldea la Barranca el municipio de Santa Catarina Mita, del departamento de Jutiapa, con posterioridad a los hechos siendo la causa de la muerte TRAUMA CRANEOCEFALICO según certificado de Defunción No. Ochocientos setenta y uno extendida por el Registrador Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas del municipio de Santa Catarina Mita, departamento de Jutiapa, situación de salud que se derivó del hecho ocurrido el día catorce de diciembre de dos mil trece, a eso de las diez horas con treinta minutos aproximadamente, cuando el señor MIGUEL ANTONIO VASQUEZ CHAVARRIA, conducía el vehículo tipo microbús de uso comercial, modelo dos mil nueve, color rojo, marca Toyota. (...)» (SIC).
B) HECHOS QUE EL TRIBUNAL TUVO POR ACREDITADOS. El tres del noviembre de dos mil veinte, el Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dictó sentencia en el caso seguido contra del procesado arriba identificado, en cuyo apartado sobre la determinación de los hechos acreditados indicó: «(...) Que usted, MIGUEL ANTONIO VASQUEZ CHAVARRIA, el día catorce de diciembre del año dos mil trece, a eso de las diez horas con treinta minutos aproximadamente, usted conducía el vehículo, tipo microbús, de uso comercial, modelo dos mil nueve, de color rojo, marca toyota, chasis número JTFRS doce P cero noventa millones cero catorce mil seiscientos noventa y cinco, línea o estilo HI ACE, con placas de circulación comerciales doscientos cuarenta y tres BLC, del municipio de Santa Catarina Mita, departamento de Jutiapa, hacia el municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, llevando como pasajeros a los señores Juan Leonel López Felipe, Daniel Vásquez Recinos, Marco Tulio Guerra Aguirre y Jarol Amigdaél López Florián, pero es el caso que al llegar a la altura del kilómetro ciento cuarenta y seis, Aldea la Barranca, municipio de Santa Catarina Mita, departamento de Jutiapa, por no respetar el deber de cuidado ya que se conducía a excesiva velocidad perdió el control del volante dando lugar a volcar sobre la cinta asfáltica, y del impacto resultaron con lesiones los señores Marco Tulio Guerra Aguirre y Jarol Amigdaél López Florián, el señor Marco Tulio Guerra Aguirre presenta al momento del reconocimiento médico legal presenta las siguientes lesiones: Tórax simétrico y expandible; presencia de cicatriz quirúrgica a nivel paravertebral de la zona dorsal, área genital con sonda Foley; área sacrococcigea con presencia de ulcera de tres punto cinco centímetros de diámetro; Extremidades, miembro superior izquierdo con presencia de cicatriz quirúrgica a nivel de la cara externa del brazo. La movilidad y fuerza muscular se encuentran conservadas; miembro superior derecho normal, miembros inferiores con paraplejia; y el señor Jarol Amigdaél López Florián, presenta al momento del reconocimiento médico legal presenta las siguientes lesiones: se le encuentra postrado en una silla tipo playa; cubierto de mosquitero y una sábana, de complexión caquectica y con pañal desechable de adulto puesto, así como de una sonda gástrica para su alimentación; se observa globo ocular derecho cicatrizado, con pérdida total del mismo; deformidad del rostro desviado hacia el lado izquierdo; cicatriz hopocrómica con huellas de sutura en región mandibular derecha, de dos centímetros de largo por cero punto cinco centímetros de ancho, cicatriz hipercrómica en región mentoniana, de un centímetro de largo por dos centímetros de ancho; cicatriz queloidea en región supraclavicular derecha hacia la región lateral derecha del cuello, en un área de diez centímetros de largo por dos centímetros de ancho; cicatriz por traqueostomía, cicatriz hipocrómatica en región infraclavicular izquierda, de ocho centímetros de largo por tres centímetros de ancho; cicatriz hipocrómica en región deltoidea anterior de diez centímetros de largo por cero punto cinco centímetros de ancho; cicatrices por procedimiento médico en región torácica lateral izquierda y región pectoral derecha; se observan múltiples escaras por decúbito (úlceras) en miembros inferiores, tórax posterior, miembro superior izquierdo, glúteos y región sacra, que involucran hasta musculo de dichas áreas; cuerpo rígido flexionado, motivo por el cual usted fue aprehendido por elementos de Policía Nacional Civil Fermín Rodríguez Arauz, Marvin Yovani de León Aldana y Sergio Ananías Martínez Ventura, a eso de las once horas en el kilómetro ciento cuarenta y seis, Aldea la Barranca, municipio de Santa Catarina Mita, departamento de Jutiapa. Y en cuanto al HOMICIDIO CULPOSO; Siendo que el ofendido JAROL AMIGDAÉL LOPEZ FLORIAN falleció con fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, a las dos horas en la Aldea la Barranca el municipio de Santa Catarina Mita, del departamento de Jutiapa, con posterioridad a los hechos siendo la causa de la muerte TRAUMA CRANEOCEFALICO según certificado de Defunción No. Ochocientos setenta y uno extendida por el Registrador Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas del municipio de Santa Catarina Mita, departamento de Jutiapa, situación de salud que se derivó del hecho ocurrido el día catorce de diciembre de dos mil trece, a eso de las diez horas con treinta minutos aproximadamente, cuando el señor MIGUEL ANTONIO VASQUEZ CHAVARRIA, conducía el vehículo tipo microbús de uso comercial, modelo dos mil nueve, color rojo, marca Toyota. (...)» (SIC).
C) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. En la sentencia antes identificada, el juez unipersonal del tribunal de sentencia declaró al procesado Miguel Antonio Vásquez Chavarría como autor responsable del delito de homicidio culposo, cometido en contra de la vida de Jarol Amigdaél López Florián y en contra de la integridad física de Marco Tulio Guerra Aguirre, imponiéndole la pena de doce años de prisión inconmutables.
