EXPEDIENTE 85-2018

26/10/2018 – NIÑEZ Y ADOLESCENCIA – AMPARO-

01015-2018-00085 Of. 5º. SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE AMPARO.  Guatemala, veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.

I.- Se tiene a la vista para resolver la Acción Constitucional de Amparo individualizada en el acápite;

I) ANTECEDENTES.

a) INTERPOSICIÓN Y AUTORIDAD RECLAMADA: La presente Acción Constitucional de Amparo, fue interpuesta por (…) y, (…) en contra del Consejo Nacional de Adopciones, a través  del Director General Abogado Carlos Octavio Enriques Mena.

b) TERCEROS INTERESADOS:

1.- Unidad de Amparos de la Procuraduría General de la Nación; -2.- Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal  del Ministerio Publico.

c) ACTO RECLAMADO: Manifiesta el amparista, que el acto reclamado lo constituye: “…. la resolución identificada como RESOLUCIÓN NÚMERO CNA-DG-037-2018 (sic)  de fecha doce de julio de dos mil dieciocho, emitida por la Dirección General del Consejo  Nacional  de  Adopciones,  mediante  la  cual  declaran  improcedente, rechazar in límine el recurso planteado por (…) Y (…), presentado con fecha catorce de junio de dos mil dieciocho, en contra de la resolución identificada como CNA-DG-FA-027-2018 (sic) dictada por el Director General del Consejo Nacional de Adopciones, el veintiuno de mayo de dos mil dieciocho…”.

d) USO DE PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS CONTRA EL ACTO RECLAMADO:

“… una vez enterados y notificados de la resolución identificada como CNA-DG-FA-027-2018 (sic) de fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho… se procedió… a plantear recurso reposición en contra de dicha resolución… como consecuencia de dicho recurso, el Consejo Nacional de Adopciones, emite resolución identificada como CNA-DG-037-2018 (sic) de fecha doce de julio de dos mil dieciocho…”

e) CASOS DE PROCEDENCIA: De lo manifestado por el amparista se concluye que se refiere a lo dispuesto en las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

f) LEYES QUE EL INTERPONENTE DENUNCIA COMO VIOLADAS:

Manifiesta la Interponente que, al emitir el acto reclamado, la autoridad impugnada vulneró los artículos, 20, 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño; literal f artículo 2, 4 de la Ley de Adopciones y 5 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.

g) REMISION DE ANTECEDENTES POR PARTE DE LA AUTORIDAD IMPUGNADA:

Con fecha diecisiete de septiembre de dos mil  dieciocho  se recibe informe circunstanciado y expediente administrativo de Adopción identificado como CNA guión AN Guión ciento cuarenta y dos guión dos mil diecisiete y en resolución de la misma fecha de recepción del informe circunstanciado y antecedente se otorga el amparo provisional, en virtud que las circunstancias del caso así lo ameritan.

II) TRÁMITE DEL AMPARO:

a) PRIMERA RESOLUCIÓN: En resolución de fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho, resuelve dar por recibida las actuaciones, se forma el expediente respectivo y entre otras cosas, se concede un plazo de tres día a los interponentes para que subsanes los requisitos solicitados; en resolución de diez de septiembre del corriente año, se tiene por cumplido con lo ordenado y se otorga el plazo de cuarenta y ocho horas a la autoridad impugnada para que remita a este Tribunal Constitucional de Amparo, informe circunstanciado y expediente relacionado con los niños (…) y (…), el cual se identifica como CNA guión AN ciento cuarenta y dos guión dos mil diecisiete (CNA-AN-142-2017), los cuales son recibidos diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, día en que se resuelve otorgar el amparo provisional y otorgar plazo de cuarenta y ocho horas a las partes y terceros interesados para que se pronuncien de conformidad con la Ley.

b) PRIMERA AUDIENCIA.

Al evacuar la primera audiencia, conferida a las partes y terceros interesados, por el término de cuarenta y ocho horas, los mismos se pronunciaron de la siguiente forma:

- Consejo Nacional de Adopciones, a través del Director General Abogado Carlos Octavio Enríquez Mena, quien presentó su pronunciamiento y solicito lo siguiente: que se agregue a sus antecedentes el presente escrito y documentos adjuntos; que se tenga por evacuada la audiencia conferida; que se revoque el amparo provisional del acto otorgado, en el numeral romano IV del auto de fecha diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, ya que a nuestro juicio el mantenimiento de la medida no se justifica porque la resolución administrativa dictada por el Consejo Nacional de Adopciones en fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, ya que los niños (…) y (…), tienen oportunidad de integrarse a un medio familiar, de las doce familias certificadas idóneas registradas en el banco de familias de este Consejo Nacional de Adopciones, impidiendo continuar con la etapa de emparentamiento de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Adopciones; que al resolver ese alto tribunal, declare sin lugar la presente acción de amparo y consecuentemente se emita la que en derecho corresponde; que se abra a prueba el presente; que se establezca día y hora para la vista pública.

