10/04/2018 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVOS DE FORMA interpuso el MINISTERIO PUBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca, en contra de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa con fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, dentro del proceso que por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER se instruyó en contra de JULIO OSWALDO YANES ORTEGA y NERY RUBENIO YANES ORTEGA.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Los procesados JULIO OSWALDO YANES ORTEGA y NERY RUBENIO YANES ORTEGA quienes son de datos de identificación personal que constan en autos. El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada Dora Elizabeth Monzón Rivera. El defensor abogado Martín Guzmán Gómez. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“Porque Usted JULIO OSWALDO YANES ORTEGA el día veintiuno de mayo del año dos mil quince, siendo aproximadamente las entre las nueve horas con treinta minutos, junto con sus hermanos Nery Rubenio Yanes Ortega y Jerson Guillermo Yanes Ortega, portando palos y arma blanca tipo corvo, ingresaron a la residencia ubicada en la aldea Orchoj del municipio y departamento de Jalapa en donde en su interior se encontraba su hermano MAUDO LEONIDAS YANES ORTEGA, y su esposa LUBIA LILIANA YANES CASTAÑEDA, usted y sus copartícipes al ver a su hermano y cuñada respectivamente, comenzaron a decirles “TIENEN QUE SALIR DE LA CASA, PORQUE ESTA TIERRA ES TIERRA DE FILADELSO YANES”, USTEDES SON BASURA Y EL DIA QUE LOS MATEMOS NO VA A VER QUIEN POR USTEDES”, momento en el que usted agarra del cuello a la agraviada mientras su hermano Nery Rubenio la agarra de la cintura, la agraviada intentó defenderse, pero usted y su hermano Nery Rubenio, la botaron al piso causándole lesiones en ambas piernas, momento en el que el señor Maudo Leonidas era agredido por parte del señor JERSON GUILLERMO YANES ORTEGA, impidiendo que el esposo de la agraviada pudiera defenderla, momentos después usted y su copartícipe se retiraron de la residencia identificada dejando a la agraviada y a su esposo en el lugar. Su acción causó que la agraviada al momento de la evaluación médico legal presentara excoriación en cara anterior de rodilla derecha, costra hemática húmeda, dos centímetros de diámetro, eritema y edema leve perilesional, excoriación en cara dorsal del primer dedo del pié izquierdo al nivel de articulación interfalángica, costra hemática húmeda cero punto cinco de diámetro, no edema, no deformidad, no crepitación, restos del examen físico en límites normales y se concluye que la evaluada necesita en tiempo de tratamiento médico de tres días a partir de la fecha de la lesión, firmado por la Doctora Vilma Adela Martínez González, Perito Profesional I del Área Patológica Forense y Clínica Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF así mismo que al momento de la evaluación psicológica forense, se presentara afectada emocionalmente y el cuadro clínico compatible con un TRANSTORNO DE ADAPTACION con predominio de alteraciones de otras emociones, CIE 10 f43.23, lo que constituye un daño psicológico, esto según Dictamen Psicológico firmado por la Licenciada Justa Elizabeth Alvarado Muñoz, Perito Profesional de la Psicología Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF”.
