EXPEDIENTE 144-2016

30/05/2018 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, TREINTA DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

En cumplimiento con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con fecha treinta y uno de octubre del año dos mil diecisiete, que literalmente dice en el POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de Casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el seis de febrero de dos mil diecisiete. II) Como consecuencia, ordena el reenvío de las actuaciones para que la Sala emita otra resolución sin el vicio apuntado. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse  los antecedentes a donde corresponda. En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación a los Recursos de Apelación Especial interpuestos el primero por motivos de FORMA y FONDO por el procesado LUIS ALBERTO ORTIZ PEREZ con el auxilio de la Abogada JILDA ANABELLA MARTINEZ RUANO DE CARDENAS y el segundo por MOTIVO FORMA, por el Abogado CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTOS, defensor del procesado VASNY BAUDILIO LORENZANA MONZON, ambos recursos en contra de la sentencia condenatoria de fecha diez de noviembre del año dos mil quince, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dentro del proceso que se instruyó en contra de LUIS ALBERTO ORTIZ PEREZ, SANDRA MARIBEL GARCIA RAMIREZ y VASNY BAUDILIO LORENZANA MONZON por los delitos de PLAGIO O SECUESTRO, CONSPIRACIÓN PARA EL PLAGIO O SECUESTRO y ASOCIACIÓN ILICITA.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Intervienen los procesados LUIS ALBERTO ORTIZ PEREZ, SANDRA MARIBEL GARCIA RAMIREZ y VASNY BAUDILIO LORENZANA MONZON, quienes son de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través de los Agentes Fiscales Mauro Franco Sotoj, Pablo Roberto Retana Soto y Lesly Pineda Santos. DEFENSA: La defensa del acusado Luis Alberto Ortiz Pérez corrió a cargo de las Abogadas Dunia Maribel Castro Aguilar y Seydy Johanna Recinos Florián ambas del Instituto de la Defensa Publica Penal, en esta instancia por la Abogada Jilda Anabella Martínez Ruano de Cárdenas, la defensa de la procesada Sandra Maribel García Ramírez estuvo a cargo de los Abogados Pedro Pablo García y Vidaurre y Moisés Vivar Orellana, ambos del Instituto de la Defensa Pública Penal y la defensa del procesado Vasny Baudilio Lorenzana Monzón estuvo a cargo del Abogado Carlos Alberto Cámbara Santos del Instituto de la Defensa Pública penal. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada les atribuye a los acusados los siguientes hechos punibles: a) En relación  al acusado: LUIS ALBERTO ORTIZ PEREZ acusado por el delito de PLAGIO O SECUESTRO. Porque Usted, LUIS ALBERTO ORTIZ PEREZ, el Ministerio Público le sindica el hecho siguiente: “haber sido aprehendido con fecha dieciséis de marzo de dos mil doce a las diez horas con treinta minutos aproximadamente, sobre la calle principal del barrio La Tejera del municipio de El Progreso, departamento de Jutiapa, por agentes de Policía Nacional Civil, en virtud que cuando dichos agentes policiales se encontraban realizando un recorrido de seguridad, recibieron información de la planta central de transmisiones, indicándoles que a bordo de una camioneta marca Ford Escape, color plateado con placas de circulación P- trescientos noventa y cuatro BTG, se transportaban individuos que eran responsables de haber interceptado y plagiado o secuestrado a una persona; mismo vehículo que era custodiado por el vehículo tipo pick up, color rojo con placas de circulación P- cuatrocientos sesenta y nueve FCM, por lo que se procedió a instalar un operativo de vigilancia y a la altura del kilómetro ciento treinta y cuatro, de la ruta que del municipio de El Progreso, conduce hacia el departamento de Jalapa, dichos agentes policiales observaron que circulaba el indicado vehículo pick up, marcándole el alto, pero usted, que conducía dicho automotor cual no respetó el retén policial por lo que se le dio persecución hasta el lugar de su interceptación, y al momento de identificar a los tripulantes usted conducía dicho vehículo y se hacía acompañar de su conviviente SANDRA MARIBEL GARCIA RAMIREZ, por lo que al efectuarle un registro al vehículo, en la gaveta y/o guantera se localizó un recibo de pago de parqueo de la camioneta marca Ford Escape, de color gris, extendido por médico y cirujano Leonel Gudiel, con fecha veintinueve de enero de dos mil doce. En virtud de la investigación realizada por el ente Fiscal se pudo establecer que con fecha doce de marzo de dos mil doce, a eso de las cuatro horas aproximadamente, usted en compañía de VASNY BAUDILIO LORENZANA MONZON, y otros sujetos aun no individualizados cuando se conducía a bordo de la camioneta agrícola marca Ford, línea escape, con placas de circulación