EXPEDIENTE 56-2016

14/09/2017 –NIÑEZ Y ADOLESCENCIA – AMPARO

01015-2016-00056 Of. 5º. Not. 1ª. SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CONSTITUIDA EN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE AMPARO. Guatemala, catorce de septiembre del dos mil diecisiete.

I) Por recibida la certificación que antecede procedente de la Corte de Constitucionalidad, identificada en este Tribunal con el número mil quince guión dos mil diecisiete guión ochocientos veintisiete, agréguese a sus antecedentes;

II) Se tiene a la vista para resolver la Acción Constitucional de Amparo individualizada en el acápite;

I) Antecedentes.

a) Interposición y autoridad recurrida: La presente Acción Constitucional de Amparo, fue interpuesta por (…) y (…), quienes actúa bajo la dirección y procuración de la Abogada Carmen Janette González Guzmán, en contra del Juez Segundo del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana, Abogado Juan Edilmar Fuentes García.

b) Terceros interesados: a) Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal del Ministerio Público; b) Procuraduría General de la Nación; c) (…); d) (…); e) Fiscalía de la Mujer y Niñez Victima del Ministerio Público a través de la Auxiliar Fiscal, Abogada Jacqueline Sofia Crosta Moreno; y f) José Alfredo Ordoñez Quiñonez y Lester Iván Ordoñez García.

c) Acto reclamado: Manifestaron los amparistas que el acto reclamado lo constituye la resolución del treinta de mayo de dos mil dieciséis, en la que a pesar de que el abuelo paterno, señor (…), se excusó y solicitó se reprogramara la audiencia, y de que el padre de sus nietos, el señor (…), no fue notificado, porque se aceptó una renuncia de sus abogados sin notificarle a él, dicha Audiencia de Verificación de la Medida, se llevó a cabo. Argumentaron que durante la audiencia, indicaron nuevamente que lo primordial son los intereses de los niños, que es a quienes hay que proteger de cualquier maltrato u abandono, y que la ley les permite dar su opinión, y que a pesar de que los niños en protección manifestaron no desear estar con la progenitora, el Juzgador ordenó que vayan a una terapia y que estén con la madre a partir del día cuatro de junio. Además, modificó en forma provisional los acercamientos y convivencias en forma progresiva a la progenitora, señora (…). Situación que constituye el acto reclamado, ya que cuando se les indicó a los niños que el día sábado cuatro de junio verían a su madre, la niña (…), dijo que sí eso era así, ella se quitaría la vida, lo que les causa mucho temor, ya que sus nietos son lo más importante en el presente proceso. Los accionantes manifestaron que consideran que esta obligación de que los niños vayan a ver la madre les causa daño, miedo y stress, por lo que consideran que esa medida en lugar de beneficiarlos, los daña.

d) Hechos que motivan el Amparo: Los accionantes manifestaron que dentro de la audiencia oral, los niños indicaron que no querían estar con su madre, por lo que la intempestiva orden de que los niños sean llevados a recibir terapia a lugar distinto de donde la reciben, es re victimizarlos al confrontarse con su agresora.

e) Uso de procedimientos y recurso contra el acto reclamado: Manifestaron los amparistas que por ser una audiencia de verificación de medidas, no existe dentro de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, recurso a interponer. Aunado a ello, y por ser violado el principio de protección a los niños, de la obligatoriedad de escuchar su opinión, y estar los niños en grave riesgo, es procedente plantear la presente Acción.

f) Casos de procedencia: “CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SENTENCIA   DE   FECHA dieciséis  de junio de dos mil once, Expediente: trescientos veintidós guión dos mil once, ha emitido el siguiente criterio jurisprudencial “LA DISPOSICION CONTENIDA EN LA NORMATIVA CITADA CONSTITUYE UN PRINCIPIO QUE OBLIGA A DIVERSAS AUTORIDADES E, INCLUSO A LOS TRIBUNALES … A ESTIMAR EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑOCOMO (sic) UNA CONSIDERACION PRIMORDIAL PARA EL EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES PUES EN LA MEDIDA QUE SE RECONOCE QUE LOS NIÑOS TIENEN DERECHOS LOS MISMOS DEBEN RESPETARSE ES DECIR, LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES TIENEN EL DERECHO A QUE ANTES DE TOMAR UNA MEDIDA RESECTO A ELLOS SE ADOPTE AQUELLAS QUE PROMUEVAN Y PRTEJAN (sic) SUS DERECHOS Y NO LAS QUE LOS CONCULQUEN”. El forzar intepestivamente (sic) a que los menores vean a la madre cuando en muchas ocasiones ellos han manifestado su negativa a  estar con ella CONCULCA LOS DERECHOS DE LOS MENORES. En tal virtud es procedente solicitar que los menores sean amparados.”