“Porque Usted NERY RUBENIO YANES ORTEGA el día veintiuno de mayo del año dos mil quince, siendo aproximadamente las entre las nueve horas con treinta minutos, junto con sus hermanos JULIO OSWALDO YANES ORTEGA y Jerson Guillermo Yanes Ortega, portando palos y arma blanca tipo corvo, ingresaron a la residencia ubicada en la aldea Orchoj del municipio y departamento de Jalapa en donde en su interior se encontraba su hermano MAUDO LEONIDAS YANES ORTEGA, y su esposa LUBIA LILIANA YANES CASTAÑEDA, usted y sus copartícipes al ver a su hermano y cuñada respectivamente, comenzaron a decirles “TIENEN QUE SALIR DE LA CASA, PORQUE ESTA TIERRA ES TIERRA DE FILADELSO YANES”, USTEDES SON BASURA Y EL DIA QUE LOS MATEMOS NO VA A VER QUIEN POR USTEDES”, momento en el que usted agarra del cuello a la agraviada mientras su hermano JULIO OSWALDO YANES ORTEGA la agarra de la cintura, la agraviada intentó defenderse, pero usted y su hermano JULIO OSWALDO, la botaron al piso causándole lesiones en ambas piernas, momento en el que el señor Maudo Leonidas era agredido por parte del señor JERSON GUILLERMO YANES ORTEGA, impidiendo que el esposo de la agraviada pudiera defenderla, momentos después usted y su copartícipe se retiraron de la residencia identificada dejando a la agraviada y a su esposo en el lugar. Su acción causó que la agraviada al momento de la evaluación médico legal presentara excoriación en cara anterior de rodilla derecha, costra hemática húmeda, dos centímetros de diámetro, eritema y edema leve perilesional, excoriación en cara dorsal del primer dedo del pié izquierdo al nivel de articulación interfalángica, costra hemática húmeda cero punto cinco de diámetro, no edema, no deformidad, no crepitación, restos del examen físico en límites normales y se concluye que la evaluada necesita en tiempo de tratamiento médico de tres días a partir de la fecha de la lesión, firmado por la Doctora Vilma Adela Martínez González, Perito Profesional I del Área Patología Forense y Clínica Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF así mismo que al momento de la evaluación psicológica forense, se presentara afectada emocionalmente y el cuadro clínico compatible con un TRANSTORNO DE ADAPTACION con predominio de alteraciones de otras emociones, CIE 10 f43.23, lo que constituye un daño psicológico, esto según Dictamen Psicológico firmado por la Licenciada Justa Elizabeth Alvarado Muñoz, Perito Profesional de la Psicología Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF”.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa al resolver declaró: “I) Se Absuelve a JULIO OSWALDO YANES ORTEGA, en el hecho que por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EN EL AMBITO PRIVADO, EN SU MANIFESTACIÓN FISICA, se le abriera a juicio penal, en agravio de LUBIA LILIANA YANES CASTAÑEDA, entendiéndose libre de todo cargo; II) Se Absuelve a NERY RUBENIO YANES ORTEGA, en el hecho que por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EN EL AMBITO PRIVADO, EN SU MANIFESTACIÓN FISICA, se le abriera a juicio penal, en agravio de LUBIA LILIANA YANES CASTAÑEDA, entendiéndose libre de todo cargo; III) No se hace pronunciamiento en cuanto a la Reparación Digna por las razones ya consideradas; IV) Por la naturaleza del fallo, las costas procesales las soporta el Estado; V) Encontrándose los acusados en libertad, se ordena continúen en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause firmeza; VI) Se hace saber a las partes procesales su derecho y plazo de diez días para interponer su recurso de Apelación Especial correspondiente, al vencimiento del cual sin hacer uso de ese derecho, se entenderá firme el fallo; VII) Notifíquese”.
RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:
Con fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado, mismo que fue debidamente descrito al principio. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÒN DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:
Se señaló la audiencia de debate oral y público para el veintidós de marzo del año en curso a las doce horas, a la cual no asistieron las partes, pero se establece que presentaron sus respectivos memoriales de reemplazó dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, mismos que corren agregados a los autos.
CONSIDERANDO: El Ministerio Público señala en su único sub motivo de forma, la INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 385 en relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3 In Fine y 420 numeral 5), todos del CODIGO PROCESAL PENAL que se refiere a vicios de la sentencia, específicamente la no aplicación de las reglas de la Sana Crítica Razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Luego de transcribir las declaraciones de la agraviada Lubia Liliana Yanes Castañeda y la de los testigos Maudo Leonidas Yanes Ortega y Jhonatan Nehemías Yanes y Yanes indica que el A quo da valor a dichos órganos de prueba indicando que: “…los analiza en su conjunto, no les otorga valor probatorio, al tener como contradictorios los dichos de los mismos en relación a lo ya valorados, principalmente las declaraciones periciales y dictámenes que no guardan relación entre lo manifestado por los testigos que sucedió y provocaron en contra de la agraviada, pues (sic) científicamente se descarta la responsabilidad penal de los acusados…” Que el A quo señala que en las deposiciones que valora conjuntamente existen contradicciones, pero resulta que no señala cuáles o en qué consisten, pues argumenta: “al tener como contradictorio los dichos de los mismos en relación a lo ya valorados”, no explica nada. Que al ser este argumento incoherente se viola la regla de la coherencia en su principio de no contradicción y el principio de razón suficiente integrante de la regla de derivación. Que el ente investigador no comprende lo que quiso dar a entender el juzgador, preguntándose que cómo es que afirma que científicamente se descarta la responsabilidad penal de los acusados si no le otorgó valor probatorio a ningún peritaje científico producido en el debate. Que la falta de razonabilidad en el argumento es tal que el juzgador le otorga valor probatorio al testimonio de Jerson Guillermo Yanes Ortega (copartícipe) y Patricia Aracely Leiva Aragón, testigos que claramente indicaron no constarles los hechos. El argumento del juez para otorgarles valor probatorio es porque coincide con el relato de los acusados. En conclusión indica que los argumentos del sentenciante son contradictorios e incoherentes y no guardan identidad con la prueba producida en juicio, dedicándose únicamente a suponer, imaginar y creer, pero jamás valoriza la prueba apegado a las reglas y principios de la sana crítica razonada, al extremo de restarle valor probatorio a la prueba pericial y testimonial de valor decisivo, lo que denota que no encuentra argumentos como beneficiar a los acusados, pues valoriza la prueba conforme a su íntima convicción.
