04/09/2018 – NIÑEZ Y ADOLESCENCIA – AMPARO -
01015-2015-00165 Of. 1º. SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE AMPARO. Guatemala, cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
I.- Por recibida la certificación que antecede procedente de la Corte de Constitucionalidad, identificada en este Tribunal con el número mil quince guión dos mil dieciocho guión quinientos dieciocho, agréguese a sus antecedentes; II.- Se tiene a la vista para resolver la Acción Constitucional de Amparo individualizada en el acápite;
III) Antecedentes.
a) Interposición y autoridad recurrida: La presente Acción Constitucional de Amparo, fue interpuesta por Pamela Sue Halouvas, quien actúa bajo la dirección y procuración del abogado Gustavo Adolfo Monroy Mazariegos, en contra del Juez de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Sololá, abogado Carlos Enrique Rojas Fernández.
b) Terceros interesados: a) Procuraduría General de la Nación; b) Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal del Ministerio Público; c) (…).
c) Acto reclamado: Manifestó la amparista que el acto reclamado lo constituyen: “a) Primer acto reclamado: Resolución de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil quince, en la que resuelve que: “IV) Resolviendo en definitiva y velando por el interés superior de la niña que nos ocupa, e interesante al caso del juzgadora es del criterio de no tenerse como TERCERO INTERESADO, dentro de la presente carpeta judicial a la señora PAMELA SUE HALOUVAS, en virtud de no existir ningún vínculo de parentesco entre la señora y la niña (…) ni ninguno de sus familiares”. La que me fuera notificada el día veintitrés de noviembre del año dos mil quince. b) Segundo acto reclamado: decreto de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil quince, que resolvió: “En virtud de la lectura del mismo se RECHAZA, debido a que la denominación que obra en el encabezado es incorrecta, ya que este órgano jurisdiccional se denomina “JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y ADOELSCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL”, notificado con fecha veintiséis de noviembre del año dos mil quince y, c) Tercer acto reclamado: auto de fecha treinta de noviembre del año dos mil quince, que resolvió: “a) Sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la señora PAMELA SUE HALOUVAS, en contra de la resolución de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil quince; II) En consecuencia la resolución impugnada de fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince se confirma en todos sus puntos”. La que me fuera notificada el día uno de diciembre del año dos mil quince. d) Cuarto acto reclamado: La falta de acción, o la omisión de la autoridad impugnada de resolver en mejor beneficio de la menor (…), al evitar el contacto de la niña con las personas que la han cuidado como es mi persona, evitando que la niña goce del cariño que como niña debe gozar, habiendo personas dispuestas a otorgárselos, en perjuicio del interés superior del niño.”
d) Hechos que motivan el Amparo: La accionante manifestó que: “A) Con fecha tres de noviembre del año dos mil quince, presenté una solicitud al Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Sololá, en el que solicitaba se me tuviera como parte del proceso, en mi calidad de tercero involucrado, con el objeto de que se me concedieran derechos como el derecho de ser escuchada en mi calidad de familia ampliada de la niña (…), de manera que pudiera coadyuvar con investigación que por mandato legal debía realizarse en este proceso… El resumen de las peticiones que en dicho escrito realice: a.1) Solicitar al juzgado se me de participación como tercero involucrado, después de todo mi esposo y yo somos las personas que más tiempo convivimos con (…)… siendo por ende quienes más información tenemos sobre ella y además quienes le prodigamos el amor, cuidado y la atención a las necesidades que todo niño tiene derecho a tener, por lo que nos asiste el derecho de ser escuchados y tomados en cuenta en calidad de familia ampliada, pero en especial estimó importante en beneficio del mayor interés de la menor que se nos permita participar y aportar datos y coadyuvar con a investigación del caso, para que el juzgador pueda contar con más datos e información que le permitan tomar la mejor decisión posible en beneficio de los intereses de la niña; a.2) Solicité que se le pidiera a la Procuraduría General de la Nación, ampliación de la investigación a efecto de determinar las circunstancias de (…), del entorno de su familia biológica y posibles casos adicionales de antecedentes de abandono, exposición al peligro y daños a otros menores… a.3) Solicité que el juzgador tuviera en cuenta que me ponía a las órdenes para asumir cualquier costo que tuviera que realizarse, a efecto que (…) contara con el recurso económico para que se atendieran al menos sus necesidades básicas y que nos permitieran ver a la niña, para que pudiéramos brindarle el cariño que todo niño necesita y posteriormente considerar la posibilidad de eliminar la institucionalización de la menor, permitiéndonos a mi esposo y a mi cuidarla con la supervisión que el honorable juez estime oportuna, pues a partir de su nacimiento hemos sido las personas con quienes ha vivido y que a nuestro juicio y según los testimonios de muchas personas lo hicimos bien y (…) era una niña feliz. B) La primera resolución que emitió el juzgador fue que previo a resolver nuestra petición le corría audiencia a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público, a efecto de contar con más elementos para emitir su resolución, situación que nos pareció sana y adecuada… C) Para continuar brindando información que pudiese servir al juzgador y a la Procuraduría General de la Nación, con fecha dos de noviembre del año dos mil quince, presente dos memoriales: c.1) Uno dirigido, entregado y recibido por la Procuraduría General de la Nación, Delegación Sololá… a la cual acompañe documentos que incluyen declaraciones testimoniales, fotografías y solicitando que profundice en la investigación del caso, puntualizando temas que estimo deben tenerse en cuenta dentro de la investigación, a efecto de que el juzgador tome en cuenta y cuente con la información pertinente que permita resolver dentro del presente caso; c.2. presente un memorial dirigido al juzgador, en el cual acompaño documentación relacionada con el proceso, cartas testimoniales, con el objeto que el señor juez tenga una mejor idea y para resolver y tener presente sobre la realidad material e histórica de éste caso, atendiendo el interés superior de la niña…”.