El juez al valor las declaraciones y peritajes emitidos por el Doctor César Augusto Hernández y por la Doctora Teresa I-Ling Chang Estrada, ambos profesionales del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, razonó de la siguiente manera: «(...) A las deposiciones y ratificaciones de los peritos mencionados en las literales (…) a los documentos que las contienen, los cuales fueron relacionados anteriormente y que también son prueba documental en este juicio, el Juzgador les otorga valor probatorio, pues al ser analizadas las mismas; a la luz de los elementos de la sana crítica razonada, atendiendo especialmente a la experiencia, la lógica y psicología, las mismas dan certeza a quien juzga del contenido de los documentos ratificados y lo explicado por los peritos de mérito, quienes realizaron las pericias relacionadas, utilizando todos sus conocimientos y no tenían ningún interés en el presente juicio, razón que da certeza sobre su idoneidad para la realización de las pericias, los peritos en mención fueron claros en indicar la forma en que obtuvieron la información que rindieron en sus respectivos informes, además el contenido de los documentos de análisis no fue puesto en duda por parte de los sujetos procesales, acreditándose lo siguiente: a) Con la deposición y pericia que ratificara el perito Cesar Augusto Hernández. Que el mismo realizó reconocimiento médico legal al señor Marco Tulio Guerra Aguirre en la sede del Hospital de Rehabilitación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el día tres de septiembre de dos mil catorce, cuyo objetivo era establecer el tipo de lesiones, el tiempo de tratamiento médico y de incapacidad para sus labores, si quedara cicatriz o algún tipo de impedimento. Y porque el perito en su deposición manifestó: Que es médico forense y labora para el instituto nacional de ciencias forense, quien después de identificar su dictamen refirió, que este peritaje lo solicitó el auxiliar fiscal José Alejandro Machado Hernández de la fiscalía municipal de Asunción Mita, Jutiapa, cuyo objetivo era establecer el tipo de lesiones que presentaba el señor Marco Tulio Guerra Aguirre, quien en ese entonces tenía cuarenta y ocho años, para establecer tipo de lesiones, tiempo de tratamiento médico y de incapacidad para sus labores, si quedara cicatriz o deformidad en rostro, así como algún tipo de impedimento. Y, según los antecedentes, tuvo la oportunidad de examinar el expediente médico de él en el hospital de rehabilitación del IGGS y lo que describía es que había sido referido del hospital de accidentes, por secuelas de una lesión medular, también lo entrevistó a él cuando lo evaluó y manifestó que el día catorce de diciembre de dos mil trece sufrió un accidente de tránsito mientras iba de pasajero en un microbús, el hecho ocurrió en Santa Catarina Mita, también me manifestó que no puede movilizarse y que no controla esfínteres, practicándole examen médico general, él estaba consciente, estaba en silla de ruedas, sus signos vitales estaban normales encontrándole una cicatriz en la espalda en la parte dorsal, también en el área genital tenía una sonda Foley que es una sonda que recolecta orina, tenía también en la parte baja de la espalda una ulcera de aproximadamente de tres centímetros de diámetro y también como dato positivo tenia paraplejia es decir que no tenía movimiento ni sensibilidad en los miembros inferiores. Que el punto cuatro punto ocho de este reconocimiento, se refiere a la evaluación del tórax, pues el tórax era expandible como se suele esperar y en la parte del tórax posterior había presencia de una cicatriz quirúrgica a nivel de la columna de la zona dorsal, que en relación a punto cuatro punto doce, a lo que se refiere sonda Foley, es un sonda que se coloca en la uretra, en este caso a él le fue colocada por la orina porque él no tenía control de esfínteres que controla la orina la micción, entonces se les coloca esa sonda y esta tiene una bolsa recolectora para que ahí se junte la orina, el punto cuatro punto catorce se refiere que en el miembro superior izquierda había presencia de una cicatriz quirúrgica en el cara externa del brazo, había una cicatriz, la movilidad y fuerza muscular se encontraban conservadas, el miembro superior derecho estaba normal, y en los miembros inferiores había paraplejia, la paraplejia es la perdida de movilidad y sensibilidad de ambos miembros inferiores, concluyendo tiempo de tratamiento médico: trescientos días, tiempo de incapacidad para sus labores: trescientos días, para emitir extremos relacionados con cicatriz o deformidad en rostro, si como impedimento parcial o total, es pertinente practicar reevaluación en clínica forense al concluir tratamiento, y de lo que refirió en el punto cuatro punto catorce el señor tiene la perdida de movilidad en miembros inferiores, y según su experiencia cuando lo evaluó el seguía en tratamiento en rehabilitación, por esa razón no se pudo pronunciar en cuanto a impedimento, pero en casos similares que he podido evaluar es muy poco lo que se puede lograr o sea que la lesión revierta y que logre caminar, usualmente estas lesiones son permanentes por supuesto que hay excepciones pero la mayoría de los casos la paraplejia suelen ser permanentes. (…) d) En cuanto a la deposición y pericia que ratificara la perito Teresa I-Ling Chang Estrada. Que la misma realizo, el día treinta de octubre del año dos mil catorce a las once horas con treinta minutos, reconocimiento médico legal al señor Jarol Amigdaél López Florián en el lugar de su residencia ubicada en la Aldea La Barranca, del municipio de Santa Catarina Mita, departamento de Jutiapa, con el propósito de establecer el tipo de lesiones que sufriera en el hecho de transito ocurrido el día catorce de diciembre del año dos mil trece así como también la ubicación de esas lesiones, el tiempo de inactividad para sus labores cotidianas, si quedara algún tipo de impedimento e indicar si la vida del agraviado estaba en riesgo, donde consta los antecedentes, que durante el reconocimiento médico legal que realizara la perito y con el consentimiento y autorización de la señora madre del agraviado la señora Amanda Florián Chinchilla de López, quien refirió que su hijo sufrió un accidente de tránsito cuando se dirigía hacia el municipio de Asunción Mita en el cual viajaba como pasajero en el microbús el cual dio vueltas sobre la ruta, indicando los pasajeros que el chofer iba hablando por teléfono y perdió el control del vehículo, la familia se entera cuando le llaman del hospital indicándole que su hijo tenía el cráneo destrozado, derrame cerebral y que había perdido un ojo y que tenía mucha sangre en el cerebro. Y, porque la perito en su deposición manifestó: Que trabaja en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, INACIF de acá de Jutiapa, desde hace doce años quien después de identificar su dictamen, refirió que el mismo tiene su sello y mi firma, el cual fue requerido por el licenciado Herver Nelson Ruiz Rodas de la fiscalía municipal de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, cuyo objetivo, constituirse a la residencia ubicada en la Aldea La Barranca, aproximadamente a treinta metros del auto hotel la cascada en lado opuesto de la ruta a practicarle examen médico forense al señor Jairo Amigdaél López Florián, con el propósito de establecer el tipo de lesiones, ubicación de las lesiones, tiempo de inactividad para sus labores cotidianas, tiempo de curación, si quedara cicatriz visible y permanente en el rostro, si quedara algún tipo de impedimento, cualquier otro extremo que