- Procuraduría General de la Nación, a través del Abogado Luis Alberto Sosa Avendaño, quien presento su pronunciamiento y solicitó lo siguiente: que  se admita para su trámite el presente escrito, se tenga por presentado el documento adjunto y se agregue a sus antecedentes; que con base en el documento que se acompaña, se reconozca la personería con que actúo, en representación del Estado de Guatemala; que se tenga como abogado director y procurador al indicado y por señalado como lugar para recibir notificaciones el indicado en el apartado respectivo; que se tenga por evacuada la audiencia conferida y que por los motivos expuestos, al momento de pronunciar sentencia sea denegada la protección constitucional de amparo promovida, como consecuencia se emitan las demás declaraciones que procedan legalmente y se notifiqué a la partes.

Amparistas: (…) y, (…), quienes realizaron su pronunciamiento y solicitaron lo siguiente: que se reciba y se admita para su trámite el presente memorial y documentos adjuntos; que se tenga por evacuada  la audiencia conferida, que se abra a prueba el presente amparo por el término de ley; que se tengan por ofrecidos los medios de prueba individualizados en el apartado respectivo; que se declare con lugar la acción constitucional de amparo y en consecuencia se ordene al consejo Nacional de Adopciones que dé participación a los señores (…) y, (…), como posibles adoptantes en el caso concreto de (…) y (…); que se declare que en el presente caso no es necesaria la obtención de un certificado de idoneidad de conformidad con la ley; se conmine a la autoridad reclamada a dar exacto cumplimiento a lo decidido en sentencia dentro del plazo de cinco días de recibida la ejecutoria, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá multa respectiva, sin perjuicio de las demás responsabilidades que la ley establece; que se condene en costas al Consejo Nacional de Adopciones.

- Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal del Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Abogado Francisco Roberto Azpuru Villela, quien presento su pronunciamiento y solicitó lo siguiente: Se agregue a sus antecedentes el presente memorial y documentos adjuntos; que se reconozca la personería con que actúa y se tenga como lugar para recibir notificaciones el señalado; se tome nota que el infrascrito abogado actuara bajo su propia dirección y procuración que se tenga por evacuada la audiencia conferida y se abra a  prueba el amparo planteado por el improrrogable termino de ocho días.

c) PERIODO DE PRUEBA Y DESCRIPCIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

- Consejo Nacional de Adopciones, a través del Director General Abogado Carlos Octavio Enríquez Mena: 1) Memorándum número ochocientos cincuenta y nueve guión dos mil dieciocho de fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, signado por el ingeniero José Manuel Leiva Ruano, Coordinador de Registro; 2) Memorándum número ochocientos cincuenta y ocho de fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho signado por el ingeniero José Manuel Leiva Ruano, Coordinador de Registro.

- Amparistas: (…) y, (…): 1) certificado de nacimiento de (…), emitido por el Registro Nacional de las Personas; 2) oficio número trecientos cuarenta y siete guión diez, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez, emitido por Juzgado de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley penal de Quiche; 3) copia de la sentencia de veintiséis de julio de dos mil diecisiete, emitida por el Juzgado de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley penal del departamento de Quiche, Santa Cruz del Quiche; 4) Oficio número setecientos cincuenta y siete guión dos mil catorce, de fecha dos de diciembre de dos mil catorce, emitido por el Juzgado de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley penal de Quiche; 5) nota evolutiva de fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, emitida por la licenciada Manuela Chavajay Cortez, Psicóloga Clínica, en el que (…) es un niño feliz y sano; 6) informe psicológico de fecha dos de enero de dos dieciocho, emitido por la Psicóloga Esteffany Paola García López; 7) informes psicológicos emitidos por el Consejo Nacional de Adopciones; 8) oficio número trecientos cuarenta y uno guión diez de fecha veintidós de noviembre de dos mil diez, emitido por el Juzgado de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley penal de Quiche; 9) certificado de  Nacimiento emitido por el Registro Nacional de la Personas, de la menor (…); 10) copia de la resolución de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, emitida por el Juzgado de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley penal de Quiche; 11) oficio número un mil veintiséis guión dos mil dieciséis de fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, emitido por  el Juzgado de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley penal de Quiche; 12) oficio número cuatrocientos ochenta y nueve guión dos mil diecisiete de fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete, emitido por  el Juzgado  de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley penal de Quiche; 13) informe psicológico de fecha diez de enero de dos mil dieciocho, emitido por la Psicóloga Esteffany Paola García López; 14) informe psicológico de fecha tres de abril de dos mil dieciocho, emitido por la Psicóloga Esteffany Paola García López; 15) fotografías de nuestros hijos de sangre y de (…) y (…) compartiendo juntos; 16) fotografías de nuestra casa así como del resto de infraestructura de Hogar Manos de Compasión; 17) informe circunstanciado presentado por el Consejo Nacional de Adopciones ante el tribunal Constitucional de Amparo; 18) expediente identificado como CNA guión AN guión  ciento  cuarenta y dos guión dos mil diecisiete del Consejo Nacional de Adopciones; 19) presunciones legales y humanas.

