08/06/2018 – NIÑEZ Y ADOLESCENCIA – AMPARO
01015-2018-00021 Of. 5º. Not. 1°. SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE AMPARO. Guatemala, ocho de junio de dos mil dieciocho.
I.- Se tiene a la vista para resolver la Acción Constitucional de Amparo individualizada en el acápite;
I) ANTECEDENTES.
a) INTERPOSICIÓN Y AUTORIDAD RECLAMADA: La presente Acción Constitucional de Amparo, fue interpuesta por (…) y (…), quienes actúan en nombre propio y en ejercicio de la patria potestad de (…) en contra del Juez del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, Abogado José Darío Muñoz Muralles.
b) TERCEROS INTERESADOS:
a) Procuraduría General de la Nación; b) Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal; c) Señor Registrador Civil del Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala.
c) ACTO RECLAMADO: Manifiesta el amparista, que el acto reclamado lo constituye: “… la resolución de fecha Mixco, Uno de marzo de dos mil dieciocho, dictada dentro del expediente identificado con el número C-01068-2016-00846. (Sic) Oficial 1°. (sic) que se tramita ante el señor Juez del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del municipio de Mixco departamento de Guatemala, autoridad recurrida, resolución mediante la cual la precitada autoridad declaró sin lugar, nuestro recurso de revocatoria que presentamos en contra de su resolución dictada con fecha uno de marzo de dos mil dieciocho, resolución que consideramos, no está fundada en Ley, toda vez que, las medidas cautelares decretadas en nuestra contra y contenida en la resolución antes descrita, no ESTÁN REGULADAS en el artículo 118 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, el cual le sirvió de fundamento a la autoridad recurrida para decretarlas, dicho artículo 118, menciona los artículos 112, 114 y 115, los cuales describen las medidas cautelares que en un debido proceso pueden ser decretadas…”
d) USO DE PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS CONTRA EL ACTO RECLAMADO: manifiesta el amparista que “… En contra de la referida resolución al haberse interpuesto el recurso de revocatoria, no existen ya más recursos ordinarios que agotar, toda vez que, nuestra legislación específica en materia de amparo, no regula recurso idóneo alguno, razón por la cual la acción constitucional de amparo es la única vía para restaurar el imperio de los derechos que nos asisten y que consideramos nos han sido transgredidos…”
e) CASOS DE PROCEDENCIA: De lo manifestado por el amparista se concluye que se refiere a lo dispuesto en los artículos 8, 10 literal a), b), d), h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
f) LEYES QUE EL INTERPONENTE DENUNCIA COMO VIOLADAS:
Artículo 12, 14, 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala; artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 12 de la Aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos facultativos; numeral uno del artículo 7 de la Convención de Derechos del Niño; artículos 3, 4, 5, 11, 14 de la Ley de la Niñez y Adolescencia.
g) REMISION DE ANTECEDENTES POR PARTE DE LA AUTORIDAD IMPUGNADA: --Con fecha Veinticinco de abril de dos mil dieciocho, se recibe informe circunstanciado y el antecedente identificado con el número mil ciento setenta y cuatro guión dos mil dieciocho guión trescientos ochenta y seis del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana, el cual anteriormente estaba identificado bajo el número mil sesenta y ocho guión dos mil seis guión ochocientos cuarenta y seis, en el Juzgado Pluripersonal de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del Municipio de Mixco departamento de Guatemala, los que sirven de antecedente a la presente acción constitucional y en resolución de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho, se da recepción a los antecedentes de mérito y se otorga el amparo provisional, en virtud que las circunstancias del caso si lo ameritan.