considere pertinente e indicar si la vida del agraviado está en riesgo, siendo los antecedentes el consentimiento del evaluado, firmada y autorizada por su señora madre Amanda Florián Chinchilla de López, madre refiere que su hijo tuvo un accidente en microbús el catorce de diciembre de dos mil trece aproximadamente a las diez horas iba a Asunción Mita a visitarla y que las personas que iban en el microbús comentan que el chofer iba hablando por el celular, cuando se le cae y se agacha a recogerlo, ocasionando que perdiera el control del vehículo y que este diera vueltas, la familia se entera cuando lo llaman y contesta la enfermera del hospital nacional de Jutiapa. Los trasladan al Hospital San Juan de Dios de la ciudad capital donde le indican a la esposa de su hijo que el cráneo lo tenía destrozado, que tenía derrame cerebral y que había perdido el ojo derecho y que tenía mucha sangre en el cerebro. Y, que al a realizar el reconocimiento médico legal al señor Jarol Amigdaél López Florián se le encontró postrado en una silla tipo playa, cubierto por mosquitero y una sábana, de complexión caquetica y con pañal desechable de adulto puesto, así como una sonda gástrica para su alimentación, se observa globo ocular derecho cicatrizado, con pérdida total del mismo, deformidad del rostro desviado hacia el lado izquierdo, cicatriz hipocromica con huellas de sutura en región mandibular derecha, de dos centímetros de largo por cero punto cinco centímetros de ancho, cicatriz hipercromica en región mentoniana, de un centímetro de largo por dos centímetros de ancho, cicatriz queloida en región supraclavicular derecha hacia región lateral derecha del cuello, en una área de diez centímetros de largo por dos centímetros de ancho, cicatriz por traqueostomia, cicatriz hipocromica en región infraclavicular izquierda, de ocho centímetros de largo por tres centímetros de ancho, cicatriz hipocromica en región deltoidea anterior de diez centímetros de largo por cero punto cinco centímetros de ancho, cicatrices por procedimiento medico en región torácica lateral izquierda y región pectoral derecha, se observan múltiples escaras por decúbito (ulceras) en miembros inferiores, tórax posterior, miembro superior izquierdo, glúteos y región sacra, que involucran hasta músculo de dichas áreas, cuerpo rígido flexionado, no plasmándose ninguna conclusión porque las causas son diversas porque son lesiones totalmente cicatrizadas algunos con procedimientos médicos por lo cual es muy dificultoso establecer en si la causa de cada una de ellas, obviamente por la historia referida y por lo que se observó en el cuerpo si fue a causa de trauma y al referirse que el cuerpo del señor Jarol Amigdaél López Florián se encontraba rígido flexionado es porque al momento de evaluar a una persona con daño cerebral es frecuentemente encontrar cierta rigidez, esta rigidez se debe a la misma contractura muscular debido a un daño neurológico sufrido por esa persona, más aun esta persona referido por la madre tuvo un trauma en el cráneo y no se puede valer por si mismo, las funciones motoras que rige el cerebro a las demás partes del cuerpo por eso es que se encuentra un cuerpo rígido, que las ulceras que refiere presentaba la persona evaluada, por su experiencia son producidas al estar mucho tiempo la persona postrada en un cama, o en una silla es decir que no tiene suficiente movimiento, una porque no se puede mover por sí mismo. (...)» (SIC).
El juzgador al valorar la certificación del documento personal de identificación y la certificación de defunción, ambas certificaciones de Jarol Amigdaél López Florián, extendidas por el Registro Nacional de las Personas, razonó de la manera siguiente: «(...) A los documentos identificado (…) el Juzgador de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, atendiendo especialmente la experiencia y la lógica, les otorga valor probatorio en virtud que los mismos fueron faccionados, por empleados públicos en ejercicio de sus funciones de quienes no se duda de su imparcialidad, en virtud de que los mismos acreditan lo siguiente: (…) En relación a los documentos (...) consistentes en una certificación del documento personal de identificación emitida a nombre del agraviado señor Jarol Amigdaél López Florián, con número de CUI mil seiscientos cuarenta y ocho, noventa y un mil seiscientos cuarenta y uno, dos mil doscientos doce (1648916412212), extendido por el Registro Nacional de las Personas y Certificado de defunción de Jarol Amigdaél López Florián, inscrita con el número ochocientos setenta y uno (871) del Registro Nacional de las Personas. La identidad del agraviado con el nombre de Jarol Amigdaél López Florián, quien se identificaba con documento único de identificación CUI mil seiscientos cuarenta y ocho, noventa y un mil seiscientos cuarenta y uno, dos mil doscientos doce, y que él mismo falleció el día cinco de noviembre de dos mil catorce, por trauma cráneo encefálico. (...)» (SIC).
El juez del tribunal respecto a la existencia del delito y su calificación jurídica razonó de la siguiente manera: «(...) Al respecto del caso, quien juzga estima que la prueba que se ha rendido es suficiente para poder establecer sin lugar a dudas, lo que es consecuencia de ese hecho de tránsito producido por el señor Miguel Antonio Vásquez Chavarría, el cual quedó acreditado y probado. Es de considerar que el Reglamento de Tránsito, en su artículo 109 indica: “Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación; en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.” Teniendo en cuenta esta normativa, el acusado tenía que conducir a una velocidad moderada que le permitiera frenar para no tener que verse en la complicada situación de irse en el bache, como lo indicaron los testigos, lo que provocó que diera vuelta el vehículo que conducía, y en vez de tener la prudencia, para no irse en el bache, obviamente no se tomó en cuenta por parte del acusado que debía conducir a una velocidad moderada, y no causar el resultado dañoso de mérito; y es que todo conductor de un vehículo que circule lo deberá hacer con la diligencia debida, y prudencia, lo cual conforme a los medios prueba quedo acreditado que el procesado no actuó de tal manera. Lo que dio lugar a que los señores Juan Leonel López Felipe, Daniel Vásquez Recinos, Marco Tulio Guerra Aguirre, salieran lesionados, porque así lo refirieron dichas personas al momento de prestar declaración testimonial, que se conducían en el vehículo tipo microbús color rojo, el cual era conducido por el ahora procesado, además porque como quedó acreditado, con la deposición y pericia que realizara el perito Cesar Augusto Hernández, el mismo realizó reconocimiento médico legal al señor Marco Tulio Guerra Aguirre, y pudo establecer las lesiones que presentaba, y Jarol Amigdaél López Florián, quien a consecuencia del hecho de tránsito falleció posteriormente, tal como quedó acreditado; con la deposición y pericia que ratificara la perito Teresa I-Ling Chang Estrada quien manifestó que evaluó al señor Jarol Amigdaél López Florián y que dentro de los antecedentes referidos por su señora madre Amanda Florián Chinchilla de López, quien relató que su hijo tuvo un accidente en microbús el catorce de diciembre de dos mil trece aproximadamente a las diez horas iba a Asunción Mita a visitarla y que las personas que iban en el microbús comentan que el chofer iba hablando por el celular, cuando se le cae y se agacha a recogerlo, ocasionando que perdiera el control del vehículo y que este diera vueltas, la familia se entera cuando lo llaman y contesta la enfermera