01/06/2018 – NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
01174-2017-00261 Of. 1º SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Guatemala, uno de junio de dos mil dieciocho.
EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia de segundo grado, que resuelve el recurso de Apelación interpuestos por, el primero por Heydi Sesibel Galicia Giron de Bojorquez, el segundo por Glendy Jeanette Pérez Nisthal de González y el ultimo por Febe Ivette Quevedo Marroquín, los primeros dos en contra de la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho y el ultimo contra el numeral romanos quinto de la sentencia ahora recurrida, dictada por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal Del municipio de Mixco del Departamento de Guatemala.
I. IDENTIFICACIÓN DEl NIÑO PROTEGIDO:
a) (…), de diez años de edad, nació el diez de abril de dos mil dieciocho, hijo de (…) y (…), según consta en certificado de nacimiento extendido por el Registro Civil de las Personas, del Registro Nacional de las Personas del departamento de Guatemala, identificado con el código único de identificación número dos mil diecinueve veintinueve mil novecientos treinta y siete cero ciento ocho (2019299370108).
II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:
El Juez de la Causa, en la sentencia recurrida, DECLARÓ: “…violación a los derechos humanos del niño (…), (sic) específicamente los de protección por maltrato infantil, abusos físicos psicológicos descuido y negligencia y su integridad personal respeto y dignidad y de educación II) Con base a lo anterior se decreta en FORMA DEFINITIVA, LA MEDIDA DE COLOCACION DE ABRIGO, del niño (…)(sic), en FAMILIA BIOLOGICA, al lado de sus progenitores: (…) Y (…), bajo la declaratoria de responsabilidad, para su cuidado, protección y educación y representación legal en cualquier entidad pública o privada, prohibiéndose ser entregadas sin orden judicial a esta judicatura. III) Se ordena que el niño (…) (sic), continué asistiendo a orientación psicológica, para superar el daño causado, hasta que el profesional lo considere procedente, debiendo presentar las constancias correspondientes. IV) Se ordena que el niño (…) (sic), continúe estudiando en el ciclo escolar dos mil dieciocho, debiendo presentar las constancias correspondientes. V) Se ordena CERTIFICAR lo CONDUCENTE, en contra de las señoras: Heydi Sesibel Galicia Giron DE BOJORQUEZ Y FEBE IVETTE QUEVEDO MARROQUIN, así como la representante legal del Colegio Experimental Cristiano Verbo Numero Dos El Naranjo, por el DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES , y por el DELITO de MALTRATO CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD en contra de la señora FEBE EVETTE QUEVEDO MARROQUIN, y a los señores (…) Y (…) una AMONESTACION VERBAL, apareciendo como parte agraviada el niño (…)(sic). VI) La presente medida queda bajo SUPERVISION SOCIAL, por el plazo de un AÑO, La que deberá realizarse en forma trimestral, ello con el objeto de establecer que el niño no se encuentra vulnerado en sus derechos humanos. VII) Asimismo se deja UNA SUPERVISION PEDAGOGICA, por el PLAZO DE UN AÑO, la cual deberá realizarse en forma TRIMESTRAL en el establecimiento donde actualmente estudia el niño de merito, ello con el objeto de establecer que con el mismo no se encuentra vulnerado el derecho a la educación. VIII) Se ordena que los progenitores continúen asistiendo a orientación de Escuela Para Padres y reciban orientación familiar grupal, con su menor hijo. IX) Se hace saber que la presente sentencia surte efecto de TITULO EFECTIVO, en el caso que la parte interesada acuda a la vía correspondiente para el reclamo de responsabilidades civiles…”.
II.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA: La audiencia oral y privada de segunda instancia, se llevó a cabo veintinueve de mayo del año dos mil dieciocho a las nueve horas con treinta minutos, en la cual los sujetos procesales hicieron las argumentaciones que consideraron pertinentes.
CONSIDERANDO I
Que uno de los deberes del Estado es garantizar la correcta aplicación de la justicia, mediante la cual se logra el desarrollo integral de la persona, dentro del marco del respeto de las Garantías y Derechos Fundamentales inherentes a las partes y que el derecho de recurrir es una facultad otorgada por la ley adjetiva a las partes, el cual se hace efectivo mediante el Recurso de Apelación; tomando en consideración que es función de este órgano colegiado conocer y resolver los Recursos de Apelación que se interpongan y que la ley faculta realizar el examen fáctico y jurídico de la sentencia de primera instancia y dictar el fallo que se ajuste a las pretensiones de las partes procesales, garantizando la seguridad en la aplicación de la justicia, obteniendo con ello la paz social.
