EXPEDIENTE 1444-2016

23/02/2018 – NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

01196-2016-01444 Of. 2º. SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA

NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Guatemala, veintitrés de febrero del año dos mil dieciocho.

I) EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar SENTENCIA de segundo grado, que resuelve el recurso de apelación presentado por (…); contra la sentencia de catorce de junio  del año dos mil diecisiete, dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana con sede en esta ciudad, dentro  del proceso de protección tramitado a favor de los niños (…), (…) y (…).

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES PROCESALES:

A) niño (…): nació el trece de septiembre del año dos mil nueve, en el municipio de La Libertad del departamento de Petén, hijo de (…), según copia de certificación de nacimiento, código único de identificación dos, siete, dos, cinco, uno, siete, tres, uno, tres, uno, siete, cero, cinco (2725173131705), la cual obra a folio ciento treinta de la pieza de primer grado.

B) adolescente (…): nació el nueve de marzo del año dos mil cuatro en el municipio de Los Amates del departamento de Izabal, hijo de (…) y (…), según copia de certificación de nacimiento, partida número quinientos sesenta y tres (563) folio cuatrocientos treinta y cinco (435) libro ciento trece (113), la cual obra a folio ciento treinta y uno de la pieza de primer grado.

C) niña (…): nació el veinticinco de mayo de dos mil ocho, en el municipio de Morales del departamento de Izabal, hija de (…) y (…), según copia de certificación de nacimiento código único de identificación dos, nueve, tres, uno, cero, ocho, siete, tres, cero, uno, ocho, cero, cuatro (2931087301804), la cual obra a folio ciento treinta y tres de la pieza de primer grado.

D) (…), nació el catorce de agosto del año dos mil catorce en el municipio de Zacapa del departamento de Zacapa, información extraída del informe obrante a folio ciento cincuenta y dos.

E) (…) (progenitora).

F) (…) (abuela materna).

F) Procuraduría General de la Nación.

II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:

La Juez del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana con sede en esta ciudad, en sentencia de fecha catorce de junio del año dos mil diecisiete, DECLARÓ: “…que se han vulnerado los derechos humanos de los niños (…), (…), (…) y (…) el derecho al respeto, a la dignidad, a la integridad, a la salud, a la familia, a la estabilidad familiar, a la educación, salvo la niña (…) quien no padece ni de Tuberculosis, ni de VIH, derecho a ser protegida contra toda forma de maltrato en su modalidad de abuso físico, abuso emocional, descuidos y tratos negligentes. En relación al niño (…) no se declara vulneración a los derechos humanos toda vez que el niño tiene procedo de medidas de protección en el Juzgado de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en  Conflicto  con  la  Ley  Penal  de  Zacapa,  donde  bdeberán  resolver  en forma definitiva la situación de los niños de mérito, por lo que para restituir los derechos violentados, se dictan las siguientes medidas: I) Se ordena la entrega definitiva de la niña (…), con su progenitora (…), en calidad de familia biológica; bajo declaratoria de responsabilidad, de velar por su cuidado, salud, educación, para que alcance un desarrollo integral. II) Se ordena la entrega definitiva de los niños (…), (…) y (…) con su abuela materna (…), en calidad de familia ampliada; bajo declaratoria de responsabilidad, de velar por su cuidado, salud, educación para que alcancen un desarrollo integral. III) Se ordena que los niños de mérito, reciban su tratamiento médica, continúen estudiando en el presente ciclo escolar y reciban terapia psicológica, debiendo presentar las constancias a este Juzgado. IV) Se ordena que las señoras (…) y (…) y su conviviente, reciban y culminen los programas de terapia psicológica y escuela para padres, debiendo presentar las constancias a este Juzgado. V) Se ordena supervisión social, en cuanto a la niña (…), por una Trabajadora Social adscrita a este Juzgado, por el plazo de seis meses, debiendo presentar sus informes cada dos meses. Para el efecto deberá constituirse en cuarta calle “A”, cinco guión cincuenta y siete, Colonia Morce, Guajitos, zona veintiuno, ciudad; pudiendo comunicarse al número cincuenta y dos ochenta y cuatro noventa y seis cincuenta y siete. VI) Se ordena Supervisión de las Medidas decretadas, por parte del Juez de Paz del Municipio de Esquipulas, Departamento de Chiquimula, por el plazo de seis meses, debiendo remitir sus informes cada dos meses. Para el efecto deberá constituirse en : Barrio San Sebastián, Esquipulas, Chiquimula; pudiendo comunicarse al número treinta y uno sesenta y siete cuarenta y cinco dieciocho. Líbrese  despacho correspondiente; VII) Se señala fecha para celebración de AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE MEDIDA para el día VEINTISÉIS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE A LAS ONCE HORAS, debiendo estar presentes los hoy comparecientes.. VIII) Notifíquese…”.

III. DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION:

Fue interpuesto por (…); contra la sentencia de fecha catorce de junio del año dos mil diecisiete, dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana con sede en esta ciudad.

IV. DE LA VISTA ORAL Y RESERVADA:

La audiencia de Apelación señalada se llevó a cabo el día y hora señalados, a la cual comparecieron los sujetos procesales hicieron las alegaciones que consideraron pertinentes, manifestando la señora (…) que el adolescente (…) se encuentra con ella, versión ¿confirmada por el adolescente protegido.

CONSIDERANDO I

Que uno de los deberes del Estado, es garantizar la correcta aplicación de la justicia, y que el derecho de recurrir es una facultad otorgada a las partes, haciéndose efectivo mediante el planteamiento del Recurso de Apelación;  teniendo en consideración que es función de este órgano colegiado, conocer y resolver los recursos que se interpongan, que la ley faculta al órgano de alzada a realizar el examen fáctico y jurídico de la sentencia de primera instancia estrictamente en los motivos que inspiran la acción recursiva y dictar el fallo que se ajuste a las pretensiones de las partes, con el objeto de garantizar seguridad en la aplicación de la justicia, para procurar la paz social.

CONSIDERANDO II

Manifiesta la interponente del Recurso de Apelación; que no se encuentran de acuerdo con la sentencia apelada argumentando que: “…la titular del Juzgado…,  al dictar la sentencia la cual impugné a través del Recurso de Apelación, resolvió… que mis menores hijos… fueran entregados en forma definitiva a mi madre y abuela de los menores… NO OBSTANTE QUE como obra en Autos yo no he cometido ningún delito o falta alguna en contra de ellos y que si bien es cierto mis hijos estuvieron en el Hogar Seguro «Virgen de la Asunción» de donde fueron trasladados a poder de mi madre, también lo es que, debido a que me ví enferma de gravedad, al extremo de haber estado internada por casi un año en el Hospital contra la Tuberculosis San Vicente, mis hijos se quedaron desamparados, habiéndolos encontrado en esas condiciones los miembros de la fuerza pública y trasladados al denominado Hogar Seguro en done permanecieron mientras yo me recuperaba;… Al momento de ser emitida la Sentencia…, yo me encontraba ya de alta por parte del Hospital San Vicente y con mi salud recuperada así como siguiendo el tratamiento médico indicado; extremos que obran en Autos y que fueron del conocimiento de la Juzgadora quien no obstante ordenó en dicho fallo, que mis… hijos permanecieron en forma definitiva en poder de mi madre;… Mis hijos… a la fecha viven con su Abuela…, mientras que yo vivo en esta capital, en la zona 21(sic), lo cual se ha constituido en un verdadero obstáculo para relacionarme con ellos, especialmente porque cuando he decidido emprender viaje para verlos, tal es el caso de la pasada navidad, soy rechazada por mi madrea quien no le agrada que los visite; pues pretende que le esté enviando dinero constantemente, lo cual por supuesto es razonable porque son tres los niños que tiene a su cargo, pero yo con dificultad devengo lo necesario para enviarle aunque sea en pequeñas remesas, de lo cual tengo constancias,… Las veces que ella ha viajado a esta capital en virtud a las diligencias judiciales programadas pro el Juzgado, me ha manifestado que ella ya no los puede tener porque además de ellos, tiene otras cargas familiares y porque reitero, ella pretende que le esté enviando sumas mayores las cuales no puedo cumplir;… El hecho de que yo sea pobre y que no tenga grandes ingresos,…, no pueden ser razón para privarme de vivir con mis hijos. Me he esforzado por tener un hogar con lo mínimo en el cual vivo con mi otra menor… la señora Jueza… está privando a mis menores hijos al derecho de vivir con su madre, transgrediendo sus derechos como lo es el no ser separados de mi lado, no siendo tampoco la solución el institucionalizarlos pues dichos centros no presentan ninguna seguridad….”; por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

