20/04/2020 - Penal
DOCTRINA
Sin sustento legal invocar el contenido del numeral 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal, fundado en el argumento de omisión de resolución de alegatos, no solo porque dicho argumento fue incongruente con el caso de procedencia invocado, sino porque además, de la logicidad del fallo recurrido se advierte que la sala cumplió con resolver el reclamo hecho de su conocimiento, al haber explicado de forma clara y comprensible que, no existió incongruencia entre los hechos acusados y los hechos acreditados, ya que se probó que los hechos sucedieron el veinticinco de abril de dos mil quince, y dicho extremo tuvo identidad con la acusación.
Tiene consistencia jurídica denunciar falta de aplicación del artículo 195 Quinquies del Código Penal, si se acredito que la víctima al momento de que fue objeto de abuso sexual tenía quince años de edad pues, dicho extremo constituye el supuesto de hecho de la minoría de edad de la víctima regulado por dicha norma jurídica, susceptible de consideración para calificar el hecho y por consiguiente gradar la pena de prisión para el delito de violación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de abril de dos mil veinte.
I. Se integra con los suscritos de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente número cinco mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil diecinueve. II. Se dicta sentencia en los recursos de casación por motivo de forma y fondo interpuestos por el Ministerio Público quien actúa a través de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio y el procesado Carlos Isabel Lajuj López, auxiliado por el defensor público Nelson Orlando López García, respectivamente, contra la sentencia de fecha siete de junio de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz; en el proceso seguido en su contra por el delito de Violación. Querellante adhesivo no interviene.
ANTECEDENTES
A) HECHOS ACREDITADOS. “(…) Que el veinticinco de abril de dos mil quince, aproximadamente a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, a la orilla de una quebrada que se ubica a dos cuadras de la casa de habitación de la señora Balbina López Ruiz (…) el señor CARLOS ISABEL LAJUJ LOPEZ fue sorprendido de forma flagrante por (...) cuando abusaba sexualmente de la menor de edad (...) sosteniendo relaciones sexuales con dicha adolescente, al darse cuenta que había sido descubierto inmediatamente se subió el pantalón y se dio a la fuga, en tanto que (...) procedió a dar aviso a los miembros del Comité de Desarrollo del citado lugar, por lo que los señores Estanislao Sic Hernández, Filadelfo Lajuj Ismalej y Francisco Lajuj González procedieron a la aprehensión de dicho individuo y, posteriormente, lo entregaron a los agentes de la Policía Nacional Civil. Según dictamen pericial psiquiátrico (…) del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala concluye que la menor de edad muestra deterioro en las funciones que contribuyen al nivel global de su inteligencia, tales como las funciones cognoscitivas de lenguaje, motrices y de socialización (…) revela un retraso mental; que los hechos de índole sexual son abusivos y lesivos por sí mismos, aún más para (...) que, cronológicamente, se encuentra en la etapa de la adolescencia (…)”.
B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, constituido por juez unipersonal, condenó a CARLOS ISABEL LAJUJ LÓPEZ, a la pena de ocho años de prisión inconmutables, por lo preceptuado en los artículos 35 y 36, inciso 1o., del Código Penal, adjudicándole responsabilidad penal a título de autor del delito de violación, en agravio de (…).
El juez llegó a dicha conclusión por el hecho acreditado que contiene los presupuestos del delito de Violación, el procesado tuvo acceso carnal vía vaginal con la víctima y, porque la menor agraviada es una persona con incapacidad cognitiva y volitiva, es Violación según el segundo párrafo del artículo 173 del Código Penal. Conforme el artículo 10 del Código Penal, el sindicado desarrolló actos propios del delito, a lo que se agregó la prueba pericial biológica, la ropa íntima de la víctima contenía fluido seminal. En el caso concreto, no se acreditó peligrosidad criminal en el acusado; el móvil es propio del delito. Respecto de la extensión e intensidad del delito cabe indicar que los dictámenes e informes psicológicos no reportan un daño más allá del propio de este tipo de delitos y aunque la prueba pericial psiquiátrica concluyó “las consecuencias de los hechos de índole sexual no necesariamente aparecen en un período de tiempo específico, sino que pueden presentarse en cualquier momento…” esta es una probabilidad que no puede endosarse en perjuicio del sindicado pues no es algo que esté determinado que pueda ocurrir. En lo que respecta a los antecedentes de la víctima y el victimario, no se acreditó ninguno que influya en la pena pues la minusvalía mental de la agraviada es el elemento que hacen que el hecho sea calificado como delito de Violación toda vez que los elementos propios de ese delito no se acreditaron. No se acreditaron circunstancias atenuantes ni agravantes específicas.