CONSIDERANDO: Esta Sala luego de la revisión y análisis obligado de la sentencia impugnada con respecto a los argumentos esgrimidos por el impugnante en su recurso de apelación especial por motivos de forma planteado, encuentra que efectivamente el juez sentenciador al apreciar la prueba válidamente introducida al debate no aplicó las reglas de la Sana Crítica Razonada como único método de valoración de la prueba en nuestro sistema procesal penal, pues establecemos quienes juzgamos en esta instancia que desvaloriza las declaraciones de los agraviados con argumentos ilógicos, no les da valor probatorio a los dictámenes periciales de la doctora Vilma Adela Martínez González, de la licenciada Justa Elizabeth Alvarado Muñoz y del licenciado Ramón Eduardo Catalán Ortiz, pero cuando entra a valorar las declaraciones de los agraviados los relaciona entre sí, es decir con los referidos dictámenes, no obstante como se indicó anteriormente ya los había desvalorizado, sin indicar las razones de hecho y de derecho que tuvo para hacerlo, ignorándose consecuentemente qué reglas o principios de la Sana Crítica Razonada utilizó para ello. Se establece así mismo que existe incoherencia en los argumentos del A quo porque no obstante en sus declaraciones testimoniales los testigos Jerson Guillermo Yanes Ortega (copartícipe) y Patricia Aracely Leiva Aragón (esposa del mencionado testigo) indicaron que de los hechos no les constaba nada, les otorga valor probatorio, no siendo valedero, ni lógico su razonamiento de que les otorga valor probatorio porque coinciden con el relato de los acusados. En virtud que de conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la acción de valoración de la prueba está regida por un método integrado por un conjunto de reglas, la sana crítica razonada, y que dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo, de lo que se advierte carece la sentencia que se examina y por ende la inobservancia de dicha norma adjetiva penal, pues se ha emitido un juicio contradictorio, sin que se haya respetado el principio de razón suficiente, el que exige que toda afirmación o negación esté soportada por elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad, debe acogerse el presente recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por el Ministerio Público y resolverse como en derecho corresponde, tal como se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia de segundo grado.
LEYES APLICABLES: Artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 385, 391, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 426, 427, 429, 430, 431; del Código Procesal Penal; 1, 10, 11, 13, 14, 19, 20, 35, 35, 36, 41, 42, 51, 56, 59, 62, 65, 66 del Código Penal; 1,2,3,4,5,6,7,13 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 13, 88, 141,142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca, en contra de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa con fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete. II) Consecuentemente ANULA la citada sentencia. III) Al proveer conforme a derecho se decreta el REENVÍO de la presente causa para la realización de un nuevo debate oral y público y se dicte nueva sentencia con un juez distinto de conformidad con el Acuerdo 18-2012 de la Corte Suprema de Justicia, artículo 1 literal c.1). El expediente se remitirá para diligenciamiento al juez del mismo tribunal de sentencia que siga en el orden de designación interna de casos. IV) Con la lectura de la presente sentencia en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas de la misma, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten, y si no concurrieren a la citada audiencia, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado para el efecto. V) Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.