CONSIDERANDO III

Este Tribunal al analizar los argumentos expuestos por la apelante, la sentencia recurrida, memorial de apelación y antecedentes de primer grado, se estima que lo plantea por los agravios siguientes: a) se encontraba de alta médica al momento de dictarse sentencia y que por esa razón debieron entregarle a sus hijos; b) se violentó su derecho de defensa pues la audiencia del veintitrés de febrero de dos mil diecisiete se llevó a cabo sin su presencia; c) la manifestación de la recurrente respecto de que no ha cometido delito en contra de sus hijos; d) la abuela vive en Esquipulas Chiquimula y para ella es un obstáculo dicha situación para relacionarse con sus hijos; e) que el hecho de que no posea grandes ingresos económicos no puede ser razón para privarle de vivir con sus hijos.

Como punto de partida, en cuanto a lo manifestado por la apelante de que se encontraba de alta médica al momento de dictarse sentencia y que por esa razón debieron entregarle a sus hijos, es importante mencionar que los artículos 5 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, los cuales regulan el interés superior del niño como  el postulado principal en materia de Niñez y Adolescencia, lo que implica que la decisión del Juzgador no debe realizarse de forma abrupta ni antojadiza, sino en base a lo informado por los profesionales por los cuales es auxiliado, ello de conformidad con la ley, pues la misma no se debe supeditar al interés de alguna persona sino ir encaminada a tomar la mejor decisión para el desarrollo integral de los niños protegidos, ya que, es por ello que para dictar su fallo la juez de autos consideró que se violentó los derechos a la dignidad, estabilidad familiar, educación, a ser protegidos contra todo tipo de maltrato de los niños (…), (…), (…) y (…), tal consideración la hizo con base en todos los medios de prueba que se recabaron y aportaron durante el proceso, si bien es cierto existía una recuperación médica de la apelante, también lo es, que a criterio de la juzgadora existen más elementos que hacen aconsejable el abrigo definitivo con la abuela materna, ha mantenido el derecho a ser criados y educados en el seno familiar a los protegidos (con la abuela materna), motivos por los cuales en cuanto a esta manifestación por parte de la recurrente es inviable el otorgamiento del recurso de apelación por a este motivo.

En segundo término en relación a lo manifestado por la interponente de que se violentó su derecho de defensa pues la audiencia del veintitrés de febrero de dos mil diecisiete se llevó a cabo sin su presencia, de conformidad con la normativa legal aplicable existen en la ley de la materia, los recursos pertinentes para que pueda subsanarse cualquier decisión judicial que a las partes afecte, el haber proseguido con el proceso sin que existiera actividad recursiva a favor de la apelante, importante resulta mencionar, que si bien es cierto dichos medios de defensa existen en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, es potestad exclusiva de las partes hacer uso o no de ellos, es por ello que debido a la notoria extemporaneidad del alegato planteado, referente a este motivo el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar.