CONSIDERANDO II
La interponente Heydy Sesibel Galicia Giron de Bojorquez, en sus agravios y expresa: “…para que se pueda emitir una sentencia que ponga fin a la controversia, … por lo que la sentencia dictada por el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y DE ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL, … no debió emitirse porque violentan mis derechos por dictarse una sentencia ilegal… Por lo que no se vio apegada dicha sentencia al PRINCIPIO DE CONGRUENCIA,… Porque dicha sentencia no contaba con todos los presupuestos legales para emitir la misma… Investigación objetiva de la Procuraduría General de la Nación,…que fue ordenada en varias ocasiones por el juzgado de mérito, y nunca fue realizada por esta institución adscrita a ese juzgado, por lo que tampoco cumplió con la entrega del informe y que es muy importante para aportar prueba para resolver el caso;… Por otra parte se ordena realizar investigación administrativa a la Supervisora Departamental del Ministerio de Educación… la cual también fue ordenada en varias ocasiones pero también la funcionaria incumplió con entregar el informe como resultado de la investigación. Este presupuesto no lo menciona en su sentencia. Por lo que todos los supuestos de la denuncia, no tenían soporte y por ende no se podía EMITIR LA SENTENCIA… es improcedente dictar una sentencia donde se incumplió verificar el tramite de la causa se haya respetado el debido proceso… y por ende no debió certificar lo conducente contra mi persona ya que no tenia los suficientes medios…”
La apelante Glendy Jeanette Pérez Nisthal de González manifiesta: “…Como indica la sentencia de mérito, el juez de Instancia, únicamente le dio valor probatorio a la prueba presentada por mi persona en lo personal y en las calidades con que actúo,… hizo caso omiso de los informes la Procuraduría General de la Nación y de la Supervisión del Ministerio de Educación, prueba que se necesitaba para dar una sentencia congruente apegada a la ley, por lo que el juez aquo (sic), no desarrollo por completo esta etapa… Son motivos más que suficientes por la que el Juez Aquo (sic) NO DEBIÓ DICTAR SENTENCIA, ya que cumplió en verificar que en el trámite de la causa se haya cumplido y respetado el debido proceso, como presupuesto esencial e imprescindible que viabiliza la emisión de dicha sentencia. Por lo que no se vio apegada dicha sentencia a los PRINCIPIOS DE ADQUISION PROCESAL, CONGRUENCIA, IGUALDAD, INMEDIACION Y LEGALIDAD… Los puntos de la sentencia que violentan los derechos de mi persona… Se ordena CERTIFICAR LO CONDUCENTE en contra de… así como la representante legal del Colegio Experimental Cristiano Verbo Numero Dos El Naranjo, por el DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERE (sic)… Se hace saber a la presente sentencia surte efecto de TITULO EJECUTIVO, en el caso que la parte interesada acuda a la vía correspondiente para el reclamo de responsabilidades civiles…”.
La apelante Febe Ivette Quevedo Marroquin, manifiesta: “… LOS AGRAVIOS QUE ME CAUSA… se (sic) ordena CERTIFICAR LO CONDUCENTE, en contra de… FEBE IVETTE QUEVEDO MARROQUIN…” (Sic) la interrogante es ¿y cómo arriba el juzgador a certificar lo conducente en contra de la hoy presentada? Si ni siquiera se realizaron los medios esenciales para tomar una decisión como la tomada por el Juez Aquo (sic)… No puede descartarse los maltratos negligentes, pero por parte de los padres menor y para ello es necesario que se realice Análisis del Síndrome de Alineación parental, para establecer de forma real, de parte de quien sufrió o no maltrato alguno…”.
CONSIDERANDO III
Este Tribunal de alzada, al realizar el análisis, estudio de las actuaciones y confrontación de los argumentos vertidos por el recurrente considera:
La interponente Heydy Sesibel Galicia Giron de Bojorquez, en sus agravios expresa que se dictó una sentencia ilegal y que se violenta el principio de congruencia, preliminarmente corresponde analizar que los distintos elementos probatorios aportados en el proceso, los cuales obran dentro de la carpeta judicial, los mismos no se pueden percibir, analizar y valorar de manera aislada o independiente, se deben apreciar en conjunto relacionándose unos con otros, ya que a través del análisis racional y lógico se arriba a la conclusión ahora impugnada, es imprescindible verificar la fundamentación de los juicios derivados del razonamiento, respetando el principio de congruencia y a la vez que todo el material probatorio no sea contradictorio de los reflexiones que de ahí se derivan, porque al momento de revisarlos se verificará la conclusión a la que arribó del juez de primera instancia y el proceso intelectivo realizado el cual fue realizado como se verifica en el numeral romanos II del apartado CONSIDERANDO DE LOS RAZONAMIENTOS DE DERECHO Y DE HECHO ASUMIDOS POR EL JUZGADOR en donde consideró: “… el análisis de las pruebas es evidente que el niño de merito fue objeto de ese descuido por parte de los progenitores, ya que no tuvieron el cuidado de darle una buena educación de crianza por el comportamiento de agresividad que manejaba, y por eso tenia constantes roces y peleas con sus compañeros de clase…” –obra a folio trescientos cincuenta y siete reverso, de la pieza de primer grado-. De donde advierte este Tribunal de Apelación, que el Juez de primera instancia sí realizó el proceso lógico de razonamiento que se exige al momento de dictar un fallo, consideró de forma razonada los motivos por los cuales arribó a la decisión plasmada en el documento sentencial, si bien es cierto la Sala no puede hacer mérito de la prueba y a los hechos sí debe realizar la revisión de dicha decisión, ya que, cuando se resuelve un recurso de apelación en el que se reclama la violación a las reglas de la sana crítica razonada, corresponde verificar que las mismas no se hayan violentado. Por lo anteriormente considerado, los que ahora juzgamos por declaramos sin lugar el recurso de apelación ahora considerado.
