EXPEDIENTE 220-2018

29/01/2019 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO por el Querellante Exclusivo FABIAN ANIBAL GUERRA SANTOS en contra de la resolución de fecha trece de julio de dos mil dieciocho, proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogado Marco Tulio Locon Marroquin, dentro del proceso penal que se le instruye a EDGAR ALBERTO DONADO SALGUERO Y/O EDGAR DONADO por el delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Interviene el Querellante Exclusivo Fabian Anibal Guerra Santos, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA QUERELLA: Al querellado EDGAR ALBERTO DONADO SALGUERO y/o EDGAR DONADO, se le atribuye el siguiente hecho: “Que usted EDGAR ALBERTO DONADO SALGUERO y/o EDGAR DONADO, el día seis de octubre del dos mil diecisiete, en su lugar de trabajo, aldea El Chival, municipio de El Progreso, departamento de Jutiapa, beneficio de arroz Agroindustria “DOSA”, (carretera asfaltada que conduce del municipio de  El Progreso, Jutiapa, hacia la aldea Cuesta del Guayabo, del municipio de Santa Catarina Mita, Jutiapa), a las diez horas, en virtud de arreglo extrajudicial que se realizó con FABIÁN ANIBAL GUERRA SANTOS, convino que le pagaría la cantidad de OCHOCIENTOS MIL QUETZALES (Q.800,000.00), deuda que tenía con el señor FABIÁN ANIBAL GUERRA SANTOS, ya que usted recibió por más de un año, granos básico consistentes en: Cuatro mil quintales de arroz a doscientos quetzales cada quintal, producto que asciende a OCHOCIENTOS MIL QUETZALES (Q.800.000.00), por lo que giró a nombre de FABIÁN ANIBAL GUERRA SANTOS el cheque: Número cero cero cero cero un mil quinientos sesenta y tres, por la suma de OCHOCIENTOS MIL QUETZALES (Q.800.000.00), de fecha seis de octubre del dos mil diecisiete, del Banco de Desarrollo Rural –BANRURAL-; Diciéndole al señor FABIÁN ANIBAL GUERRA SANTOS, que podría cobrar dicho cheque inmediatamente, por lo que este último, se dirigió a la Agencia del Banco de Desarrollo Rural –BANRURAL-, agencia ciento cincuenta y dos, auto banco, de la cabecera municipal de El Progreso, departamento de Jutiapa, el nueve de octubre del dos mil diecisiete, para la presentación y cobro del cheque en mención, llevándose la inesperada sorpresa, que el cheque en relación fue Rechazado Por: Falta de Fondos, como se comprueba con razón puesta por la agencia bancaria del Banco de Desarrollo Rural – BANRURAL-, agencia ciento cincuenta y dos, auto banco, de la cabera municipal de El Progreso, departamento de Jutiapa, en tal cheque, con fecha nueve de octubre del dos mil diecisiete; la cual explica que el cheque en relación fue RECHAZADO POR: FALTA DE FONDOS. Resultando por ende que el señor EDGAR ALBERTO DONADO SALGUERO y/o EDGAR DONADO, estafo al señor FABIÁN ANIBAL GUERRA SANTOS, en su patrimonio pues giró dicho cheque sabiendo que el mismo, no tenía fondos a su presentación, estafándolo descaradamente; lo anteriormente expuesto tiene una calificación jurídica de acuerdo a nuestro Código Penal de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 de la citada ley.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, declaró: “I) SE DESESTIMA la querella presentada por FABIAN ANIBAL GUERRA SANTOS en contra de EDGAR ANIBAL DONADO SALGUERO Y/O EDGAR DONADO, por el delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, por lo ya considerado. II) Al estar firme el presente auto, se ordena entregar al presentado, el escrito y documentos presentados, sus copias y una copia de la presente resolución; III) Notifíquese, al presentado en el lugar señalado para tal efecto.”

RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA: Con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE: Se señaló audiencia para el día quince enero de dos mil diecinueve a las catorce horas, a la cual no asistió el Querellante Exclusivo Fabian Anibal Guerra Salguero, pero se constata en autos que aparece el memorial de reemplazo, el cual fue recibido en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en el cual se expresó con relación al recurso planteado y el mismo corren agregado a los autos.

CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma.  Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO: El Querellante Exclusivo FABIAN ANIBAL GUERRA SANTOS, interpuso recurso de apelación por motivos de forma y fondo indicando:

PRIMER MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, argumenta que es evidente  que la resolución objeto del presente recurso, es totalmente carente de una correcta motivación, argumentación y fundamentación, puesto que el juzgador indica que su querella no cumple con lo preceptuado en el artículo 332 Bis del Código Procesal Penal. Resulta fácil, de la simple lectura de su memorial de querella que llena todos y cada uno de los cinco requisitos establecido en dicha norma legal, a saber contiene los datos que sirven para identificar o individualizar al imputado y el lugar para que sea notificado; relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye y su calificación jurídica; los fundamentos resumidos a la imputación, con expresión de los medios de investigación utilizados y que determinen la probabilidad de que el imputado cometió el delito por el cual se acusa; la calificación jurídica del hecho punible, razonándose el delito que cada uno de los individuos ha cometido, la forma de participación, el grado de ejecución y las circunstancias agravantes o atenuantes aplicables así como la indicación del tribunal competente para el juicio, por lo que resulta fácil establecer que el juez de primer grado en la resolución objeto de apelación no realiza el estudio intelectivo necesario ya que no motiva, argumenta ni fundamenta en forma debida su resolución. El agravio que le ocasiona la resolución impugnada es que se le impide ejercer el derecho de ejercitar en acción privada la persecución penal en contra de EDGAR ALBERTO DONADO SALGUERO Y/O EDGAR DONADO, causando con ello un grave daño a su patrimonio.

SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: Errónea aplicación del artículo 332 Bis del Código Procesal Penal. Indica que de la simple lectura de la norma legal aplicada en forma errónea por el juez aquo, se puede establecer que la misma no es atinente al caso, ni al fondo por el cual el juzgador desestimó la querella, puesto que en su argumentación el juzgador no indica que norma del Código Penal invoca para desestimar su querella, puesto que indica que de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, se desprende que el hecho no es constitutivo del delito. Que la desestimación de una querella aplicando este precepto legal, sería única y exclusivamente en el caso, que el memorial que contiene la querella, no llene todos y cada uno de los cinco requisitos establecidos en dicha norma, para poder darle tramite y no para establecer si el hecho punible es o no constitutivo de delitos. El agravio consiste en que se viola el debido proceso, puesto que con una norma procedimental, se establece la inexistencia de un delito.

UNICO MOTIVO DE FONDO: Inobservancia del artículo 268 del Código Penal. Argumenta concretamente que en el presente caso no se trata de establecer el motivo por el cual fue girado a su nombre el cheque por el querellado, sino que se tiene que juzgar la acción contenida en el artículo 268 del Código Penal, es lo que se debe juzgar en el presente caso, la defraudación en su patrimonio por parte del señor Edgar Alberto Donado Salguero y/o Edgar Donado, quien le giró como pago el cheque que constituye el fundamento fáctico de su querella, con la intensión  de lesionar su patrimonio, puesto que dicho querellado, estaba consciente que al momento de su presentación para cobro ese cheque no tendría fondos. El juzgador se aparta de la naturaleza de la presente acción, puesto que deja de aplicar la norma contenida en el artículo 268 del Código Penal, no obstante estar claramente establecido y probado el delito cometido por el querellado. El agravio que le ocasiona consiste en que se le impide realizar en acción privada la persecución penal en contra del señor Edgar Alberto Donado Salguero y/o Edgar Donado, quien clara y evidentemente defraudó su patrimonio y a su persona al haberle girado como pago de una deuda contraída, un cheque sin la debida provisión de fondos, evidenciando con dicha actitud su mala fe y la premeditación de defraudarlo.

CONSIDERANDO: El apelante FABIAN ANIBAL GUERRA SANTOS, por medio de su abogado defensor ORLANDO RAÚL LÓPEZ SALGUERO interpone recurso de apelación especial POR MOTIVO DE FORMA Y FONDO en contra de la resolución de fecha trece de julio de dos mil dieciocho dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa.

PRIMER MOTIVO DE  FORMA: Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta el apelante que la resolución impugnada carece de una correcta fundamentación, argumentación y fundamentación en los hechos por los cuales se desestima la querella al indicar el a quo que la querella no cumple con lo establecido en el artículo 332 Bis del Código Procesal Penal expresando que se razonó el delito que cada uno de los individuos ha cometido, la forma de participación, el grado de ejecución y las circunstancias agravantes o atenuantes aplicables así como la indicación del tribunal competente para el juicio, manifestando que el Juez no realiza el estudio intelectivo necesario, ya que no motiva, argumenta ni fundamenta en forma debida su resolución.

Los requisitos de la motivación son: a) Expresa, al ser la motivación un medio para controlar el iter lógico seguido para dictar la sentencia, es imperativo que se remita al hecho de la acusación y la relación de la prueba analizada para establecer su relación con el mismo; b) Clara: el lenguaje que se utilice en la motivación de la sentencia debe ser comprensible para aquellos que la lean o escuchen; c) Completa: La motivación o fundamentación debe referirse a todos y cada uno de los puntos objeto del juicio penal y a todos y cada uno de los aspectos que justifican la decisión. Es decir, debe tratar sobre cuestiones previas, existencia del delito, responsabilidad penal, calificación jurídica del delito, pena a imponer, responsabilidad civil, costas y todos los demás extremos que determine la ley de la materia; d) Legítima: Las resoluciones judiciales, como la sentencia, han de fundarse en prueba legítima, ya que si su fundamento se encuentra en prueba ilegal o ilegítima automáticamente carecerá de legitimación la sentencia.

