EXPEDIENTE 296-2017

10/04/2018 – PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FONDO Y FORMA, por el procesado MAURICIO MARROQUÍN MELÉNDEZ, bajo el auxilio profesional de su Abogado Defensor Público AXEL SAMAEL ESPINO MARTÍNEZ, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil diecisiete, proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado Eduardo Alfonso Campos Paz, dentro del proceso que por el delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, se instruyó en contra de MAURICIO MARROQUÍN MELÉNDEZ.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Interviene el procesado MAURICIO MARROQUÍN MELÉNDEZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público Fiscalía Distrital de Jalapa, a través de la Agente Fiscal Abogada Dora Elizabeth Monzón Rivera. Defensa: La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Axel Samael Espino Martinez. Se constituyó como querellante adhesivo la Procuraduría General de la Nación.  No se constituyó Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: “Que usted MAURICIO MARROQUIN MELENDEZ, en el año dos mil doce sin conocerse fecha ni hora exacta cuando se encontraba en el interior de su residencia ubicada en la Aldea el Aguacate del Municipio de Mataquescuintla y departamento de Jalapa, lugar en donde también se encontraba Cuando su hija (…), de quince años de edad, usted llego agarro la mano posteriormente la llevo a la cama donde dormían, la acostó le subió la falda que vestía, le bajo el calzón, usted se bajó el ziper del pantalón se bajó el calzoncillo se acostó sobre ella y le introdujo su pene en la vagina, su hija le dijo que no le hiciera eso porque le dolía mucho pero usted no le hizo caso, posteriormente usted siguió ejerciendo la misma acción con la menor victima ya que aprovechaba que su menor hija se quedaba sola con usted para tener acceso carnal con ella después que usted tenía acceso carnal con su menor hija le decía “SI CONTAS LO QUE TE ESTOY HACIENDO TE VOY A MATAR”, derivado del acceso carnal que usted mantenía con la victima aproximadamente en el mes de agosto del año dos mil trece la que la menor agraviada queda embarazada, por lo que con fecha dieciséis de abril del año dos mil catorce nació un bebe de sexo masculino al que la víctima inscribe con el nombre de Kevin Fernando Marroquín Gómez.  Su acción ocasiono que la víctima al momento de la evaluación médico legal presentara pérdida, parcial de membrana himeneal por parto previo, parto atendido el Hospital Nacional Nicolasa Cruz 16/04/2014, esto según, Dictamen Pericial identificado como CJAL-2014-001108 INACIF 2014-051545, de fecha 22 de Agosto de 2014, firmado por la doctora Ingrid Violeta Arrillaga Moncrieff Perito Profesional I De la Medicina Área de Patología Forense y Clínica Forense del Instituto Nacional De Ciencias Forenes de Guatemala.  Por lo que el Ministerio Público considera que la acción ejecutada por el Acusado encuadra en el delito de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA, regulado en los artículos 173 y 174 numeral 5 del Código Penal reformados por los artículos 28 y 30 del Decreto 09-2009 del Congreso de la República.