P-TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BTG, portando armas de fuego, al llega al rió denominado OSTUA, ubicado en el camino a la finca TANCUCHAPA, de la aldea el Cerrón del municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, interceptaron el paso del vehículo tipo pick up, placas de circulación P-quinientos veintiuno CJM en el cual se transportaba el señor LUIS RODOLFO MEDRANO LEMUS, (víctima), FRANCISCO MEDRANO LEMUS, (hermano de la víctima), y la señora MARÍA ESTHER ORELLANA (conyugue de la víctima); en ese momento obligaron a la víctima a descender del vehículo ya indicado y bajo amenazas de muerte lo introdujeron a la camioneta ya descrita con el objeto de llevarlo al lugar de cautiverio y someterlo a la voluntad de los victimarios; en ese momento le hicieron entrega al hermano de la víctima de una nota en la cual detalla un número telefónico para la negociación del rescate, por lo que al iniciar la negociación se requirió la cantidad de DOS MILLONES DE QUETZALES, a cambio de liberar a la víctima con vida. Al momento de concluir con la negociación se acordó el pago por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCO QUETZALES, el cual se hizo efectivo y se procedió a la liberación de la persona secuestrada el trece de marzo de dos mil doce. Asimismo con fecha dieciséis de marzo de dos mil doce a eso de las seis horas aproximadamente, usted en compañía de SANDRA MARIBEL GARCIA RAMIREZ, a bordo del vehículo en que fueran detenidos, custodiaban la camioneta agrícola, la cual era conducida por VASNY BAUDILIO LORENZANA MONZON, y se transportaban otros sujetos aun sin individualizar, mismos que se conducían a bordo de la camioneta tipo agrícola marca Ford, línea Escape, con placas de circulación P- TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BTG, portando arma de fuego, al llegar al barrio Las Champas, ruta hacia la Aldea El Cerrón, del municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, interceptaron el paso al vehículo tipo pick up en el cual se transportaba el señor RODOLFO ENRIQUE MENENDEZ LEIVA (víctima) y su hermano, mismos quienes se dirigían a realizar actividades agrícolas a la finca propiedad del padre de ambos, durante el trayecto, la víctima observó que circulaba en vía contraria una camioneta, refiriéndose a la que se describió anteriormente, en ese momento la víctima detuvo la marcha del pick up y retrocedió, dando lugar a colisionar en una iglesia que se encuentra en el lugar, en ese momento descendió usted y los otros individuos, portando armas de fuego, obligando a la víctima a descender de su vehículo y en contra de su voluntad, lo introdujeron a dicha camioneta, retirándose de inmediato del lugar, llevándose a la víctima al lugar de cautiverio, quien momentos después fuera abandonado por sus custodios, lo que permitió que éste escapara del lugar de cautiverio. Este hecho recibe una calificación jurídica del delito de PLAGIO O SECUESTRO contenido en el artículo 201 del Código Penal. b) En relación  al acusado: LUIS ALBERTO ORTIZ PEREZ acusado por el delito de CONSPIRACION PARA COMETER EL DELITO DE PLAGIO O SECUESTRO. LUIS ALBERTO ORTIZ PEREZ, el Ministerio Público le sindica el hecho siguiente: Porque usted, concertadamente con VASNY BAUDILIO LORENZANA MONZON, SANDRA MARIBEL GARCIA RAMIREZ y otros sujetos sin individualizar, se reunieron con el fin de planificar y realizar operaciones técnicas y conjuntas para ejecutar el plagio o secuestro de las siguientes personas: el doce de marzo de dos mil doce, a eso de las cuatro horas aproximadamente, cuando se conducía a bordo de la camioneta agrícola marca Ford, línea escape, con placas de circulación P-TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BTG, portando armas de fuego, al llega al rio denominado OSTUA, ubicado en el camino a la finca TANCUCHAPA, de la aldea el Cerrón del municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, interceptaron el paso del vehículo tipo pick up, placas de circulación P-quinientos veintiuno CJM en el cual se transportaba el señor LUIS RODOLFO MEDRANO LEMUS, (víctima), y otras personas; en ese momento obligaron a la víctima a descender del vehículo ya indicado y bajo amenazas de muerte lo introdujeron a la camioneta ya descrita con el objeto de llevarlo al lugar de cautiverio y someterlo a la voluntad de los victimarios. Al momento de concluir con la negociación se acordó el pago por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCO QUETZALES, el cual se hizo efectivo y se procedió a la liberación de víctima el trece de marzo de dos mil doce. Asimismo con fecha dieciséis de marzo de dos mil doce a eso de las seis horas aproximadamente, usted en compañía de SANDRA MARIBEL GARCIA RAMIREZ, conduciendo el vehículo placas de circulación P cuatrocientos sesenta y nueve FCM, custodiaban