C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público recurrió por motivo de fondo en forma parcial: alegó Inobservancia del artículo 195 Quinquies del Código Penal, concatenado con el artículo 173 del mismo cuerpo legal. Argumentó, conforme los medios de prueba el Juez acreditó que el procesado tuvo acceso carnal con la agraviada; cuando era menor de edad, pues nació el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, y en esa fecha tenía quince años de edad. Se le sancionó con ocho años de prisión inconmutables, siendo lo correcto, legal y justo, tomar en cuenta las circunstancias especiales de agravación, correspondiéndole la pena de trece años con cuatro meses de prisión.
El procesado Carlos Isabel Lajuj López, recurrió por motivo de Forma y por motivo de Fondo.
Por motivo de FONDO: Primer motivo: reclamó Inobservancia del artículo 19 del Código Penal; Segundo motivo: Errónea aplicación del artículo 173 del Código Penal.
Invocó por ÚNICO MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal.
Argumentó para el primer motivo de fondo, se acreditó que el veinticinco de abril de dos mil quince sucedieron los hechos, en lugar de veinticuatro de abril de dos mil quince, con lo cual el tribunal afirma que el hecho no sucedió en la fecha acreditada, o sea, en fecha distinta de la acusación y probada en el debate. Debió dictarse una sentencia de carácter absolutoria. Como agravio señaló haber sido condenado a sufrir una pena de ocho años de prisión inconmutable por un hecho que se dice realizado en una fecha que no es cierta.
Para el segundo motivo de fondo: Errónea aplicación del artículo 173 del Código Penal. Argumentó, la existencia de tres aspectos fácticos jurídicos que pretendió mostrar a la Sala, no para que se valorara prueba, sino para que se refiriera a ellos en la sentencia a dictar posteriormente.
El primero, la acusación dice que el sindicado fue sorprendido cuando “usted tenía relaciones sexuales en el suelo con la adolescente”, sin embargo su participación no fue acreditada por el tribunal en su sentencia.
En el debate la única testigo declaró: “él tenía su pantalón para abajo, tenía parada a su hermana y le estaba metiendo su pene” –él con el pantalón abajo y ella con la falda hacia arriba-.
Quedó probado que ella dio dos versiones de los hechos, una ante el Ministerio Público, reflejada en el escrito de acusación y la otra en el debate, siendo versiones distintas se puede probar con ello la inconsistencia de su dicho, para fundar una sentencia de condena, como sucedió en el presente caso.
Segundo aspecto: concurrieron varios testigos de cargo, miembros del COCODE, que declararon que la aprehensión se efectuó a las seis de la tarde.
Sin embargo, el tribunal acreditó que fue a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, por lo que estimó que, se le condenó injustamente. Solicitó se analice dicha sentencia, al existir errónea aplicación del artículo 173 del Código Penal.
Tercer aspecto: se terminó de comprobar el acceso carnal con el resultado de la prueba pericial biológica, que determinó la existencia de fluido seminal en el calzón de la víctima, prenda embalada por el médico forense al practicar su evaluación. La inexistencia de semen y espermatozoides en los hisopados vaginales y la ausencia de espermatozoides en el blúmen de la víctima tiene explicación en que al ser sorprendido el procesado en el acto se interrumpió la actividad sexual sin que este haya eyaculado.
