08/09/2017 – NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
518-2016 01174-2016-00518 Of. 1º SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Guatemala, ocho de septiembre del año dos mil diecisiete.
I.- EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia de segundo grado, que resuelve el recurso de Apelación interpuesto por Enma Leticia Guzmán Castellanos, contra la sentencia de fecha veintinueve de mayo del año dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana.
I. IDENTIFICACION DE LA NIÑA PROTEGIDA: a) (…), de once años de edad, nació el veintidós de marzo del dos mil cinco, hija de (…) y de (…), según consta en certificación de nacimiento partida número quince (15), folio quince (15) del libro seiscientos cuarenta y cinco guión N (645-N) del Registro Civil de las Personas del municipio y departamento de Guatemala, del Registro Nacional de las Personas;
II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA: El Juez de la Causa, en la sentencia recurrida, DECLARÓ: “… LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA NIÑA DE MÉRITO, EN CUANTO AL RESPETO, ABUSO FÍSICO Y AL ABUSO EMOCIONAL, por lo que para restituirlos dicta las siguientes medidas de protección: “I) Se CONFIRMA la declaratoria de responsabilidad de la niña (…) con los señores (…) y (…), para velar por su cuidado, protección, educación y salud para su adecuado desarrollo integral, deberá recibir terapia psicológica, debiendo presentar las constancias en la próxima audiencia. II) Se ordena a los señores (…) y (…), que reciban terapias psicológicas, hasta que el o la profesional que les brinde dichas terapias lo indique. III) a) Se prohíbe a la señora ENMA LETICIA GUZMÁN CASTELLANOS acercarse a la niña (…), caso contrario se le certificará lo conducente al Ministerio Público. b) Se ordena a la señora ENMA LETICIA GUZMÁN CASTELLANOS, asista a Terapia Psicológica (sic), debiendo presentar las constancias de asistencia cinco días antes de la Audiencia (sic) señalada en virtud que no puede estar presente en dicha audiencia. IV) Se ordena certificar al Ministerio Público en contra de la señora ENMA LETICIA GUZMÁN CASTELLANOS, por los posibles ilícitos cometidos en contra de personas menores de edad o el que se considere…”.
III.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA: La audiencia oral y privada de segunda instancia, se llevó a cabo el cinco de septiembre del año en curso, a las nueve horas con treinta minutos, en la cual los sujetos procesales hicieron las siguientes argumentaciones: “… a) Abogado German Guzmán Castellanos quien solicitó se declare con lugar el recurso de apelación presentado y en consecuencia la sentencia recurrida sea revocada, emitiendo la que en derecho corresponda; b) Enma Leticia Guzmán Castellanos quien expresó sus argumentos al Tribunal; c) Abogado Bayron Rosendo Soto Ovalle quien solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación confirmando la sentencia venida en grado; d) (…) quien expresó sus argumentos al Tribunal; e) (…) quien expresó sus argumentos al Tribunal; f) Procuraduría General de la Nación a través de la abogada Elba Lucrecia Prera Granados, quien solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia venida en grado…”-
CONSIDERANDO I
Que uno de los deberes del Estado es garantizar la correcta aplicación de la justicia, mediante la cual se logra el desarrollo integral de la persona, dentro del marco del respeto de las Garantías y Derechos Fundamentales inherentes a las partes y que el derecho de recurrir es una facultad otorgada por la ley adjetiva a las partes, el cual se hace efectivo mediante el Recurso de Apelación; tomando en consideración que es función de este órgano colegiado conocer y resolver los Recursos de Apelación que se interpongan y que la ley faculta realizar el examen fáctico y jurídico de la sentencia de primera instancia y dictar el fallo que se ajuste a las pretensiones de las partes procesales, garantizando la seguridad en la aplicación de la justicia, obteniendo con ello la paz social.
CONSIDERANDO II
La interponente manifiesta sus agravios y expresa: “… La Juzgadora de Primera Instancia referida, al dictar sentencia se baso en medios de pruebas impertinentes, a las cuales les dio un valor probatorio, violando el debido proceso, vulnerando así mis derechos procesales. Así mismo la juzgadora de Primera Instancia referida, en su sentencia omitió consignar los razonamientos que inducen a dictar una sentencia condenatoria en mi contra, violando los artículos 181, 183, 186 y 389 del Código Procesal Penal, ya que dicho código puede ser aplicable supletoriamente de conformidad al artículo 141 Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia (sic). incurriendo (sic) en el vicio de falta de fundamentación… la juzgadora, en la sentencia emplea juicios contradictorios… Como consecuencia de lo anterior, las deducciones y conclusiones que contiene la sentencia devienen en incongruentes, habida cuenta que no guardan correlación y concordancia entre ellas. Es evidente la magnitud del vicio y por sí solo es suficiente que destruye la eficacia de la sentencia. Además se viola la regla de la derivación y la ley de la razón suficiente por la cual, todo juicio para ser considerado como verdadero, justifique lo que se niega o afirma y que se pretende como verdad… Es evidente los agravios que me causa la sentencia, por valorar erróneamente pruebas inadmisibles y violar la ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia y el Código Procesal Penal, incurriendo con ello en una flagrante injusticia e irrespeto del derecho de defensa, toda vez que la misma- la defensa- (sic) giró en el proceso en torno a un hecho al que ahora calificó (sic) la juzgadora de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia… Que el RECURSO DE APELACION sea declarado CON LUGAR y en consecuencia la SENTENCIA RECURRIDA de fecha veintinueve de mayo del año dos mil diecisiete SEA REVOCADA emitiendo la que en derecho corresponde, no otorgando ninguna medida de protección en mi contra…”.
