12/07/2017 PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DOCE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivos FONDO interpuesto por el procesado RAFAEL ROSALES PINEDA o MIGUEL ALEXANDER GUZMAN IRAHETA, en contra de la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil dieciséis, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Licenciada Amelia María Oliva Guillen, dentro del proceso que se instruyó en contra de RAFAEL ROSALES PINEDA o MIGUEL ALEXANDER GUZMAN IRAHETA, por el delito de LESIONES GRAVES, LESIONES LEVES, ATENTADO CON AGRAVACIONES ESPECÍFICAS Y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Interviene el procesado RAFAEL ROSALES PINEDA o MIGUEL ALEXANDER GUZMAN IRAHETA quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. La defensa del acusado estuvo a cargo de los Abogados Dunia Maribel Castro Aguilar, Rosa María Taracena Pimentel y Seydy Joahanna Recinos Florian. La acusación la presentó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal, de la Agencia Fiscal en el Municipio de Asunción Mita, Jutiapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO: El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “Porque usted, RAFAEL ROSALES PINEDA, el día dieciséis de abril de dos catorce, a eso de las siete horas con cincuenta minutos aproximadamente, en el Kilómetro ciento sesenta y nueve mas novecientos ochenta, interior del terreno propiedad del señor Edgar Rivas Pasos, Ruta que conduce de San Cristóbal Frontera hacia el municipio de Atescatempa, del Departamento de Jutiapa, fue aprehendido por los agentes de la Policía Nacional Civil Juan Carlos Ávila Yanes y Pedro Leonel Ayala Juárez, en virtud de haberlo sorprendido flagrantemente cuando portaba en la mano derecho una arma de fuego tipo pistola, Marca Tanfoglio, modelo T noventa y siete F, calibre punto cuarenta y cinco ACP (.45” AUTO), número de serie VOC mil quinientos cincuenta y siete (VOC1557) (no original), conteniendo en su interior un cargador con tres cartuchos útiles y un casquillo del mismo calibre, la cual se encuentra en capacidad de disparar, y al momento en que iba hacer aprehendido usted se opuso y con el arma que portaba, apunto hacia la humanidad de los agentes de la Policía Nacional Civil para dispararles, no logrando su propósito ya que el arma no se le disparó y al solicitarle la licencia para portar alarma de fuego, extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones, usted RAFAEL ROSALES PINEDA, indicó carecer de la licencia respectiva. Encuadrando su conducta en el tipo penal de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones decreto 15-2009 del Congreso de la República de Guatemala.”
“Porque usted RAFAEL ROSALES PINEDA, el día dieciséis de abril de dos mil catorce, a eso de las siete horas con cincuenta minutos aproximadamente, en el kilómetro ciento sesenta y nueve mas novecientos ochenta, interior del terreno propiedad del señor Edgar Rivas Pasos, Ruta que conduce de San Cristóbal Frontera hacia el municipio de Atescatempa, del Departamento de Jutiapa, fue aprehendido por los agentes de la Policía Nacional Civil Juan Carlos Ávila Yanes y Pedro Leonel Ayala Juárez, en virtud de haberlo sorprendido flagrantemente cuando portaba en la mano derecha una arma de fuego, tipo pistola, Marca Tanfgolio, modelo T noventa y siete F, calibre punto cuarenta y cinco ACP (.45”AUTO), número de serie VOC mil quinientos cincuenta y siete (VOC1557) (no original), conteniendo en su interior un cargador con tres cartuchos útiles y un casquillo del mismo calibre, la cual se encuentra en capacidad de disparar, y al momento en que iba hacer detenido, usted se opuso y con el arma que portaba, apunto hacia los agentes de la Policía Nacional Civil para disparar en contra de la humanidad de dichos agentes de la Policía Nacional Civil, cuando se hallaban en el ejercicio de sus funciones, no logrando su propósito ya el arma no se le disparó. Encuadrando usted su conducta en el tipo penal de Atentado con Agravación específica regulado en los artículos 408 y 410 del Código Penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, al resolver, DECLARÓ: “I) Que el acusado MIGUEL ALEXANDER GUZMAN IRAHETA, es autor responsable del delito de LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 148 numeral 1 del Código Penal, delito cometido en agravio de la integridad física de la señora CANDIDA GARCIA MARTINEZ, por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN. II) Que el acusado MIGUEL ALEXANDER GUZMAN IRAHETA, es autor responsable del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 147 numeral 3 del Código Penal, delito cometido en agravio de la integridad física de BRYAN FABRICIO POLANCO GARCIA. Por tal hecho antijurídico reimpone al acusado referido la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN. III) Que el acusado MIGUEL ALEXANDER GUZMAN IRAHETA, es autor responsable del delito de ATENTADO CON AGRAVACIONES ESPECÍFICAS, tipificado en los artículos 408 numeral 2 y 410 numeral 1 del Código Penal, delito cometido en contra de la Administración Pública, representada por los elementos de la Policía Nacional Civil, JUAN CARLOS AVILA YANES y PEDRO LEONEL AYALA JUAREZ GODOY, por tal hecho antijurídico se impone al acusado MIGUEL ALEXANDER GUZMAN IRAHETA, es autor responsable del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, delito regulado en el artículo 123 de la ley de armas y municiones cometido en agravio de la sociedad. Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN. V) En consecuencia, las penas impuestas por la comisión de los delitos mencionados por parte del acusado, se fijan, en contra del acusado, en concurso REAL, según lo considerado, haciendo un total de VEINTITRES AÑOS DE PRISION, inconmutables que se imponen con abono de la prisión padecida por el sentenciado a partir del momento de su detención. VI) Se suspende al acusado en el goce de sus Derechos Políticos durante el tiempo que dure la condena. VII) Se exime al condenado del pago total de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal por lo ya considerado. VIII) En cuanto a la reparación digna a que tiene derecho CANDIDA GARCIA MARTINEZ, como lo solicita la referida agraviada, se ordena al acusado MIGUEL ALEXANDER GUZMAN RIAHETA, al pago de la cantidad de VEINTE MIL QUETZALES, en concepto de RESPONSABILIDADES CIVILES, provenientes de delito de LESIONES LEVES, que ocasionó en la vida de la señora mencionada, la declaración de Responsabilidad Civil que se ha emitido será ejecutable cuando la sentencia condenatoria quede firme. IX) En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas de los ilícitos penales de los delitos de Lesiones Graves cometido en agravio de BRYAN FABRICIO POLANCO GARCIA, Atentado con agravaciones específicas y Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas, cometidos por el acusado, es de tomar en consideración que en el presente caso no se ejercitó la acción reparadora correspondiente, en tal virtud, la acción civil puede entablarse por quien resulte legitimado para ello ante el órgano jurisdiccional correspondiente. X) Al estar firme el presente fallo se ordena el comiso de: a) Un arma de fuego tipo Pistola, marca Tanfoglio, modelo T noventa y siete F, calibre punto cuarenta y cinco de pulgada Auto, número de serie VOC un mil quinientos cincuenta y siete (NO ORIGINAL); b) Tres cartuchos útiles calibre punto cuarenta y cinco de pulgada AUTO y c) Un casquillo calibre punto cuarenta y cinco de pulgada AUTO, el comiso referido se ordena a favor del Organismo Judicial. XI) Encontrándose el sentenciado mencionado, detenido, sujeto a prisión preventiva en la cárcel pública de esta localidad, por hacinamiento en la cárcel local, se ordena su traslado inmediato, a la Cárcel de Alta Seguridad, Fraijanes II ubicado en el Municipio de Fraijanes, Departamento de Guatemala, donde permanecerá en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria. XII) Se ordena certificar las actuaciones conducentes y remitirlas al Ministerio Público para que inicie proceso penal en contra del procesado por la posible comisión del delito de USO PÚBLICO DE NOMBRE SUPUESTO, esto en virtud de lo considerado. XIII) Se ordena la deportación del acusado a su país de origen luego de haber cumplido la pena impuesta, ello en virtud de lo anteriormente considerado. XIV) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo si lo estiman conveniente. XV) Al esta firme la presente sentencia háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal competente para el debido cumplimiento de lo resuelto. XVI) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Con fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por Recurso de Apelación Especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el día veintisiete de junio del año dos mil diecisiete, a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia
CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO: El procesado Rafael Rosales Pineda o Miguel Alexander Guzmán Iraheta, con el auxilio de la Abogada Defensora Pública Seydi Johanna Recinos Florián, interpuso recurso de apelación especial por MOTIVO DE FONDO: La Interpretación Indebida de los artículos 27, 65 del Código Penal, y la Inobservancia del artículo 70 del Código Procesal Penal, el Tribunal interpretó indebidamente los artículos 65 y 27 del código penal los cuales señalan las circunstancias a tomar en cuenta para regular la pena, manifestando lo siguiente:
“INDEBIDA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 65 DEL CODIGO PENAL: Al referirse el Tribunal a los antecedentes personales y peligrosidad del sindicado, pese a que indica que estos no se establecieron en contra del condenado, no disminuye o aplicar la pena mínima, interpretado indebidamente el artículo 65 mencionado en cuanto a esos dos puntos, pues de conformidad con tales normas, la pena debería ser disminuida, dado que tales circunstancias le es de beneficio al condenado, sin embargo la sentencia no hace referencia a rebaja alguna de la pena, por tales circunstancias favorables. La Honorable Juzgadora también interpreta indebidamente el artículo 65 mencionado, al considerar que el daño causado, es de tal manera que es útil para aumentar la pena, sin embargo no se dice cual es el daño ni a quien se le causo y porque se considera intenso o extenso. En cuanto a la participación directa y activa del procesado en cada delito a que se refiere la Honorable Juez Sentenciadora, dicho órgano interpreta indebidamente el artículo 65 mencionado, debido a que, no solo la forma de participación, no está incluida en esa norma para regular la pena, sino que además esa forma de participación en el delito, solo es útil para establecer si la persona es responsable penalmente o no y en qué grado, pero no para regular la pena. Por todo ello, se considera que de conformidad con lo regulado por el artículo 65 del código penal, la Honorable Jueza no tenía razones para no imponer las penas mínimas, más bien hace una interpretación indebida, al indicar exactamente en qué consistió y en contra de quien y porque se señala que se debe tomar en cuenta para regular la pena, lo INTENSO Y EXTENSO DEL DAÑO y no solo su existencia.