El procesado sostiene que la penetración es uno de los elementos materiales del tipo penal por el cual fue condenado. Si hubiera existido la penetración, el líquido seminal debió estar en los hisopados vaginales y no en el calzón de quien se dice víctima. Que en el calzón hubiera líquido seminal no acreditaba que haya existido penetración y si no existió la misma, no se configuran los elementos constitutivos del delito de violación.
El agravio, es que no concurrieron los presupuestos materiales y constitutivos del delito de violación, lo cual viola el derecho a la justicia.
MOTIVO DE FORMA: denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, porque se violó la regla de la coherencia, específicamente el principio de no contradicción, que corresponde a la lógica, como elemento de la sana crítica razonada.
El tribunal en el apartado IV) De los hechos que se tienen por acreditados, expresó que “coinciden en señalar que el hecho ocurrió el veinticuatro de abril de dos mil quince y no el veinticinco de abril de dos mil quince como indicó la acusación”, en este extracto de la sentencia se aprecia que el tribunal está consciente que la fecha que se consignó en la acusación no corresponde a la verdad real e histórica de los hechos sometidos a juicio.
Se violó la norma denunciada como inobservada, con relación a la regla de la coherencia y al principio lógica formal de no contradicción.
Lo acreditado tal y como el tribunal A quo lo expresó no es cierto y, no puede sostenerse dicho fallo ante notable contradicción.
El agravio lo constituye el hecho de que, fue condenado a una pena de prisión de ocho años inconmutables.
D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el siete de junio de dos mil diecisiete, no acogió los recursos interpuestos.
Estimó, del recurso de apelación especial planteado por el procesado Carlos Isabel Lajuj López: ÚNICO MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal: La Sala advirtió que no existió inobservancia de la ley, pues el juzgador al momento de dictar la sentencia objeto de impugnación aplicó la sana crítica razonada, el principio de coherencia y concatenó los hechos con la lógica necesaria; a través de los medios de prueba arribó a la certeza jurídica que el procesado ejecutó el delito de violación, pues fue sorprendido de forma flagrante por (...) cuando abusaba sexualmente de la menor de edad (...), y quien al verse descubierto se dio a la fuga, sin embargo, fue aprehendido por los señores Estanislao Hernández, Filadelfo Lajuj Ismalej y Francisco Lajuj González, quienes los pusieron a disposición de agentes de la Policía Nacional Civil.
La inconformidad del apelante radicó en que el A Quo, supuestamente acreditó otros hechos distintos a los formulados en el auto de apertura a juicio y en la acusación, sin embargo, el Ad quem estableció que tal aseveración careció de asidero legal, toda vez que al cotejar la acusación con los hechos acreditados, se determinó identidad en hechos y circunstancias. Además, si ese fuese el caso, la norma infringida no sería la del artículo 385 del Código Procesal Penal, pues, en todo caso debió invocar vulneración al artículo 388 del código relacionado, circunstancia que no sucedió.
MOTIVOS DE FONDO planteados por el procesado Carlos Isabel Lajuj López, Primer motivo: Inobservancia del artículo 19 del Código Penal: Es menester indicar que para resolver los motivos de fondo en apelación especial, el referente básico son los hechos acreditados, siendo así, se establece que no existe vulneración del artículo 19 del Código Penal que arguye el recurrente, toda vez que de la plataforma fáctica acreditada se estableció que el Tribunal Sentenciador acreditó el momento en que el procesado ejecutó los hechos ilícitos, de violentar en su indemnidad y libertad sexual a la menor (...), estableciendo que fue el veinticinco de abril de dos mil quince, a la orilla de una quebrada que se ubica a dos cuadras de la casa de habitación de la señora Balbina López Ruiz, en el caserío Chiluz, sector tres, de la aldea Xococ del municipio de Rabinal, departamento de Baja Verapaz.
Con lo expresado se determinó que no existió inobservancia del artículo 19 del Código Penal, al contrario, se estableció el tiempo de comisión del delito por parte del procesado Carlos Isabel Lajuj López, en virtud de ello el motivo de fondo devino improcedente.