II) TRÁMITE DEL AMPARO
a) PRIMERA RESOLUCIÓN: En resolución de fecha dos de abril de dos mil dieciocho, resuelve dar por recibida las actuaciones y se forma el expediente respectivo y resuelve entre otras cosas, conceder un plazo de tres días al interponente para que cumpla con los requisitos enunciados en dicha resolución; el cinco de abril del presente año, se resuelve que se da por recibido el escrito presentado por parte del interponente y se concede el plazo de tres días para que cumpla con exactitud lo ordenado en dicha resolución; el veinte de abril de dos mi dieciocho, se tiene por cumplido con lo ordenado y se ordena oficiar al Juez del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley penal del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, Abogado José Darío Muñoz Muralles, para que dentro del perentorio plazo de setenta y dos horas, incluido el plazo por la distancia remita el expediente que servirá de antecedente así como informe circunstanciado; el veintitrés de abril del corriente año, informa el Juez de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley penal del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, que el expediente requerido fue remitido al Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana, por excusa planteada y en cumplimiento a la ejecutoria por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, designó a dicho juzgado para seguir conociendo el proceso de protección; el veintitrés de abril en base a lo informado se ordena oficiar al Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana, para que en un plazo de cuarenta y ocho horas, remita a este tribunal el expediente mil sesenta y ocho guión dos mil dieciséis guión ochocientos cuarenta y seis, así como informe circunstanciado sobre los hechos que motivaron la presente acción de amparo; el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, se recibe informe circunstanciado y el antecedente identificado con el número mil ciento setenta y cuatro guión dos mil dieciocho guión trescientos ochenta y seis del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana, el cual anteriormente estaba identificado bajo el número mil sesenta y ocho guión dos mil seis guión ochocientos cuarenta y seis, en el Juzgado Pluripersonal de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del Municipio de Mixco departamento de Guatemala, los que sirven de antecedente a la presente acción constitucional y en resolución de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho, se da recepción a los antecedentes de mérito y se otorga el amparo provisional, en virtud que las circunstancias del caso si lo ameritan.
b) PRIMERA AUDIENCIA.
Al evacuar la primera audiencia, conferida a las partes y terceros interesados, por el término de cuarenta y ocho horas, los mismos se pronunciaron de la siguiente forma:
- Procuraduría General de la Nación, a través de la Abogado Armando Augusto Valdez Navarro, quien presentó su argumentación y solicitó que se tenga por presentado el memorial, que se agregue a sus antecedentes y que se tenga como terceros interesados dentro la tramitación del mismo; que se tenga por evacuada la audiencia conferida y se tome nota del lugar señalado para recibir notificaciones; que se me tenga por apersonado dentro del proceso en la calidad con que actua.
- Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal Abogada Sara Edith Zamora Ordoñez, quien presentó su argumentación y solicitó que se agregue a sus antecedentes el presente memorial y documento adjunto, se reconozca la personería con que actúa, así como que actuará bajo su propia dirección y procuración, que se tuviera por señalado el lugar para recibir notificaciones, que se tenga por evacuada la audiencia conferida y se abra a prueba el amparo planteado.
- Registrador Civil del Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala, a través de la Abogada Reyna Nohemy Calderón López, en calidad de Registradora Civil de las Personas número cuatro, quien presentó su argumentación y solicitó que se admita para su trámite el presente memorial y se adjunte al expediente respectivo; que se tome en cuenta la calidad con que se actúa de conformidad a la documentación; que se tome nota de la dirección y procuración propuesta, así como de lugar señalado para recibir notificaciones; que se tenga por evacuada la audiencia conferida y se tome nota que los medios documentados relacionados en autos; que oportunamente se dicte sentencia que en derecho corresponde.
- Amparista no evacuó la audiencia conferida.
- Autoridad recurrida, no evacuó la audiencia conferida.
c) PERIODO DE PRUEBA Y DESCRIPCIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
- Procuraduría General de la Nación, a través de la Abogado Armando Augusto Valdez Navarro, en la calidad con que actúa:
a) manifestando que el planteamiento hecho por ellos en el memorial de evacuación de las primeras cuarenta y ochos horas, ratifican cada uno de los conceptos vertidos en la misma, para que en su momento procesal oportuno se resuelva lo que en derecho corresponde.
- Registrador Civil del Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala, a través de la Abogada Reyna Nohemy Calderón López, en calidad con que actúa:
a) Copia de la circular número treinta y uno guión dos mil nueve de fecha tres de septiembre del año dos mil nueve, emitida por el Registrado Central de las Persona del Registro Nacional de las Personas.
b) Copia de la hoja número diecisiete mil quinientos trece autorizada por la Contraloría General de Cuentas, la cual contiene el Libro de Actas de toma de posesión de mi persona como Registrado Civil de las Personas número cuatro.
c) Copia del oficio sin número de solicitud de fecha veinte de mayo del año dos mil dieciséis, presentada ante el Registrados Central de las Personas del Registro Nacional de la Personas, por lo señores (…) y (…).
d) documentos que ya obran en autos y presunciones legales y humanas que de los hechos probados se desprendan.
- Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público, no evacuó la audiencia conferida.
- Amparista, no evacuó la audiencia conferida.