del hospital nacional de Jutiapa. Los trasladan al Hospital San Juan de Dios de la ciudad capital donde le indican a la esposa de su hijo que el cráneo lo tenía destrozado, que tenía derrame cerebral y que había perdido el ojo derecho y que tenía mucha sangre en el cerebro y que plasmándose ninguna conclusión porque las causas son diversas porque son lesiones totalmente cicatrizadas algunos con procedimientos médicos por lo cual es muy dificultoso establecer en si la causa de cada una de ellas, obviamente por la historia referida y por lo que se observó en el cuerpo si fue a causa de trauma, y al referirse que el cuerpo del señor Jarol Amigdaél López Florián se encontraba rígido flexionado es porque al momento de evaluar a una persona con daño cerebral es frecuentemente encontrar cierta rigidez, esta rigidez se debe a la misma contractura muscular debido a un daño neurológico sufrido por esa persona, y por lo referido por la madre tuvo un trauma en el cráneo y no se puede valer por si mismo, consecuencias de estas lesiones las que causaron la muerte posteriormente del agraviado Jarol Amigdaél López Florián tal y como quedó acreditado con el Certificado de defunción de Jarol Amigdaél López Florián, inscrita con el número ochocientos setenta y uno (871) del Registro Nacional de las Personas. Lesiones y fallecimiento que fueron a consecuencia del hecho de transito el día catorce de diciembre de dos mil trece, cuando el procesado conducía el vehículo tipo microbús, marca Toyota, color rojo. La acusación asevera que el acusado Miguel Antonio Vásquez Chavarría, conducía a excesiva velocidad no respetando el deber de cuidado, perdiendo el control del volante, dando lugar al volcar sobre la cinta asfáltica, tal y como lo manifestaron los testigos presénciales del hecho, lugar que está debidamente acreditado con la inspección que se realizó y que consta en acta de inspección de lugar del hecho y la aprehensión del procesado, la diligencia de fotografía y con lo declarado por los peritos ya referido anteriormente. Así también se asegura que el acusado condujo dicho vehículo imprudentemente, estableciéndose que ello es cierto, porque como lo indicó el testigo y agraviado Marco Tulio Guerra Aguirre el procesado iba a excesiva velocidad, e iba hablando por teléfono, y esto es lógico lo que dice el testigo porque obviamente del impacto que tuvo con el bache, dio lugar a que diera vuelta el vehículo, quedando con las llantas para arriba tal como lo refirieron los testigos, lo que de conformidad con la lógica, si el procesado hubiera ido conduciendo a poca velocidad, no hubiera quedado el vehículo tal como lo refieren los testigos con las llantas para arriba, hecho de transito que vino a desencadenar las lesiones de los señores Juan Leonel López Felipe, Daniel Vásquez Recinos, Marco Tulio Guerra Aguirre y el fallecimiento del señor Jarol Amigdaél López Florián, por todo esto se estima entonces que al análisis de todos estos elementos de prueba, no cabe duda de que se ha acreditado por parte del Ministerio Público, la existencia del delito Homicidio Culposo, en agravio de las victimas Juan Leonel López Felipe, Daniel Vásquez Recinos, Marco Tulio Guerra Aguirre Y (sic) Jarol Amigdaél López Florián, quien a consecuencia del hecho de transito falleció posteriormente porque se ha determinado que el acusado conduciendo un vehículo, lo cual es una acción lícita, conducía con imprudencia y por esa razón no pudo evitar el hecho de tránsito, tal como lo refiere la acusación. Además, también es necesario hacer acopio a la sentencia de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil catorce Expediente seiscientos dieciséis guion dos mil catorce de la Corte Suprema de Justicia; Que hace relación a la Teoría de la imputación objetiva. Y refiere que es preciso determinar la concurrencia de dos niveles: a) la creación de un peligro jurídicamente desaprobado y b) el resultado producido por la creación de ese peligro, ambos deducidos de la naturaleza de la norma y de su fin de protección de bienes jurídicos. En el presente caso, en primer término, se aprecia que las normas citadas imponen al conductor del vehículo la insoslayable exigencia de cuidado como el más elemental y primario de los que debe observar quien, por el mero hecho de la conducción, está generando un grave riesgo. De manera que cuando el sujeto desatiende este cuidado, tan rudimentario en su exigencia, como trascendente por sus consecuencias, originando con su torpe proceder unos efectos lesivos de tanta relevancia, la conducta sólo puede calificarse como imprudente. Es decir que la finalidad de la norma es evitar la imprudencia en las acciones licitas, en el presente la conducción de un vehículo, que ponga en peligro el bien jurídico tutelado “la vida”. En segundo término, es exigible que se constate la existencia de un daño personal y la adecuada relación de causalidad entre la actuación descuidada e inobservante de esas normas con el mal sobrevenido. Ante lo cual el imputado al haber infringido el fin de la norma, lesionar el bien jurídico protegido “la Vida”, ocasionando graves heridas (complexión caquectica, pérdida total del glóbulo ocular derecho, deformidad del rostro, cicatriz por traqueostomia, cicatriz hipcromica en región deltoidea, cuerpo rígido flexionado). Según la prueba pericial de Teresa I-Ling Chang Estrada, de lo anterior analizado, se desprende que las heridas graves producidas a la víctima precisamente fue la condición esencial que provoco la muerte, por lo anteriormente analizado al hecho formulado en la acusación presentada por el Ministerio Publico, se le puede dar una calificación jurídica, de delito de Homicidio Culposo, regulado en el artículo 127 del Código Penal, y artículo 12 del mismo cuerpo legal que contempla “El delito es culposo cuando con ocasión de acciones licitas, se causa un mal por imprudencia, negligencia o impericia, por lo que dándose todos los elementos típicos positivos que conforman dicho delito, cometido en agravio de JAROL AMIGDAÉL LOPEZ FLORIAN y MARCO TULIO GUERRA AGUIRRE. (...)» (SIC).
D) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. La abogada Seydy Johanna Recinos Florián de Peñate en su calidad de defensora del procesado Miguel Antonio Vásquez Chavarría interpuso recurso de apelación por motivos de forma y de fondo. Para el primer submotivo de forma, señaló la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; para el segundo submotivo de forma, indicó la inobservancia del artículo 385 del código en mención; y para el motivo de fondo, señaló la inobservancia del artículo 10 del Código Penal y la errónea aplicación de los artículos 12, 36 y 127 del citado código y artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Cámara Penal advierte que solo hará relación al primer submotivo de forma y al motivo de fondo invocados, específicamente para el primero por la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y por el segundo por la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, por cuanto que estos agravios son los que tienen relación con el recurso de casación que se resuelve.
Para el primer submotivo de forma, referente a la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, la abogada defensora argumentó que el juez no explicó cómo a través de las declaraciones del perito médico forense, Doctor César Augusto Hernández y del médico forense, Doctora Teresa I-Ling Chang Estrada, ambos profesionales del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, se puedo concluir que el procesado era el responsable del delito de homicidio culposo.