Segundo motivo: Errónea aplicación del artículo 173 del Código Penal: Fue necesario mencionar que al Tribunal A Quo le corresponde la valoración de la prueba, y como resultado de esta actividad intelectiva, acreditar o no la existencia del hecho, siendo así, el tribunal de apelación no puede hacer mérito de la prueba por prohibición expresa de la ley procesal penal.
Del análisis realizado de los hechos acreditados, la Sala estableció, que no existió dicho vicio alegado por el recurrente, es decir, el Juez Unipersonal tuvo por acreditado que el procesado CARLOS ISABEL LAJUJ LÓPEZ, tuvo acceso carnal con (...), adolescente que padece de retraso mental, según dictamen pericial elaborado por la psiquiatra Anabela Brooks Hernández de Arévalo, incurriendo el procesado en el delito de Violación, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 173 del Código Penal, el cual establece: “(…) Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona (…) con incapacidad volitiva o cognitiva, aun cuando no medie violencia física o psicológica”. Y, siendo que la víctima padece de retraso mental, hace que tenga incapacidad cognitiva, pues, no distingue entre lo bueno y lo malo, por lo que se consideró que se configuraron los elementos típicos del delito de violación, razón por la cual se estima que el artículo 173 Ibid se encuentra aplicado correctamente por el Juez Sentenciante. En consecuentemente devino improcedente el recurso de apelación por ese motivo de fondo.
B) Del recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público: ÚNICO MOTIVO DE FONDO: Inobservancia del artículo 195 Quinquies del Código Penal, concatenado con el artículo 173 del mismo cuerpo legal: La Sala estimó que no le asiste razón jurídica al ente fiscal, según las constancias procesales, sucedió lo siguiente: a) En primer término, el Ministerio Público solicitó apertura de juicio y formuló acusación en contra de CARLOS ISABEL LAJUJ LÓPEZ, por el delito de VIOLACIÓN; b) El Juzgador ordenó la apertura a juicio por el delito de VIOLACIÓN; c) El A quo dictó la sentencia objeto de apelación especial, declaró a CARLOS ISABEL LAJUJ LÓPEZ, autor responsable del delito de VIOLACIÓN, en agravio de la adolescente (...). De lo anteriormente relacionado, se estableció que la imputación fue únicamente por la calificación jurídica de VIOLACIÓN, sin mencionar CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACIÓN, o sea, la voluntad acusatoria del Ministerio Público, de conformidad con lo que establece el artículo 332 Bis numerales 2) y 4) del Código Procesal Penal, fue que al procesado se le condenara por la comisión del delito de violación, tipo penal por el cual fue condenado.
El ente acusador omitió solicitar que se tomara en cuenta las CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACIÓN, o agregarlo en el momento procesal oportuno, como lo hubiera sido con una acusación alternativa (artículo 333 del Código Procesal Penal), y/o la ampliación de la acusación (artículo 373 del Código Procesal Penal), por lo que fue evidente que consintió dicha calificación jurídica.
El derecho de defensa y al debido proceso, garantizados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8.2.b de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, se hubieran violado al acoger el recurso por inobservancia del artículo 195 Quinquies del Código Penal, en virtud que únicamente se le intimó la calificación jurídica de violación, no así las circunstancias especiales de agravación.
Por otra parte, con la aplicación de las circunstancias especiales de agravación por la edad de la agraviada, no variaron los hechos; pero con la inclusión de dichas circunstancias si se puede aumentar la pena, sin garantizarle al procesado su defensa; pues no es lo mismo defenderse de la comisión de hechos que del quantum de la pena. En consecuencia, no se acogió el recurso por este sub motivo.
II. RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público recurrió por motivo de “fondo en forma parcial”: para lo cual invoca el sub motivo contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por la falta de aplicación del artículo 195 Quinquies del Código Penal, concatenado con el artículo 173 del mismo cuerpo legal.
Argumenta: es evidente que el Ad quem dejó de aplicar el principio Iura Novit Curia, ya que tiene la facultad de hacer una subsunción propia sí utiliza la plataforma fáctica acreditada por el A quo, sin embargo lo omitió, el vicio se aprecia en las consideraciones del numeral III de su fallo.
