10/05/2018 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DIEZ DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo, interpuesto por el procesado CARLOS GODOY ORTEGA, con el Auxilio de la Abogada Defensora Pública ROSA MARIA TARACENA PIMENTEL, en contra de la sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, por el delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Interviene el procesado CARLOS GODOY ORTEGA quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. La defensa del acusado estuvo a cargo de la Abogada Defensora ROSA MARIA TARACENA PIMENTEL. La acusación la presentó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Licenciada Carmen Leonor Maldonado Cámbara de Vásquez. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO: El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “Porque usted CARLOS GODOY ORTEGA, el día viernes ocho de marzo del año dos mil trece, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, cuando el señor CARLOS BALDEMAR ARANA MARTINEZ, caminaba por el frente de la casa del señor TRANSITO FLORES, situada en la calle del Centro, del municipio y departamento de Zapotitlán, lugar donde usted se encontraba sentado en la calle en compañía de los señores SANTOS GRIJALVA, OREM GODOY, WILSON ARANA GODOY, y cuando el señor CARLOS BALDEMAR ARANA MARTINEZ se paro a platicar con el señor OREM GODOY, usted empezó a insultar con palabras ofensivas al señor CARLOS BALDEMAR ARANA MARTINEZ y a retarlo a que se agarraran a golpes, reclamándole el pago de un dinero que usted le dijo a dicha persona que le debía, a lo cual el le respondió que se tranquilizara y calmara, usted ante esta actitud se retiró del lugar en búsqueda de un arma y regresó al mismo diez minutos después, pero portando un arma blanca tipo machete en su respectiva vaina, y se acercó nuevamente al señor CARLOS BALDEMAR ARANA MARTINEZ, quien todavía se encontraba platicando en el lugar, y sin mediar palabra alguna y sin que existiera la posibilidad que él pudiera defenderse, lo tomó por sorpresa desenvaino su arma blanca tipo machete, empezó a maltratar a dicha persona, mientras lo atacaba con dicha arma blanca, ataque al cual el agraviado con el ánimo de proteger su vida intentó escapar del lugar y salió corriendo, pero usted le lanzó una piedra, botándolo del impacto, por lo que usted se acercó nuevamente a su víctima y continuó con el ataque, utilizando siempre el arma blanca tipo machete, arma blanca con la cual le causó heridas en diferentes partes del cuerpo; al momento de que usted atacaba a su víctima, las personas se comenzaron a acercar y esto provocó que usted desistiera de su acción, dejando inconsciente a su víctima y escapando del lugar; dejando gravemente herido al señor Carlos Baldemar Arana Martínez, a quien le provocó heridas de gravedad en: 1) región temporal y preauricular derecha, 2) región frontal izquierda de convexidad superior, 5) cara posterior y lateral interna de tercio distal de antebrazo izquierdo, 6) región anterior de la muñeca y dorso de la mano izquierda, 7) dorso muñeca izquierda, 8) región posterior de codo derecho, 9) región de dedo medio de la mano derecha en su cara posterior, 10) cara posterior de tercio medio de antebrazo derecho, 11) dorso de falange media de dedo índice de mano derecha, 12) dorso de base del dedo pulgar de mano izquierda en su cara posterior, luego de que usted se escapó, las personas presente procedieron a brindarle auxilio al señor Carlos Baldemar Arana Martínez, quien fue trasladado al Hospital Ernestina García Vda. de Recinos y por la gravedad de las heridas posteriormente fue trasladado al Hospital Nacional de Cuilapa, Santa Rosa, lugar donde estabilizaron a su víctima y lograron salvarle la vida. La conducta que se le atribuye tiene una calificación jurídica de ASESINATO EN EL GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 132 del Código Penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, al resolver, DECLARÓ: “I) Que el acusado CARLOS GODOY ORTEGA, es autor responsable del delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, regulado en los artículos 14 y 132 numeral 4, del Código Penal, delito cometido en agravio de la vida de CARLOS BALDEMAR ARANA MARTÍNEZ, por lo que se le impone al acusado referido la pena de VEINTISIETE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; que se imponen con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención. II) Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. III) Se exime al sentenciado CARLOS GODOY ORTEGA, del pago total de las costas procesales, causadas en la tramitación de la presente causa penal, por lo ya considerado. IV) Que como lo solicita el señor Carlos Baldemar Arana Martínez, en su calidad de agravado en el presente caso, se condena al acusado