Para el motivo de fondo, referente a la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, la defensora argumentó que en el caso se genera la interrogante de cómo el ente fiscal demostró la causa de la muerte del señor Jarol Amigdaél López Florián, ya que no existió ningún material probatorio científico que dictaminara las razones por la cuales la víctima falleció. Manifestó la defensora que la acusación se amplió de manera antojadiza por la fiscalía, esto debido a que el agraviado Jarol Amigdaél López Florián fue evaluado por médico forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses diez meses después de ocurrido el hecho que se describe en la plataforma fáctica y que además, el ente fiscal basó su ampliación de la acusación para el cambio de la calificación jurídica, únicamente, con un certificado de defunción, el cual fue extendido por el Registro Nacional de las Personas, pretendiendo que con dicho documento se demostraba la causa de la muerte del agraviado. Agregó que con la declaración de la perita Teresa I-Ling Chang Estrada no se pudo establecer la causa de la muerte de la víctima, ya que ella no contó con los elementos necesarios para poder emitir una opinión médico legal.
Solicitó la abogada defensora que al momento de dictarse sentencia: a) En cuanto al motivo de forma: Se anulará la sentencia impugnada, ordenándose el reenvío del proceso para que un nuevo tribunal dictara una nueva sentencia sin los vicios denunciados; b) En cuanto al motivo de fondo: Se anulará la sentencia impugnada y al dictarse nueva sentencia, se le absolviera al procesado por el delito de homicidio culposo.
E) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia del treinta de marzo de dos mil veintiuno, declaró no acoger el recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo interpuesto por la abogada Seydy Johanna Recinos Florián de Peñate en su calidad de defensora del procesado Miguel Antonio Vásquez Chavarría.
La Sala para tomar su decisión razonó lo siguiente: Para el primer motivo de forma, referente a la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal: «(...) Al revisar la sentencia se establece que el juzgador concatena la prueba diligenciada en el debate entre ellas los peritajes mencionados por el apelante los cuales por supuesto no indican quien es el autor del hecho ya que esa no es su función ni objetivo del peritaje solo indican las causas de la muerte aspectos que el juez analiza y concatena con prueba testimonial; de la prueba testimonial el juzgador extrae el hecho de que el sindicado era quien manejaba un microbús en el cual se conducían los agraviados y que dicho microbús sufre un percance vial y que de dicho lugar son trasladados los heridos a centros asistenciales y que también en el lugar del accidente se encontraba el piloto del bus quien es en sí el procesado esa relación descrita en términos generales nos lleva a concluir que el juez si (sic) explica de forma clara y precisa al valorar cada una de las pruebas rendidas durante el debate como sucedieron los hechos en que prueba se basa y cuál es la aplicación legal a dichos elementos estableciendo con ellos una fundamentación como la que requiere el artículo 11 Bis del código (sic) Procesal Penal. (...)» (SIC); y para el único motivo de fondo, referente a la inobservancia del artículo 10 del Código Penal: «(...) principio de causalidad el juez tiene por acreditado: “Porque usted MIGUEL ANTONIO VASQUEZ CHAVARRIA, el día catorce de diciembre del año dos mil trece, a eso de las diez horas con treinta minutos aproximadamente, usted conducía el vehículo…, por no respetar el deber de cuidado ya que se conducía a excesiva velocidad perdió el control del volante dando lugar a volcar sobre la cinta asfáltica cruzándose al carril contrario y del impacto resultaron con lesiones los señores…. Siendo que el ofendido Jarol Amigdaél López Florián falleció con fecha cinco de noviembre de dos mil catorce…” Este hecho copiado en su parte conducente establece que el sindicado era el conductor de un vehículo tipo microbús que presta servicios de transporte el cual por imprudencia del procesado volcó causando lesiones a varios de sus pasajeros y el fallecimiento posterior de uno de ellos lo que es una acción típica del delito de homicidio culposo por lo que existe plenamente la relación de causalidad entre el hecho que el juez tuvo por acreditado y la calificación jurídica del mismo habiendo por consiguiente una aplicación con plena observancia del artículo 10 del Código Penal. (...)» (SIC).
RECURSO DE CASACIÓN
El abogado Carlos Alberto Cámbara Santos, en su calidad de defensor del procesado Miguel Antonio Vásquez Chavarría, interpone recurso de casación por motivos de forma y de fondo.
Para el motivo de forma invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia la infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
El abogado defensor argumenta que, referente al motivo de forma por la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, la Sala no se refirió ni contradijo las alegaciones de su defensa en cuanto que, no existe una motivación suficiente para otorgarle certeza positiva a la pericia y a la declaración prestada por la Doctora Teresa I-Ling Chang Estrada, por las conclusiones vertidas por ella en el debate. En la sentencia de segundo grado únicamente se indica que existe una concatenación de las pruebas realizadas en el debate y de que, de ellas se extraen las circunstancias de que el procesado manejaba el microbús que motivó el accidente, pero no se refirió la Sala a que no se pudo establecer en el juicio la causa de la muerte del agraviado. Además, no se motivó lo alegado por la defensa, en cuanto a que en el certificado de defunción del agraviado se inserta la causa de su muerte, sin haberse practicado una necropsia en su persona. Finalmente, en cuanto a la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, la sentencia no se refirió a las alegaciones de la defensa, puesto que solo se indicó que el bus que motivó el accidente era conducido por el procesado, probando plenamente esta la relación de causalidad, pero, como se indicó anteriormente, no se efectuó un análisis argumentativo en cuanto a que no se determinó la causa de la muerte del agraviado y por lo mismo, no quedó establecida esta relación de causalidad.
Para el motivo de fondo el abogado invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia inobservancia del artículo 10 del Código Penal.
El defensor argumenta que la Sala al pronunciarse por el motivo de fondo y no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por la defensa, indicó que: “este hecho copiado en su parte conducente establece que el sindicado era el conductor de un vehículo tipo microbús que presta servicios de transporte el cual por imprudencia del procesado volcó causando lesiones a varios de sus pasajeros y el fallecimiento posterior de uno de ellos lo que es una acción típica del delito de Homicidio Culposo, por lo que existe plenamente la relación de causalidad entre el hecho que el juez tuvo por acreditado y la calificación jurídica del mismo”. Sin embargo, según el recurrente, la Sala no tomó en cuanta los argumentos de la defensa en cuanto a que no existió relación de causalidad entre la acción idónea imputada al procesado y sus resultados con base a la pericia médica forense practicada por la Doctora Teresa I-Ling Chang Estrada, quien en su documento pericial y lo expuesto en el debate, indicó que conforme a la pericia realizada no pudo determinar la causa de la muerte del agraviado, razón por la cual no puede existir atribución de dicho acto al procesado, como lo es la muerte del agraviado.