e) Uso de procedimientos y recurso contra el acto reclamado:
En cuanto al cumplimiento del principio de definitividad la honorable Corte de Constitucionalidad en reiteradas ocasiones ha considerado que al existir una violación constitucional que por su carácter fundamental e inmediato debe ser prontamente protegido, es viable conocerlo en amparo, siendo una excepción al principio de definitividad, tal como se resolvió dentro de la sentencia del amparo dos mil ciento cincuenta y tres guión dos mil tres (2153-2003), al indicarse: “(…) Con la resolución reclamada se colocó al postulante bajo un poder de hecho (…), el que, por su carácter fundamental e inmediato debe ser prontamente protegido, haciéndose viable conocerlo en amparo, siendo una excepción al principio de definitividad. Por lo anteriormente considerado, el amparo debe otorgarse y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal de primer grado, el fallo apelado debe confirmarse (…)”. Además argumentó que, se podrá analizar que en presente caso no hay adicionalmente ningún recurso que pudiese interponerse en contra de las decisiones violatorias a la Constitución Política de la República de Guatemala que se tomaron dentro del acto reclamado.
f) Casos de procedencia: Literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
g) Leyes que la interponente denuncian como violadas: Derecho de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, libre acceso a tribunales, petición, derecho a familia ampliada que comprende todas las personas que no sean familia biológica y que tienen una relación equiparable; principios pro actione y el desarrollo integral de la persona e interés superior del niño es el principio que conlleva el derecho que estos tienen a tener una vida digna, contenidos en los artículos: 3 numeral 1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 2, 4, 12, 29, 44, 175 y 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2 inciso f de la Ley de Adopciones; 11 y 12 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia; y 7 del Reglamento para la aplicación de medidas de protección a niños privados de su medio familiar por parte de Juzgados que ejercen competencia en Materia de Niñez y Adolescencia Amenazada o Violada en sus Derechos Humanos.
III) Trámite del Amparo:
a) Previo: En resolución del dieciocho de diciembre del dos mil quince, se resolvió lo siguiente: “IV) Previo a continuar con el procedimiento, se ordena a la presentada que cumplan con lo siguiente: a) Designación del tribunal ante el que se presenta; y b) Indique la totalidad de terceros interesados que intervienen en la Acción planteada y el lugar para ser notificados; V) Se concede el plazo de tres días a la postulante para que dé cumplimiento a lo ordenado y se le apercibe que en caso contrario, se suspenderá definitivamente la acción intentada…”
b) Solicitud de antecedentes: En resolución del veintiuno de diciembre del año dos mil quince, se ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Sololá, para que dentro del plazo de setentas y dos horas incluido el de la distancia, enviara a este Órgano Jurisdiccional el expediente identificado con el número siete mil veintiocho guión dos mil quince guión treinta y ocho (07028-2015-00038), que se relaciona con la niña (…).
c) Amparo Provisional: En resolución del veintiocho de diciembre del dos mil quince, se otorgó el Amparo Provisional en virtud que las circunstancias del caso así lo ameritaban y se daban los supuestos contenidos en el artículo 28 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dejando en suspenso los actos reclamados y se le ordenó al juzgador, dar participación a la amparista dentro del proceso de mérito.
d) Primera Audiencia:
- Amparista: Solicitó que de conformidad con la resolución emitida en donde se otorga el amparo provisional, se emita el despacho que corresponda con las prevenciones correspondientes a efecto de que se ordene y ejecute el que en su calidad de familia ampliada se le otorgue el abrigo de la niña (…), con las restricciones y abandono que la Sala estime necesarias, mientras se investiga el abuso y abandono que ha sufrido la niña; que se tenga por evacuada la audiencia que fue conferida y que se abra a prueba la presente Acción de Amparo. Al respecto, este Tribunal en resolución del siete de enero del dos mil dieciséis, resolvió: “I.- No ha lugar en cuanto a lo pedido por parte de la señora Pamela Sue Halouvas…”
- Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público: A través de la abogada Ana Guillermina Galindo Martinez, solicitó que se tuviera por evacuada la audiencia conferida a esa institución y por presentado el alegato y que al dictar sentencia se deniegue la protección constitucional de amparo solicitada, emitiéndose las restantes declaraciones que en derecho correspondan de conformidad con lo establecido en la Ley.
