EXPEDIENTE 347-2017

04/05/2018 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, CUATRO DE MAYODEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al  Recurso de Apelación Especial interpuesto por motivo de Fondo por el procesado MARTIN GODOY LEMUS, en contra de la sentencia de fecha dieciocho de octubredel año dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dentro del proceso que se instruyó en contra de MARTIN GODOY LEMUS por el delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Intervienen el procesado MARTIN GODOY LEMUS,quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público del departamento de Jutiapa a través del Fiscal Abogado Rudy Anival Rivera Hernandez. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo del AbogadoJOSE RAFAEL SALGUERO Y SALGUERO y en esta instancia el Abogado WALTER ESAU SALGUERO Y SALGUERO. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada le atribuye al acusado el siguiente hecho punible: “Porque Usted MARTIN GODOY LEMUS, el dieciséis de diciembre de dos mil doce, aproximadamente a las ocho horas, cuando el señor Edy Augusto Sarceño Cruz, venía de bañarse del nacimiento llamado Peña Blanca ubicado en el Cantón Potrero Grande del municipio de Jutiapa departamento de Jutiapa, junto con sus sobrinos menores de edad Kesler Gonzalez Sarceño y Elvin Geovany Barrera Sarceño, usted le salió  al paso y con un arma de fuego tipo pistola, amenazó  a Edy Augusto Sarceño Cruz y le exigió que le diera dinero, cuando la víctima le contestó que no llevaba dinero, usted le apunto con el arma de fuego que portaba y le realizó  un disparo a Edy Augusto Sarceño Cruz, causándole una herida en la mano izquierda y cuando se dio  cuenta Edy Augusto Sarceño Cruz que sangraba salió  corriendo junto con sus sobrinos hacia un trabajadero de su señor padre Mártir Sarceño González y cuando iba corriendo, usted Martín Godoy Lemus le gritó que no se fuera a quejar que buenos clavos había apachado usted. El hecho que se le atribuye encuadra en el tipo penal vigente al momento de la comisión del delito regulado en los Artículos 14 y 132 del código penal.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declaró: “I) Que el acusado MARTIN GODOY LEMUS, es autor responsable del delito de LESIONES ESPECIFICAS, tipificado en el artículo 145 del Código Penal, cometido en agravio de la integridad física de  EDY AUGUSTO SARCEÑO CRUZ, y no  del delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, como oportunamente se le acusó,  por parte del Ministerio Público, por lo ya considerado.  II) Por la comisión de tal hecho antijurídico, se impone al acusado mencionado, la pena de OCHO AÑOS de prisión  inconmutables, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención. III)  Se suspende al condenado, del goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento alguno por haber renunciado el señor EDY AUGUSTO  SARCEÑO CRUZ, a toda acción civil que pudiese corresponderle. V) Se condena al procesado al pago  total de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso por lo ya considerado. VI) Encontrándose el acusado mencionado detenido, sujeto a prisión preventiva en la Cárcel Pública para Hombres de esta localidad, se ordena su traslado para evitar  hacinamiento de reos en la cárcel local,  hacia el Centro de Reinstauración Constitucional Pavoncito, ubicado en el municipio de Fraijanes, departamento de Guatemala, donde permanecerá en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria. VII) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo, si lo estiman conveniente. VIII) Al estar firme la presente sentencia háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal de la Ciudad de Guatemala para el debido cumplimiento de lo resuelto. IX) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Con fecha veintisietede diciembre del año dos mil diecisiete, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo interpuesto por el procesado MARTIN GODOY LEMUS, en contra de la sentencia de fecha dieciocho de octubre del año dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, mediante la cual se condenó al procesado MARTIN GODOY LEMUSpor el delito deLESIONES ESPECIFICAS, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el día diecinueve de abril del año dos mil dieciocho, a las quince horas, a la cual asistió únicamente el Abogado WALTER ESAU SALGUERO Y SALGUERO defensor del procesado MARTIN GODOY LEMUS, en donde se manifestó en relación al recurso de apelación especial que fuera planteado en su momento, el Ministerio Público no asistió pero se constata que en autos aparece el memorial de reemplazo, el cual fue recibido en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en el que se expresó con relación al recurso planteado y el mismo corre agregado a la pieza de segunda instancia.

CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma.  Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO: el procesado MARTIN GODOY LEMUS planteó recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo por errónea aplicación del artículo 145 del Código Penal, indicando como agravio; “ La sentencia impugnada me causa agravio y consiste en la imposición de una pena muy gravosa siendo que el delito por el cual se me condena tiene una pena mínima de cinco años, es conmutable y además por el tiempo que tengo de estar guardando prisión, he cumplido la prisión mínima para esta clase de delito, lo cual me dificulta poder gozar del beneficio que por disposición legal me corresponde.”