Carlos Godoy Ortega, al pago de la cantidad de CIEN MIL QUETZALES, en concepto de Responsabilidades Civiles, provenientes del delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA”, la declaración de responsabilidad civil que se ha emitido será ejecutable cuando la sentencia condenatoria quede firme V) Encontrándose el sentenciado mencionado guardando prisión preventiva, se le deja en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria, ordenándose el inmediato traslado del procesado para evitar el hacinamiento en la Cárcel Pública para hombres de esta localidad, hacia el Centro e Reinstauración Constitucional Pavoncito, ubicado en el municipio de Fraijanes, departamento de Guatemala. VI) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo, si lo estiman conveniente. VII) Al estar firme la presente sentencia háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal de ciudad de Guatemala para el debido cumplimiento de lo resuelto. VIII) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Con fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por Recurso de Apelación Especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el día veintiséis de abril de dos mil dieciocho, a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO: El procesado CARLOS GODOY ORTEGA, interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo, indicando como PRIMER MOTIVO DE FONDO: La Errónea Aplicación del artículo 14 del Código Penal, e Inobservancia de los artículos 16 y 147 del Código Penal, manifestando en su argumentación que el artículo 14 del Código Penal señala los requisitos para que se pueda establecer la existencia de un delito en el grado de tentativa. Básicamente señala que debe iniciar la ejecución de los actos propios e idóneos del delito, pero que no se consuma por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo. En el presente caso cuando buscamos en la acusación esas “causas ajenas a la voluntad del acusado que le hayan impidió la consumación de un delito de asesinato”, no las encontramos. La acusación en lo conducente dice: “al momento que usted atacaba a la víctima, las personas se comenzaban a acercar y esto provocó que usted desistiera de su acción”, es decir que no hubo alguna persona o situación que no le permitieron continuar con la agresión, sino fue él (el acusado) quien desistió, decidiendo no continuar con la agresión. Por su parte, los responsables jueces del tribunal de sentencia señalan que ese elemento del artículo 14 del Código penal, se configura al decir la acusación que las personas se comenzaron a acercar y esto provocó que el acusado desistiera de su acción, por lo que para ellos, esa es la causa que impidió que se continuara con la agresión. Sin embargo, ninguna de esas personas actuó limitando el accionar del acusado, no lo agarraron o golpearon, tampoco le hablaron para decirle que no continuara, es más ni si quiera hay certeza de que se hayan acercado esas supuestas personas, pues si bien la acusación lo dice, no compareció al debate, ninguna persona a corroborarlo, pues el hijo y esposa del agraviado dicen haber llegado y haberlo encontrado solo y herido, por tanto ello no configura el citado elemento del artículo 14 del código penal. La acusación no señala una causa que impidió la consumación del delito, sino un desistimiento de parte del acusado, pues literalmente dice que el acusado desistió de su acción. Al respecto del DESISTIMIENTO el código penal en su artículo 16 preceptúa que hay desistimiento cuando comenzada la ejecución de un delito, el autor desiste voluntariamente de realizar todos los actos necesarios para consumarlo y solo se le aplicará sanción por los actos ejecutados, si estos constituyen delito por sí mismos. Como se dijo, en el presente caso, las personas que se dice se acercaron, no tomaron, agarraron, detuvieron o hablaron al acusado, ni siquiera hay certeza de que esas personas existan, por lo tanto, lo que hubo es un desistimiento como lo dice la acusación y no una causa que impidiera al acusado continuar con la agresión, dar por acreditado este último punto, sería cambiar los hechos contenidos en la acusación y que constituyen el delito de LESIONES GRAVES, ya que según el informe médico forense de mérito de fecha catorce de junio de dos mil trece, emitido por el médico forense José Samuel Déras Gutiérrez, esas lesiones provocaron una incapacidad para las labores del agraviado de ciento diez días. AGRAVIO: La sentencia impugnada le causa agravio y consiste en la calificación y condena por un tipo penal que no se tipifica en los hechos imputados por el Ministerio público, como es la Tentativa del delito de Asesinato. También consiste en la inobservancia de la norma sustantiva que regulan el desistimiento y el delito de Lesiones Graves.