EN CUANTO A LA INDEBIDA INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 27 DEL CODIGO PENAL: La honorable Jueza Sentenciadora, impone la pena por el delito de LESIONES LEVES Y LESIONES GRAVES, se considera como circunstancias agravantes la ALEVOSIA, LA PREMEDITACIÓN, LA NOCTURNIDAD, EL MENOSPRECIO AL OFENDIDO Y ENSAÑAMIENTO. Al delito de ATENTADO CON AGRAVACIONES ESPECIFICAS se considera como circunstancias agravantes LA PREMEDITACIÓN. En cuanto al delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS se considera como circunstancia agravantes la PREMEDITACIÓN. En cuanto al delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y7O DEPORTIVAS se considera como circunstancia agravantes la PREMEDITACIÓN, por lo que al haberse considerado todas estas circunstancias como circunstancias agravantes en cada delito sin que existiera, fue que concluyó a la violación del artículo citado. Honorables Magistrados la sentencia me causa severos agravios, toda vez que sin habérseme imputado circunstancias agravantes, aumentaron la pena de manera desproporcional, sin aplicar la pena mínima que contempla el articulo 148 numeral 1 del Código Penal siendo dos años de prisión, y el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones siendo ocho años de prisión. Analizando lo anterior, deben tomarse en cuenta que las circunstancias agravantes mencionadas en la sentencia son parte de los delitos que se juzgan y no tiene que generarse circunstancias agravantes, como lo establece el articulo 29 del Código Penal, dando lugar a aumentar la sanción sin motivo que la produjera, ya que en la sentencia no se expresan los extremos que la Juez Sentenciadora consideró determinantes para regular la pena, repercutiendo en pasar más de veinte años de prisión de lo que legalmente me correspondía. Al haberse considerado circunstancias agravantes, sin haber sido motivo de la imputación y al no fundamentar en la sentencia los extremos que la Honorable Juez Sentenciadora consideró determinantes para regular la pena, imponiéndome una pena mayor a la pena mínima establecida, sin beneficiarme con la pena mínima establecida en cada delito y mantenerme privado de libertad. Por lo expuesto, se tiene que una condena al procesado, sin la posibilidad de que contribuya a su rehabilitación y reaserción social. La Honorable sentenciadora al haber ampliado siete circunstancias agravantes, las cuales no fueron descritas en la Acusación del Ministerio Público, se excedió de sus facultades descritas en la Acusación del Ministerio Público, se excedió de sus facultades, además que las agravantes son propias del delito del cual fui acusado y que insisto no se describe en la acusación por cada delito. Por lo que la sentencia está causándome perjuicio, AL IMPONER PENA DESPROPORCIONAL AL HECHO COMETIDO.
EN CUANTO A LA INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 70 DEL CODIGO PENAL: Se considera inobservada esta norma, porque no obstante los dos delitos calificados, es decir LESIONES LEVES, LESIONES GRAVES, ATENTADO CON AGRAVACIONES ESPECIFICAS y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTVAS ser deriva de una misma conducta, de la cual supuestamente fue encontrado flagrantemente en un mismo acto, el procesado, se aplica cuatro penas independientes una de la otra, en lugar de imponer so la pena mayor aumentada en una tercera parte como lo manda el artículo 70 precitado, para el Concurso Ideal, para los casos en donde un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro. AGRAVIO: Consiste en el aumento desmedido de las penas impuestas por haberse interpretado indebidamente las normas contenidas en los artículos 27 y 65 del código penal y por haber inobservado la norma contenida en el artículo 70 del código penal, por parte del Tribunal.”