g) Leyes que los interponentes denuncian como violadas:

1) Artículo 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y

2) Artículo 5, 11 y 116 inciso k) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.

III) Trámite del Amparo:

a) Previo: En resolución del uno de junio del dos mil dieciséis, se resolvió lo siguiente: “V) Previo a continuar con el tramite respectivo, se ordena a los postulantes que cumplan con lo siguiente: a) Dar a conocer a este Tribunal, la totalidad de terceros interesados y el lugar para ser notificados; b) Indicar cual de las dos resoluciones de fecha veintiséis de enero del año dos mil dieciséis es la que se ofrece como medio de prueba; c) Indicar lo relacionado a la definitividad y temporalidad del presente amparo; d) Indicar específicamente quien es la autoridad recurrida; e) Indicar el nombre correcto del Tribunal al que se dirigen; f) Concretice el acto reclamado y su contenido. Para el efecto se concede a los amparistas el plazo de tres días…”

b) Solicitud de antecedentes: En resolución del tres de junio del año dos mil dieciséis, se ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana, para que dentro del plazo de cuarenta y  ocho horas, enviara a este Órgano Jurisdiccional el expediente identificado con el número mil ciento setenta y cuatro guión dos mil catorce guión mil ochocientos dieciséis  (01174-2014-01816),  que  se  relaciona  con  los  niños (…), (…) y (…), todos de apellidos (…).

c) Amparo Provisional: En resolución del trece de junio del año dos mil dieciséis, no se decretó el Amparo Provisional en virtud que las circunstancias del caso no ameritaban su otorgamiento y no concurrían ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 28 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, de los antecedentes se dio audiencia por cuarenta y ocho horas, a quien planteó el amparo, a la autoridad impugnada, al Ministerio Público  a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición  Personal y a los terceros interesados para que se pronunciaran de conformidad con la ley.

d) Primera Audiencia:

- Amparistas: Solicitaron que se tuviera por evacuada la primera audiencia.

- Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personaldel Ministerio Público: A través de la Abogada Verónica del Carmen Mazariegos Herrera, solicitó que se tuviera por evacuada la audiencia que por cuarenta y ocho horas le fue conferida a esa institución, que se reconociera la personería con la que actuó, por señalado lugar para recibir notificaciones y que se abriera a prueba el amparo planteado por el improrrogable término de ocho días.

- Procuraduría General de la Nación: No compareció aun cuando consta en autos que fue debidamente notificada.

- Señor (…): Solicitó que se tuviera por evacuada la audiencia de cuarenta y ocho horas y como abogado al profesional propuesto y como lugar para recibir notificaciones el señalado.

- Señora (…): Solicitó que se tuviera por evacuada en tiempo la audiencia conferida y que si fuere necesario oportunamente se abra a prueba la presente Acción de Amparo.

- Fiscalía de la Mujer y Niñez Victima del Ministerio Público: A través de la Abogada Rosa Delia Perez Gudiel, solicitó que se tuviera por evacuada la audiencia conferida a esa Institución y que oportunamente se abra a prueba el amparo planteado por el improrrogable término de ocho días.

- José Alfredo Ordoñez Quiñonez y Lester Iván Ordoñez García: No comparecieron aun cuando consta en autos que fueron debidamente notificados.

- Autoridad recurrida: No compareció aun cuando consta en autos que fue debidamente notificada.

e) Periodo de Prueba y Descripción de las pruebas aportadas al presente Amparo:

- Amparistas: No comparecieron aun cuando consta en autos que fueron debidamente notificados.

- Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público: No compareció aun cuando consta en autos que fue debidamente notificada.

- Procuraduría General de la Nación: A través del Abogado Ivan Dario Jimenez, solicitó que se tuviera como ofrecida la prueba indicada y que al dictar sentencia  se resuelva conforme a derecho. Con fecha siete de julio del año dos mil dieciséis, este Tribunal resolvió lo siguiente: “III) En cuanto a los medios de prueba individualizados por la Procuraduría General de la Nación, no ha lugar en vista de no haber sido ofrecidos en su momento procesal oportuno.

- Señor (…): No compareció aun cuando consta en autos que fue debidamente notificado.

- Señora (…): Solicitó que se tuviera como medio de prueba la totalidad del proceso número mil ciento setenta y cuatro guión dos mil catorce guión mil ochocientos dieciséis (01174-2014-01816), que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana, teniendo relevancia los que detalló en el memorial que obra en autos y las presunciones. Además que una vez diligenciados los medios de prueba, se  declare sin lugar el recurso de Amparo interpuesto y como consecuencia se confirme la resolución de fecha treinta de mayo del año dos mil quince y que se le imponga la multa máxima a la abogada interponente.

- Fiscalía de la Mujer y Niñez Victima del Ministerio Público: No compareció aun cuando consta en autos que fue debidamente notificada.

- José Alfredo Ordoñez Quiñonez y Lester Iván Ordoñez García: No comparecieron aun cuando consta en autos que fueron debidamente notificados.

- Autoridad recurrida: No compareció aun cuando consta en autos que fue debidamente notificada.

f) Segunda Audiencia:

- Amparistas: Solicitaron que se tuviera por evacuada la segunda audiencia y que ratifican las solicitudes contempladas en el presente Amparo.

- Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público: A través de la Abogada Verónica del Carmen Mazariegos Herrera, solicitó que se tuviera por evacuada la  segunda audiencia que por cuarenta y ocho horas le fue conferida a esa Institución y por presentado el alegato respectivo.

-Procuraduría General de la Nación: A través del Abogado Iván Darío Jiménez, solicitó que se tuviera por evacuada la audiencia conferida por cuarenta y ocho horas en los términos relacionados y que al dictar sentencia sea declarado sin lugar por falta de definitividad, además de improcedente, y como consecuencia se condene en costas procesales a los amparistas y seas impuesta multa a los abogados patrocinantes.

- Señor (…): No compareció aun cuando consta en autos que fue debidamente notificado.

- Señora (…): Solicitó que se tuviera por evacuada en tiempo la audiencia conferida y que al dictar sentencia se declare sin lugar el recurso de Amparo interpuesto y como consecuencia se confirme la resolución recurrida.

- Fiscalía de la Mujer y Niñez Victima del Ministerio Público: A través de la Abogada Rosa Delia Perez Gudiel, solicitó que se tuviera por evacuada la segunda audiencia que por cuarenta y ocho horas le fue conferida a la Institución y que al dictar sentencia sea denegada la protección constitucional de Amparo solicitada, condenando en costas al accionante y multa al abogado patrocinando responsable del planteamiento del Amparo, debido a la improcedencia del mismo.

- José Alfredo Ordoñez Quiñonez y Lester Iván Ordoñez García: No comparecieron aun cuando consta en autos que fueron debidamente notificados.

- Autoridad recurrida: No compareció aun cuando consta en autos que fue debidamente notificada.

CONSIDERANDO I

a) El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o los restablece en el goce de los mismos cuando la violación se ha consumado. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos  de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. El derecho de defensa es una garantía fundamental conforme a lo cual no puede privarse a los particulares de derecho alguno, sin antes citarlos, oírlos y vencerlos en proceso legal y preestablecido.

b) La Acción Constitucional de Amparo, ha surgido de la necesidad de asegurar la supremacía de la Constitución y el fiel cumplimiento de sus preceptos por la autoridad correspondiente y que su espíritu es ser una garantía en contra de la arbitrariedad de los sujetos pasivos del amparo, es decir, que esta acción constitucional tiene por fin proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido, no obstante ello, el Amparo se encuentra sujeto a determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal, cuya observancia o cumplimiento debe ser ineludible y primordial en la petición que se presente; con el objeto de posibilitar el conocimiento de fondo de dicha protección constitucional.