- Procuraduría General de la Nación, no evacuó la audiencia conferida.

- Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público, no evacuó la audiencia conferida.

d) SEGUNDA AUDIENCIA:

Al evacuar la segunda audiencia, conferida a las partes y terceros interesados, por el término de cuarenta y ocho horas, los mismos se pronunciaron de la siguiente forma:

- Amparistas: (…) y, (…), quienes presentaron sus argumentaciones finales y solicitaron lo siguiente: que se reciba y se admita para su trámite el presente memorial; que se tenga por evacuada la audiencia conferida; que con las pruebas aportadas se declare con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia se restablezca a los interponentes en la situación jurídica afectada, así como a los niños menores de edad (…) y (…), suspendiendo en definitiva la resolución numero CNA guión DG guión cero treinta y siete guión dos mil dieciocho de fecha doce de julio de dos mil dieciocho, emitida por el Consejo Nacional de Adopciones y en consecuencia quede también sin efecto la resolución CNA guión DG guión FA guión veintisiete guión dos mil dieciocho de fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho; que se ordene al Consejo Nacional de Adopciones que dé participación a los señores (…) y, (…), como posibles adoptantes en el caso concreto de (…) y (…); que se declare que en el presente caso, no es necesaria la obtención de un certificado de idoneidad debido a que de conformidad con la Ley de adopciones en su artículo 15; se conmine a la autoridad reclamada a dar exacto cumplimiento a lo decidido en la sentencia dentro del plazo de cinco días de recibida la ejecutoria, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se le impondrá multa respectiva, sin perjuicio de las demás responsabilidades que la ley establezca; que se condene en costas al Consejo Nacional de Adopciones, toda vez que en repetidas oportunidades y casos similares anteriores a este, ha resuelto  negando la declaratoria e idoneidad impidiendo así la continuidad de casos de adopción de menores de edad, atentando contra el interés superior del niño como principio fundamental establecido en nuestra legislación.

- Procuraduría General de la Nación, a través del agente del Abogado Luis Alberto Sosa Avendaño, quien presentó su argumentación final y solicitó lo siguiente: que se admita para su trámite el presente escrito y se agregue a sus antecedentes; se tenga por evacuada la audiencia conferida y que por los motivos expuesto, al momento de pronunciar sentencia sea denegada la protección constitucional de amparo promovida, como consecuencia se emitan las demás declaraciones legalmente y se notifiquen a las partes.

- Consejo Nacional de Adopciones, a través del Director General Abogado Carlos Octavio Enríquez Mena, presentó su argumentación final y solicitó lo siguiente: que se agregue a sus antecedentes el presente escrito y documentos adjuntos; que se tenga por evacuada la audiencia conferida; que al resolver se declare sin lugar la presente acción de amparo y consecuentemente se emita la que en derecho corresponde, en virtud de que este Consejo, evaluó la declaratoria de idoneidad de los señores (…) de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Adopciones y realizo el análisis integral sobre loes efectos de la institucionalización y continuación de la vulneración a sus derecho a la familia de los niños interesantes en el presente caso, de formalizarse la adopción con los postulantes de la adopción; que se abra a prueba el presente amparo; que se establezca día y hora para la vista pública.

- Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibiciones Personal del Ministerio Público, a través del agente fiscal Abogado Francisco Azpuru Villela, quien presentó su argumentación final y solicitó lo siguiente: que se agregue para  a sus antecedentes el presente memorial; que en la forma expuesta se tenga por evacuada la segunda audiencia conferida; que al dictar sentencia se otorgue la protección constitucional de amparo solicitada por (…) y, (…) en contra del Director General del Consejo de Adopciones y en consecuencia se suspenda en definitiva la resolución CNA guión DG guión treinta y siete guión dos mil dieciocho, de fecha doce de julio de dos mil dieciocho, emitida por la Dirección General del Consejo Nacional de Adopciones y en consecuencia también quede sin efecto la resolución CNA guión DG guión FA guión veintisiete guión dos mil dieciocho, de fehca veintiuno de mayo de dos mil dieciocho; que se ordene al Consejo Nacional de adopciones de participación a los señores (…) y, (…), como posibles adoptantes de los menores (…) y (…); se fije término a la autoridad reclamada para dictar la resolución, bajo apercibimiento de ley.

- VISTA PÚBLICA, celebrada el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho a las once horas con treinta minutos, evacuando de manera escrita la misma las siguientes partes:

- Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibiciones Personal del Ministerio Público, a través del agente fiscal Abogado Francisco Azpuru Villela, quien presentó sus argumentaciones y solicitó lo siguiente: que se agregue a sus antecedentes el presente memorial; se tenga por evacuada la audiencia señalada para el día de la vista pública; que al dictar sentencia se otorgue la protección constitucional de amparo solicitada (…) y, (…), en contra del Consejo Nacional de Adopciones y en consecuencia se suspenda en definitiva la CNA guión DG guión treinta y siete guión dos mil dieciocho, de fecha doce de julio de dos mil dieciocho, emitida por la Dirección General del Consejo Nacional de Adopciones y en consecuencia también quede sin efecto la resolución CNA guión DG guión FA guión veintisiete guión dos mil dieciocho, de fehca veintiuno de mayo de dos mil dieciocho; que se ordene al Consejo Nacional de adopciones de participación a los señores (…) y, (…), como posibles adoptantes de los menores (…) y (…); se fije término a la autoridad reclamada para dictar la resolución, bajo apercibimiento de ley.

Procuraduría General de la Nación, a través del Abogado Edwin Alberto León Pineda, quien presentó sus argumentaciones y solicitó lo siguiente: que se admita para su trámite el presente escrito, se tenga por presentado el documento adjunto y se agregue a sus antecedentes; que con base al documento que acompaño, se reconozca la calidad con que actúo, en representación del Estado de Guatemala, en sustitución del Abogado Luis Alberto Sosa Avendaño; que se tenga como abogado director al indicado y por señalado como lugar para recibir notificaciones el indicado en el apartado respectivo; que se tenga por evacuada por escrito, además de las argumentaciones verbales, en la vista pública por pare de esta representación en el día y hora correspondiente; que por los motivos expuestos, al momento de pronunciar sentencia sea denegada la protección constitucional de amparo, se hagan las demás declaraciones que en derecho corresponden y se notifique a las partes.

CONSIDERANDO I

El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o los reestablece en el goce de los mismos cuando la violación se ha consumado. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos  de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. El derecho de defensa es una garantía fundamental conforme a lo cual no puede privarse a los particulares de derecho alguno, sin antes citarlos, oírlos y vencerlos en proceso legal y preestablecido.

La Acción Constitucional de Amparo, ha surgido de la necesidad de asegurar la supremacía de la Constitución y el fiel cumplimiento de sus preceptos por la autoridad correspondiente y que su espíritu es ser una garantía en contra de la arbitrariedad de los sujetos pasivos del amparo, es decir, que esta acción constitucional tiene por fin proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido, no obstante ello, el Amparo se encuentra sujeto a determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal, cuya observancia o cumplimiento debe ser ineludible y primordial en la petición que se presente; con el objeto de posibilitar el conocimiento de fondo de dicha protección constitucional.

CONSIDERANDO II

Manifiesta los amparistas, que el acto reclamado lo constituye: “…. la resolución identificada como RESOLUCIÓN NÚMERO CNA-DG-037-2018 (sic) de fecha doce de julio de dos mil dieciocho, emitida por la Dirección General del Consejo Nacional de Adopciones, mediante la cual declaran improcedente, rechazar in límine el recurso planteado por (…) Y (…), presentado con fecha catorce de junio de dos mil dieciocho, en contra de la resolución identificada como CNA-DG-FA-027-2018 (sic) dictada por el Director General del Consejo Nacional de Adopciones, el veintiuno de mayo de  dos mil dieciocho…” y que lo que pretende es que se dejen sin efecto ambas resoluciones ya que considera que son violatorias a los derechos constitucionales de los niños (…) y (…), así como a los derechos de ellos, ya que lo que pretenden es resguardar la integridad de los menores y que se prevenga cualquier vulneración a sus derechos, en base al interés superior del niño que les asiste, reconociendo el derecho de ser adoptados por ellos, por ser la familia con la cual ya existe un vínculo familiar ya que desde temprana edad (recién nacidos) han cuidado, criado, educado y protegido por más de siete años, creando un vínculo también con los hijos de sangre de ellos a quienes consideran sus hermanos.