Solicita el abogado defensor que al dictarse sentencia: a) Referente al motivo de forma, se anule la sentencia impugnada, ordenándose el reenvío para que una nueva Sala de Apelaciones dicte una nueva sentencia sin los vicios denunciados; b) Referente al motivo de fondo, que al dictarse sentencia por lo expuesto, se le absuelva al procesado Miguel Antonio Vásquez Chavarría del cargo imputado.
VISTA PÚBLICA
Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del veintinueve de julio de dos mil veintidós, a las once horas. Tanto el abogado Carlos Alberto Cámbara Santos, en su calidad de defensor del procesado Miguel Antonio Vásquez Chavarría, como el Ministerio Público, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos escritos, en los que cada uno de los comparecientes expusieron las consideraciones que a sus intereses correspondían.
CONSIDERANDO
- I -
El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados y circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.
La finalidad del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, por lo que su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
La intangibilidad de la prueba y de los hechos tenidos por acreditados por el tribunal de sentencia es una limitación legal para el tribunal de alzada como para la Cámara Penal, tal y como lo establecen los artículos 430 y 442 del Código Procesal Penal guatemalteco.
- II -
Cámara Penal advierte que el abogado Carlos Alberto Cámbara Santos, en su calidad de defensor del procesado Miguel Antonio Vásquez Chavarría, interpuso recurso de casación por motivos de forma y de fondo, en esa virtud, se conocerá en primer término el motivo de forma invocado, dado el efecto que, eventualmente, produce su acogimiento.
El abogado Carlos Alberto Cámbara Santos interpone recurso de casación por motivo de forma e invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que la casación procede “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales necesarios para su validez”. Denuncia la infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que, referente al motivo de forma por la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, la Sala no se refirió ni contradijo las alegaciones de su defensa en cuanto que no existe una motivación suficiente para otorgarle certeza positiva a la pericia y a la declaración prestada por la Doctora Teresa I-Ling Chang Estrada, por las conclusiones vertidas por ella en el debate, ya que únicamente se indica por la Sala que existe una concatenación de las pruebas realizadas en el debate y de que de ellas se extraen las circunstancias de que el procesado manejaba el microbús que motivó el accidente, pero no se refirió la Sala a que no se pudo establecer en el juicio la causa de la muerte de la víctima. Además, señala que no se motivó lo alegado por la defensa en cuanto a que en el certificado de defunción del agraviado se inserta la causa de su muerte, por haberse practicado una necropsia en su persona. Argumentó finalmente, en cuanto a la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, que en la sentencia no se hizo referencia a las alegaciones de la defensa, puesto que solo se indicó que el bus que motivó el accidente era conducido por el procesado, y que ello probaba plenamente la relación de causalidad, pero, como se indicó anteriormente, no se efectuó un análisis argumentativo en cuanto a que no se determinó la causa de la muerte de la víctima y, por lo mismo, no quedó establecida esta relación
de causalidad.
- III -
Del análisis de rigor de los razonamientos de la resolución impugnada y de los argumentos del abogado Carlos Alberto Cámbara Santos, en su calidad de defensor del procesado Miguel Antonio Vásquez Chavarría, esta Cámara considera que el tribunal de alzada sí fundamentó debidamente cuando decidió no acoger el recurso de apelación especial por el primer submotivo de forma, así como cuando resolvió el motivo de fondo interpuesto por la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, respectivamente.
En efecto, la alzada al constatar si se dio o no la infracción de los artículos citados que adujo la abogada defensora Seydy Johanna Recinos Florián de Peñate, ahora reclamados como no fundamentados por el abogado defensor Carlos Alberto Cámbara Santos, razonó de la siguiente manera: Para el primer submotivo de forma, referente a la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal: «(...) Al revisar la sentencia se establece que el juzgador concatena la prueba diligenciada en el debate entre ellas los peritajes mencionados por el apelante los cuales por supuesto no indican quién es el autor del hecho ya que esa no es su función ni objetivo del peritaje, solo indican las causas de la muerte, aspectos que el juez analiza y concatena con prueba testimonial; de la prueba testimonial el juzgador extrae el hecho de que el sindicado era quien manejaba un microbús en el cual se conducían los agraviados y que dicho microbús sufre un percance vial y que de dicho lugar son trasladados los heridos a centros asistenciales y que también en el lugar del accidente se encontraba el piloto del bus quien es en sí el procesado, esa relación descrita en términos generales nos lleva a concluir que el juez si explica de forma clara y precisa al valorar cada una de las pruebas rendidas durante el debate como sucedieron, los hechos en que prueba se basa y cuál es la aplicación legal a dichos elementos, estableciendo con ellos una fundamentación como la que requiere el artículo 11 Bis del código Procesal Penal. (...)» (SIC); y, para el motivo de fondo, referente a la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, la alzada expuso: «(...) principio de causalidad el juez tiene por acreditado: “Porque usted MIGUEL ANTONIO VASQUEZ CHAVARRIA, el día …, usted conducía el vehículo…, por no respetar el deber de cuidado ya que se conducía a excesiva velocidad perdió el control del volante dando lugar a volcar sobre la cinta asfáltica cruzándose al carril contrario y del impacto resultaron con lesiones los señores… Siendo que el ofendido Jarol Amigdaél López Florián falleció con fecha cinco de noviembre de dos mil catorce…” Este hecho copiado en su parte conducente establece que el sindicado era el conductor de un vehículo tipo microbús que presta servicios de transporte el cual por imprudencia del procesado volcó causando lesiones a varios de sus pasajeros y el fallecimiento posterior de uno de ellos, lo que es una acción típica del delito de homicidio culposo por lo que existe plenamente la relación de causalidad entre el hecho que el juez tuvo por acreditado y la calificación jurídica del mismo, habiendo por consiguiente una aplicación con plena observancia del artículo 10 del Código Penal. (...)» (SIC).
Esta Cámara considera que los argumentos individualizados anteriormente explican y justifican la resolución de los puntos esgrimidos por la defensa del procesado Miguel Antonio Vásquez Chavarría en su recurso de apelación especial por los motivos de forma y de fondo interpuestos, por cuanto que sí fundamenta los puntos esenciales que eran la materia discutida en esa instancia, siendo éstos, la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal (primer submotivo de forma) y la inobservancia del artículo 10 del Código Penal (por motivo de fondo), ya que al revisar los razonamientos dados por la alzada se determina que estos fundamentan y responden a las alegaciones vertidas por la defensa del procesado, explicándole por qué no le asistía la razón a sus pretensiones, toda vez que, según el tribunal de alzada, se estableció que no existían las vulneraciones invocadas referentes a la inobservancia de las leyes mencionadas.