CONSIDERANDO II

De conformidad con lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en resolución de fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete, que resuelve el Recurso de Apelación interpuesto por (…) y (…), en contra de la sentencia de amparo de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis dictada por este Tribunal.

“… Como cuestión preliminar se estima pertinente pronunciarse respecto a la falta de definitividad que aduce el Tribunal de Amparo de primer grado. En ese sentido, este Tribunal ha considerado que el principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exige la obligación que tiene el postulante de que, previamente a solicitar la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tenga un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos ordinario contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídica, porque el amparo, por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinario, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. Al respecto, esta Corte advierte que en el presente caso los postulantes tenían la posibilidad de intentar repeler el acto señalado como lesivo por medio de una revocatoria, sin embargo, aun cuando conforme a la ley de la materia, era procedente la interposición del remedio procesal citado, este Tribunal colegiado privilegiando el interés superior del niño hará un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Para ello es menester que esta Corte refiera lo que implica “ el interés superior del niño”. Al respecto se trae a colación uno de los ejes fundamentales de la Convención Sobre los Derechos del Niño, específicamente en el artículo 3.1, reconoce… La normativa invocada afirma que el interés superior del niño debe tomarse en consideración de manera esencial respecto a cualquier otro sujeto, es decir, debe tenerse como prioridad los derechos del niño en proporción al derecho de las demás personas, pues lo que se pretende es salvaguardar los intereses de un sujeto –niño- que no posee la edad en la cual pueda expresarse por sí mismo por carecer de la madurez necesaria, situación por la cual la Convención relacionada proporciona aportes importantes tal como ha sido extender la vigencia de ese principio en forma garantista, más allá de los ámbitos legislativos o judiciales, extendiéndolo hacia todas las autoridades, instituciones privadas e incluso los progenitores. La Convención sobre los Derechos del Niños en su artículo 12 establece… Por otro lado, el artículo 5 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, regula… Del análisis de las constancias procesales,  de los informes rendidos, de la normativa aplicable al caso concreto y de lo anteriormente expuesto, este Tribunal constitucional puedo determinar que existe transgresión a los derechos fundamentales de los niños a favor de quien se solicitaron las medidas de protección, cuando la autoridad denunciada, al emitir su decisión, no evidencie en su resolución que haya tomado en consideración esa opinión, quienes por su edad, poseen el derecho a ser escuchados y que sean tomada en cuenta al momento de concluir si es o no procedente la relación con su progenitora. Debiendo verificar los hechos qué, según aducen los ahora amparistas, fueron relatados por la niña haciendo referencia a los fines de semana que convivía con su madre, quien indicó que: era objeto de malos tratos y que en una ocasión: “la llevó a un lugar obscuro con música donde un hombre la había dormido y ella no sabía que le había pasado, que tenía miedo, y no quería irse con su madre. Asimismo nos contó que la madre dejaba a los menores encerrados bajo el sol en el carro, que ella sentía miedo porque unos hombres se acercaron a ver que había en el carro. También nos manifestaron que en esas visitas los dejaba mojados, y no los cambiaba de ropa…”. Aunado a ello, según conclusión  de la Procuraduría General de la Nación en el informe psicológico practicado tanto a los niños como a sus progenitores… De lo anterior se puede determinar que la autoridad contra la que se acciona, al no haber tomado en consideración tales circunstancias, incumplió con su deber de dar una debida tutela judicial efectiva de los derechos de los niños, sobreponiendo el derecho de la progenitora sobre éstos. De ahí que, la decisión reprochada causa agravio directo a los niños que se encuentran bajo el cuidado de los ahora amparistas, como familia ampliada,  ya que la autoridad cuestionada, vulneró el debido proceso al no tomar en consideración la voluntad de los niños, inobservando su interés superior, transgrediendo con ello la normativa aplicable al caso concreto. El análisis realizado anteriormente, permite concluir que deviene imperativo otorgar la protección constitucional instada, con el sólo efecto de que la autoridad reclamada dicte una nueva resolución sin los vicios antes mencionados, tomando en cuenta lo aquí considerado y así garantizarle a los amparistas como a los menores una tutela judicial efectiva, con la única salvedad que al no ser las medidas de protección cosa juzgada, de existir una variación en las circunstancias originales que condujeron al juzgador a decretarlas en el sentido propuesto o existir una rehabilitación por parte de la progenitora, podrán revisarse de nueva cuenta, a efecto de que la autoridad a cargo ordene que se realicen nuevamente las evaluaciones correspondientes, para así resguardar los derechos fundamentales tutelados en esta vía. Por lo que, al haber resuelto en sentido contrario al a quo, debe revocarse la sentencia venida en grado y, como consecuencia otorgarse el amparo solicitado, sin condenar en costas a la autoridad cuestionada, por la buena fe que se presume en la realización de las actuaciones judiciales”.

