EXPEDIENTE 203-2017

28/09/2017 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA, JALAPA: VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por motivos de FORMA Y FONDO interpuso el procesado JOSE ANTONIO CRUZ MATEO con el auxilio del defensor público abogado Axel Samael Espino Martínez, en contra de la sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, dentro del proceso que por el delito de ASESINATO se instruyó en su contra.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

El procesado JOSE ANTONIO CRUZ MATEO quien es de los datos de identificación personal que constan en autos. El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Uldrich Adelmar Maaz Rodríguez. Defensor: abogado Axel Samael Espino Martínez. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“Porque usted JOSE ANTONIO CRUZ MATEO, el día veinticinco de mayo del año dos mil ocho, a eso de las dieciséis horas con veinte minutos aproximadamente,

Armado con machete corvo, se encontraba en el inmueble del señor Benedicto Jacinto Cruz, ubicado en barrio El Mirador, caserío Los Cortez, aldea La Toma del municipio y departamento de Jalapa, y sin motivo alguno, con ensañamiento y con impulso de perversidad brutal, atacó la integridad física del señor Abner Javier González Raymundo, a quien le ocasionó heridas corto contundentes en diferentes partes del cuerpo, falleciendo en el mismo lugar a causa de herida corto contundente en cara lateral izquierda del cuello, posteriormente usted se va huyendo del lugar”.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver por unanimidad declaró: “I) SE CONDENA a JOSE ANTONIO CRUZ MATEO, en el hecho que en calidad de AUTOR RESPONSABLE por el delito de HOMICIDIO, y no por el que se le abriera  a juicio penal que es el delito de ASESINATO, en agravio de ABNER JAVIER GONZALEZ RAYMUNDO; II) Por la comisión de tal ilícito, se le impone la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, por existir agravante lo cual modifican la responsabilidad penal, pena que se fija de carácter inconmutable, pena que deberá cumplir en el centro de detención penal que para el efecto designe el Juez de Ejecución correspondiente con abono de la prisión efectivamente padecida; III) Se le suspende en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) En cuanto a la Reparación Digna, SE DEJA EXPEDITA LA VIA, para hacerla valer según corresponda; V) Se exime  en el pago de las costas  procesales derivadas de la tramitación del proceso, por lo anterior considerado; VI) Encontrándose el acusado guardando Prisión Preventiva se le deja en la misma situación jurídica, en tanto cause firmeza el fallo; VII) Al estar firme la presente sentencia, remítase las actuaciones al Juez de Ejecución correspondiente, para la ejecución de la presente sentencia;, ordenándose las comunicaciones e inscripciones de ley; VIII) Se hace saber a las partes procesales su derecho y plazo de diez días para interponer su recurso de Apelación Especial correspondiente, al vencimiento del cual sin hacer uso de ese derecho se entenderá firme el fallo; X) Notifíquese”.

RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

El doce de julio de dos mil diecisiete fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por recurso de apelación especial planteado por el procesado. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACION DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate para el doce de septiembre de dos mil diecisiete a las doce horas, a la cual no asistieron las partes, pero presentaron sus respectivos memoriales de reemplazo con las formalidades que la ley establece, los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia.

CONSIDERANDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda. Si se trata de motivos de forma, anulará la sentencia y enviará el expediente al tribunal respectivo para que lo corrija. Seguidamente, el tribunal de sentencia volverá a dictar el fallo correspondiente.

CONSIDERANDO: El procesado JOSE ANTONIO CRUZ MATEO planteó el presente recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. En cuanto al motivo de forma denuncia la ERRONEA APLICACIÓN del artículo 430 del Código Procesal Penal, en cuanto a la intangibilidad de la prueba y al argumentar el agravio respectivo manifiesta esencialmente que la prueba documental ofrecida por la defensa del acusado consistente en boleta de antecedentes penales, carta de residencia del consejo comunitario de la aldea El Morito Nueva Santa Rosa y carta de recomendación, el tribunal los analiza en su conjunto y no les otorga valor probatorio por carecer de trascendencia en el presente proceso. Que con esta argumentación el tribunal sentenciador transgrede la intangibilidad de la prueba, pues los documentos ofrecidos son medios probatorios que están plenamente probados al referirse específicamente a los antecedentes personales y datos de importancia a su favor en calidad de acusado, por lo tanto el tribunal no debe descartarlos de plano. Que también el tribunal no le otorga valor probatorio al nuevo medio de prueba propuesto por su defensa, consistente en la certificación del acta emitida por la Comunidad de Santa María Xalapán, con el argumento que no se establece ningún vínculo que pueda ser susceptible de desvirtuar su participación en el hecho que como parte de la plataforma fáctica se le ha hecho valer y porque en su defensa manifestó ser parte de dicha comunidad y esto no quedó debidamente acreditado por lo que carece de validez, que no obstante considera que el tribunal aplicó erróneamente el artículo 430 del Código Procesal Penal, en cuanto a la prueba intangible pues en un sentido lógico, si dicho medio de prueba en su calidad de novedoso fue admitido previamente por el tribunal sentenciador, no debe de argumentar que no aporta al proceso y que no desvirtúa su participación, toda vez que sí proporciona un dato fundamental que se refiere a su asistencia a la reunión a dicha junta directiva el veinticinco de mayo del dos mil ocho.