CONSIDERANDO III
Este Tribunal de alzada, al realizar el análisis, estudio de las actuaciones y confrontación de los argumentos vertidos por el recurrente considera: El apelante considera que el fallo carece de fundamentación al otorgar valor a pruebas impertinentes porque no se refieren a los hechos por los cuales se presentó la denuncia; es pertinente considerar que la valoración de la prueba y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en apelación, sin embargo, existen elementos que están sujetos a control por parte del Tribunal “Ad quem”, entre ellos determinar mediante el estudio del fallo, el proceso lógico realizado por el juzgador en sus razonamientos y luego de agotado el debido proceso, corresponde dictar la sentencia en la que debe observarse la regla que deriva de la lógica que es la coherencia, es decir, la conexión de un hecho con otro, de una prueba con otra, indicando el juzgador como los hechos han pasado por un proceso de pensamiento y han sido extraídos de premisas generales coherentes y que por ello son capaces de producir resultados concretos y específicos, análisis que se advierte en la resolución impugnada, ya que, la juez de grado al momento de valorar las pruebas producidas en las audiencias, les otorga valor probatorio a cada una de ellas, como se desprende del estudio del fallo cuestionado en el apartado titulado: medios de prueba recabados y a los que se les dio valor probatorio por la juzgadora para resolver, -folios trescientos cuatro y siguientes- la juzgadora describe en los numerales del uno al veinte, la prueba aportada y en cada elemento probatorio la juezA quo en forma clara razona el motivo por el cual le otorga valor, evidenciándose en consecuencia el razonamiento lógico, coherente y fundamentado en la decisión tomada; aunado a lo anterior, es evidente que la pretensión del recurrente, es que el Tribunal de Segunda Instancia, realice una nueva valoración jurídica sobre las pruebas que aportó, a las cuales según su criterio no se les otorga valor probatorio puesto que como ya se dijo se verificó que todas las pruebas fueron valoradas en su conjunto describiéndose en cada prueba inmediatamente el valor que les otorga, observando el mismo proceder en relación a la prueba testimonial prestada por Julia Hilda Valdez López –folio trescientos siete del proceso de primer grado- en la cual estableció: “… a los cuales no se les da valor probatorio por ser testigos referenciales y no les consta nada de lo ocurrido en la denuncia de maltrato a la niña (…)…”; de igual manera en cuanto a la declaración testimonial de Eugenia María Monroy Campos –folio trescientos siete del proceso de primer grado- la A quo consideró: “… a la cual se le da valor probatorio por reconocer en la sala de audiencias a la señora Enma Leticia Guzmán Rodas como la persona que se presento (sic) al colegio Gibas, y tomar (sic) del brazo a la niña (…) para alejarla del grupo, indicando que la topo (sic) a una pared, por lo cual tuvo que intervenir para que la niña continuara al bus…”; del mismo modo con relación a la declaración testimonial de Astrid Mariel Hernández Quan –folio trescientos siete del proceso de primer grado-, se consideró: “… a la cual se les (sic) da valor probatorio por indicar que efectivamente salieron con el grupo de alumnos del colegio al bus cuando a la niña (…), cuando una persona de sexo femenino, indicando que era la señora Enma Leticia Guzmán Rodas, la reconoce por estar en la sala, dicha persona lastimo (sic) a la niña en el brazo y codo derecho…”, evidenciándose que existe motivación suficiente, que consiste en la exteriorización o justificación racional con lenguaje comprensible y sencillo que realizó la juzgadora cuando arriba a determinada conclusión jurídica, explicando las razones de la decisión para la determinación del hecho probado y la aplicación del derecho, indicando con datos claros y precisos la valoración que se le otorga a cada elemento probatorio, para hacer efectivo el control del discurso probatorio garantizando la racionalidad de su decisión y asegurar el derecho a la tutela judicial efectiva. En vista de lo cual, por este motivo no se acoge la acción intentada. En relación al segundo argumento que se refiere a la violación al debido proceso y derecho de defensa. Es oportuno determinar que la defensa es un derecho fundamental de la persona y le garantiza que durante la dilación del procedimiento se desenvolverán todas las partes intervinientes en igualdad de condiciones y le asegura también el respeto al mandato de independencia judicial. Se trata de una protección otorgada por mandato constitucional que abarca todas las esferas del derecho y se impone a los tribunales de justicia el deber de evitar variabilidades en la posición procesal de las partes e impedir que las limitaciones del ejercicio de sus derechos puedan desembocar en una situación de indefensión. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención de las partes que intervienen. Ninguna persona podrá ser juzgada por tribunales especiales, sino por el tribunal competente debidamente pre establecido con anterioridad al conocimiento de la causa que activa al órgano jurisdiccional, derecho que fue debidamente respetado por el juzgador porque en todas las diligencias que se realizaron a las partes se les otorgó el derecho de manifestarse y oponerse a las pretensiones de la otra parte y se auxiliaron con su respectiva defensa, como se puede verificar en el estudio completo de la carpeta judicial, en donde consta que se celebraron las audiencias con el estricto respeto de la legislación aplicable vigente, así como el hecho de que la ahora apelante, se asistió de su abogado German Guzmán Castellanos, desde el inicio del proceso en la audiencia de conocimiento de los hechos celebrada el doce de mayo del año dos mil dieciséis –tal como consta a folio veintisiete del proceso de primer grado-, quien la ha auxiliado en todo el diligenciamiento del expediente, hasta llegar a la audiencia definitiva, celebrada el quince de mayo del año en curso –folio doscientos noventa y uno de la pieza de primer grado-, así como en la de segunda instancia, celebrada ante este órgano jurisdiccional y en cada audiencia las partes fueron informadas del objeto de la diligencia. El debido proceso, es una la garantía constitucional plasmada en el artículo 12 de la Constitución Política de la República; y en la construcción del debido proceso se deben observar los principios y características que lo inspiran, tiene como fin evitar la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en el ordenamiento jurídico nacional e internacional y representa un límite al poder de juzgar, actividad del Estado que realiza por medio de los tribunales de justicia, con el objeto de que las personas que intervienen en los procesos se encuentren en condiciones igualitarias de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlo. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 10, reconoce el derecho que tiene toda persona a la igualdad de condiciones a ser escuchada públicamente y con justicia por un tribunal independiente, imparcial y competente para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal; el artículo 12 de la Constitución Política de la República, establece que ninguna persona puede ser juzgada por tribunales que no se encuentre preestablecido de conformidad con la normativa legal ordinaria, deben encontrarse plenamente identificado, emanando en consecuencia el principio de legalidad, porque nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante un juez natural o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, siendo indispensable la existencia de un sistema judicial eficiente, idóneo que garantice el derecho fundamental a la justicia. Mediante el debido proceso se controla la razonabilidad de las leyes tutelando los derechos individuales de la persona frente al poder público que conduce a celebrar un juicio justo. Es necesario comprender que el debido proceso puede dar comienzo con cualquier medio y en el presente caso se inició el mismo con denuncia presentada por (…) –progenitora de la niña de mérito- el veintisiete de abril del año dos mil dieciséis, la cual fue presentada ante el Juzgado competente en materia de niñez y adolescencia en donde se denunció la vulneración de los derechos de la niña protegida, en consecuencia la juzgadora de la causa, inicia el procedimiento por medio de resolución del veintiocho de abril del año dos mil dieciséis, estimándose por los que ahora juzgamos, que no se violentó el debido proceso, como lo argumenta la apelante, de igual manera se logra evidenciar, que dentro del mismo se realizaron todas las etapas consecutivas, que deben observarse de acuerdo a los principios que lo inspiran, por lo que al otorgarles valor probatorio la juzgadora a fotografías que obran en autos, en consecuencia no existe la violación que el apelante argumenta, porque como se dijo anteriormente, la valoración de la prueba la realizó en conjunto. Por lo anteriormente considerado por este argumento no se acoge la acción intentada. Por lo anteriormente considerado, este Tribunal es del criterio que no le asiste la razón a la apelante en los agravios aducidos, consecuentemente se declara sin lugar el recurso de apelación presentado y se hará el pronunciamiento respectivo en el apartado resolutivo.
CITA DE LEYES:
Los citados y 1, 2, 3, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 22, 23, 24, 98, 99, 100, 107, 108, 112, 116, 128 al 130 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 3, 9, 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 9, 51, 52, 71, 86, 87, 88, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.-
POR TANTO:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I.- Sin lugar el recurso de apelación presentado por Enma Leticia Guzmán Castellanos, contra la sentencia de fecha veintinueve de mayo del año dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana; II.-Consecuentemente se confirma la sentencia venida en grado; III.- Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al juzgado de origen. Notifíquese. Sonia Doradea Guerra de Mejía, Magistrada Presidenta; Oscar Ruperto Cruz Oliva, Magistrado Vocal Primero; Jorge Alberto González Barrios, Magistrado Vocal Segundo. Roberto Eduardo Rodríguez Pappa, Secretario.