CONSIDERANDO III

a) En cumplimiento a lo ordenado por Corte de Constitucionalidad y de conformidad con los artículos 3 numeral 1), así como el artículo 9 numeral 1) y 13) de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 5, 11 y 18 de la Ley  de Protección Integral de la Niñez y Adolescente, los cuales preceptúan que el interés superior del niño debe prevalecer en cualquier resolución judicial, además de que se debe velar, por impedir la separación del niño del seno de su familia, salvo que dicha separación sea necesaria en el interés superior de este.

b) El Estado debe proteger a todo niño contra toda forma de descuido, abandono  o violencia y fomentar por todos los medios, la estabilidad y bienestar de la familia, como base de la sociedad; creando las condiciones para asegurarle al niño, niña y adolescente la convivencia familiar y comunitaria en un ambiente sano y propicio para su desarrollo integral.

c) Aunado a lo anterior, en atención al interés superior del niño, toda resolución que sea dictada por las instituciones relacionadas con la protección integral de estos, debe de gozar de una visión infantocéntrica, misma que se debe entender, como todo aquello que tienda a beneficiar o resguardar los derechos del niño, niña o adolescente sujeto a proceso de protección, ante lo cual y dada la situación que impera en el presente caso, en donde este órgano jurisdiccional al resolver el recurso de apelación presentado por los señores (…)  y (…) –abuelos paternos de los niños sujetos a protección- en resolución de fecha treinta de octubre de dos mil quince, declaró: “… I) Sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por (…); II) Con lugar el recurso de Apelación interpuesto por los señores  (…) y (…) III) Se modifica la literal a) del numeral romano II) la sentencia impugnada, quedando de la siguiente manera: a) Se confirman las medidas de protección dictadas en forma provisional  a favor de los hermanos (…), (…) y (…), todos de apellidos (…), en el sentido que continúan provisionalmente con sus abuelos paternos (…) y (…), en calidad de familia ampliada por un plazo de dos años desde la presente fecha, bajo declaratoria de responsabilidad de su cuidado, protección y educación, debiendo brindarles el tratamiento psicológico correspondiente; y el numeral romano IV) de la siguiente manera: Después de los dos años, los niños de mérito regresaran con el progenitor (…), siempre y cuando el estudio social y psicológico de la Procuraduría General de la Nación sean positivos y el constituya recurso familiar idóneo; IV) Se confirman todos y cada uno de los demás pronunciamientos de la parte resolutiva del fallo impugnado; V) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al juzgado de origen…”; medidas de protección que el juzgador de la causa modificó en resolución de fecha treinta de mayo del año dos mil dieciséis.