-.Procuraduría General de la Nación: A través de la abogada Ana Lucrecia Pineda Arana, solicitó que se tenga por evacuada la audiencia conferida y que al momento de dictarse sentencia, se declare sin lugar la acción de amparo planteada, por los motivos expuestos.
- (…): Solicitó que se tuviera por evacuada la audiencia conferida y que en su oportunidad procesal, sea declarado sin lugar el amparo interpuesto, condenándose en costas a la interponente.
- Autoridad recurrida: No compareció aun cuando consta en autos que fue debidamente notificada.
e) Apelación Directa: El dieciocho de enero del dos mil dieciséis, la Honorable Corte de Constitucionalidad solicitó a este Tribunal, que en un plazo de veinticuatro horas, se enviara copia completa del expediente de Amparo, en virtud de apelación directa interpuesta por el Ministerio Público, por medio de la Agente Fiscal de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, en contra del numeral IV) de la resolución del veintiocho de diciembre de dos mil quince. Con fecha diecinueve de enero del año en curso, fue enviada la copia certificada solicita.-
f) Periodo de Prueba y Descripción de las pruebas aportadas al presente Amparo:
- Amparista: Solicitó que se tuvieran como medios de prueba los siguientes: “Documentos: a) Expediente consistente medidas de protección identificada con el número cero siete mil veintiocho guión dos mil quince guión cero cero treinta y ocho (07028-2015-0038).Documentos que acompaño, consistentes en: a) Fotocopia del memorial presentado por mí, con fecha dos de noviembre del dos mil quince, recibido por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, del departamento de Sololá con fecha tres de noviembre del dos mil quince. b) Fotocopia del memorial de fecha cinco de noviembre del año dos mil quince, presentado por mí el día once de noviembre ante la Procuraduría General de la Nación, delegación Sololá. c) Fotocopia de Razón de Notificación y resolución de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil quince, emitida por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, del departamento de Sololá, dentro del expediente que sirve de antecedentes al amparo. d) Fotocopia del memorial de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil quince, recibido por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Sololá, Organismo Judicial. e) Fotocopia de la razón de notificación y Decreto de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil quince, emitido por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, del departamento de Sololá, dentro del expediente que sirve de antecedentes al amparo. f) Fotocopia del memorial de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil quince, el que fue presentado y recibido por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Sololá. g) Fotocopia del memorial de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil quince, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en conflicto con la Ley Penal del departamento de Sololá, del Organismo Judicial. En este memorial se acompaña la declaración testimonial que presentó la señora Virginia López Churunel al señor Fiscal del Ministerio Público, dentro del expediente MP086-2015-2432. Cuyo análisis es de suma importancia pues es la persona que tenía a su cargo a (…) el día en que se hizo necesaria su protección. h) Fotocopia del memorial de fecha veintiséis de noviembre del año dos mi quince, dirigido al señor Delegado de la Procuraduría General de la Nación de la República de Guatemala, delegación del departamento de Sololá. Presentado el día veintisiete de noviembre del año dos mil quince, según sello de recibido de dicha institución. i) Fotocopia de la razón de notificación y Auto de fecha treinta de noviembre del año dos mil quince, emitido por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, del departamento de Sololá, dentro del expediente que sirve de antecedentes al amparo. j) Informe médico extendido por la Dra. Claudia Verónica Azucena Ajpop García quien se identifica con el número de DPI un mil seiscientos setenta y siete; noventa y un mil quinientos cuarenta; cero ochocientos uno (1677 91540 0801) de fecha dos de noviembre de dos mil quince. k) Informe Psicológico extendido por Liliam María Álvarez Salazar De Meijer quien se identifica con el número de DPI dos mil trescientos noventa y dos; treinta y seis mil ochenta y cuatro; cero ciento uno (2392 36084 0101), Administración de Proyectos / Psicología Mi-Reto Ministerio De Restauración Total, de fecha dos de Noviembre de dos mil quince. Fotocopias de Recetas y documentos tales como facturas de medicinas relacionadas con cuidados médicos de (…), proporcionados por mí:
l) Receta Médica Clínicas del lago de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince. m) Factura serie PS1 número cero cero treinta y seis de fecha doce de febrero de dos mil quince a favor de Farmacias Batres por un monto de doscientos cuarenta y nueve quetzales con ocho centavos. n) Receta médica Hospital Departamental Sololá de fecha veintiocho de noviembre de dos mil quince. o) Receta médica Cínica Médica Ángeles veintinueve de octubre de dos mil catorce. p) Receta médica Pediatra Dra. Claudia Verónica A. Ajpop García de fecha cinco de diciembre de dos mil catorce. q) Receta Médica Global Farma. r) Receta Médica Pediatra Dra. Claudia Verónica A. Ajpop García de fecha cuatro de febrero de dos mil quince. s) Receta Médica Global Farma. t) Receta Médica Global Farma. u) Examen completo de heces La Asunción Laboratorio Clínico Biológico de fecha veintitrés de febrero e dos mil quince. v) Cuadro que contiene la información sobre las vacunas que fueron puestas a (…) emitido por Clínicas del Lago (Esquema de Vacunación) Certificado Iloban Ferrum de fecha diecisiete de abril de dos mil quince. w) Factura serie PANA número cero ciento setenta y un mil trescientos veintidós a favor de Corporación Batres S.A. Farmacia Batres de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce por un monto de veinticinco quetzales con cincuenta centavos. x) Factura serie PANA número cero ciento setenta y cinco mil trescientos cincuenta y tres a favor de Corporación Batres S.A. Farmacia Batres de fecha ocho de enero de dos mil quince por un monto de cincuenta y siete quetzales con treinta y tres centavos. y) Factura serie PANA número cero ciento setenta y siete mil cuatrocientos sesenta y ocho a favor de Corporación Batres S.A. Farmacia Batres de fecha catorce de enero de dos mil quince por un monto de trescientos treinta y tres quetzales. z) Factura serie PANA número Cero ciento setenta y ocho mil ciento doce a favor de Corporación Batres S.A. Farmacia Batres de fecha dieciséis de enero de dos mil quince por un monto de cincuenta y dos quetzales. aa) Factura serie PANA No. Cero ciento noventa mil trescientos setenta y nueve a favor de Corporación Batres S.A. Farmacia Batres de fecha veintiuno de febrero de dos mil quince por un moto de ciento cuarenta y dos quetzales con noventa y seis centavos. bb) Factura serie PANA número cero ciento noventa y uno cuatrocientos cincuenta a favor de Corporación Batres S.A. Farmacia Batres de fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince por un monto de veinticinco quetzales con cincuenta centavos. cc) Factura Serie PANA número cero ciento noventa y dos mil ochocientos veintisiete a favor de Corporación Batres S.A. Farmacia Batres de fecha veintiocho de febrero de dos mil quince por un monto de cincuenta y siete quetzales con treinta y tres centavos. dd) Factura Serie: PANA número cero doscientos mil setecientos veinticinco a favor de Corporación Batres S.A. de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince por un monto de cincuenta y siete quetzales con treinta y tres centavos. ee) Factura Serie: cero doscientos diecinueve mil novecientos treinta y seis a favor de Corporación Batres S.A. Farmacias Batres de fecha catorce de mayo de dos mil quince por un monto de ciento cincuenta y un quetzales con once centavos. ff) Factura Serie: PANA número cero doscientos veintiún mil quinientos ocho de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince por un monto de trescientos sesenta y tres con treinta y seis centavos. gg) Factura Serie: PANA número cero doscientos treinta y siete mil trescientos noventa y seis a favor de Corporación Batres S.A. Farmacia Batres de fecha treinta de junio de dos mil quince por un monto de ochenta y siete quetzales con setenta y cinco centavos. hh) Factura Serie: PANA número cero doscientos cincuenta y un mil novecientos a favor de Corporación Batres S.A. Farmacias Batres de fecha ocho de agosto de dos mi quince por un monto de ciento ochenta y tres quetzales con veintidós centavos. ii) Factura Serie: PANA No. cero doscientos cincuenta y cinco mil setecientos trece a favor de Corporación S.A. Farmacia Batres de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince por un monto de ciento cincuenta y siete quetzales con noventa y un centavos. jj) Factura Serie: PANA número cero doscientos cincuenta y seis mil cientos treinta y cuatro a favor de Corporación Batres S.A. Farmacia Batres de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince por un monto de cuarenta y un quetzales con veintiocho centavos. kk) Factura Serie: PANA número cero ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y nueve a favor de Corporación Batres S.A. Farmacia Batres de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince por un monto de doscientos noventa quetzales con setenta centavos. ll) Factura Serie: PANA número cero ciento cincuenta mil sesenta y cinco a favor de Corporación Batres S.A. Farmacia Batres de fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce por un monto de trescientos cincuenta y un quetzales con noventa y cuatro centavos. mm) Factura Serie: PANA número cero ciento cincuenta mil sesenta y siete a favor de Corporación Batres S.A. Farmacia Batres de Fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce por un monto de ciento cincuenta y un mil quetzales con cuarenta y dos centavos. nn) Fotografías que se encuentran impresas en veinticinco folios de papel especial para fotografía que contienen, una relación de imágenes de la interacción de (…) con mi esposo y yo, parte de su vida con nosotros, (inclusive una fotografía con (…)), las cosas y experiencias que vivimos con ella, pero también un grupo de fotografías del día en que apareció (cuando estaba a cargo de la señora