Es obvio que el Ad quem al consentir el fallo de primera instancia FALTÓ A LA APLICACIÓN de los preceptos regulados en el artículo 195 Quinquies del Código Penal, AL NO APLICAR las CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACIÓN, avalando y consintiendo el vicio in iudicando cometido por el tribunal de sentencia, no obstante que de la simple lectura del segmento denominado DE LOS HECHOS QUE SE TIENE POR ACREDITADOS del fallo de primer grado, concatenado con los medios de prueba desarrollados en el debate y a los cuales el tribunal sentenciador concedió valor probatorio positivo, se deduce con absoluta certeza que los hechos que el tribunal sentenciador tuvo por probados, es constitutivo del delito de VIOLACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACIÓN.
El agravio planteado es que al momento de comisión del hecho, la víctima tenía quince años de edad, y que la Sala mantiene el error del A quo, sobre la base que el Ministerio Público propuso la calificación jurídica de Violación, sin mencionar las circunstancias especiales de agravación, no obstante que con los hechos acreditados se desprende que la conducta del procesado encuadró en el artículo 195 Quinquies del Código Penal, lo cual le impide cumplir con el mandato constitucional de velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país.
Pretende se case la sentencia recurrida y se dicte la sentencia en el sentido de que CARLOS ISABEL LAJUJ LÓPEZ es autor responsable del delito consumado de Violación con circunstancias especiales de agravación, cometido en contra de la libertad e indemnidad de (...), imponiéndole la pena de ocho años de prisión inconmutables por el delito de violación más cinco años cuatro meses por las circunstancias especiales de agravación, que arriban a un total de trece años con cuatro meses inconmutables y se confirmen los restantes numerales del fallo apelado.
El procesado Carlos Isabel Lajuj López, recurrió por motivo de Forma y por motivo de Fondo.
MOTIVO DE FORMA: Invocó el sub motivo contenido en el numeral 3) del artículo 440 del Código Procesal Penal, “cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma resolución”.
Argumentó que, la Sala no se pronunció con base a los argumentos expuestos en apelación especial, en cuanto a que el A quo violentó la “verdad real” e histórica de los hechos, ya que le indicó que los hechos ocurrieron el “24 de abril de dos mil quince” sin embargo, acreditó que ocurrieron el “25 de abril del mismo año”, tal y como fue descrito en la acusación, sabiendo que en esa fecha no ocurrieron.
El juez refirió que, se probó conforme lo declarado por los testigos, el informe médico legal y el dictamen pericial médico forense, lo siguiente: “(…) coinciden en señalar que el hecho cometido en contra de (...) ocurrió el veinticuatro de abril de dos mil quince y no el veinticinco de abril de dos mil quince como reza en la acusación. Esta falencia acusatoria deviene de un error por negligencia e irresponsabilidad del Ministerio Público (…)”; no obstante, el a quo afirmó que los hechos ocurrieron el veinticinco de abril de dos mil quince y no el veinticuatro de abril como el mismo lo expresó al decir: “(…) y con base en el análisis y valoración efectuado sobre los distintos medios de prueba, la reconstrucción histórica de los hechos sometidos a juicio se contrae al hecho acreditado siguiente: “Que el veinticinco de abril de dos mil quince, aproximadamente a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos (…)”.
Los vicios denunciados encuentran fundamento fáctico en las páginas diez y once, Considerando III, del fallo recurrido, al afirmar: “(…) Esta Sala advierte que no existe inobservancia de la ley, pues el juzgador al momento de dictar la sentencia objeto de impugnación aplicó la sana crítica razonada pues utilizó el principio de coherencia y concatenó los hechos con la lógica necesaria, pues a través de los medios de prueba testimoniales, documentales, periciales y materiales, arribó a la certeza jurídica que el apelante [procesado] ejecutó el delito de violación (…)”
En este otro párrafo la Sala erró cuando expresó: “(…) Ahora bien, la inconformidad del apelante radica en que el Juez A Quo, supuestamente acreditó otros hechos distintos a los formulados en el auto de apertura a juicio y en la acusación fiscal, sin embargo, los suscritos establecemos que tal aseveración carece de asidero legal, toda vez que al cotejar la acusación fiscal con los hechos acreditados, se determina identidad en hechos y circunstancias (…)”.