RAZONAMIENTO DE LA SALA CON RESPECTO AL ÚNICO MOTIVO DE FORMA PLANTEADO:

Esta Sala al realizar el análisis de lo argumentado por el apelante en este único motivo de forma planteado, establece que el recurso planteado por el procesado José Antonio Cruz Mateo es insubsistente, pues denuncia por parte del tribunal de primer grado la errónea aplicación del artículo 430 del Código Procesal Penal, cuando esta norma según nuestro ordenamiento adjetivo penal, únicamente es de observancia y aplicación, estrictamente en las salas de la corte de apelaciones, es decir que la prohibición de no poderse en ningún caso hacer mérito de la prueba es para los tribunales de alzada cuando conocen por recurso de apelación especial, y por lo tanto los tribunales de primer grado, en el caso concreto, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad  y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, no estaba obligado a la aplicación u observancia de esta norma procesal penal. Por lo tanto al establecerse que no se puede hablar de errónea aplicación del artículo 430 del Código Procesal Penal por parte del tribunal sentenciador mencionado, por lo que ya se indicó, esta Sala no puede tampoco referirse a los argumentos señalados por el apelante, consecuentemente no se acoge este único motivo de forma planteado y así debe resolverse

Con respecto al único motivo de fondo planteado, el apelante denuncia la inobservancia del artículo 11 del Código Penal, porque que si bien el tribunal sentenciador hace referencia a su participación directa en calidad de autor, no se pronuncia respecto al delito doloso, pues para que subsista esta teoría de la participación o dominio del hecho debe necesariamente acreditarse el dolo o deseo de cometer el hecho criminal. Que en el presente caso su defensa propuso como testigo de descargo a Manuel de Jesús Maldonado Navichoque, quien manifestó concretamente que el día de los hechos, él se encontraba junto a él en una reunión de la junta directiva de la comunidad indígena de Santa María Xalapán, municipio de Jalapa, que entraron como a las siete de la mañana y salieron aproximadamente a las seis de la tarde, lo cual desvanece la posibilidad de haber participado en el hecho de esa misma fecha pero que se ejecutó a las dieciséis horas con veinte minutos aproximadamente según la plataforma fáctica. Por lo tanto como puede acreditarse su participación directa en el hecho si en el transcurso del debate oral y público no se estableció esa inconsistencia en horarios. Que alega la inobservancia de la referida norma, pues no puede probarse una participación directa sin haber acreditado si existió o no el dolo o la previa concertación de un resultado dañoso.

RAZONAMIENTO DE LA SALA CON RESPECTO AL ÚNICO MOTIVO DE FONDO PLANTEADO:

Esta Sala al realizar el análisis de lo argumentado por el apelante en este único motivo de fondo planteado, establece que lo que el recurrente expresa en su reclamo es la incomprensión sobre los fundamentos para calificar los hechos, insistiendo en desacreditar que el resultado de la muerte del agraviado haya sido con intensión. Ante esta cuestión es oportuno manifestar al recurrente que el dolo de muerte se integra no solamente cuando existe la intensión de causar el resultado dañoso, sino también según las circunstancias y forma en que se realiza el hecho, principalmente por el instrumento empleado, en el caso concreto el machete que según la acusación del Ministerio Público llevaba el acusado. Se extrae que al menos pudo haberse representado ese resultado y ratificando su voluntad de realizar la acción la ejecuta, doctrina que recoge el artículo 11 del Código Penal. En el presente caso se acreditó que se empleó un machete para herir inicialmente en la cabeza, cara y cuello a la víctima, quien trató de defenderse herida en la región posterior del tercio medio del brazo izquierdo y en el tercio medio de cara anterior del brazo derecho, quedando suficientemente probado en juicio a través de la prueba legalmente introducida al debate, la forma y circunstancias del hecho, específicamente la perito de la materia Ingrid Rosina Campos Rivera indica que quien ataca en la cabeza a una persona con un arma filo cortante, como un machete, tiene al menos que haberse representado el resultado de muerte, cuando no, la intensión directa de causarle la muerte. Es la distinción tan reiterada en la doctrina entre dolo directo y dolo eventual. Con lo anterior esta Sala establece que el tribunal sentenciador al declarar autor penalmente responsable del delito de Homicidio al acusado José Antonio Cruz Mateo, observó correctamente el artículo 11 del Código Penal, aunque no lo indique en su sentencia, porque le quedó demostrado con los elementos probatorios que el resultado del delito fue previsto, debiendo quedar claro al apelante que no es el tribunal quien establece si una persona es culpable o no, sino las pruebas que aportan las partes durante el debate y que van impactando en la conciencia de los juzgadores hasta llegar a un estado de certeza jurídica. Consecuentemente el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado, corre la misma suerte que el anterior, es decir que no se acoge y así debe resolverse en la parte respectiva de esta sentencia.

LEYES APLICABLES: Artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 385, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal;  10, 41, 42, 60, 65 y 123  del Código Penal; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 13, 88, 141 y 142 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial plantado por MOTIVO DE FORMA y MOTIVO DE FONDO por el procesado JOSE ANTONIO CRUZ MATEO, por no adolecer la sentencia de los vicios señalados. II) Consecuentemente se CONFIRMA la sentencia recurrida por las razones consideradas. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, y si no fue posible su concurrencia a la misma, debe notificárseles en la dirección señalada para el efecto, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten. IV) Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana Magistrado Vocal Primero, Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo; Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.