- Autoridad recurrida, no evacuo la audiencia conferida.
d) SEGUNDA AUDIENCIA:
Al evacuar la segunda audiencia, conferida a las partes y terceros interesados, por el término de cuarenta y ocho horas, los mismos se pronunciaron de la siguiente forma:
- Registrador Civil del Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala, a través de la Abogada Reyna Nohemy Calderón López, en calidad con que actúa, presentó su argumentación final y solicitó lo siguiente: que se admita para su trámite el presente memorial y se adjunte al expediente respectivo; Que se tenga por evacuada la audiencia conferida; que se tome nota que los medios documentales relacionados obran en autos; que oportunamente se dicte la sentencia que en derecho corresponde.
- Procuraduría General de la Nación, a través de la Abogado Armando Augusto Valdez Navarro, en la calidad con que actúa, presentó su argumentación final y solicitó lo siguiente: que se tenga por presentado el memorial y se agregue a sus antecedentes y se tenga como terceros interesados; se tenga por evacuada la audiencia conferida y se tome nota del lugar propuesto para recibir notificaciones; que se tenga por apersonado dentro del proceso en la calidad con que actúa; que en la presente acción de amparo presentada por (…), en la calidad con que actúa y por el estado que guardan los autos terminación del periodo de prueba se tenga por evacuada la audiencia en el sentido que ratificamos los conceptos vertidos en el memorial de las primeras cuarenta y ocho horas, que fue conferida como terceros interesados; que al resolver el fondo de la presente acción de amparo se resuelva velando por le interés superior de la niña restituyéndole su derecho si así lo considere esa honorable sala, constituida en tribunal de amparo.
-Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal Abogada Sara Edith Zamora Ordoñez, quien presentó su argumentación final y solicitó lo siguiente: que se admita para su trámite el presente escrito; que en la forma expuesta se tenga por evacuada la audiencia conferida y por presentado el alegato respectivo; que se dicte sentencia y se deniegue la acción constitucional de amparo.
- (…), en la calidad con que actúa, presentó su argumentación final y solicitó lo siguiente: que se admita para su trámite el presente memorial y se agregue a sus antecedentes; que se tome nota de la calidad con que actúa; que en los términos relacionados, se tenga por evacuada la audiencia que por el plazo de cuarenta y ocho horas le fuera conferida y que al dictar sentencia se otorgue la acción constitucional de amparo y se hagan las demás declaraciones que en derecho corresponde.
- Autoridad recurrida, no evacuo la audiencia conferida.
CONSIDERANDO I
El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o los reestablece en el goce de los mismos cuando la violación se ha consumado. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. El derecho de defensa es una garantía fundamental conforme a lo cual no puede privarse a los particulares de derecho alguno, sin antes citarlos, oírlos y vencerlos en proceso legal y preestablecido.
La Acción Constitucional de Amparo, ha surgido de la necesidad de asegurar la supremacía de la Constitución y el fiel cumplimiento de sus preceptos por la autoridad correspondiente y que su espíritu es ser una garantía en contra de la arbitrariedad de los sujetos pasivos del amparo, es decir, que esta acción constitucional tiene por fin proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido, no obstante ello, el Amparo se encuentra sujeto a determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal, cuya observancia o cumplimiento debe ser ineludible y primordial en la petición que se presente; con el objeto de posibilitar el conocimiento de fondo de dicha protección constitucional.