SEGUNDO MOTIVO DE FONDO: La Errónea Aplicación del artículo 132 del Código Penal, e inobservancia del artículo 123 también del Código Penal. Manifestando concretamente en su argumentación que el artículo 132 del Código Penal, regula el tipo penal de asesinato, señalando que: COMETE ASESINATO QUIEN MATARE A UNA PERSONA y señala ocho circunstancias calificativas del mismo. En la sentencia impugnada el tribunal señala como circunstancia calificativa del asesinato, la agravante específica de “alevosía”, contenida en el numeral 3º. de la citada norma, circunstancia que no fue incluida en el numeral 30. de la citada norma, circunstancia que no fue incluida por el ministerio público en la acusación, de hecho no señalo ninguna circunstancia que permitiera hacer la calificación jurídica de asesinato. Es hasta en sentencia que se le acusa y condena haber actuado con alevosía sorprendiéndolo y violentado su derecho de defensa, por habérsele aplicado en sentencia, una circunstancia desconocida para él. Esta circunstancia calificativa de alevosía, no concurre en el presente caso, porque de conformidad con el articulo 27 2) del código penal, hay alevosía cuando se comete el delito empleando medios, modos y formas que tiendan directa o especialmente a asegurar su ejecución, sin riesgo que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido, o cuando éste (el ofendido) por sus condiciones personales o por circunstancias en que se encuentre, no pueda prevenir, evitar el hecho o defenderse. Por otra parte, el artículo 132 del código penal, también se considera erróneamente aplicado, porque en el presente caso no estuvo en riesgo la vida del agraviado. Esto es aseverado por el médico forense JOSE SAMUEL DERAS GUTIERREZ en su ampliación de dictamen de fecha veintiséis de junio de dos mil trece y en su declaración parcial vertida en el debate de mérito, los cuales, pese a que el tribunal señala que esa aseveración del médico fue hecha con frialdad, que deviene de un frío análisis de si se tocó o no órganos vitales, sin tomar en consideración nada mas, pese a esas consideraciones del tribunal, los valora positivamente, Ante la ausencia de esa circunstancia calificativa de alevosía, debió observarse el contenido del articulo 123 del Código Penal, pues esta norma sustantiva preceptúa que comete el delito de Homicidio, quien diere muerte a una persona, sin requerir ninguna circunstancia agravante específica, desde luego en el grado de tentativa, toda vez que no se consumó el hecho del homicidio, es decir no se dio muerte el agraviado. Inobservancia que se alega no obstante estimar que no concurre una causa que haya impedido la consumación del homicidio, pero se plantea en defecto de que fuese acogido el motivo anterior y en el deber de la defensa técnica de procurar todo lo que pueda ser beneficioso para el acusado. AGRAVIO: La sentencia impugnada le causa agravio y consiste en la calificación y condena por un tipo penal que no se tipifica en los hechos imputados por el Ministerio Público, como es el delito de Asesinato en el grado de Tentativa. También consiste en la inobservancia de la norma sustantiva que regula el delito de homicidio, en ausencia de una circunstancia calificativa específica.
CONSIDERANDO: Estimaciones de la Sala: En el primer motivo fondo planteado por errónea aplicación del artículo 14 del Código Penal, e inobservancia de los artículos 16 y 147 del Código Penal, el apelante indica que fue el acusado quien desistió, decidiendo no continuar con la agresión, porque el actuar de las personas ninguno actuó limitando el accionar del acusado, no lo agarraron o golpearon, tampoco le hablaron para decirle que no continuara…después de realizar el análisis a la sentencia y observar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que tuvo por acreditado el tribunal, esta Sala advierte que no existe errónea aplicación del artículo 14 del código penal, tampoco inobservancia de los artículos 16 y 147 del código penal, el tema del litigio planteado por el apelante, consiste en objetar la calificación jurídica del hecho del juicio, solicitando ser condenado por el delito de homicidio en grado de tentativa, o lesiones graves, y no por el de asesinato en grado de tentativa. Esta Sala al verificar la labor juzgadora del tribunal, se encuentra, como determinación precisa y circunstanciada de los hechos que tuvo por acreditado el tribunal es que Carlos Godoy Ortega el día viernes ocho de marzo del año dos mil trece, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, cuando el señor Carlos Baldemar Arana Martínez, caminaba por el frente de la casa del señor Transito Flores …donde Carlos Godoy Ortega se encontraba sentado en la calle en compañía de los señores SANTOS GRIJALVA, OREM GODOY, WILSON ARANA GODOY cuando el señor Carlos Baldemar Arana Martínez se paró a platicar con el señor Orem Godoy, el acusado