La siguiente parte conducente de la resolución de fecha trece de julio del dos mil  dieciocho dictada por el a quo establece: “ que el hecho no constituye delito en cuanto a que el señor Edgar Alberto Donado Salguero y/o Edgar Donado el día seis de octubre de dos mil diecisiete, en su lugar de trabajo realizó arreglo extrajudicial con Fabian Anibal Guerra Santos, ello porque recibió por más de un año granos básicos cuatro mil quintales de arroz a doscientos quetzales cada quintal y en virtud de dicha deuda el señor Edgar Alberto Donado Salguero y/o Edgar Donado giró a nombre de Fabian Anibal Guerra Santos, un cheque en garantía de la deuda que originó la presente querella, lo cual considera el Juzgador que tales hechos revisten de las características de una deuda, ya que si bien existe una acción de entregar un cheque sin la debida provisión de fondos para su pago esta acción no resulta típica, de acuerdo a lo que se menciona en la relación de los hechos de la presente querella, en virtud que el cheque fue dado en garantía de la deuda”, Se estima conveniente acotar: La falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes y aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa. Efectivamente, constituye un Principio Constitucional dirigido al aseguramiento de la recta administración de justicia; sin embargo, el dispositivo legal castiga con nulidad la falta de motivación, únicamente cuando ésta falta. La obligación de razonar o fundamentar la sentencia constituye una exigencia legal y es a la vez una garantía de control sobre la decisión judicial, la lógica y práctica, para prevenir la arbitrariedad judicial y las imprecisiones y valoraciones subjetivas, que en muchas ocasiones se limitan a enumerar la prueba producida o describirla, cuando deben explicar cuáles son las razones por las que arriban a esa conclusión

Esta Sala luego del análisis de la sentencia apelada, argumentos del apelante y lo antes transcrito considera que la motivación del a quo es expresa, toda vez que la motivación se refiere al hecho imputado al procesado, es clara, porque su lenguaje es comprensible, es completa porque se refiere a todos y cada uno de los puntos objeto del juicio penal, que definen la decisión, por último es legítima porque el a quo realiza el análisis sobre prueba evidentemente aprobada; advirtiendo esta Sala que el a quo explica de manera clara y precisa los motivos por los cuales considera que la querella planteada por el Querellante Exclusivo Fabian Anibal Guerra Santos  por medio de su abogado defensor antes referido, debe ser desestimada. Por lo antes analizado esta Sala considera que el a quo si observó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

Por lo antes analizado no debe acogerse el recurso de apelación interpuesto, por este motivo dictándose la resolución que en derecho corresponde.

SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: Errónea aplicación del artículo 332 Bis del Código Procesal Penal.Argumenta el apelante que el a quo en su argumentación no indica que norma del Código Penal invoca para desestimar la querella, puesto que indica que de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, se desprende que el hecho no es constitutivo de delito, considerando que la desestimación de querella sería únicamente en caso que el memorial que contiene la querella, no llene todos y cada uno de los cinco requisitos de forma establecidos en dicha norma, para poder darle trámite.

Se advierte que el querellante FABIAN ANIBAL GUERRA SANTOS, en su memorial de planteamiento de la querella relacionada ante el a quo  en su parte conducente establece: “LA RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA. Al querellado EDGAR ALBERTO DONADO SALGUERO y/o EDGAR DONADO, el día seis de octubre del dos mil dieciséis…en virtud de arreglo extrajudicial que se realizó con FABIAN ANIBAL GUERRA SANTOS, convino que la pagaría la cantidad de OCHOCIENTOS MIL QUETZALES (Q. 800,000.00), deuda que tenía con el señor FABIAN ANIBAL GUERRA SANTOS, ya que usted recibió por más de un año, granos básicos por lo que giró a nombre de FABIAN ANIBAL GUERRA SANTOS el cheque: Número por la suma de OCHOCIENTOS MIL QUETZALES (Q. 800,000.00), de fecha seis de octubre del dos mil diecisiete, del Banco.-BANRURAL-por lo que éste último, se dirigió a la Agencia del Banco -BANRURAL-, el nueve de octubre del dos mil diecisiete, para la presentación y cobro del cheque en mención que el cheque en relación fue Rechazado Por : Falta de fondos,.lo anteriormente expuesto tiene una calificación jurídica de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 de la citada ley.”  Asimismo la siguiente parte conducente de la resolución de fecha trece de julio del dos mil  dieciocho dictada por el a quo establece: “que el hecho no constituye delito en cuanto a que el señor Edgar Alberto Donado Salguero y/o Edgar Donado el día seis de octubre de dos mil diecisiete, en su lugar de trabajo realizó arreglo extrajudicial con Fabian Anibal Guerra Santos, ello porque recibió por más de un año granos básicos …cuatro mil quintales de arroz a doscientos quetzales cada quintal.y en virtud de dicha deuda el señor Edgar Alberto Donado Salguero y/o Edgar Donado giró a nombre de Fabian Anibal Guerra Santos, un cheque en garantía.de la deuda que originó la presente querella, lo cual considera el Juzgador que tales hechos revisten de las características de una deuda, ya que si bien existe una acción de entregar un cheque sin la debida provisión de fondos para su pago esta acción no resulta típica, de acuerdo a lo que se menciona en la relación de los hechos de la presente querella, en virtud que el cheque fue dado en garantía de la deuda….”,