CONSIDERANDO II
Manifiesta la amparista lo siguiente: “… el acto reclamado lo constituye la resolución de fecha Mixco uno de marzo de dos mil dieciocho…” y argumenta en su alegato final dentro de la presente acción de amparo que: “… la Honorable Sala de la Corte a la que me dirijo ha tenido conocimiento de los motivos por los cuales, ante la negativa del señor Registrador Civil de inscribir a nuestra menor hija en la forma QUE EN COMÚN ACUERDO decidimos como padres de la misma, tuvimos la necesidad de inscribirla con los nombre de (…), es decir únicamente con los apellidos maternos, conocimiento que obtuvo desde el momento que presentamos nuestro recurso de apelación y de la acción de amparo interpuesta, en contra de la decisiones del primer señor Juez de la Niñez que conoció el presente caso y del cual se excusó de seguir conociendo, procesos en que acompañamos la partida de nacimiento extendida por el RENAP… sencillamente, el señor Registrador Civil, hizo caso omiso al derecho de identidad que le asiste a nuestra menor hija, confirmado su negativa con la circular 31-2009… con todo respeto, afirmamos y sostenemos que no se trata simplemente de la figura de “CAMBIO DE NOMBRE”, cómo lo han afirmado, en este proceso constitucional, pues, es evidente, que quienes han afirmado tal situación, ni siquiera, tuvieron el tiempo de ocuparse de leer las actuaciones desde que presentamos nuestra denuncia. Existiría impunidad y una desnaturalización a un debido proceso de la niñez en contra de nuestra menor hija, de querer resolver nuestra denuncia, como que tratase de un asunto que quedo sin materia porque ya inscribimos a nuestra menor hija. Instamos, con todo respeto, se hizo en interés superior de nuestra menor hija, en sus calidad de niña y por las razones antes expuestas, en las que dos jueces se han excusado de conocer conforme al debido proceso nuestra denuncia que presentamos hace ya más de dos años, lo cual no es concebible en un estado de derecho, en donde debe imperar la ley y la justicia. En cuanto a las medidas cautelares decretadas por la autoridad impugnada… las mismas, no son acordes a nuestra denuncia presentada oportunamente, que es la violación a una garantía constitucional relacionada al derecho de identidad que le asiste a nuestra menor hija, toda vez que, conforme a los artículos 120 y 121 de la Ley de Protección Integral de la Niñez, el Juez ordenará a la Procuraduría General de la Nación realizar las diligencias que permitan recabar información necesaria para resolver el caso, pero esta normativa en ninguna manera obliga al juez de la niñez a que dicte medidas cautelares que están fuera de todo contexto, caso contrario, el juez de la niñez. Si podía haber ordenado la realización de diligencias en armonía con lo normado en el artículo 121 literal c. de la precitada ley…”
CONSIDERANDO III
Este Tribunal Constitucional, al realizar análisis de las actuaciones y de la pieza de primer grado que sirve de antecedente a la presente acción de amparo, establece:
1.- El veinte de noviembre de dos mil diecisiete, recibió el Juez de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del municipio de Mixco departamento de Guatemala, certificación de sentencia de amparo número mil quince guión dos mi diecisiete guión setenta y nueve, fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete –sello de recibido obrante a folio cuarenta y uno-; en la cual esta Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, constituida en Tribunal Constitucional de Amparo, otorga el amparo planteado por (…) y (…), en contra del Juez del Juzgado Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del municipio de Mixco departamento de Guatemala, y en consecuencia suspende en forma definitiva el acto reclamado, resolución de fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete y ordena a la autoridad impugnada, dicte la que en derecho corresponde de conformidad a lo ahí considerado.
2.- El dieciocho de diciembre del año dos mil diecisiete, el señor Juez de la causa, Abogado Victor Hugo Pérez Rosales, dictó auto dentro del expediente de medidas de protección a favor de la niña (…), da por recibido el expediente y la ejecutoria dictada por la honorable Sala de la Corte de la Niñez y Adolescencia, y sin dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Constitucional, dentro la acción de amparo anteriormente descrita, se excusa de seguir conociendo el proceso de medidas de protección –resolución obrante a folio cuarenta y dos-. -
3.- El dieciocho de enero de dos mil dieciocho, el Juez pluripersonal del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del municipio de Mixco departamento de Guatemala, Abogado Jose Darío Muñoz Muralles, ordenar remitir las actuaciones a la Sala de la Niñez y Adolescencia, por no haberse manifestado las partes procesales sobre la excusa decretada por José Darío Muñoz Muralles –resolución obrante a folio cuarenta y seis-.
4.- El veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, el Juez designado, Abogado José Darío Muñoz Muralles, resuelve lo siguiente: “… I) Por recibida la ejecutoria juntamente con el presente proceso de la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia; II) En atención a lo resuelto por la sala jurisdiccional y de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley de Protección Integral, se ordena las siguientes medidas cautelares a favor de la niña (…). III) Se ordena a la Procuraduría General de la Nación realizar un análisis jurídico de las constancias procesales y nombrar un investigador para que determine si la niña sujeta de éste proceso está vulnerada en sus derechos humanos o los mismos están en riesgo, para lo cual se le concede el plazo de ocho días…” –resolución obrante a folio ciento setenta y cuatro-. Contra dicha resolución se interpone recurso de revocatoria, el uno de marzo de dos mil dieciocho, resuelve el juzgador el uno de marzo del corriente año, declara sin lugar el recurso planteado, resolución que constituye el acto reclamado dentro de la presente acción de amparo –resolución obrante a folio ciento ochenta al ciento ochenta y uno-.