Virginia Churunel, con los piquetes de pulgas, el estado en el que fue ingresada al centro de abrigo temporal, y una fotografía que me fue proporcionada actualmente en donde está comiendo en una sillita en el Centro de abrigo temporal, donde se puede observar que la carita de la niña ha perdido esa chispa y alegría que tenía cuando estaba con nosotros. oo) Informe de fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince de parte del Auxiliar Fiscal Fernando Enrique Rodas Batzil, de la Fiscalía Distrital de Sololá, dirigido al Juez de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Sololá, a través del cual, contiene entre otros, en el inciso h) mí declaración, recibida el diecisiete de noviembre de dos mil quince. pp) Copia de certificado de informe de nacimiento de la menor (…). qq) Copia de la declaración de (…), madre de la menor (…), a través de la cual hace constar que el trece de octubre de dos mil catorce dio a luz a su hija (…), quien decidió entregar a su hija por no sentirse capaz de mantenerla a una amiga y conocida de ella Pamela Halouvas, firmada por el Encargado de la Subestación setenta y dos – cero veintiuno de Panajachel (También menciona una supuesta dependencia de alcohol que es falsa, reiterando que como podrán comprobar los honorables magistrados ella cambia las versiones de lo que indica constantemente y las mismas son desmentidas por la gente que ella misma conoce, Ej. La señora Virginia Churunel. rr) Informe de investigación de la Procuraduría General de la Nación, del técnico investigador Eddy Eliseo Cax Xinico, a través del cual recomendó se otorgara más tiempo para lograr determinar el paradero de la niña (…), de fecha treinta de marzo de dos mil quince. ss) Informe de fecha trece de septiembre de dos mil quince dirigido a la Procuraduría General de la Nación, por parte de Hugo Adelso de León Celada, Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación, a través del cual se indicó que la niña (…) se encontraba en poder de la seño Virginia López Churunel. tt) Informe de ampliación de investigación de fecha veinticinco de septiembre de dos mil quince, a través del cual el técnico investigador de la Procuraduría General de la Nación, Eddy Eliseo Cax Xinico, estableció que la niña (…), estuvo determinado tiempo con Pamela Sue Halouvas (tiempo que esta errado pues la bebe paso once meses bajo mi cuidado y desconozco la razón por la que ellos coloraron ese plazo, cuando conocen plenamente el tiempo que la niña ha estado a mi cuidado). INFORMES: Que deberán solicitarse a distintas autoridades y entidades privadas tales como: a) Informe que deberá solicitársele a la entidad Nido del Aguila, en donde informe: a.1) El estado de la menor (…), al ingresar a ese centro de cuidado temporal a.2) Las visitas que en dicho centro haya realizado la señora (…) a la niña. a.3) Si la niña ha recibido el cuidado y afecto de alguna persona y que informe quien y en que ha consistido ese interés…” En virtud de lo anterior, en resolución de fecha diecisiete de marzo del dos mil dieciséis, se ofició al Hogar Nido del Águila para que dentro del plazo de setenta y dos horas incluido el de la distancia informara a este Tribunal lo individualizado por la amparista en las literales a), a.1), a.2) y a.3).
- Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público: No compareció aun cuando consta en autos que fue debidamente notificada.
Procuraduría General de la Nación: No compareció aun cuando consta en autos que fue debidamente notificada.
- (…): No compareció aun cuando consta en autos que fue debidamente notificada.
- Autoridad recurrida: No compareció aun cuando consta en autos que fue debidamente notificada.
f) Segunda Audiencia:
- Amparista: Solicitó que oportunamente se dicte sentencia en donde se declare con lugar el Amparo promovido dejando en suspenso definitivo los actos reclamados, se le otorgue en calidad de familia ampliada el abrigo de la niña (…), con las restricciones y supervisiones que la Sala estime necesarias, mientras se investiga el abuso y abandono que ha sufrido; que la autoridad impugnada emita las resoluciones que en derecho corresponden, ajustadas a derecho y conforme al o considerado, restableciéndole sus derechos violados, fijándole el plazo de veinticuatro horas para que se dé exacto cumplimiento a lo resuelto bajo los apercibimientos de ley respectivos, además, que se condene en costas judiciales y demás responsabilidades civiles que del presente caso se deriven.
- Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público: A través de la abogada Ana Guillermina Galindo Martinez, solicitó que se tuviera por evacuada la audiencia conferida a esa institución y que al dictar sentencia se deniegue la protección constitucional de amparo solicitada, emitiéndose las restantes declaraciones que en derecho correspondan de conformidad con lo establecido en la Ley de la materia.
- Procuraduría General de la Nación: A través de la abogada Ana Lucrecia Pineda Arana, solicitó que se tenga por evacuada la audiencia conferida y que al momento de dictarse sentencia, se declare sin lugar la acción de amparo planteada, por los motivos expuestos.
- (…): No compareció aun cuando consta en autos que fue debidamente notificada.