CONSIDERANDO III

El Interés Superior del Niño es una garantía que debe aplicarse en toda decisión que se adopte con relación a la niñez y la adolescencia, para asegurar el ejercicio y disfrute de sus derechos, en ningún caso su aplicación disminuirá, tergiversara o restringirá los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política de la Republica, tratados y convenios en materia de derechos humanos aceptados y ratificados por Guatemala y la ley especial que regula lo relativo a la protección de los niños y niñas. El proceso de protección tiene como objeto restablecer los derechos humanos violentados a los niños, niñas o adolescentes, protección o restablecimiento que se consigue a través de una sentencia judicial que les restituya los derechos básicos para que se desarrollen integralmente en un ambiente sano, que vele por su protección y cuidado, que sus derechos inherentes le sean respetados y nunca más violentados; dicha estabilidad familiar se pude obtener por medio de las modalidades alternativas de cuidado como lo es la adopción. Se deben tomar en consideración las Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que establecen pautas adecuadas de orientación política relativa a la protección y bienestar de los niños privados del cuidado parental, las cuales preferentemente tienen por objeto que el niño, niña o adolescente permanezcan bajo la guarda de su propia familia o se reintegre a ella. Así como lo establece el numeral romanos dos, punto cuatro de dicha directriz, que hace referencia a que los niños y jóvenes vivan en un entorno en el que se sientan apoyados, protegidos, cuidado en donde promuevan su potencial; hace énfasis en aplicar las directrices el interés superior del niño, la importancia del derecho del niño a ser oído y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta según su edad y grado de madurez; en la modalidades de acogimiento, la importancia de garantizar a los niños un hogar estable y que satisfagan sus necesidades básicas de un vínculo continuo y seguro con sus acogedores, siendo la permanencia un objetivo esencial; en relación a las decisiones relativas a la remoción de la guarda que ha de revisarse  periódicamente y un aspecto muy importante es el punto quince de las referidas modalidades establece: “… La pobreza económica y material, o las condiciones imputables directa y exclusivamente a esa pobreza, no debería constituir nunca la única justificación para separar un niño del cuidado de sus padres, para recibir a un niño en acogimiento alternativo o para impedir su reintegración en el medio familiar, sino que debería considerase como un indicio de la necesidad de proporcionar a la familia el apoyo apropiado…”

La Corte de Constitucionalidad en el expediente cuatro mil quinientos treinta guión dos mil quince, con base en el artículo 3 inciso 1) del artículo de la Convención Sobre los Derechos del Niño considera: “… i) que el interés Superior del Niño estipula un principio general en lo que respecta a la interpretación y aplicación de los derechos del niño, pues debe aplicarse como un concepto dinámico en el cual debe evaluarse adecuadamente en cada contexto en especial; ii) que el Interés Superior del Niño es un concepto triple, que se abarca como un derecho sustantivo, como un principio jurídico interpretativo fundamental y una norma de procedimiento. En lo que respecta al derecho sustantivo los derechos del niño deben ser una consideración primordial evaluada al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida; en cuanto a que es un principio jurídico interpretativo fundamental, si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño y, con relación a que es una norma de procedimiento, se establece que siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño concreto, esta debe incluir la estimación de las posibles repercusiones, tanto positivas como negativas, así como la justificación y constancia que se ha tenido en cuenta el referido interés, ya sea en cuestiones normativas generales o en casos concretos…” el interés superior del niño debe ser al que están llamadas a potenciar, todas las instituciones que intervienen dentro el sistema de protección y justicia especializada en materia de niñez y adolescencia, por lo que se estima que no certificar la idoneidad a los señores (…) y (…), por el Consejo Nacional de Adopciones, en base a los informes de evaluación psicológica y social, así como la opinión jurídica profesional rendidas por el equipo multidisciplinario de la Unidad de Atención y Apoyo a la Familia Adoptiva y el Niño Adoptado del Consejo Nacional de Adopciones, resulta carente de argumentación fáctica, ya que los profesionales emitieron opinión desfavorable, por considerar que los adoptantes encuadran dentro de las prohibiciones contenidas en la literal d) del artículo 10 de la Ley de Adopciones y que no sería adecuado integrar a un niño al hogar de los solicitantes en virtud que continuarían institucionalizados, se verifica que los profesionales visualizan factores de riesgo para los niños a integrar desde el plano psicosocial, ya que no serían restituidos sus derechos humanos, específicamente el de la familia, su calidad de vida no estaría siendo asegurada por una familia que cuente con un contexto adecuado para que estos desarrollen de forma asertiva y fomenten en los niños su desenvolvimiento día a día en un ambiente de institucionalización, concluyen que la familia no cumple con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Adopciones, no obstante que el Consejo nacional de Adopciones reconoce el vínculo existente entre los niños y los solicitantes, además es de resaltar que los profesionales en los informes rendidos no toman en cuenta, en ningún apartado el daño que se causaría a los niños (…) y (…), el separarlos de su familia, en este caso de los postulantes, quienes los han criado como sus hijos biológicos, han viajado a Estados Unidos de Norteamérica y que desde días de nacidos han vivido como hijos propios y compartido con los hijos biológicos de los accionantes a quienes consideran sus hermanos, se han formado dentro de una familia integrada, que ha estado con ellos por más de siete años y es la única familia que conocen.