5.- El ocho de marzo de dos mil dieciocho, el Juez, José Darío Muñoz Muralles, tiene por presentado el informe rendido por la Procuraduría General de la Nación
–resolución obrante a folio ciento noventa y uno- y el ocho de marzo del año en curso los señores (…) y (…), recusan al Juez de Primera Instancia, rechazando el juez en la misma fecha la recusación planteada por extemporánea –resolución obrante a folio doscientos- y en auto del ocho de marzo de dos mil dieciocho se excusa de seguir conociendo el proceso de medidas de protección –resolución obrante a folio doscientos uno-.
6.- El trece de marzo de dos mil dieciocho, en auto el Juez, José Darío Muñoz Muralles, tiene por aceptada la excusa del infrascrito juzgador en forma tácita, por no existir pronunciamiento por parte de (…), (…) y el representante de la Procuraduría de la Niñez y Adolescencia de la Procuraduría General de la Nación, y eleva las actuaciones al tribunal superior –resolución obrante a folio doscientos seis-, y la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia en resolución de fecha veinte de marzo del año en curso designa al Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana, para continuar conociendo las actuaciones de medida de protección de la niña de mérito –resolución obrante del folio doscientos diez al doscientos doce-. -
CONSIDERANDO IV
El proceso de protección de mérito, se inició por denuncia presentada por (…) y (…), ambos en ejercicio de la patria potestad de su hija, denuncia presentada por la negativa de inscripción por el Registro Nacional de las Personas, ante la solicitud realizada por los progenitores de la niña protegida de inscribirla con los apellidos de forma inversa, es decir primero el de la progenitora y por último el del progenitor de esta.
Previamente corresponde resaltar que el artículo 3, párrafo 1, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, las decisiones se deben dictar con el propósito de garantizar que los niños se desarrollen en un ambiente en el que se vele por su integridad física, psicológica, moral y promoción de su dignidad humana. Corresponde a los juzgadores velar porque en todas las resoluciones judiciales relacionadas con los niños, dejen patenta que el interés superior de éstos ha sido una consideración primordial, correspondiendo explicar la forma en que se ha evaluado y la importancia que se le atribuye. Aunado a lo anterior, en atención al interés superior del niño, toda resolución que sea dictada por las instituciones relacionadas con la protección integral de estos, debe de gozar de una visión infantocentrica, misma que se debe entender, como todo aquello que tienda a beneficiar o resguardar los derechos del niño, niña o adolescentes sujetos a procesos de protección, por lo que en toda decisión que se adopte con relación a la niñez y la adolescencia, para asegurar el ejercicio y disfrute de sus derechos, en ningún caso su aplicación disminuirá, tergiversara o restringirá los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política de la República, tratados y convenios en materia de derechos humanos aceptados y ratificados por Guatemala y la ley especial que regula lo relativo a la protección de los niños y niñas.
La observancia general del Comité de los Derechos del Niño, número catorce, en su párrafo número cincuenta y cinco establece, que los elementos que se deben tener en cuenta al evaluar el interés superior del niño en su derechos a la identidad, porque los niños no son un grupo homogéneo, sino diverso; la diversidad abarca características como el sexo, la orientación sexual y la personalidad, no obstante que se comparten necesidades básicas, la expresión de esa necesidad dependerá de aspectos sociales, físicos, sociales y culturales, derecho que está garantizado en la Convención de los Derechos del Niño, en el artículo 8 que establece: “… 1. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado legalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados partes deberán prestar la asistencia y protección apropiados con miras a restablecer rápidamente su identidad…”.
La observación general número trece del comité de los Derechos del Niño, en su parágrafo cincuenta y cuatro, establece que en la intervención judicial, las garantías y principios procesales deben ser respetadas durante la tramitación del proceso, con el objeto principal de proteger al niño, salvaguardar su posterior desarrollo y velar por su interés superior, sin embargo en dicha intervención, se debe procurar que sea lo menos perjudicial posible, en función de lo que exijan las circunstancias, así como procurar que esta abarque la menor esfera de la vida del niño, niña o adolescente protegido.