CONSIDERANDO: Estimaciones de la Sala: Con relación a la interpretación indebida de los artículos 27, 65 del código penal; e inobservancia del artículo 70 del código penal, se aprecia, en cuanto a la argumentación del recurso, el apelante señala que el tribunal a los antecedentes personales y peligrosidad del sindicado, pese a que indica que estos no se establecieron en contra del condenado, no disminuye o aplica la pena mínima, interpretando indebidamente el artículo 65 mencionado al considerar que el daño causado es de tal manera que es útil para aumentar la pena, sin embargo no se dice cual es el daño, ni a quien se le causó y porque se considera intenso o extenso. En cuanto a la participación directa y activa del procesado en cada delito que refiere la juez sentenciadora, dicho órgano interpreta indebidamente el artículo 65 mencionado, debido a que, no solo la forma de participación, no está incluida en esa norma para regular la pena, sino además esa forma de participación en el delito, solo es útil para establecer si la persona es responsable penalmente o no y en que grado, pero no para regular la pena.
Esta Sala al realizar el estudio y análisis de la sentencia impugnada con respecto a los agravios señalados por el apelante en este único motivo de fondo planteado, específicamente el apartado de la sentencia contenido en el numeral romano VII) PENA A IMPONER, se establece que la juez sentenciante en su motivación, explica de manera sencilla y en lenguaje comprensible tanto para el imputado como para las demás partes procesales, las razones de hecho y de derecho de su decisión de imponer la pena respectiva al procesado por el delito endilgado, existe claridad en cuanto al análisis de cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 65 del Código Penal, es decir que no se necesita de mayor esfuerzo para comprenderlos y entenderlos. Consecuentemente al establecerse que este apartado de la sentencia es suficientemente comprensible y completo para bastarse por sí mismo, es decir que se infiere de modo claro la voluntad jurisdiccional sin necesidad de interpretar, integrar o completar con otras constancias del proceso los supuestos contenidos en el artículo citado de la ley sustantiva indicada por el apelante, se considera que está plenamente motivada al considerar la a quo que la víctima Cándida García Martínez se le produjo el daño, y que al declarar la victima Candida García Martínez como se sintió al ser agredida, siendo evidente su indignación y sentimiento de tristeza por no comprender las razones de una agresión de tal magnitud, al ser sometida y sufrir de una acción punible sumamente violenta, sufrimiento de ver a su hijo ser herido fue terrible, ella se abalanzo sobre su hijo para protegerlo, pero el atacante en este caso el sindicado no dudó en propinarle a la víctima Cándida García Martínez varios disparos y que también le disparó por la espalda, causándole las lesiones leves; y lo que aquí se protege es la integridad física de las personas; así mismo la a quo fue clara en explicar sobre la intensidad y extensión del delito de Lesiones Graves causada por el sindicado Rafael Rosales Pineda o Miguel Alexander Guzmán Iraheta a la víctima Bryan Fabricio Polanco García, quien a consecuencia de la agresión no se dedicó a sus actividades habituales por veinte días, al estar internado en un hospital le generó pérdidas materiales por los gastos ocasionados para su curación, aun mas que ya no pudo seguir estudiando porque tuvo que huir del lugar de su residencia para resguardar su vida, y por lo tanto no existe inobservancia del artículo 65 del Código Penal.