La Sala resolvió en forma errónea pues concluyó que invocó inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, cuando le indicó que, si bien anotó la fecha, la misma no se ajustó a la verdad real e histórica de los hechos, en otras palabras, le dijo a la Sala que, la contradicción se generó cuando el tribunal de primer grado afirmó tácitamente que, la fecha del veinticinco de abril de dos mil quince no fue cuando ocurrieron los hechos; sin embargo fue acreditada como la fecha en que los mismos ocurrieron, lo cual fue falso.
Su pretensión es que se advierta la existencia del error, al ser manifiesta la contradicción de los hechos probados, y se declare procedente el recurso, se ordene el reenvío y se anule la sentencia condenatoria.
Para el motivo de fondo alegó que, la Sala realizó indebida aplicación o falta de aplicación del artículo 19 del Código Penal, pues estableció que los hechos sucedieron el veinticuatro de abril de dos mil quince, conforme lo declarado por los testigos, y no el veinticinco de abril de dos mil quince, como quedó acreditado, y como está en la acusación.
Sin embargo, el a quo en lugar de acreditar que los hechos sucedieron el veinticuatro de abril de dos mil quince, acreditó que fueron el veinticinco de abril de dos mil quince, como lo refiere la acusación. Con lo cual se aprecia que no se acreditó la verdad real e histórica de los hechos. No obstante, para la Sala no existió vulneración del artículo 19 del Código Penal, pues la norma fue observada al establecerse el tiempo de la comisión del delito por parte del procesado Carlos Isabel Lajuj López.
En ese sentido, la Sala soslayó que la fecha que acreditó el sentenciante, no fue la fecha en que sucedieron los mismos.
El agravio es la falta de aplicación de la norma sustantiva, articulo 19 del Código Penal, ya que violó el derecho de defensa al haber consignado por el a quo y avalado por la Sala la fecha de comisión de los hechos, la que no responde a la verdad real e histórica en que se afirma ocurrieron los hechos del juicio.
Pretende, que se advierta la existencia del vicio in iudicando, la falta de aplicación de la norma sustantiva conculcada por parte del ad quem, y por consiguiente le absuelve de todo cargo.
III. DEL DÍA DE LA VISTA
El veinte de abril de dos mil veinte, a las ocho horas con treinta minutos, fecha y hora señalada para la realización de la vista, reemplazaron por escrito su participación el procesado y el Ministerio Público quienes señalaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO
-I-
El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, y la observancia de las formas esenciales del proceso.
El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada; y al invocar los casos de procedencia regulados en el inciso 3) del artículo 440; y en el inciso 5) del artículo 441, ambos del Código Procesal Penal, en esa vía, el análisis se ajusta a establecer primero por el sub motivo de forma contenido en el inciso 3) del artículo 440 del Código Procesal Penal; “(…) cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma resolución (…)”, y en segundo lugar, por los dos sub motivos de fondo contenido en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal; corroborar “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”.
Respecto del reclamo in procedendo planteado por el procesado se advierte que, al resolver de la forma en que lo hizo, la sala de apelaciones no incurrió el vicio de forma denunciado, ello porque consta que dicha autoridad en forma clara la explicó al procesado que no se acreditaron hechos distintos a los acusados pues, la acusación y el auto de apertura a juicio determinó identidad en los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio; labor jurídica que la sala de apelaciones realizó con base en lo establecido por el artículo 419 numeral 2 del Código Procesal Penal y para ello, consta que realizó el cotejo entre la acusación y los hechos acreditados de donde determinó la inexistencia del agravio deducido. La sala le explicó al recurrente que en todo caso su denuncia tuvo que ser con fundamento en lo regulado por el artículo 388 del Código Procesal Penal, lo cual constituyó un razonamiento apegado a derecho, pues es dicha norma jurídica la que regula el principio de congruencia. Y es que según el reclamo en concreto del procesado consistió en la supuesta acreditación de hechos no acusados, por lo que alegarlo en dicha instancia, carecía de asidero legal pues, para ello la ley adjetiva penal regula el procedimiento y el momento procesal oportuno para hacer ese reclamo, que como se advierte de las constancias fue soslayado por el recurrente.