El objeto del proceso de protección es restituir el derecho a la identidad de la niña protegida y no a otro tipo de vulneración a sus derechos, en vista de lo cual a criterio de los que ahora juzgamos, los distintos jueces que han conocido el proceso a excepción del ultimo designado, se han excedido en la esfera de lo solicitado por los padres de la niña de mérito, ya que desde un inicio no consideraron que existiera derecho vulnerado y que la denuncia de la vulneración de los derechos humanos de la niña no tenía asidero legal porque no se encontraban amenazados, situación que fue corregida por recurso de apelación otorgado a favor de los progenitores; posteriormente un abuso dimensionado y falta de sentido común por el A quo al dictar medidas de protección que no se encuentran acordes a la vulneración que se denuncia que es la identidad, de acuerdo a lo solicitado por los progenitores de la niña protegida. La resolución que ordena las medidas de protección sin fundamento dan motivo para la interposición de la primera acción de amparo, identificada con el número mil quince guión dos mi diecisiete guión setenta y nueve (01015-2017-00079), la cual fue otorgada de manera definitiva por este Tribunal, en donde se consideró lo siguiente: “…
CONDISDERANDO II… d)… el a quo ha excedido la esfera de sus funciones en el presente proceso y establecemos que de continuar vigente dicha resolución, únicamente se estaría vulnerando los derechos fundamentales de la protegida, al retardar el proceso de protección, contraviniendo así los principios rectores de la Ley de la materia y el de celeridad procesal, ya que la protegida a la presente fecha, aún no se encuentra inscrita ante el Registro Nacional de las Personas, en consecuencia se violenta su derecho de identidad. Distinto sería el caso, cuando el juzgador tenga denuncia y establezca la posible vulneración de algún derecho fundamental de la niña protegida, correspondería iniciar un nuevo proceso de protección de conformidad con las formalidades contenida en la normativa especial, porque unas de las pocas excepciones al principio procesal de cosa juzgada lo constituye los derechos de la niñez y adolescencia, lo procedente sería iniciar el procedimiento que sean necesario si las circunstancias del niño, niña o adolescente así lo ameritan como ya se dijo, en el cual se busque la restitución inmediata de los derechos que se consideren, están siendo vulnerados…”; al revisar el estado de las actuaciones de primer grado, se verificó que nunca se dió estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Constitucional, de dictar nueva resolución de conformidad a lo considerado en la sentencia de amparo antes referida, por lo que ante el incumplimiento de acatar lo ordenado y del abuso de las nuevas medidas dictadas se plantea nueva acción de amparo por el abuso y falta de objetividad al dictar nuevas medidas protección las cuales como se dijo anteriormente se encuentran fuera de la esfera de lo solicitado y derivado de la restitución del derecho de identidad origen del proceso de protección, es evidente que lo ordenado en la resolución de amparo se ha desatendido en su totalidad y ha trascurrido tiempo en exceso para resolver un derecho que esta evidentemente vulnerado por el Registrador Civil del Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala, ya que no existe impedimento legal que le faculte para negar la inscripción de la niña de mérito con el orden de los apellidos como lo solicitan los progenitores, petición que encuentra fundamento en lo regulado en el primer párrafo del artículo 4 del Código Civil, que establece lo siguiente: “… La persona individual se identifica con el nombre con que se inscriba su nacimiento en el Registro Civil, el que se compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados o del de sus padres no casados que lo hubieren reconocido…”; el Registro Civil del Registro Nacional de las Personas fundamenta su negativa en la solicitud de inscripción en la Circular 31-2009 de tres de septiembre de dos mil nueve y además argumenta que la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente ochocientos doce guión dos mil diez (812-2010) declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad general sobre dicha circular, en consecuencia para el Registro Civil la circular se encuentra vigente y de ahí deviene su interpretación para la aplicación y negativa de la inscripción como se pretende. No obstante lo argumentado por el Registrador Civil, se advierte su manera negligente y arbitraría, al no acatar lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad que dice: “… debe insistirse en que, en atención a que el articulo °4, del Código Civil no contempla limitación para que las partes puedan arribar a un acuerdo que disponga el orden en el que deberá entenderse que la recomendación contenida en la circular impugnada únicamente en los casos en los que no exista acuerdo de los padres o cuando éstos no manifiesten interés en intervenir el orden mencionado. En otros términos, la recomendación contenida en la circular impugnada deberá ser atendida por los encargados de la verificación de las inscripciones únicamente en los casos en lo que los interesados no manifiesten haber alcanzado un acuerdo en contrario, de ahí que la circular no podrá ser utilizada para hacer nugatorio ese derecho de libre disposición del nombre que atañe a los padres del infante a inscribir…” (El resaltado es propio).