B) DE LOS HECHOS COMETIDOS EN AGRAVIO DE (…)  De conformidad con la investigación realizada por esta fiscalía al procesado se le atribuye el siguiente hecho: “Que usted MAURICIO MARROQUIN MELENDEZ, en el año dos mil siete sin conocerse día ni hora exacta, cuando su hija (…), tenía trece años de edad, se encontraba sola en la casa ubicada en Aldea El Aguacate del Municipio de Mataquescuintla departamento de Jalapa, usted llego hasta donde ella se encontraba, la agarro por detrás, la agarro del pelo la voto al suelo le subió la falda que vestía, le bajo el calzón, usted se desabrocho el pantalón se subió sobre el cuerpo de su menor hija y le introdujo su pene en la vagina a lo que la menor le dijo nada ya que usted la amenazó con matarla con el arma blanca tipo machete que portaba, usted aprovechaba cada vez que la víctima se quedaba sola con usted para tener acceso carnal con ella, hasta aproximadamente el mes de diciembre del año dos mil nueve, cuando derivado del acceso carnal que tuvo con la menor víctima, esta quedo en estado de gestación, posteriormente usted se entera que ella estaba embarazada y no obstante a esto usted siguió teniendo acceso carnal con la menor.  El día veinticuatro de agosto del año dos mil diez, la victima resuelve el embarazo donde nació un bebe de sexo masculino producto del acceso carnal que mantenía con su menor hija y a quien la victima inscribió con el nombre de (…).  Su acción ocasiono que la víctima al momento de la evaluación médico legal presentara pérdida parcial de la membrana himeneal, Dictamen Pericial identificado como CJAL-2014-001107 INACIF 2014-051545 De fecha 22 de agosto de 2014 realizado por la doctora Mansi Renata Flores Chapetón de Cameros Perito Profesional I De la Medicina Área de Patología Forense y Clínica Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala asi mismo con el certificado de nacimiento extendido por el Registro Nacional de Las Personas del menor niño se (…) en donde se registra la fecha y lugar de nacimiento del mismo.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, resolvió: “I) Que MAURICIO MARROQUÍN MELÉNDEZ, es autor penalmente responsable del delito consumado de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, cometido en contra del bien jurídico tutelado de la indemnidad sexual, y en agravio específico de (…); II) Que por el delito cometido se le impone a MAURICIO MARROQUÍN MELÉNDEZ, la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, regulada como pena mínima asignada por la ley para el delito de Violación, la cual se aumenta en dos terceras partes por tratarse de un delito agravado de conformidad con lo establecido en el artículo 174, numerales 4º. Y 5º., del Código Penal, reformado por el artículo 30 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República, Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas; por lo que la pena en conjunto es de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES de prisión de carácter inconmutable; III) Que MAURICIO MARROQUÍN MELÉNDEZ es autor penalmente responsable del delito consumado de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, cometido en contra del bien jurídico tutelado de la indemnidad sexual, y en agravio específico de (…). IV) Que por el delito cometido se le impone a MAURICIO MARROQUÍN MELÉNDEZ, la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, la cual se aumentó DOS AÑOS, a la pena mínima asignada por la ley para el delito de Violación por la agravante existente conforme el ARTÍCULO 27 NUMERAL 1º. Del Código Penal; la cual se aumenta en dos terceras partes por tratarse de un delito agravado de conformidad con lo establecido en el artículo 174, numerales 4º. Y 5º., del Código Penal, reformado por el artículo 30 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República, Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas; por lo que la pena en conjunto es de DIECISÉIS AÑOS Y OCHO MESES  de prisión de carácter inconmutable; V) La totalidad de la pena impuesta al acusado MAURICIO MARROQUÍN MELÉNDEZ por cada delito cometido en CONCURSO REAL en agravio de cada una de las víctimas (… y …), asciende a TREINTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES que el acusado deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condena que fije el Juez de Ejecución, con abono del tiempo de prisión que efectivamente ya hubiere padecido. VI) Por encontrarse el acusado guardando prisión en el centro de detención carcelaria para hombres de ésta ciudad de Jalapa. Se ordena que continúe en la misma situación, hasta que la presente sentencia esté firme. VII) Como pena accesoria, se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena.  VIII) En cuanto a la Reparación Digna, se fija a favor de (…y …), la cantidad de dos mil quetzales, la cual deberá pagar el acusado cuando el Juez de Ejecución lo disponga; IX) Se exime al acusado del pago de las costas procesales, por lo anteriormente considerado. X) Oportunamente deberá remitirse el expediente original al Juzgado de Ejecución respectivo. XI). Se hace saber a las partes procesales su derecho y plazo de diez días para interponer su recurso de Apelación Especial correspondiente, al vencimiento del cual sin hacer uso de ese derecho, se entenderá firme el fallo. XII) Notifíquese.”

DE LA RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA: Con fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el día veintidós de marzo de dos mil dieciocho, a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación a los recursos planteados y los mismos corren agregado a los autos.

CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma.  Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO: El apelante MAURICIO MARROQUIN MELENDEZ, bajo el auxilio profesional respectivo, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo y forma, en contra de la sentencia recurrida, indicando concretamente lo siguiente: ÚNICO MOTIVO DE FONDO: Por inobservancia del artículo 29 del Código Penal. En relación a este motivo indicó el apelante concretamente que la sentencia impugnada le causa agravio en virtud de lo contenido en la sentencia, en las páginas comprendidas de la número cincuenta y uno a la cincuenta y tres, que describe la parte resolutiva con mención de las disposiciones legales aplicables; misma que en su parte resolutiva en los numerales romanos I), II), II) y IV) arriba transcritos, los cuales se refieren a la pena que se le impuso al procesado y el aumento que se le hizo, aduciendo agravantes.  Expone el apelante que sin lugar a dudas, existe una interpretación extensiva de la ley, en MALAM PARTEM, pues si bien existe un concurso real de delitos, es de considerar que al tratarse de un mismo bien jurídico tutelado (INDEMNIDAD SEXUAL) no existe justificación para agregar circunstancias agravantes, pues nuestra ley penal sustantiva dejo plasmado la exclusión de agravantes, y por ello manifiesta el apelante que se le causa agravio y violentan sus derechos y garantías mínimas, con una pena excesiva y fuera de los parámetros legales, tal y como lo regula el artículo veinticuatro de la convención americana sobre derechos humanos, en lo relativo a la igualdad ante la ley y no discriminación. PRIMER Y ÚNICO MOTIVO DE FORMA: Por errónea aplicación del artículo 11 Bis y 186 del Código Procesal Penal, e inobservancia del artículo 3 del mismo cuerpo legal. En relación a este motivo manifestó el apelante que el agravio causado con la decisión judicial consiste directamente en haberle impuesto una sanción penal, que asciende a un total de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, pues el Juzgador resolvió agregando circunstancias agravantes, y aplicando una ley extensivamente malam partem, es decir, con la sanción penal que le fue impuesta, se le lesionaron las garantías procesales mínimas, toda vez que, como lo indica la sentencia recurrida, no se brindó valor probatorio a la prueba de descargo, boleta de carencia de antecedentes penales; sin embargo, sí se valoró el dictamen pericial emitido por la perito de la medicina Mansi Renata Flores Chapetón de Cameros; pese a que se realizó la observación del error sustancial en contenido en el apartado de ANTECEDENTES E HISTORIA DEL PROBLEMA, pues se menciona a una persona con el apellido distinto al que existe en todas las actuaciones y la misma acusación fiscal, por lo cual el apelante pretende que se acoja el presente recurso y se ordene el reenvío de las actuaciones.

CONSIDERANDO: Al entrar a resolver el recurso de apelación especial presentado por la defensa técnica del procesado, en el cual se alega un motivo de fondo y un motivo de forma, esta Sala por técnica procesal, resuelve primero el motivo de forma,  por lo que luego de revisar las actuaciones establece: del motivo de forma; se alega una violación al debido proceso y violación a la Sana Critica Razonada, estableciendo en la apelación que se entró a valorar un informe donde existe un error al identificar al sindicado, esta Sala al tenor del artículo  419 del Código Procesal Penal, que en su segundo párrafo indica “…De forma: inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto del procedimiento. En este caso, el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación…” (Las negrillas y subrayado es propio de la Sala) se constata por parte de esta Sala que no se dejó sentada protesta ni se reclamó en su oportunidad procesal, por lo que de existir un agravio este fué consentido por la defensa del procesado, razón por la cual no se puede entrar a resolver el motivo presentado. Del motivo de fondo, se alega por parte del apelante, violación al artículo 29 del código Penal al haber impuesto supuestamente un agravante que ésta incluido en el tipo penal, esta Sala considera en el presente caso trascribir el hecho acreditado, puesto que el reclamo se produce por una incomprensión de la figura penal, pues el A quo lo único que realiza es tipificar un hecho en el cual el sindicado siendo padre de ambas víctimas, realiza un hecho ilícito  denominado violación el cual según el artículo 174 del código penal, numeral quinto se indica  “5°. Cuando el autor fuere pariente de la víctima, o responsable de su educación, guarda, custodia, cuidado, tutela, o sea el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente de la víctima o de uno de sus parientes dentro de los grados de Ley.” En este caso esa agravación de la pena se da por precepto legal y no puede excluirse pues se trata de la misma violación solo que en este caso las víctimas son sus hijos, de ahí que no existe un agravante impuesto ilegalmente, si no que la misma ley manda a graduar la pena con una tercera parte más, cuando existan ciertas condiciones en este caso el parentesco directo entre victimario y víctimas, de ahí que no exista agravio como lo señala el apelante y por consiguiente no puede acogerse el recurso.

LEYES APLICABLES: Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, 432, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara:  I) No se entra a conocer el recurso de Apelación Especial por motivo de forma y NO ACOGE el motivo de fondo, interpuestos por el procesado MAURICIO MARROQUÍN MELÉNDEZ, bajo el auxilio de su Abogado Defensor Público Axel Samael Espino Martínez, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, por lo antes considerado; II) Como consecuencia confirma la sentencia impugnada; III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente; Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero, Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.