21/09/02017 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FORMA por el procesado RUDY ADELSO CRUZ MORAN con el auxilio de su Defensor Público Abogado Axel Samael Espino Martínez, en contra de la sentencia de fecha seis de junio de dos mil diecisiete, proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Abogado Eduardo Alfonso Campos Paz, dentro del proceso que por el delito de LESIONES GRAVES se instruyó en contra de dicho procesado.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Interviene el procesado RUDY ADELSO CRUZ MORAN, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Licenciado Félix Audel Gómez Carías. La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Axel Samael Espino Martínez del Instituto de la Defensa Pública Penal del Departamento de Jalapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: “A Usted RUDY ADELSO CRUZ MORAN, se le atribuye que el tres de agosto del año dos mil catorce, de entre las veintitrés a veinticuatro horas, frente a la iglesia Asamblea de Dios, Cristo Viene, ubicada en Aldea Pitahayas, del municipio de San Pedro Pínula, del departamento de Jalapa, se hacía acompañar de una persona de sexo masculino identificado como VICTOR HUGO VASQUEZ, y sin motivo alguno, disparó en varias oportunidades, arma de fuego, en contra de la humanidad de PEDRO ANIBAL PEREZ HERNANDEZ, provocándole la siguientes lesiones: a) orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, en cara anterior de muslo izquierdo; b) herida tangencial en muslo derecho; c) tracción cutánea de miembro inferior izquierdo; d) inclinación de su cuerpo, (desviación de su eje central) hacia la izquierda, provocando un tiempo de curación y tratamiento médico de catorce semanas. Por lo que los hechos descritos e imputados a Usted RUDY ADELSO CRUZ MORAN tienen una calificación jurídica de LESIONES GRAVES, regulado en el artículo 147 del Código Penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, resuelve: “I) Que RUDY ADELSO CRUZ MORAN es autor responsable del delito consumando de LESIONES GRAVES, cometido en contra de la integridad y en agravio del señor PEDRO ANIBAL PÉREZ HERNÁNDEZ. II) Que por la comisión del delito de LESIONES GRAVES se le impone a RUDY ADELSO CRUZ MORAN la pena total de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, CONMUTABLES A RAZÓN DE CINCO QUETZALES DIARIOS, por las razones consideradas; pena que deberá cumplir en el centro de detención que designe el juez de ejecución al estar firme el fallo con abono de la prisión padecida. III) Encontrándose el condenado RUDY ADELSO CRUZ MORAN gozando de su libertad, se le deja en la misma situación hasta que el presente fallo cause firmeza. IV) Se suspende al condenado RUDY ADELSO CRUZ MORAN del goce de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena, no así la licencia de portar arma de fuego por lo ya considerado. V) Se exime al condenado RUDY ADELSO CRUZ MORAN del pago de las costas procesales, por la razón considerada. VI) No se hace pronunciamiento en cuanto a la reparación digna por lo ya considerado; se deja a salvo el derecho de la víctima a la acción reparadora para ejercerla en la vía civil, VII) Se hace saber a los sujetos procesales de su derecho de impugnación, el cual podrán ejercitar dentro del plazo y con las formalidades legales. VIII) Háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase al juzgado de ejecución penal respectivo. IX) Léase la presente sentencia en la sala de audiencias, quedando legalmente notificados los sujetos procesales y entréguese las copias respectivas.”
RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA: Con fecha doce de julio de dos mil diecisiete, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el día cinco de septiembre de dos mil diecisiete a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregado a los autos.
CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO: El procesado RUDY ADELSO CRUZ MORAN con el auxilio del Defensor Público Abogado Axel Samael Espino Martínez, interpuso recurso de apelación especial por único motivo de forma por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal argumentando que en la sentencia recurrida específicamente en las páginas comprendidas de la número dieciséis a la número dieciocho, consta la declaración testimonial del señor Álvaro Edilio Pérez Hernández, que dentro de la valoración a dicho testimonio el juez unipersonal de sentencia argumenta que el declarante no estuvo presente al momento del hecho; sin embargo, si fue testigo de que el agraviado se encontraba botado frente a la iglesia católica de Pitahayas por herida de bala, indicó que el hecho fue hace tres años y que fue como a las once de la noche, el juzgador conforme al principio de la experiencia, tiene por acreditado la fecha y el lugar de los hechos; en concatenación con las pericias y la declaración del agraviado, que se dio ilícito el de lesiones graves en agravio de Pedro Aníbal Pérez Hernández, ya que hace tres años, fue dos mil catorce y generalmente un hecho donde una persona fue testigo, se recuerdan detalles del entorno y factores como la hora aproximada, pero resulta complejo, recordar la fecha exacta; por lo que, su relato se estima creíble y con él se fortalece la acusación fiscal en cuanto acreditar el ilícito donde la fecha objeto de lesiones graves el agraviado en consecuencia se le concede valor probatorio. Que no esta de acuerdo con la decisión del juzgador, en virtud que ante esa valoración omitió la debida fundamentación que regula el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues si bien es cierto indica el honorable juzgador que no es necesario que el testigo recuerde fechas exactas también indica el juez que debe otorgársele valor probatorio al testimonio aun argumentando en principio que el testigo no se encontraba en el lugar de los hechos, es decir, pierde verosimilidad al no acreditarse que es un testigo IN FACTO, o de presencia de lo que el juez sentenciador no se refiere con la debida fundamentación en cuanto a los elementos de hecho y derecho que lo llevan a brindarle valor a una declaración que sin duda es únicamente referencia y que no puede ser considerada como esencial para llegar a la verdad histórica de los hechos; por lo tanto, considera que sin lugar a duda el juez de primer grado inobservó la normativa adjetiva penal en relación a que como juzgador está obligado a fundamentar oportunamente sus decisiones. El agravio causado se configura desde el momento de otorgarle valor probatorio a una declaración referencial y el juez sentenciador, extralimitándose a las facultades que otorga la ley, considera la declaración del señor Edvin García Hernandez como esencial para acreditar el lugar donde ocurrieron los hechos, sin embargo también reconoce que dicha persona no se encontraba presente en el lugar de los hechos; por lo tanto, se le causa agravio pues existe una sentencia de carácter condenatorio en su contra, misma que específicamente en las paginas treinta y uno en su parte resolutiva con mención de las disposiciones legales establece en su parte conducente declara: “I) Que RUDY ADELSO CRUZ MORAN es autor responsable del delito consumado de LESIONES GRAVES, cometido en contra de la integridad y en agravio del señor PEDRO ANIBAL PÉREZ HERNÁNDEZ. II) Que por la comisión del delito de LESIONES GRAVES se le impone a RUDY ADELSO CRUZ MORAN la pena total de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES A RAZON DE CINCO QUETZALES DIARIOS…” Que la decisión carece de fundamentación y con ello le causa agravio y lesiona sus garantías procesales al inobservar que previo a emitir una sentencia de carácter condenatorio es procedente argumentar bajo que consideraciones de hecho y de derecho se base tal decisión.
CONSIDERANDO: Al resolver el único motivo de forma presentado por el procesado, referida a la falta de fundamentación, estableciendo como agravio concreto la valoración de un testigo referencial, esta Sala parte de establecer que la fundamentación de una sentencia tiene tres niveles, el primero de ellos referido a la historia del hecho, la segunda a la valoración de la prueba y la tercera al respaldo legal de la misma. En el presente caso, el A quo establece una historia del hecho, la cual se basa no solo en un testimonio como lo pretende hacer ver el apelante, ya que el testigo referido en la apelación, señor Álvaro Edilio Pérez Hernandez, quien en apariencia es referencial, pues no estuvo en el momento de los hechos, pero aporta a la investigación con su relato, el momento en que encuentra frente a la iglesia al agraviado, se ha de tomar en cuenta que durante el debate el agraviado declaró y señaló directamente al sindicado de ser quien le causó las lesiones y por ende como responsable del hecho que se juzga, este relato del agraviado, se fortalece con los peritajes médicos, los cuales no fueron cuestionados, y se refuerza testimonialmente con la declaración del señor Pérez Hernández, en el sentido de que el hecho ocurrió frente a la iglesia católica de la Aldea Pitahayas, que es el lugar donde se encontraron los casquillos, aspecto que el mismo apelante refiere en su argumentación, y es relevante pero no fundamental dicha resolución puesto que si bien sirve para determinar el lugar de los hechos, en el mismo también se recogieron los casquillos y es señalado por el agraviado como lugar de los hechos, por lo que incluso si esta Sala aplicará la teoría de le exclusión para verificar la magnitud del agravio y con ello establecer si es fundamental el error señalado para condenar o absolver, nos encontraríamos que el resultado de la sentencia seria el mismo, ya que existen otros elementos de prueba que establecen el lugar de los hechos, de ahí que el agravio señalado no solo no existe si no que no es fundante para la sentencia apelada, por lo que el motivo invocado debe declararse sin lugar.
LEYES APLICABLES: Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FORMA interpuesto por el procesado RUDY ADELSO CRUZ MORAN con el auxilio de su Defensor Público Abogado Axel Samael Espino Martínez, en contra de la sentencia de fecha seis de junio de dos mil diecisiete, proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa. II) Como consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente; Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guísela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda; Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.