CONSIDERANDO: El procesado MARTIN GODOY LEMUS, por medio de su Abogado Defensor JOSE RAFAEL SALGUERO Y SALGUERO,interpone Recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO en contra de la sentencia de fecha dieciocho de octubre del dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa.- 

MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 145 del Código Penal,  debiendo de haber aplicado el artículo 50 del Código Penal.-

Argumenta el apelante que la condena mínima por el delito de Lesiones Específicas es de cinco años, por lo tanto se le pudo haber impuesto la pena mínima de cinco años de prisión conmutada a razón de cinco quetzales diarios, en virtud que se dan todos los presupuestos analizados en la sentencia como la carencia de antecedentes penales, y demás requisitos que exige la ley. Expresa el apelante que la  pena es muy gravosa, ya que el delito por el cual se le condena tiene una pena mínima de cinco años, siendo conmutable y además por el tiempo que tiene de estar guardando prisión, que ya ha cumplido la prisión mínima  para esta clase de delito.- 

El artículo 50 del Código Penal establece: “…Son conmutables: 1º. La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco  quetzales y un  máximo de cien quetzales por cada día atendiendo a las circunstancias del hecho  y a las condiciones económicas del penado;…..”

El artículo 145 del Código Penal establece:”….Lesiones específicas. Quien, de propósito castrare o esterilizare, dejare ciego o mutilare a otra persona, será sancionado con prisión de cinco a doce años….”

La siguiente parte conducente de la sentencia apelada establece: “…..VIII) DE LA PENA A IMPONER AL ACUSADO MARTIN GODOY LEMUS…e) en relación a las circunstancias agravantes, ….se dan las siguientes: I) Con alevosía…el acusado atacó con arma de fuego al agraviado,   causándole las heridas que se acreditaron en los informes que ratificaron los peritos……no pudiendo la víctima defenderse, porque tal como lo indicó el mismo agraviado, el ataque fue repentino, II) PREMEDITACIÓN,…de la declaración del agraviado de la que se desprende que el acusado ya los estaba esperando, previo a ejecutar el hecho que se juzga...

Que el ataque perpetrado iba dirigido específicamente al agraviado……III) Ejecutar el delito en despoblado,… el acusado aprovechó que el agraviado transitaba por un terreno ubicado en Cantón Potrero Grande, del municipio de Jutiapa, departamento  de Jutiapa, ….terreno que se encuentra distante de residencias….”

Esta Sala luego del análisis de la sentencia apelada, argumentos del apelante, artículos referidos en su parte conducente, así como parte conducente de la sentencia apelada considera que si bien es cierto, según lo establecido en el artículo 50 del Código Penal es conmutable la prisión que no exceda de cinco años, también lo es que en el presente proceso, el a quo  al imponer la pena al procesado MARTIN GODOY LEMUS, en la literal e) de dicho apartado, da las razones de manera clara y comprensible de porque motivo considera que en la acción realizada por el procesado se  dieron las circunstancias agravantes de  alevosía, premeditación y ejecutar el delito en despoblado. Por lo antes manifestado, esta Sala de Apelaciones considera que no obstante, este tipo penal de lesiones específicas contempla  una pena mínima de cinco años, el a quo al imponer la pena correspondiente, estableció también la comisión por parte del procesado de dichas circunstancias agravantes; razón por la cual el a quo no podía de manera alguna imponerle al procesado la pena mínima correspondiente. Por lo antes analizado esta Sala no considera que el a quo haya aplicado erróneamente el artículo 145 del Código Penal.-     

Por lo antes analizado no se deberá acoger el motivo de fondo planteado -

Normas Aplicables:  Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 50, 145 del Código Penal; 1, 4, 141, 142, 142 Bis., 143,  147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.-  

POR TANTO: Esta Sala, de conformidad con lo considerado anteriormente y normas aplicables por UNANIMIDAD Resuelve: I) ) NO ACOGE Recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 145 del Código Penal,  interpuesto por el procesado MARTIN GODOY LEMUS, por medio de su Abogado Defensor JOSE RAFAEL SALGUERO Y SALGUERO, en contra de la sentencia de fecha dieciocho de octubre del dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, II En consecuencia, se confirma en todos sus puntos la sentencia recurrida;  III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de lectura, se les deberé notificar la misma en el lugar señalado por cada una; IV) Con certificación de lo resuelto vuelvan las actuaciones al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Vocal Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.