La apelante Glendy Jeanette Pérez Nisthal de González estima que el juez no le otorgó valor probatorio a las pruebas aportadas por las instituciones que intervinieron, valoración necesaria para fundamentar una sentencia apegada a derecho; los que ahora juzgamos estimamos pertinente indicar que, la valoración de la prueba y las conclusiones fácticas de la sentencia son inabordables en apelación, no obstante que existen elementos sujetos a revisión por el Tribunal de alzada, como los son determinar mediante el estudio del fallo, el proceso lógico realizado por el juzgador en sus razonamientos, para establecer si se aplicaron las reglas de la sana crítica, como lo son la lógica, la experiencia y la psicología, porque al darse por agotado el debido proceso, corresponde dictar la sentencia en la que debe observarse la regla que deriva de la lógica que es la coherencia, es decir, la conexión de un hecho con otro, de una prueba con otra, indicando el juzgador como los hechos han pasado por un proceso de pensamiento y han sido extraídos de premisas generales congruentes y que por ello son capaces de producir resultados concretos y específicos, análisis que se advierte del documento sentencial porque en el apartado conducente indica: “… existe vulneración a los derecho (sic) humanos a descuidos y tratos negligentes, a la educación integral y de disciplina, regulados en los artículos 36, 43 y 54 inciso c), del mismo cuerpo legal indicado anteriormente, de acuerdo con el análisis de las pruebas es evidente que el niño de merito a (sic) sido objeto de vulneracion (sic) de estos derechos, por parte de las autoridades del Colegio Experimental Verbo Numero Dos El Naranjo, por falta de apoyo hacia el mismo, ya que no tuvieron el cuidado de que existiera un trato digno entre la maestra educadora y el educando, y además que no procuraron que la disciplina en dicho centro educativo se fomentara respetando la integridad y dignidad del niño, con el fin de garantizarle de igual manera la oportunidad de ser escuchado previamente a sufrir una sancion (sic)…”;-Obrante a folio trescientos cincuenta y siete- de donde se advierte análisis en la resolución impugnada, ya que, la juez de grado al momento de valorar las pruebas producidas, les otorgó valor probatorio a cada una de ellas, como se desprende del estudio del apartado transcrito. En vista de lo cual, no se acoge el recurso de apelación ahora considerado
Por su parte la recurrente Febe Ivette Quevedo Marroquin, expresa su oposición a la orden de certificar lo conducente en su contra, agravio que a juicio de los que ahora juzgamos no existe, ya que el juzgador en el documento sentencial ahora recurrido, ha basado su juicio y consideraciones, en los dictámenes rendidos por el profesional correspondiente de la Procuraduría General de la Nación, como lo hace constar en dicha resolución: “… Informe Psicologico (sic) de determinación (sic) de estado emocional practicado al niño relacionado, de fecha ocho de febrero del dos mil diecisiete, emitido por Procuraduría General de la Nación, que en sus conclusiones indican que el niño fue expuesto a una situación atípica que puso en riesgo su integridad física y emocional, por parte de una profesora de grado llamada Febe Quevedo, lo cual ha llegado a desequilibrar la auto estima del niño, así como tambien (sic) su capacidad para relacionarse con otras personas y derivado de lo anterior, ha recibido malas referencias por parte del equipo de profesionales del Colegio El Verbo El Naranjo y el supervisor del area (sic) Valdemar Cabrera ha vulnerado el derecho del niño a poder ser inscrito en un colegio que sea capaz de incentivar las destrezas academicas (sic) del mismo…”. –folio trescientos cincuenta y seis de la pieza de primer grado-; aunado a la valoración del informe anterior, le otorga valor al informe emitido por el profesional correspondiente de la Procuraduría General de la Nación y siguiente: “… en sus conclusiones indican que al niño se le continua vulnerando el derecho a la educación, toda vez que por una mala referencia escolar hacia el mismo, se le priva de acceder a una educación superior, y por esa situación presenta un estado de animo decaido (sic), lo cual evidencia que los eventos a los que fue expuesto han influido en la estabilidad emocional de dicho niño…”. –Folio trescientos cincuenta y seis de la pieza de primer grado-. Como consecuencia del contenido de estos informes el A quo fundamentó su decisión como razonadamente considera cuando indica que el niño protegido ha sido objeto de maltrato infantil en la modalidad de abuso físico y