Este Tribunal advierte que la niña protegida ya se encuentra inscrita en el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala, con el nombre de (…), ambos apellidos corresponden a los apellidos de la progenitora, sin que aparezca el nombre del progenitor, de conformidad con la copia simple de la Certificación de Nacimiento, extendida el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, por el Registro Civil del municipio de Guatemala departamento de Guatemala –obrante a folio noventa y uno-; los que juzgamos tampoco compartimos lo considerado por la autoridad impugnada lo cual constituye el acto reclamado, que dice lo siguiente: “… existe riesgo de vulneración a los derechos humanos de la niña en cuanto que ella tiene derecho a ser reconocida por ambos progenitores. En el presente caso al estar reconocida solo por su progenitora está en riesgo de vulneración a su derecho a contar con todos los elementos de su identidad o sea el apellido de ambos progenitores, extremo por el cual el juzgador consideró procedente dictar la primera resolución de trámite ajustada al debido proceso ordenando la investigación correspondiente. En virtud de lo considerado es procedente declarar sin lugar la revocatoria planteada y así deberá resolverse…”; sin embargo el derecho de identidad continúa siendo vulnerado por las autoridades competentes, por lo que los progenitores han tenido que acudir a esta instancia constitucional con el objeto en restituirle su derecho de identidad, por tal razón este Tribunal Constitucional en base al interés superior del niño, en atención a la tutela judicial efectiva, otorgar de manera definitiva la acción constitucional planteada por (…) y (…), en consecuencia revoca el acto reclamado consistente en la resolución de fecha uno de marzo de dos mil dieciocho, dictada por el Juez del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, Abogado José Darío Muñoz Muralles, ordena de manera inmediata al Juez cuarto del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana, Abogado Juan Orlando Calderón Sierra, que al recibir la certificación de la presente resolución, emita la resolución correspondiente, por medio de la cual conmine la rectificación de la partida de nacimiento de la niña (…) en el sentido de que en dicha inscripción de nacimiento debe constar el nombre de la niña protegida, como lo solicitan los padres, siendo de la siguiente manera: (…), bajo apercibimiento de certificar lo conducente en contra del juzgador y del Registrador Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala, en caso de incumplimiento y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.
En cuanto al pago de las costas procesales a la autoridad impugnada, se le exime de la misma, en vista de que este tribunal no advierte mala fe en su actuar.
CITA DE LEYES:
Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos 203 al 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 107, 141, de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 1, 2, 3, 5, 8, 10, 13, 21, 34, 35, 37, 39, 42, 43, 44, 45, 46, 47, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
POR TANTO:
Este Tribunal Constitucional de Amparo en base a lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I.- OTORGA el amparo planteado por (…) y (…), en calidad de progenitores y en ejercicio de la patria potestad de su menor hija (…) en contra del Juez del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del municipio de Mixco, departamento de Guatemala; II.- En consecuencia se revoca el acto reclamado consistente en la resolución de fecha uno de marzo de dos mil dieciocho, dictada por el Juez del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, Abogado Jose Darío Muñoz Muralles, y ordena de manera inmediata al Juez cuarto del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana, Abogado Juan Orlando Calderón Sierra, que al recibir la certificación de la presente resolución, emita la resolución correspondiente, por medio de la cual conmine la rectificación de la partida de nacimiento de la niña (…) en el sentido de que en dicha inscripción de nacimiento debe de constar el nombre de la niña protegida, como lo han solicitado los padres de la misma, siendo de la siguiente manera: (…); bajo apercibimiento de certificar lo conducente en contra del juzgador y del Registrador Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala, en caso de incumplimiento; III.-Se exime del pago de las de costas a la autoridad impugnada en vista de lo antes considerado; IV- Remítase copia certificada del presente fallo a la Honorable Corte de Constitucionalidad; V.- Con certificación de lo resuelto a la autoridad impugnada para su conocimiento, devuélvanse los antecedentes al juzgado de origen. Notifíquese.
Sonia Doradea Guerra de Mejía, Magistrada Presidenta; Oscar Ruperto Cruz Oliva, Magistrado vocal Primero; Jorge Alberto González Barrios, Magistrado Vocal Segundo; Roberto Eduardo Rodríguez Pappa, Secretario.