Como tercer punto, en cuanto a la manifestación de que no ha cometido delito en contra de sus hijos, respecto de ello, lo manifestado por la recurrente deviene improcedente, pues la Juez de la causa en ningún momento ha indicado tal situación en la sentencia de mérito, ya que por Ministerio de la Ley los únicos órganos competentes para conocer sobre delitos son los Tribunales del orden penal, ello de conformidad con el artículo 37 del Código Procesal Penal, en la sentencia de mérito no se encuentra declaratoria respecto de alguna actividad delictiva y si hubiese sido el caso, a la Juez de la causa solamente le hubiese correspondido remitir certificación de lo conducente, para que fuera en el orden penal en el cual se estableciera la posiblidad de la comisión de algún delito, en virtud de ello, el agravio manifestado a este respecto, se estima que deviene improcedente, razón por la cual en cuanto a este motivo debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Como cuarta cuestión planteada, la abuela vive en Esquipulas Chiquimula y para ella es un obstáculo dicha situación para relacionarse con sus hijos, como se ha mencionado el interés superior del niño como el postulado principal en materia de Niñez y Adolescencia, lo que implica que la decisión del Juzgador no debe realizarse de forma abrupta ni antojadiza, sino en base a lo informado por los profesionales por los cuales es auxiliado, ello de conformidad con la ley, pues la misma no se debe supeditar al interés de alguna persona sino ir encaminada a tomar la mejor decisión para el desarrollo integral de los niños protegidos, es decir potenciando siempre el derecho de los niños, niñas y adolescentes, jamás supeditándolos a derecho de alguna persona adulta, no entrañando lo manifestado por la recurrente agravio alguno, ya que, se ha determinado que a la fecha tiene relación libre con sus hijos, lo cual le permite a ella disponer la forma en como puede convivir con ellos, además de ello la Juez de autos ha solicitado los informes técnico-profesionales para determinar la idoneidad de ella como recurso idóneo, es más obra en autos que al cumplirse la condición determinada a folio doscientos treinta y ocho los niños protegidos vuelvan a poder de la progenitora, motivos suficientes para declarar sin lugar lo peticionado por la recurrente en cuanto a este apartado.

Como quinta cuestión planteada, el hecho de que no posea grandes ingresos económicos no puede ser razón para privarle de vivir con sus hijos, es importante traer a la vista lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia,“…La falta o carencia de recursos materiales de los padres o de la familia no constituye motivo suficiente para la pérdida o la suspensión de la patria potestad. Si no existe otro motivo que por sí solo autorice que se decrete la medida, los niños, niñas o adolescentes serán mantenidos en su familia de origen”, si bien es cierto como se establece en la normativa aplicable, la carencia de recursos no es motivo para autorizar que se decreten medidas que separen a los niños de su familia de origen, también lo es, que conforme el principio rector de la materia (interés superior del niño) la Juez de la causa tomó  en cuenta todo el entorno de desarrollo a favor de los niños y no el aspecto de la carencia material manifestado por la recurrente, pues, fueron entregados a su abuela materna en consecuencia (familia biológica), se han protegido por parte de la Juez de autos con la medida decretada, todos y cada uno de los derechos fundamentales que le son inherentes a los protegidos, y verificó que existen motivos racionales suficientes para que los niños fueran abrigados con la señora (…) con el objeto de que tengan una vida digna y un desarrollo social. Lo decretado por la Juzgadora se concatena con los fines propios del proceso, ya que dentro de las actuaciones de primer grado se verificó la violación a los derechos humanos de los protegidos, la persona que los violentó y se decretaron las medidas pertinentes para que se restituyera a los niños todos y cada uno de los derechos que les habían sido conculcados.

Por lo ya considerado se establece que en cuanto a este agravio debe denegarse el recurso de apelación. Este Tribunal estima de conformidad con lo anteriormente considerado que el recurso de apelación planteado debe ser declarado sin lugar, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES:

Las citadas y lo que para el efecto establecen los artículos 44, 51, 54, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala;1, 6, 8, 11, 13, 14, 15 18, 19, 22, 23, 24, 98, 99, 100, 107, 108, 112, 116, 128 al 130, 140, 141 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 3, 9, 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 9, 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con base en lo considerado, interés superior del niño y leyes citadas al resolver DECLARA: I) Sin lugar el recurso de apelación presentado por (…); contra la sentencia de catorce de junio del año dos mil diecisiete, dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana con sede en esta ciudad; II) En consecuencia se confirma la sentencia apelada; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de origen. 

Sonia Doradea Guerra de Mejía, Magistrada Presidenta; Oscar Ruperto Cruz Oliva, Magistrado Vocal Primero; Jorge Alberto González Barrios, Magistrado Vocal Segundo.  Roberto Eduardo Rodríguez Pappa, Secretario.