Este tribunal estima que los impedimentos observados por los profesionales, los cuales motivan que no se certifique la idoneidad de los señores (…) y (…), no privilegia el interés superior de los niños protegidos y el único obstáculo según criterio es que el lugar en donde conviven el núcleo familiar (accionante, hijos biológicos y los menores sujetos al proceso de adopción) es un hogar de protección que alberga a otros niños, estimación que no es el contexto idóneo para que un niño se desarrolle de manera integral y emocionalmente y que también podría afectarle  por continuar institucionalizado, sin hacer referencia a que como resultado de los estudios practicados se evidencien situaciones económicas, sociales, psicológicas, físicas personales desfavorables del entorno familiar que para los niños sujetos al proceso de adopción sean perjudiciales, los cuales determinen que no procede la adopción por parte de los solicitantes.

La opinión desfavorable emitida por los profesionales no cumple con la interpretación tripartita, la cual abarca un derecho sustantivo, como un principio jurídico hermenéutico fundamental y una norma de procedimiento, ya que el interés superior del niño debe evaluarse dentro de cada caso en especial, debiéndose interpretar la normas jurídicas de manera que satisfaga en forma más efectiva la protección que se pretende, atendiendo a las posibles repercusiones perjudiciales que se ocasionen con las decisiones que se tomen –predictibilidad- como por ejemplo tener presente la posibilidad de afectar o no el interés del niño protegido al no considerar el potencial daño que podría causársele en su desarrollo al separarlos de su hogar, que como familia les han provisto de todo lo necesario para su desarrollo mental, emocional y físico, por lo que tomando en consideración la inclinación de afectividad existente entre los niños y los señores (…) y (…) (vínculos afectivos), se evidencia que la decisión de separación para iniciar proceso de adopción con otra familia, alteraría el estado emocional de los niños por su corta edad y es evidente que experimentarían estrés, lo cual le podría ocurrir por no respetarse su interés superior consagrado también en el artículo 4 de la Ley de Adopciones y por no aplicar al presente proceso la excepción al certificado de idoneidad establecida en el inciso b) del artículo 15 de la norma legal antes citada, que establece que no será necesaria la obtención del certificado de idoneidad de la familia que previamente  lo  ha  albergado  como  lo  ha  sido  los  señores  (…) y (…); el Consejo resolvió con una visión legalista, formalista y positivista que únicamente afectaría emocionalmente y provocaría daños que podrían ser irreparables en la estabilidad emocional de los niños protegidos, por lo que el razonamiento de que los solicitantes son directores del Hogar Manos de Compasión, porque su vivienda se ubica dentro del hogar y socialmente no es el contexto idóneo para que un niño se desarrolle de manera integral y emocionalmente, carece de sentido lógico y proteccionista por la condición de vulnerabilidad y podría desencadenar posibles violaciones a los derechos de los niños (…) y (…), si se excluye a la familia (…) como familia adoptante, quien como ya se dijo no necesita obtener certificado de idoneidad porque ya se ha encargado de velar por su bienestar proveyendo todo lo que materialmente requieren los niños protegidos. Lo resuelto por el Consejo Nacional de Adopciones evidencia discriminación a la familia solicitante, falta de objetividad y falta de aplicación del interés superior del niño, ya que los profesionales que interviene en el proceso de adopción deben prioritariamente tener presente y privilegiar su interés superior y determinar el grado de complejidad que cada caso presenta más aún cuando existe fuertes vínculos afectivos entre el niño protegido con las personas que los pretende adoptar, como ya se argumentó.