- Autoridad recurrida: No compareció aun cuando consta en autos que fue debidamente notificada.
g) Apelación: El diecisiete de agosto del dos mi dieciséis, se recibió en este Tribunal, certificación de lo resuelto por la Honorable Corte de Constitucionalidad el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, en la cual al resolver declara: “I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público por medio de su Agente Fiscal, Ana Guillermina Galindo Martínez. II) Como consecuencia, revoca el numeral IV.- del auto apelado, y resolviendo conforme a Derecho deniega el amparo provisional solicitado…” Con fecha dieciocho de agosto del año en curso, se ofició a la autoridad impugnada, haciendo de su conocimiento lo resuelto por la Honorable Corte de Constitucionalidad, en donde revocó el Amparo provisional decretado por este Tribunal.
CONSIDERANDO I
a) El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o los restablece en el goce de los mismos cuando la violación se ha consumado. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. El derecho de defensa es una garantía fundamental conforme a lo cual no puede privarse a los particulares de derecho alguno, sin antes citarlos, oírlos y vencerlos en proceso legal y preestablecido.
b) La Acción Constitucional de Amparo, ha surgido de la necesidad de asegurar la supremacía de la Constitución y el fiel cumplimiento de sus preceptos por la autoridad correspondiente y que su espíritu es ser una garantía en contra de la arbitrariedad de los sujetos pasivos del amparo, es decir, que esta acción constitucional tiene por fin proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido, no obstante ello, el Amparo se encuentra sujeto a determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal, cuya observancia o cumplimiento debe ser ineludible y primordial en la petición que se presente; con el objeto de posibilitar el conocimiento de fondo de dicha protección constitucional.
CONSIDERANDO II
En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en resolución de fecha cinco de junio de dos mil dieciocho, que resuelve el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público, que otorga apelación en contra de la sentencia de amparo de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, dictada por este Tribunal.
La Corte de Constitucionalidad en el apartado II y III del fallo indicado –folios diez al diecisiete- argumenta que:
“… - II - La postulante, señala como actos reclamados: i) resolución de diecisiete de noviembre de dos mil quince, dictada por la autoridad reprochada por la que denegó tener como tercera interesada a la postulante dentro del proceso de medidas de protección solicitadas a favor de una niña; ii) resolución de veinticuatro de noviembre del referido año, por la que el Juez cuestionado rechazó para su trámite el recurso de revocatoria instado contra la decisión anterior, al sustentar que en el escrito de su interposición se consignó erróneamente el nombre del órgano jurisdiccional que conoce de ese proceso; iii) auto de treinta de noviembre del citado año, que resolvió: “Sin lugar el recurso de revocatoria, interpuesto por la señora PAMELA SUE HALOUVAS, en contra de la resolución de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil quince…”; iv) la omisión del juez reprochado de resolver en beneficio de la niña, con lo cual, transgredió el interés superior de esta, pues no tomó en consideración que la peticionaria solicitó hacerse cargo de ella, mientras se dilucida su situación jurídica, para evitar su institucionalización. El análisis a realizarse en sede constitucional deviene del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público contra la sentencia proferida por el Tribunal de Amparo de primer grado por la que otorgó la acción la acción instada por la postulante y, como consecuencia, ordenó que se le dé intervención a la amparista dentro del proceso relacionado, decisión que asumió luego de considerar que, de los autos quedó evidenciado que aunque la peticionaria no tiene ningún parentesco de consanguinidad con la niña sujeta a abrigo, estuvo bajo su cuidado por un tiempo determinado desde su nacimiento, lo que ha permitido crear un vínculo de afectividad entre ambas; por lo que consideró que era pertinente que se le diera participación como tercera interesada a la postulante, dentro del asunto que subyace al amparo. - III – A) Primeramente es oportuno señalar que, contra el primer acto reclamado (consistente en la resolución de diecisiete de noviembre de dos mil quince, dictada por la autoridad reprochada que denegó tener como tercera interesada a la postulante, dentro del proceso de medidas de protección solicitadas a favor de una niña), la postulante interpuso recurso de revocatoria, el que fue rechazado por la autoridad impugnada el veinticuatro de noviembre de dos mil quince – decisión que constituye el segundo acto reclamado-, razón por la que será esta última decisión la que será objeto de análisis en sede constitucional, dado que es la que reviste las características de definitividad para ser conocida en amparo, ello porque es producto del medio de impugnación idóneo para cuestionar el primer acto reclamado. B) Establecido lo anterior y, por razón de técnica, este Tribunal estima oportuno referirse primeramente a examinar el tercer acto reclamado en amparo, consistente en resolución de treinta de noviembre de dos mil quince, por medio de la cual la autoridad impugnada resolvió “…Sin lugar el recurso de revocatoria, interpuesto por la señora PAMELA SUE HALOUVAS, en contra de la resolución de fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince…”. Al respecto y, derivado del estudio de las constancias procesales, esta Corte advierte los siguientes hechos: a) la amparista interpuso, mediante escrito de veintisiete de noviembre de dos mil quince –folios ciento veintiuno al ciento veinticuatro de antecedentes-, recurso de revocatoria contra la decisión de veinticuatro de noviembre de ese mismo año, que a su vez rechazó el recurso de revocatoria instado contra la contra la decisión de diecisiete de noviembre de dos mil quince; b) consta a folio ciento veintiocho de la pieza de antecedentes, que la autoridad impugnada al resolver el recurso de revocatoria señalado en el inciso anterior, precisó: “…Sin lugar el recurso de revocatoria, interpuesto por la señora PAMELA SUE HALOUVAS, en contra de la resolución de fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince…” – nótese que el recurso de revocatoria había sido interpuesto contra la resolución de veinticuatro de noviembre de ese mismo año, y no contra la de diecisiete de noviembre del año dos mil quince como lo señaló la autoridad cuestionada-. De lo antes señalado esta Corte estima que, lo resuelto en decisión de treinta de noviembre de dos mil quince, no puede ocasionarle agravio alguno a la amparista, toda vez que, independientemente del sustento que haya vertido el juez para declarar sin lugar el recurso de revocatoria, este fue promovido contra el rechazo liminar de otro recurso de similar naturaleza, aspecto que denota la no idoneidad del medio de impugnación instado por la amparista, pues no procede la interposición de un recurso contra lo resuelto en otro. En ese contexto, cabe señalar que esta Corte ha considerado en anteriores oportunidades que: “…se considera antitécnico instar un medio de impugnación [recurso o remedio procesal] contra lo resuelto, incluso, contra la inadmisión de otro mecanismo de defensa de idéntica naturaleza (…) “…de conformidad con el ordenamiento jurídico guatemalteco, el sujeto procesal que resienta que la desestimación de un recurso vulnera sus derechos, puede, por medio de otros procedimientos particularmente establecidos en la ley, impugnar tal decisión, pero, resulta inaceptable que para atacarla utilice un recurso de similar naturaleza al que ha sido declarado sin lugar o incluso desestimado por otras razones, pues ello generaría un círculo o cadena interminable de impugnaciones, lo que iría en detrimento de los principios de celeridad y certeza jurídica que rigen la tramitación de los procesos judiciales…”. (En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de veinte de marzo de dos mil quince, veintiséis de junio y diez de julio, ambas de dos mil diecisiete, dictadas en los expedientes 5718-2015, 447-2017 y 6128-2016). En conclusión, esta Corte estima que no causa agravio a la postulante, lo resuelto en disposición de treinta de enero de dos mil quince – tercer acto reclamado-, porque el pronunciamiento es producto de un recurso no idóneo interpuesto por la amparista. C) En cuanto al segundo acto reclamado –que subsume el primer acto reprochado- consistente en la decisión de veinticuatro de noviembre de dos mil quince, por la que la autoridad impugnada rechazó para su trámite el recurso de revocatoria –medio de impugnación idóneo- instado contra la decisión de diecisiete de noviembre de dos mil quince –en la que se denegó tener como tercera interesada a la postulante, dentro del proceso de medidas de protección solicitadas a favor de una niña-, por considerar que la denominación que obra en el encabezado es incorrecta –esto porque la postulante dirigió su escrito al “Juez de Primera Instancia Penal de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, del Departamento de Sololá”, cuando lo correcto era “Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal”-; este Tribunal estima que la autoridad impugnada incurrió en un excesivo rigorismo, pues del propio escrito de interposición se puede advertir la denominación del órgano jurisdiccional al que se presentó el citado recurso, así como por la identificación de la decisión impugnada y el número de expediente en que la misma fue emitida, lo que a la postre haría viable el conocimiento del recurso instado. No obstante ese excesivo rigorismo en el proceder de la autoridad impugnada, esta Corte estima que resultaría ocioso otorgar la protección constitucional, pues los agravios denunciados evidencian que la pretensión de la amparista es que la autoridad impugnada reexamine la decisión de no darle participación en el proceso, lo cual ya hizo el Juez al emitir la resolución de treinta de enero de dos mil quince –tercer acto reclamado- en el que consideró: “…Del análisis de la Carpeta judicial arriba identificada se establece que la Procuraduría General de la Nación con fecha veintiocho de octubre de dos mil quince y trece de noviembre de dos mil quince, en ambos oficios se pronunció oponiéndose a lo solicitado por la señora PAMELA SUE HALOUVAS, toda vez que no tiene legitimidad para participar dentro del presente proceso como tercera interesada y además no tiene ningún parentesco de consanguinidad con la niña (…) ni con la progenitora de la niña interesante al caso, por lo que pidió que se resuelva sin lugar lo solicitado por la señora PAMELA SUE HALOUVAS, de tenerse como tercera interesada dentro de la presente carpeta judicial, Así también con fecha diecisiete de noviembre del año dos mil quince la señora (…) progenitora de la niña (…), se pronunció indicando que no está de acuerdo en que se le de intervención a la señora PAMELA SUE HALOUVAS, como tercera interesada, dentro del presente proceso, ya que ella no indica el interés con que quiere intervenir y que no es pariente de su hija (…), ni de ninguno de su familia. Además no se descarta la posibilidad del riesgo que puede correr la niña protegida al darle la autorización a la señora PAMELA SUE HALOUVAS, para que pueda visitar y tenerse como tercera interesada, toda vez que la recurrente se encuentra a la presente fecha sujeta a investigación por parte del Ministerio Público por la posible comisión del Delito de Trata de Personas. En ese orden de ideas quien juzga toma en cuenta la oposición reiterada de la Procuraduría General de la Nación y la oposición manifiesta de la presunta progenitora de la niña (…) ya que de momento a ella le corresponden todos los derechos de representación, y tomando en cuenta el interés superior de la niña protegida quien juzgada es del criterio de denegar el presente Recurso de Revocatoria, interpuesto por la señora PAMELA SUE HALOUVAS…”. De lo antes transcrito y de lo que consta en autos, esta Corte estima que la autoridad impugnada al haber negado la intervención en el proceso subyacente a la peticionaria, en calidad de familia ampliada, actúo en el uso de sus facultades legales, sin provocar los agravios denunciados, pues expuso las razones por las cuales no accedió a lo solicitado, circunstancia única que le corresponde al juzgador evaluar con base a los estudios respectivos, las constancias procesales y al interés superior del niño, siendo ello el ejercicio del mandato constitucional conferido a los órganos jurisdiccionales conforme el artículo 203 del Magno Texto.