En se sentido cámara penal advierte la inexistencia del reclamo del procesado toda vez que, si bien invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal, su agravio en concreto consistió en omisión de resolución de alegatos por parte de la Sala, y de la logicidad del fallo recurrido se advierte la inexistencia del mismo pues, hubo respuesta puntual y fundamentada por parte del ad quem pues, es cierto fáctica y jurídicamente que, los hechos sucedieron el día veinticinco de abril de dos mil quince, y así lo acreditó el sentenciante al valorar la prueba aportada al juicio, y no puede exigirse por vía de apelación especial su desacreditación revalorando prueba. En ese sentido se concluye que el recurso es improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.
Respecto del motivo de fondo, planteado por el procesado se advierte que, la labor jurídica del tribunal de casación se limita a revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos acreditados, para establecer de esa manera si la norma elegida por el sentenciante para encuadrar los hechos fue o no, correcta. En ese sentido la pretensión de revisión de errores de procedimiento mediante dicho motivo de fondo, queda excluida legalmente, y es que, según se advierte, esa fue la pretensión del recurrente al argumentar “que, la Sala realizó indebida aplicación o falta de aplicación del artículo 19 del Código Penal, pues estableció que los hechos sucedieron el veinticuatro de abril de dos mil quince, conforme lo declarado por los testigos, y no el veinticinco de abril de dos mil quince, como quedó acreditado, y como está en la acusación “ .
No obstante el tribunal de casación en observancia de los principios Iura Novit Curia y preclusión procesal, resuelve el reclamo del procesado, y para ello desciende al fallo de primer grado, y advierte que lo acreditado consistió en: “Que el veinticinco de abril de dos mil quince, aproximadamente a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, (…) el señor CARLOS ISABEL LAJUJ LOPEZ fue sorprendido de forma flagrante por (...) cuando abusaba sexualmente de la menor de edad (...) sosteniendo relaciones sexuales con dicha adolescente (…) inmediatamente se subió el pantalón y se dio a la fuga, (…) los miembros del Comité de Desarrollo del citado lugar, (…) procedieron a la aprehensión de dicho individuo y, posteriormente, lo entregaron a los agentes de la Policía Nacional Civil. Según dictamen pericial psiquiátrico (…) la menor de edad muestra deterioro en las funciones que contribuyen al nivel global de su inteligencia (…) revela un retraso mental; que los hechos de índole sexual son abusivos y lesivos por sí mismos (…)”.
De donde se advierte la inexistencia de indebida aplicación o falta de aplicación del artículo 19 del Código Penal, pues quedo claro que el hecho ocurrió el veinticinco de abril de dos mil quince, es decir se acreditó el tiempo de comisión del delito.
Además que, la norma elegida por el sentenciante para calificar los hechos del juicio fue la correcta, pues consta que aplicó el contenido del artículo 173 del Código Penal que, regula el delito de violación, lo cual fue congruente con los hechos probados y acreditados, al establecerse que violó a la menor agraviada.
En ese sentido alegar que no se acreditó el día de los hechos y por consiguiente su participación en los mismos, fueron argumentos carentes de asidero legal, y la sala al resolver de la forma en que lo hizo no incurrió en los vicios endilgados.
-II-
Motivo de fondo, planteado por el Ministerio Público.
Respecto de la denuncia de falta de aplicación del artículo 195 Quinquies del Código Penal, se desciende a los hechos acreditados y se advierte que, el tribunal sentenciador tuvo por acreditado que, “el señor CARLOS ISABEL LAJUJ LOPEZ fue sorprendido de forma flagrante por (...) cuando abusaba sexualmente de la menor de edad (...) sosteniendo relaciones sexuales con dicha adolescente (…)”.