Aunado a lo anterior quedo establecido que los accionantes quienes pretenden adopta a los niños protegidos, manifestaron que su vivienda la destinaron para recibir niños en protección por lo cual constituyeron el Hogar Manos de Compasión, en consecuencia según criterio u opinión del equipo multidisciplinario del Consejo Nacional de Adopciones, también los hijos biológicos tendrían que considerarse que se encuentran institucionalizados, interpretación ilógica e incúrrente porque para todo el entorno familiar, el lugar que actualmente viven es su hogar, en donde se han desarrollado integral y emocionalmente como familia.

Este Tribunal Constitucional de Amparo comparte los argumentos pronunciados por la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, Abogado Francisco Roberto Azpuru Villela, quien acertadamente hace la acotación tanto en el memorial de evacuación de segunda audiencia y en la vista pública celebrada el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, en la sala de vistas de este tribunal constitucional, de manera escrita como oral, argumentando que el Consejo Nacional de Adopciones no toman en cuenta el artículo 3 de la Convención de Derechos Humanos sobre los Derechos del Niño, no obstante es parte de la normativa en la cual fundamentan el informe circunstanciado presentada ante el Tribunal Constitucional de Amparo, sin embargo no lo aplican ya que en ningún momento se practicó ninguna evaluación psicológica o estudios que consideren o estimen como probables los daños que causarían a los niños (…) y (…) al separarlos de su familia y considerando la Fiscalía que con los documentos aportados por los postulante son suficientes, estima que lo más importante es el interés superior de los niños, el cual no ha sido tomado en cuenta por la autoridad recurrida, existiendo violaciones a normas constitucionales como lo manifiestan los amparistas, como el derecho de igualdad, derecho de adopción, derecho al desarrollo integral de la persona y articulo 20 de la Convención Sobre los  Derechos del Niño, existen agravios, por lo que cumple con los presupuestos del artículo 10 de la Ley de Amparo, solicitando que se otorgue el amparo, criterio compartido por este Tribunal.

En relación a los argumentos esgrimidos por el representante de la Procuraduría General de la Nación, que en caso de entrarse a conocer la presente acción la misma debe ser suspendido por falta de los requisitos de procedibilidad por falta  de agravio, argumento que no es compartido por este Tribunal y en base a lo considerado por la Honorable Corte de Constitucionalidad dentro del expediente cuatro mil quinientos treinta guión dos mil quince, de fecha diez de febrero de dos mil dieciséis, en apelación de sentencia de amparo, en su parte considerativa tres hace referencia a lo siguiente: “… Con base a lo considerado anteriormente, se establece que los accionantes señalaron como acto reclamado la resolución de dos de julio de dos mil quince por la que les fue rechazada liminarmente la revocatoria instada contra la resolución que declaró improcedente su solicitud de adopción, recurso que de conformidad con lo considerado por este tribunal en los expediente 3351-20114 y 2443-2014(sic)  es inidóneo; sin embargo, tal como se  ha mencionado, el interés superior del niño debe evaluarse dentro  de cada caso en especial, atendiendo a los posibles repercusiones que las decisiones tengan sobre los derechos de la niña, por lo que, en el presente caso, esta Corte estima pertinente indicar que, con base en los informes citados, si bien es cierto el acto reclamado como lesivo fue rechazado de forma atinada, también lo es que tal decisión menoscaba los derechos fundamentales de la niña de mérito, puesto que, tal y como consta en los medios de prueba aportados al proceso, existe vínculo familiar entre la niña y los postulantes, razón por la cual es necesario, a efecto de resguardar la integridad de los derechos de la niña, que la decisión que dio origen al acto reclamado se analizada, puesto que la resolución proferida por la Directora General del Consejo Nacional de Adopciones, impide la optimización de los derechos de la menor de edad de poder tener una familia, el cual es el fin del proceso subyacente a la presente acción, así como la protección de todas las demás garantías vulneradables…”, los fallos referidos son fundamento para conocer la presente acción y tampoco se estima pertinente declarar la suspensión del trámite de la acción de amparo por ausencia de requisito de procedibilidad invocado, puesto que lo que se debe proteger es el interés superior del niño; por lo tanto el apartado resolutivo de la sentencia transcrita es base sustancial para el dictado del presente fallo ya que guarda gran similitud y es aplicable al caso concreto.