D) En cuanto al cuarto acto reclamado, consiste en que el juez reprochado omitió resolver en beneficio a la niña, transgrediendo el principio del interés superior de la niña, pues no tomó en consideración que solicitó hacerse cargo de ella, para evitar que estuviera institucionalizada, mientras se dilucida su situación jurídica, no se advierte de autos circunstancia alguna de la cual pueda advertir este Tribunal que la autoridad impugnada, haya omitido velar por el interés superior del niño, ni la amparista aportó prueba alguna que justifique acoger el amparo por este motivo, por lo que el amparo instado es improcedente. En cuanto a la pretensión de la amparista, relativa a que se ordene a la autoridad impugnada revoque la medida de institucionalización de la niña, esta Corte estima que no es decisión que sea competencia de justicia constitucional. Aunado a esto, cabe señalar que esa medida obedeció a que no se tuvo la certeza de quien era la progenitora al momento de que los agentes de la policía nacional civil encontraron a la niña y, porque corresponderá al Juez natural decidir, de acuerdo a las constancias procesales, el mantenimiento de la medida o bien, sustituirla por otra, decisión que deberá tener como premisa el interés superior de la menor de edad. Respecto al agravio referente a que la Procuraduría General de la Nación debe rendir informes fidedignos y que la institucionalización de la infante evita el contacto con las personas que la han tenido a su cargo desde que nació, son aspectos que no puede ser atendibles en la protección constitucional instada, dado que el caso concreto aún se está dilucidando ante la jurisdicción ordinaria y, corresponde al Juez de conocimiento examinar todos los informes y elementos de comprobación aportados por las instituciones correspondientes, así como en su caso, solicitar las ampliaciones pertinentes a efecto de resolver en garantía del interés superior del niño. En virtud de lo anteriormente analizado, este Tribunal considera que en el caso objeto de estudio, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público contra la sentencia proferida por el a quo debe declararse con lugar y, como consecuencia, resolviendo conforme a derecho se revoca la sentencia de primer grado, haciendo los demás pronunciamiento que corresponden…”.
En base a lo ordenado por la Honorable Corte de Constitucionalidad, este Tribunal deniega la protección constitucional instada de conformidad a lo considerado por la Corte en resolución de fecha cinco de junio de dos mil dieciocho, así mismo no se hace pronunciamiento en cuanto a las costas procesales ni multa al abogado patrocinante, ya que dicha Corte resolvió al respecto.
CITA DE LEYES:
Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos 203 al 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 107, 141, de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 1, 2, 3, 5, 8, 10, 13, 21, 34, 35, 37, 39, 42, 43, 44, 45, 46, 47, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 86, 87, 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
En base a lo considerado por la Corte de Constitucionalidad en resolución de fecha cinco de junio de dos mil dieciocho y leyes citadas, esta Sala constituida en Tribunal Constitucional de Amparo, resuelve: I.- Deniega el amparo solicitado por Pamela Sue Halouvas, en contra del Juez de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Sololá, por lo ya considerado por la Corte de Constitucionalidad; II.- Remítase copia certificada del presente fallo a la Honorable Corte de Constitucionalidad; III.- Con certificación de lo resuelto a la autoridad impugnada para su conocimiento. Notifíquese.
Sonia Doradea Guerra de Mejía, Magistrada Presidenta; Oscar Ruperto Cruz Oliva, Magistrado Vocal Primero; Jorge Alberto González Barrios, Magistrado Vocal Segundo. Roberto Eduardo Rodríguez Pappa, Secretario.