El delito de violación constituye un tipo simple o básico que, de conformidad con la normativa penal guatemalteca, puede convertirse en un tipo calificado mediante elementos específicos que el legislador consideró de mayor desvalor jurídico, que se encuentra contenido en el artículo 195 Quinquies del Código Penal, y que sumados al presupuesto establecido en el tipo penal básico, agravan la consecuencia jurídica penal. Es así que el artículo 195 relacionado, regula: “Circunstancias especiales de agravación. Las penas para los delitos contemplados en los artículos 173, 188, 189, 193. 194, 195, 195 Bis, 195 Ter, se aumentarán dos terceras partes si la víctima fuera menor de dieciocho y mayor de catorce años de edad; en tres cuartas partes si la víctima “litera” persona menor de catorce años, y con el doble de la pena si la víctima fuera persona menor de diez años”. Con esto el legislador estableció tres diferentes supuestos abstractos que son considerados como circunstancias especiales de agravación, los cuales se relacionan con la edad del sujeto pasivo de la violación y cuya concurrencia genera el incremento de la pena abstracta de dicho tipo penal en diferentes fracciones, conforme a las reglas establecidas en la ley penal.
En el caso objeto de estudio como ya se hizo referencia, se acreditó con características del sujeto pasivo, que al momento de la comisión de los hechos la víctima era menor de edad pues, dentro del apartado de valoración de la prueba, específicamente el punto de la Prueba documental, el sentenciador valoró: “(…) CINCO) Certificado de nacimiento número 53574041 de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, extendida por el Registro Nacional de las Personas a nombre de (…). VALORACIÓN: Este certificado tiene valor probatorio para acreditar la identidad de la agraviada y su minoría de edad (…)”. En ese orden de ideas, se advierte que, además de haber determinado con este elemento de prueba que la víctima era menor de edad y que contaba con quince años al momento de los hechos, lo que encaja dentro del supuesto contenido en el artículo 195 Quinquies del Código Penal, es decir, “(…) se aumentarán dos terceras partes si la víctima fuera menor de dieciocho y mayor de catorce años de edad (…)”.
De conformidad con los hechos acreditados por el Juez de mérito e integralidad de la sentencia, se estima que le asiste la razón jurídica al ente acusador pues, al haberle dado valor probatorio a la certificación de nacimiento a nombre de la agraviada, se estableció que la víctima en el momento de los hechos era menor de edad y que contaba con quince años en el momento de consumación del delito de violación del que fue objeto, por lo que con base en dicho extremo en el presente caso, es legal aumentarle la pena de prisión al procesado en la proporción que la norma cuestionada lo indica, es decir, dos terceras partes por haber concurrido la circunstancias especial de agravación por la minoría de edad de la víctima, conforme el tenor del artículo 195 Quinquies del Código Penal.
Por consiguiente el recurso es procedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 13, 19, 36, 173 y 195 Quinquies del Código Penal: 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 385, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado CARLOS ISABEL LAJUJ LOPEZ, contra la sentencia de fecha siete de junio de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz. II) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el siete de junio de dos mil diecisiete. Como consecuencia CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho y doctrina aplicable DECLARA: III) Que el procesado CARLOS ISABEL LAJUJ LÓPEZ, es responsable en el grado de autor del delito de VIOLACION CON CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACION en grado de consumación, cometido en contra de la libertad e indemnidad sexual de la menor (…); IV) Por la comisión de dicho ilícito se le impone al procesado CARLOS ISABEL LAJUJ LÓPEZ la pena de trece años con cuatro meses de prisión, con carácter inconmutables, con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su detención y la cual debe cumplir en el centro de detención que designe el juez de ejecución competente. Las demás consideraciones del Tribunal Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, dictada el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, no fueron objeto de casación, por lo que no hay pronunciamiento al respecto. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de origen.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.