Carlos Godoy Ortega empezó a insultar con palabras ofensivas al señor Carlos Baldemar Arana Martínez y a retarlo a que se agarraran a golpes …Carlos Baldemar Arana Martínez quien todavía se encontraba platicando en el lugar, sin mediar palabra alguna y sin que existiera la posibilidad que el pudiera defenderse, lo tomó por sorpresa desenvainó su arma blanca tipo machete. Al momento de que el acusado Carlos Godoy Ortega atacaba a su víctima, las personas se comenzaron a acercar y esto provocó que Carlos Godoy Ortega desistiera de su acción, dejando inconsciente a su víctima, dejándolo gravemente herido….Esta Sala advierte que la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados el tribunal sentenciador es claro, al indicar que cuando las personas comenzaron a acercarse donde el victimario le daba machetazos a su victima esto provocó que usted Carlos Godoy Ortega desistiera de su acción, quiere decir que no fue voluntaria, además el acusado ya había dejado inconsciente a su víctima, dejándolo gravemente herido. Además se puede ver que en el delito en grado de tentativa no es necesario que una tercera persona intervenga físicamente para quitar al victimario de su víctima, puede darse también cuando un tercero únicamente haga presencia y por esa presencia el victimario abandone su víctima y huya del lugar. Por lo que esta sala estima que el recurso interpuesto en su primer motivo de fondo debe declararse improcedente.
CONSIDERANDO: Estimaciones de la Sala: En cuanto al segundo motivo de fondo denunciado por errónea aplicación del artículo 132 del código penal, e inobservancia del artículo 123 también del código penal, el Tribunal señala como circunstancia cualificativa del asesinato, la agravante especifica de alevosía contenida en el numeral 3º. del código penal, circunstancia que no fue incluida por el ministerio Público en la acusación, de hecho no señalo ninguna circunstancia que permitiera hacer la calificación jurídica de asesinato. Los que conocemos en alzada estimamos que la calificación de asesinato tentado, se da en consideración a la alevosía con que actuó el acusado, quien atacó de improviso a su víctima, procurando directamente la ejecución del hecho. Esta Sala como la cámara Penal en reiterados fallos ha indicado que no es necesario que se pronuncie sobre circunstancias agravantes y como en el presente caso de circunstancias cualificantes que no lo haya pronunciado el Ministerio Publico, únicamente el tribunal sentenciador puede derivar en los hechos si existen circunstancias cualificantes, tal como lo hizo el tribunal sentenciador en el presente proceso. Así mismo el artículo 123 del Código Penal desarrolla el homicidio simple, como la acción de quién da muerte a otra persona, sin agregar más elementos fácticos al tipo. Sin embargo, por las circunstancias propias del caso concreto acreditadas en sentencia, esta figura tipo no es la aplicable, toda vez que, como ha sido expuesto, el dolo de dar muerte acreditado al acusado en el presente caso no es simple y llano, sino se encuentra cualificado por la circunstancia ya descrita, contemplada en los numerales 1 del artículo 132 del Código Penal. Con base en esos mismos elementos objetivos, se concluye que los hechos resultan ser subsumibles en el tipo de asesinato en grado de tentativa y no en el tipo de Homicidio en grado de tentativa o de lesiones graves, como lo pretende el apelante. Ello, porque como quedó acreditado, el procesado ejecutó actos exteriores idóneos para dar muerte al agraviado, y si bien la misma no se produjo, fue por causas independientes a su voluntad. En el presente caso las personas comenzaron a acercarse y esto provocó que el acusado CARLOS GODOY ORTEGA desistiera de su acción. Por todo lo considerado anteriormente tampoco se acoge este segundo y último sub motivo de fondo planteado.
LEYES APLICABLES: artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 385, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 426, 427, 429, 430, 431 y 432 del Código Procesal Penal; 132 del código penal; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 13, 88, 141 y 142 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD DECLARA: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivos de FONDO planteado por el procesado CARLOS GODOY ORTEGA, por no adolecer la sentencia de los vicios denunciados. II) Como consecuencia la sentencia de fecha Veinte de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Jutiapa, queda incólume es decir que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si alguna o todas de ellas no les fue posible concurrir a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el lugar señalado para el efecto. IV) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al juzgado de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda; Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.