En base a lo considerado y por el interés superior del niño proclamado en el artículo 3, 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño, como en el artículo 4 de la Ley de Adopciones, los que ahora juzgamos somos del criterio de otorgar en definitiva la acción Constitucional instada, en consecuencia se deja sin efecto y valor legal alguno la resolución identificada como CNA guión DG guión cero treinta y siete guión dos mil dieciocho (CNA-DG-037-2018) de fecha doce de julio de dos mil dieciocho, emitida por la Dirección General del Consejo Nacional de Adopciones, mediante la cual declaran improcedente rechazar in limine el recurso planteado el catorce de junio de dos mil dieciocho, contra la resolución identificada como CNA guión DG guión FA guión cero veintisiete guión dos mil dieciocho (CNA-DG-FA-027-2018) de fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, la cual da origen al agravio causado misma que queda sin efecto y valor legal alguno, debiendo dar la autoridad denunciada exacto cumplimento a lo establecido en la literal b) del artículo 15 de la Ley de Adopciones, dentro del plazo de cinco días contados a partir de que este firme el presente fallo, e incluiyan a los señores (…) y (…) como recurso idóneo para ser tomados en cuenta para la adopción, quienes no necesitan certificado de  idoneidad porque han albergado durante muchos años a los niños de mérito, bajo apercibimiento de certificar lo conducente a donde corresponda en caso de incumplimiento; debiéndose continuar con el procedimiento administrativo de Adopción.

Así mismo se le advierte al Director General del Consejo Nacional de Adopciones que en los próximos proceso de adopción debe de velar estrictamente por el interés superior del niño, ya que son varios casos similares en los que no se observa que los profesionales del equipo multidisciplinario establezcan el grado de afectación que podría resultar al separar al niño de la familia abrigante cuando existe un vínculo afectivo muy fuerte entre el niño y los solicitantes.

En cuanto al pago de las costas procesales a la autoridad impugnada y multa al abogado patrocinante, se exime de las mismas, en vista de que este tribunal no advierte mala fe en su actuar y se ha hecho la advertencia referida.

CITA DE LEYES: Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos 203 al 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 107, 141, de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 1, 2, 3, 5, 8, 10, 13, 21, 34, 35, 37, 39, 42, 43, 44, 45, 46, 47, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

POR TANTO: Este Tribunal Constitucional de Amparo en base a lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I.- Se Otorga la acción de  amparo  interpuesta por (…) y (…), en contra del Consejo Nacional de Adopciones a través del Director General, Abogado Carlos Octavio Enríquez Mena; II.- En consecuencia se deja sin efecto y valor legal  alguno la resolución identificada como CNA guión DG guión cero treinta y siete guión dos mil dieciocho (CNA-DG-037-2018) de fecha doce de julio de dos mil dieciocho, emitida por la Dirección General del Consejo Nacional de Adopciones, mediante la cual declaran improcedente rechazar in limine el recurso planteado el catorce de junio de dos mil dieciocho, contra la resolución identificada como CNA guión DG guión FA guión cero veintisiete guión dos mil dieciocho (CNA-DG-FA-027-2018) de fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, la cual es la que da origen al agravio causado misma que queda sin efecto y valor legal alguno, debiendo dar la autoridad denunciada exacto cumplimento a lo establecido en la literal b) del artículo 15 de la Ley de Adopciones, dentro del plazo de cinco días contados a partir de que este firme el presente fallo, en incluir a los señores (…) y (…) como recurso idóneo para ser tomados en cuenta para la adopción, quienes no necesitan certificado de  idoneidad porque han albergado durante muchos años a los niños de mérito, bajo apercibimiento de certificar lo conducente a donde corresponda en caso de incumplimiento, debiéndose continuar con el procedimiento administrativo de Adopción. Así mismo se le advierte al Director General del Consejo Nacional de Adopciones que en los próximos proceso de adopción debe de velar estrictamente por el interés superior del niño, ya que son varios casos similares en los que no se observa que los profesionales del equipo multidisciplinario establezcan el grado de afectación que podría resultar al separar al niño de la familia abrigante cuando existe un vínculo afectivo muy fuerte entre el niño y los solicitantes; III.- En cuanto al pago de las costas procesales a la autoridad impugnada y multa al abogado patrocinante, se exime de las mismas, en vista de que este tribunal no advierte mala fe en su actuar y se ha hecho la advertencia referida; IV.- Remítase copia certificada del presente fallo a la Honorable Corte de Constitucionalidad; V.- Con certificación de lo resuelto al Consejo Nacional de Adopciones para su conocimiento y devuélvase el expediente administrativo que sirvió de antecedente a la presente acción.

Sonia Doradea Guerra de Mejía, Magistrada Presidenta; Oscar Ruperto Cruz Oliva, Magistrado Vocal Primero; Jorge Alberto González Barrios, Magistrado Vocal Segundo.  Roberto Eduardo Rodríguez Pappa, Secretario.