Esta Sala luego del análisis de la resolución impugnada, argumentos del apelante y lo antes transcrito, considera que en la resolución impugnada el a quo da los motivos por los cuales considera que el hecho imputado al señor EDGAR ALBERTO DONADO SALGUERO Y/O EDGAR DONADO no constituye delito, expresando el a quo que si bien es cierto, existió una acción de entregar el cheque sin fondos, para su pago, manifiesta que dicha acción no resulta típica, con lo indicado en la relación de los hechos de la querella planteada por el apelante, expresando que el cheque referido fue girado por una deuda en garantía. Que el a quo en su motivación da las razones de manera congruente y clara por las cuales considera que la acusación planteada carece de claridad y precisión, por lo cual decide dictar la resolución correspondiente. Por lo antes referido esta Sala considera que el a quo no inobservó el artículo 332 Bis del Código Procesal Penal.

Por lo antes analizado no se deberá acoger el motivo planteado.

ÚNICO MOTIVO DE FONDO: Inobservancia del artículo 268 del Código Penal. Argumenta el apelante que en el presente caso no se trata de establecer el motivo por el cual fue girado a su nombre el cheque por el querellado,  sino que se tiene que juzgar la acción contenida en el artículo 268 del Código Penal, que la defraudación de su patrimonio por parte del señor Edgar Alberto Donado Salguero y/o Edgar Donado, quien le giró como pago el cheque constituye el fundamento de la querella, con la intensión de lesionar su patrimonio, no obstante de estar claramente establecido y probado el delito cometido por el querellado, de haber tenido dos meses para proveer de fondos la cuenta monetaria propietaria del cheque girado.

Esta Sala luego del análisis de la sentencia apelada, argumentos del apelante y lo antes transcrito considera que de conformidad con el hecho imputado al procesado EDGAR ALBERTO DONADO SALGUERO y/o EDGAR DONADO el seis de octubre del dos mil diecisiete, en donde se indica que por arreglo extrajudicial el señor FABIAN ANIBAL GUERRA SANTOS, convino que le pagaría la cantidad de OCHOCIENTOS MIL QUETZALES (Q. 800,000.00), por  deuda que tenía con el señor FABIAN ANIBAL GUERRA SANTOS, ya que el señor Donado Salguero  y/o Donado recibió por más de un año, granos básicos por lo que giró a nombre de FABIAN ANIBAL GUERRA SANTOS el cheque referido en autos por la suma de OCHOCIENTOS MIL QUETZALES (Q. 800,000.00), de lo antes referido esta Sala advierte que el a quo en su motivación indica que dicha cantidad monetaria era a consecuencia de una deuda que contrajo el señor Donado Salguero y/o Donado del señor Guerra Santos, con el querellante por haber recibido por más de un año granos básicos, advirtiendo que el a quo hace su razonamiento de manera precisa y contundente sobre las razones por las cuales considera que el cheque referido anteriormente fue girado en garantía de la deuda que originó la presente querella. Por lo antes referido esta Sala no considera que el a quo haya inobservado el artículo 268 del Código Penal.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: Artículos: 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 Bis, 92, 107, 116, 117, 118, 119, 120, 151, 160 al 168, 272, 332, 332bis, 342, 344, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410 del Código Procesal Penal; 268 del Código Penal 141, 142, 142 bis y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas; RESUELVE: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el apelante FABIAN ANIBAL GUERRA SANTOS, por medio de su abogado defensor ORLANDO RAÚL LÓPEZ SALGUERO por MOTIVO DE  FORMA Y FONDO en contra de la resolución de fecha trece de julio de dos mil dieciocho dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa. II) CONFIRMA la resolución elevada en grado. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.