Se arriba a la afirmación anterior, en primer lugar, referente a la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal (primer submotivo de forma), porque la Sala de la Corte de Apelaciones fundamentó y explicó la razón por la cual, a través de los medios de prueba recibidos en el debate, se pudo determinar la responsabilidad penal del procesado y no únicamente, como lo pretendía su defensa, por los peritajes forenses realizados por los peritos, médicos forenses, Doctor César Augusto Hernández y Doctora Teresa I-Ling Chang Estrada, esto en razón de que, según la Sala, el juzgador concatenó las pruebas diligenciadas en el debate, entre ellas los peritajes mencionados por la defensa, los cuales no indicaban quién era el autor del hecho por cuanto que esa no era su función ni objetivo, sino solo indicaría las causas de la muerte, aspecto que el juez analizó y concatenó con prueba testimonial. Además, la Sala razonó que, de la prueba testimonial, el juez extrajo el hecho de que el procesado era quien conducía el microbús en el que viajaban los agraviados y que dicho microbús sufrió un percance vial, siendo trasladados los heridos a centros asistenciales, así como que en el lugar del accidente se encontraba el piloto del bus, quien era el procesado, siendo así que, a partir de dicha relación de hechos el juez de sentencia, a criterio de la Sala, sí explicó de forma clara y precisa la valoración que hizo de cada una de las pruebas rendidas durante en el debate y de cómo sucedieron los hechos, así como cuál era la aplicación legal que correspondía hacer a partir de dichos elementos.
De los anteriores razonamientos, de nuevo, esta Cámara determina que la sentencia recurrida se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto que la Sala basó su decisión haciendo la debida concatenación del conjunto de la prueba recibida y exponiendo una motivación válida y legal para determinar la responsabilidad del procesado. Además, esta Cámara considera que, a la luz del principio de la libertad probatoria, el juez de primer grado podrá tener por acreditados todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, esto por cualquier medio de prueba permitido, tal y como se regula en el artículo 182 del Código Procesal Penal, el cual establece que: «(...) Se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba permitido. (...)». Asimismo, el juzgador del tribunal de sentencia tiene la potestad de formar su convicción del caso sometido a su conocimiento por cualquier elemento o elementos diligenciados en la audiencia de debate, estando únicamente obligado a observar las reglas de la sana crítica razonada y a explicar por qué se les concede o no valor a dichos elementos de convicción, pero, además, el juzgador de sentencia podrá realizar un razonamiento indiciario para determinar la responsabilidad penal o no del procesado en los hechos objeto del proceso, tal como ocurrió en el presente caso.
La postura de esta Cámara sobre la prueba indiciaria es compartida por el autor Claus Roxin, quien indica lo siguiente: «(...) la convicción del tribunal puede estar fundada en una prueba indiciaria, esto es, en virtud de hechos que permiten llegar a una conclusión sobre la base de circunstancias directamente graves. Una prueba indiciaria, en particular una prueba con medios probatorios materiales, en ciertas circunstancias puede, incluso, proporcionar una prueba más segura que las declaraciones de los testigos del hecho. (...)». En esa misma línea de pensamiento, el autor Jorge Velásquez Niño se expresa sobre la prueba indiciaria de la siguiente manera: «(...) El indicio constituye una prueba indirecta, en tanto no obra dentro del expediente, sino que comporta una construcción científica por parte del intérprete a partir, eso sí, de la prueba legal, regular y oportunamente allegadas al juicio. (...) surge que el indicio se construye a partir de un hecho probado, desde el cual, aplicando una máxima de la experiencia, se infiere un segundo hecho, que no aparece acreditado directamente en la actuación, pero es el que pretende ser demostrado, conocido como hecho indicado. Así, a partir de las pruebas allegadas válidamente en el juicio, luego de ser sometidas a la valoración respectiva conforme con las reglas de la sana crítica, el intérprete concluye en la demostración de un hecho, que es el hecho probado o indicador. Desde esa situación fáctica demostrada, el juzgador acude a señalar una regla de aceptación generalizada en el conglomerado social de ocurrencia, con fundamento en la cual razonadamente infiere que del hecho probado puede llegarse a colegir, a inferir, a deducir, el hecho no probado o hecho indicado. (...)».
Siguiendo el estudio del presente caso, en segundo lugar, y con relación a la denuncia de inobservancia del artículo 10 del Código Penal (motivo de fondo), esta Cámara considera que la Sala de la Corte de Apelaciones sí fundamentó la inexistencia de la inobservancia reclamada, por cuanto que razonó, partiendo de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, que se estableció que el procesado era el conductor del microbús que prestaba servicios de transporte, el cual volcó por imprudencia en su forma de conducir, causando lesiones a varios de sus pasajeros y el fallecimiento posterior de uno de ellos, lo que constituye una acción típica para el delito de homicidio culposo, por lo que quedó plenamente establecida la relación de causalidad entre el hecho que el juez tuvo por acreditado y la calificación jurídica del mismo.
De lo anterior, esta Cámara advierte que el tribunal de alzada fundamentó debidamente por qué el juez sentenciante sí había cumplido con acreditar la responsabilidad del procesado, así como la existencia de la relación de causalidad reclamadas, tomando la Sala los argumentos de la defensa y las explicaciones del mencionado juez sentenciante, a partir de lo cual la alzada elaboró sus propios razonamientos para revisar y explicar la inexistencia de los agravios denunciados en apelación especial.
A la vista de los razonamientos anteriores, esta Cámara concluye que la decisión tomada por la Sala de la Corte de Apelaciones se encuentra apoyada en argumentaciones que permiten conocer el criterio jurídico esencial de su sentencia, respecto a la inconformidad que originó el recurso en alzada, específicamente referente a la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal (primer submotivo de forma) y la inobservancia del artículo 10 del Código Penal (motivo de fondo), no existiendo la denuncia señalada y deviniendo improsperable el motivo de forma aquí analizado.
- IV -
Desestimado el agravio de forma alegado por el abogado casacionista, se procede a analizar el motivo de fondo planteado, siendo oportuno indicar que cuando una de las partes privilegia la interposición del recurso de casación por motivo de fondo, acepta la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de primer grado.
El abogado Carlos Alberto Cámbara Santos, en su calidad de defensor del procesado Miguel Antonio Vásquez Chavarría, interpone recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual establece que la casación procede cuando en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolo. Denuncia inobservancia del artículo 10 del Código Penal.