psicológico de parte de la ahora apelante y del profesor Valdemar Cabrera, lo que le dañó la autoestima y desarrollo, criterio compartido por los que ahora juzgamos porque dentro de la carpeta judicial se verificó la vulneración a los derechos humanos del niño protegido como maltrato, abuso a su integridad emocional, respeto y dignidad, por lo que el juzgador resolvió en base a su interés superior y para proteger los derechos vulnerados y restituirlos, de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en sus artículos 3, 9, 12; y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 22, 23, 24, 98, 99, 100, respectivamente y ordenó que se certifique lo conducente en contra de la ahora apelante, criterio compartido por este tribunal, en vista de lo cual no se acoge la acción intentada.
Aunado a todo lo considerado con anterioridad, los que ahora juzgamos establecemos que la orden de certificar lo conducente, es una potestad de la cual el juzgador goza, cuyo objeto se circunscribe únicamente a verificar la posible comisión de algún hecho delictivo en el actuar de las partes procesales y del resultado de la investigación someterla o no al conocimiento de un Juez en materia penal para que sea éste quien de conformidad con las reglas de jurisdicción, establezca una calificación jurídica penal a un hecho en particular o si por el contrario si las constancias no revisten las características de hechos delictivos, ordenar el archivo correspondiente. Consecuentemente dicha orden, no está ligada a la determinación de inocencia o culpabilidad sino solamente es el paso inicial para verificar si es pertinente o no un proceso penal, con fundamento en lo regulado en el artículo 112 literal i) de la ley de la materia. En ese sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete expedientes acumulados números mil doscientos once guión noventa y seis y mil doscientos doce guión noventa y seis (1211-96 y 1212-96) “…la orden de certificar lo conducente,…, no puede considerarse en sí el adelanto de un juicio valorativo sobre los hechos que se presumen delictivos, sino que simplemente es la apertura del cauce a la investigación subsecuente, cuya realización se le asigna según la ley a los órganos competentes: en principio, el Ministerio Público, al que se le dirige la denuncia para que, en la fase preparatoria del proceso, la traslade al juez que habrá de conocer el caso…; en segundo término, el funcionario judicial…, que en la función natural que la ley le asigna deberá determinar, en un acto valorativo preliminar, si los hechos que se ponen en su conocimiento poseen suficiente matiz convincente de que por su comisión pudo incurrirse en delito…”.
Por lo anteriormente considerado este tribunal declara sin lugar los recursos de apelación planteados por el primero por Heydi Sesibel Galicia Giron de Bojorquez, el segundo por Glendy Jeanette Pérez Nisthal de González y el ultimo por Febe Ivette Quevedo Marroquín, los primeros dos en contra de la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho y el ultimo contra el numeral romanos quinto de la sentencia ahora recurrida, dictada por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal Del municipio de Mixco del Departamento de Guatemala y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.
CITA DE LEYES:
Los citados y 1, 2, 3, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 22, 23, 24, 98, 99, 100, 107, 108, 112, 116, 128 al 130 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 3, 9, 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 9, 51, 52, 71, 86, 87, 88, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I.- Sin Lugar el recurso de apelación presentado por Heydi Sesibel Galicia Giron de Bojorquez en contra de la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho; II.- Sin Lugar el recurso de apelación presentado por Glendy Jeanette Pérez Nisthal de González en contra de la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho; III.- Sin Lugar el recurso de apelaron presentado por Febe Ivette Quevedo Marroquín contra el numeral romanos quinto de la sentencia ahora recurrida; sentencia dictada por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal Del municipio de Mixco del Departamento de Guatemala; IV.- En consecuencia se confirma la sentencia venida en grado; V.- Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al juzgado de origen. Notifíquese.
Sonia Doradea Guerra de Mejía, Magistrada Presidenta; Oscar Ruperto Cruz Oliva, Magistrado Vocal Primero; Jorge Alberto González Barrios, Magistrado Vocal Segundo. Roberto Eduardo Rodríguez Pappa, Secretario.