Esta Sala analiza lo denunciado, respecto a la interpretación indebida del artículo 27 del código penal, en sus incisos 2º, 3º, 7º, 15, 18, toda vez que sin habérsele imputado circunstancias agravantes en cada delito sin que existiera, fue que concluyó a la violación del artículo citado; porque la conducta reprochada se reviste de circunstancias agravantes, y en consecuencia, se da la indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal. Para verificar lo reclamado esta Sala desciende al fallo de primera instancia, donde corrobora la aplicación de los artículos 147,148, 408 y 410 del Código Penal; artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones que contienen supuestos de hecho que subsumen las acciones del procesado. Al analizar la sentencia de primer grado, se verifica que la a quo decidió aumentar el parámetro de la pena del mínimo y máximo por las circunstancias agravantes encontradas en los hechos que se tuvo por acreditado, verificando que es correcta aplicar la agravante de alevosía, premeditación, nocturnidad, menosprecio al ofendido, ensañamiento para la fijación de la pena, estimó que tuvo por cumplida la indicación de tal presupuesto. Además de lo indicado, también cabe advertir que, de los hechos acreditados, se establece que el procesado actuó con premeditación, tal como lo apreció la sentenciante en el apartado de la sentencia relacionado, que por los actos externos realizados, el procesado tuvo el tiempo necesario para pensar y ejecutar el delito, dispuso de tiempo para reflexionar en cuanto a las consecuencias que le iban a traer estos hechos, pero de todas maneras los ejecutó; así también con alevosía, en virtud que el acusado estaba armado y que las victimas totalmente desprotegidas en estado de indefensión, utilizó medios idóneos para impedir la defensa de la víctima y garantizar el resultado del delito; nocturnidad Por esa razón, porque en la acusación como en el hecho acreditado se establece que el acusado Rafael Rosales Pineda o Miguel Alexander Guzman Iraheta, porque cuando perpetro el hecho eran las veintiuna horas aprovechando el acusado ese horario nocturno para poder lesionar a estas personas; Menosprecio al ofendido, puesto que el hecho de que una de las personas agraviadas es la señora Candida García Martínez, sea de sexo femenino es una circunstancia que socialmente se debe tomar en cuenta y que el acusado debió haber tomado en cuenta lo que ignoró y actúo con desprecio hacia la señora referida que es una fémina. Ensañamiento: porque el acusado Rafael Rosales Pineda o Miguel Alexander Guzmán Iraheta realizó una gran cantidad de disparos de arma de fuego que le causaron en los cuerpos de los agraviados referidos. Al quedar establecido que es correcta la subsunción de los hechos en los delitos de lesiones leves, lesiones graves, atentado y portación ilegal de arma de fuego, por lo que fue procedente la aplicación de las circunstancias agravantes establecidas por la a quo, que sirvieron para graduar la pena, el tribunal apreció seis agravantes que no participan en la calificación de los tipos penales referidos, lo que le permitió, respetando el contenido del artículo en referencia, imponer la pena de veintinueve años de prisión inconmutables, ello, porque nuestro ordenamiento jurídico no establece parámetros cuantitativos por cada circunstancia para la graduación de la pena, por lo que debe mantenerse la que fue impuesta.
En cuanto a la inobservancia del artículo 70 del código penal que indica el apelante respecto a que los delitos de lesiones leves, lesiones graves, atentado con agravación específica y portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, se deriva de una misma conducta, la a quo aplica cuatro penas independientes una de la otra. Esta Sala antes de motivar su razonamiento es necesario indicar que Francisco Muñoz Conde, define el concurso real de delitos, cuando concurren varias acciones o hechos que constituyen cada uno un delito autónomo, como la realización de dos acciones homogéneas realizadas en distinto tiempo, pero en análogas ocasiones, que infringen la misma norma jurídica. En ese sentido, en los delitos en concurso ideal se cualifica porque cada una de las acciones que lo constituyen, representa un delito consumado o tentado, pero todas se valoran en conjunto como un solo delito, por afectar un mismo bien jurídico. Nuestra legislación sustantiva penal, en el artículo 70, regula que existe el concurso ideal. Esta Sala es del criterio que, en casos como el presente, al lesionar la vida a dos personas, como atentar contra la autoridad en cumplimiento de sus funciones y de la portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas se realizaron en distintas fechas no fue en un mismo hecho; acciones ilícitas que fueron autónomas; así como las lesiones leves y las graves esa afectación no puede volver a ocurrir, toda vez que la vida constituye un valor personalísimo cuya repercusión, por naturaleza, no puede ser afectado varias veces parcialmente por medio de distintas acciones. El fallo de la a quo se basó como es debido en la calificación jurídica que de los hechos que tuvo por acreditado la a quo, calificación que se considera correcta, ya que la acción realizada por el acusado provocó el resultado de lesiones leves y graves a dos personas, así como el delito de atentado contra la autoridad en cumplimiento de su deber y de la portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas por lo que su conducta fue adecuadamente subsumida en los tipos penales aplicados por la sentenciante, considerados en concurso real de delitos. Por las consideraciones anteriores el recurso de apelación especial por motivo de fondo debe ser declarado improcedente en lo referente a la calificación de la naturaleza del concurso de delitos, e improcedente en relación con la determinación de la pena y en ese sentido deberá resolverse.
LEYES APLICABLES: Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de FONDO interpuesto por el RAFAEL ROSALES PINEDA Y/O MIGUEL ALEXANDER GUZMAN IRAHETA, en contra de la sentencia penal de fecha diez de octubre del año dos mil dieciséis, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa. II) Consecuentemente, la sentencia penal venida en grado queda invariable en su íntegro contenido; III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.