d) La resolución dictada por el Aquo constituye el acto reclamado dentro de la presente acción constitucional, por lo que en vista de lo ordenado por la honorable Corte de Constitucionalidad en resolución de fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete mediante la cual resuelve el recurso de apelación promovido por (…) y (…), los que ahora juzgamos otorgamos la protección constitucional solicitada y en consecuencia se suspende de forma definitiva el acto reclamado, mismo que consiste en lo resuelto en el numeral romano tercero, del punto quinto de la resolución del treinta de mayo de dos mil dieciséis, dictada dentro de audiencia de verificación de medida que literalmente dice: “… QUINTO.DE LA RESOLUCIÓN…III) Únicamente se modifica en forma provisional los acercamientos y convivencias familiares en forma progresiva de la progenitora (…) para con sus hijos (…), (…) Y (…) todos de apellidos (…) los días sábados a cada quince días en CAIFGUA y/o APIF por un plazo de tres meses a partir del día cuatro de junio de dos mil dieciséis debiendo presentar en este Juzgado el informe sobre el avance cubriendo el cincuenta y (sic) por ciento los abuelos paternos y el otro cincuenta por ciento la progenitora bajo apercibimiento de certificar al Ministerio Público lo conducente de las presentes actuaciones por la desobediencia…”, dejando sin efecto ni valor legal alguno lo resuelto por el juzgador, por lo que las relaciones familiares entre los niños protegidos y la madre de estos, se deberá llevar a cabo como lo estableció este Tribunal en la resolución de fecha treinta de octubre del año dos mil quince, en donde se resuelve el recurso de apelación antes mencionado, por lo que así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.

e) Aunado a lo ya considerado y de conformidad a lo resuelto por Corte de Constitucionalidad, dentro de la sentencia de apelación al presente amparo se hace importante resaltar, que en caso, de que existiere la entera necesidad derivado de circunstancias que lo ameriten, de modificar o revocar lo estipulado en una sentencia o auto definitivo, se considera insoslayable la necesidad de abrir otro proceso de protección de niñez y adolescencia, toda vez que en materia de la niñez no existe cosa juzgada, y la excepción debe entenderse como la facultad que tienen las partes procesales de reiniciar un nuevo proceso de protección, siempre y cuando las circunstancias primitivas hayan variado, y se vele principalmente por el interés superior del niño. Porque al existir una variación en las circunstancias originales que condujeron al juzgador a decretar las medidas de protección, tales medidas deben ser revisadas y modificadas de acuerdo a las necesidades de los niños protegidos. Si a juicio del juzgador considera que existe una rehabilitación por parte de la progenitora, procedente resultaría de conformidad a lo antes considerado, iniciar un nuevo proceso de protección, con el solo fin de ordenar se realicen nuevamente las evaluaciones correspondientes a la progenitora, para determinar si constituye o no recurso familiar idóneo para los niños sujetos a protección, resguardando los derechos fundamentales de los niños (…), (…) y (…), todos de apellidos (…) a relacionarse con su progenitora, por lo que se hará el pronunciamiento respectivo en el apartado resolutivo de la presente.

CONSIDERANDO IV

El artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece: “El tribunal también decidirá sobre las costas y sobre la imposición de las multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo” y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, podrá exonerarse al responsable en los casos  en que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En  el presente caso, se considera que el postulante actuó con evidente buena fe, por lo que se le exime del pago de costas, y de la multa correspondiente.

CITA DE LEYES:

Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos 203 al 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 107, 141, de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 1, 2, 3, 5, 8, 10, 13, 21, 34, 35, 37, 39,  42,  43,  44,  45,  46,  47,  de  la  Ley  de  Amparo,  Exhibición  Personal  y   de Constitucionalidad, 86, 87, 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

En base a lo considerado por la Corte de Constitucionalidad en resolución de  fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete y leyes citadas, esta Sala constituida en Tribunal de Amparo, resuelve: I) Otorgar el amparo solicitado por (…) y (…), por lo ya considerado; en consecuencia se suspende de forma definitiva el acto reclamado, mismo que consiste en lo resuelto en el numeral romano tercero, del punto quinto de la resolución del treinta de mayo de dos mil dieciséis, dictada dentro de audiencia de verificación de medida del proceso mil setenta y cuatro guión dos mil catorce guión mil ochocientos dieciséis, procedente del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana; II) Se exime a los postulantes de las costas procesales y a la abogada auxiliante del pago de la  multa correspondiente; III) Certifíquese el presente fallo a la Honorable Corte de Constitucionalidad; IV) Con certificación de lo resuelto, envíense las actuaciones a su lugar de origen. Notifíquese.

Sonia Doradea Guerra de Mejía, Magistrada Presidenta; Oscar Ruperto Cruz Oliva, Magistrado Vocal Primero; Jorge Alberto González Barrios, Magistrado Vocal Segundo.  Roberto Eduardo Rodríguez Pappa, Secretario.