El defensor argumenta que la Sala al pronunciarse por el motivo de fondo y no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por la defensa, indicó que: “este hecho copiado en su parte conducente establece que el sindicado era el conductor de un vehículo tipo microbús que presta servicios de transporte el cual por imprudencia del procesado volcó causando lesiones a varios de sus pasajeros y el fallecimiento posterior de uno de ellos lo que es una acción típica del delito de Homicidio Culposo, por lo que existe plenamente la relación de causalidad entre el hecho que el juez tuvo por acreditado y la calificación jurídica del mismo”. Sin embargo, según el recurrente, la Sala no tomó en cuanta los argumentos de la defensa al mencionar que en el caso no existió relación de causalidad entre la acción idónea imputada al procesado y sus resultados con base a la pericia médica forense practicada por la Doctora Teresa I-Ling Chang Estrada, quien en su documento pericial y lo expuesto en el debate indicó que, conforme a la pericia realizada, no pudo determinar la causa de la muerte del agraviado, razón por la cual no puede existir atribución de dicho acto al procesado, como lo es la muerte del agraviado.
Previo a realizar el estudio del motivo de fondo, se considera necesario acotar que la relación de causalidad está contenida en el artículo 10 del Código Penal, el cual establece que: «(…) Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción (…) normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso (…)». Además, el artículo 127 del Código Penal contiene el delito de homicidio culposo, el cual se configura cuando: «(…) Al autor de homicidio culposo (…) Si el delito fuere causado por pilotos de transporte colectivo o de carga, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años y cancelación de la licencia de conducir por el tiempo que dure la condena (…)».
Realizadas las acotaciones anteriores, al efectuar el análisis de rigor a los argumentos expuestos y contenido de la sentencia impugnada, esta Cámara advierte que la Sala de la Corte de Apelaciones sí observado el artículo 10 del Código Penal, por cuanto que los hechos acreditados por el tribunal de sentencia son constitutivos del delito de homicidio culposo, toda vez que el procesado Miguel Antonio Vásquez Chavarría, al conducir como piloto de un microbús de transporte colectivo de personas, no observó el deber de cuidado para realizar dicha actividad, en virtud que conducía dicho vehículo a excesiva velocidad, perdiendo el control del volante y dando lugar a volcar el vehículo en la cinta asfáltica, por lo que diversos pasajeros del bus resultaron con lesiones, entre ellos la víctima Jarol Amigdaél López Florián, quien falleció posteriormente por las lesiones ocasionadas por dicho actuar imprudente del procesado. Con relación al deber de cuidado el profesor argentino Eugenio Raúl Zaffaroni ha expuesto lo siguiente: «(…) los tipos culposos las acciones se individualizan porque el resultado adviene en razón de una falta de cuidado en la programación final del agente (…)».
A lo anterior debe agregarse que, a la vista del artículo citado como inobservado por el abogado defensor y su argumento, estos no son válidos, por cuanto que el procesado Miguel Antonio Vásquez Chavarría, con su acción imprudente al conducir a excesiva velocidad un microbús que transportaba personas, aumentó un riesgo no permitido por la ley, el cual tuvo como resultado las lesiones de varios pasajeros y el fallecimiento de la víctima Jarol Amigdaél López Florián, esto resulta atribuible al procesado como una acción idónea para ocasionar el resultado previsto en el delito de homicidio culposo, tal como se establece en los artículos 10, 12 y 127 del Código Penal. Es así que, la conducta del procesado de conducir a excesiva velocidad un microbús en el que se transportan varias personas, constituye claramente un riesgo no permitido por la ley, tal como se encuentra regulado en el artículo 109 del Reglamento de Tránsito, el cual establece lo siguiente: «(…) Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación; en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (…)».
Lo anterior se demuestra partiendo de los hechos acreditados, de los cuales se extrae lo siguiente: «(...) Que usted, MIGUEL ANTONIO VASQUEZ CHAVARRIA, (…) conducía el vehículo, tipo microbús, (…) llevando como pasajeros a los señores Juan Leonel López Felipe, Daniel Vásquez Recinos, Marco Tulio Guerra Aguirre y Jarol Amigdaél López Florián, pero es el caso que (…) por no respetar el deber de cuidado ya que se conducía a excesiva velocidad perdió el control del volante dando lugar a volcar sobre la cinta asfáltica, y del impacto resultaron con lesiones los señores Marco Tulio Guerra Aguirre y Jarol Amigdaél López Florián, el señor Marco Tulio Guerra Aguirre (…) y el señor Jarol Amigdaél López Florián, presenta al momento del reconocimiento médico legal presenta las siguientes lesiones: (…) motivo por el cual usted fue aprehendido por elementos de Policía Nacional (…) Siendo que el ofendido JAROL AMIGDAÉL LOPEZ FLORIAN falleció (…) con posterioridad a los hechos siendo la causa de la muerte TRAUMA CRANEOCEFALICO (...) situación de salud que se derivó del hecho ocurrido (…) cuando el señor MIGUEL ANTONIO VASQUEZ CHAVARRIA, conducía el vehículo tipo microbús (...)» (SIC) (La negrilla es de esta Cámara no aparece en el texto original). Como se advierte, de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, la conducta del procesado fue imprudente al conducir un vehículo de transporte colectivo (microbús) a excesiva velocidad, es así que no observó el deber de cuidado requerido por la ley como ya se indicó anteriormente, encuadrando su conducta en el artículo 127 del Código Penal, el cual establece que: «(…) Al autor de homicidio culposo (…) Si el delito fuere causado por pilotos de transporte colectivo o de carga, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años y cancelación de la licencia de conducir por el tiempo que dure la condena (…)».
Siguiendo con el desarrollo argumentativo del presente caso, el casacionista reclama que no se pudo determinar la causa de la muerte del agraviado con la pericia médica forense practicada por la Doctora Teresa I-Ling Chang Estrada, lo que impide establecer la existencia de una relación de causalidad, razón por la cual no puede existir la atribución de dicho acto al procesado. La anterior inconformidad se considera improsperable, en virtud que, como ya quedó anotado supra, la causa de la muerte fue debidamente determinada por el juez de primera instancia a partir del conjunto de la prueba debidamente concatenada, y no, como pretende el recurrente, tomando únicamente en cuenta el dictamen de la perita en mención.
A la vista de los argumentos vertidos, resulta improsperable el motivo de fondo invocado para el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por lo que así debe declararse.
LEYES APLICABLES
Artículos: 1o, 4o, 12, 17, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 12, 13, 19, 35, 36, 62, 65 y 127 del Código Penal; 3, 11, 11 Bis, 43 numeral 8), 50, 160, 169, 181, 182, 385, 388, 398, 421, 430, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446, 447 y 448 del Código Procesal Penal; 74, 75, 76, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 y 109 del Reglamento de Tránsito.
POR TANTO
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y de fondo interpuesto por el abogado Carlos Alberto Cámbara Santos, en su calidad de defensor del procesado Miguel Antonio Vásquez Chavarría, contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, del treinta de marzo de dos mil veintiuno. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Decimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.