el vehículo con placas de circulación P trescientos noventa y cuatro BTG donde se conducida el señor VASNY BAUDILIO LORENZANA MONZON, y otros sujetos aun sin individualizar, quienes portaban armas de fuego, al llegar al barrio Las Champas, ruta hacia la Aldea El Cerrón, del municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, interceptaron el paso al vehículo tipo pick up el cual se transportaba el señor RODOLFO ENRIQUE MENENDEZ LEIVA (víctima) y su hermano; hubo un momento en que la víctima observó que circulaba en vía contraria una camioneta, refiriéndose a la que se describió anteriormente, y como tenía conocimiento que esta camioneta la habían visto participar en otros secuestros por ese lugar retrocedió, dando lugar a colisionar en una iglesia que se encuentra en el lugar; en ese momento descendió usted y los otros individuos, portando armas de fuego, obligando a la víctima a descender de su vehículo y en contra de su voluntad, lo introdujeron a dicha camioneta, retirándose de inmediato del lugar, llevándose a la víctima al lugar de cautiverio, tomando usted y sus copartícipes el control de la situación en menosprecio de las víctimas que se encontraban indefensas ante tal abuso de superioridad física y mental, valiéndose de las herramientas indispensables para la comisión del delito que se les atribuye. Acción delictiva que se encuadra en el tipo penal de CONSPIRACION PARA COMETER EL DELITO DE PLAGIO O SECUESTRO contenido en el artículo 3 inciso e.3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. c) En relación  al acusado: LUIS ALBERTO ORTIZ PEREZ acusado por el delito de ASOCIACION ILICITA. LUIS ALBERTO ORTIZ PEREZ, el Ministerio Público le sindica el hecho siguiente: Porque usted con VASNY BAUDILIO LORENZANA MONZON Y SANDRA MARIBEL GARCIA RAMIREZ y otros sujetos sin individualizar, integran una organización criminal bien estructurada, la cual conformaron a partir de mes de marzo de dos mil doce hasta el momento de su aprehensión; quienes actuaron concertadamente con el propósito u objeto de cometer el delito de Plagio o Secuestro en agravio de la libertad individual de LUIS RODOLFO MEDRANO LEMUS y RODOLFO ENRIQUE MENENDEZ LEIVA, de acuerdo con los hechos siguientes: el doce de marzo de dos mil doce, a las cuatro horas aproximadamente, cuando se conducía a bordo de un vehículo con placas de circulación P–TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BTG, portando armas de fuego, al llegar al rió denominado OSTUA, ubicado en el camino a la finca TANCUCHAPA, de la aldea el Cerrón del municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, interceptaron el paso del vehículo tipo pick up, placas de circulación P-quinientos veintiuno CJM en el cual se transportaba el señor LUIS RODOLFO MEDRANO LEMUS, en ese momento obligaron a la víctima a descender del vehículo ya indicado y bajo amenazas de muerte lo obligaron a introducirse a la camioneta ya descrita con el objeto de llevarlo al lugar de cautiverio y someterlo a la voluntad de los victimarios. Asimismo con fecha dieciséis de marzo de dos mil doce a eso de las seis horas aproximadamente, usted en compañía de SANDRA MARIBEL GARCIA RAMIREZ, conduciendo el vehículo placas de circulación P cuatrocientos sesenta y nueve FCM, custodiaban el vehículo con placas de circulación P trescientos noventa y cuatro BTG donde se conducida el señor VASNY BAUDILIO LORENZANA MONZON, y otros sujetos aun sin individualizar, quienes portaban armas de fuego, y al llegar al barrio Las Champas, ruta hacia la Aldea El Cerrón, del municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, interceptaron el paso al vehículo tipo pick up en el cual se transportaba el señor RODOLFO ENRIQUE MENENDEZ LEIVA en ese momento descendió usted y los otros individuos, portando armas de fuego, obligando a la víctima a descender de su vehículo y en contra de su voluntad, lo introdujeron a dicha camioneta, retirándose de inmediato del lugar, llevándose a la víctima al lugar de cautiverio. Acción que encuadra en el tipo penal de ASOCIACION ILICITA contenido en el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. d) En relación  a la acusada: SANDRA MARIBEL GARCIA RAMIREZ acusada por el delito de PLAGIO O SECUESTRO. Porque Usted, SANDRA MARIBEL GARCIA RAMIREZ, el Ministerio Público le sindica el hecho siguiente: “haber sido aprehendida con fecha dieciséis de marzo de dos mil doce a las diez horas con treinta minutos aproximadamente, sobre la calle principal del barrio La Tejera del municipio de El Progreso, departamento de Jutiapa, por agentes de Policía Nacional Civil, en virtud que cuando dichos agentes policiales se encontraban realizando un recorrido de seguridad, recibieron información de la planta central de transmisiones, indicándoles que a bordo de una camioneta marca Ford Escape, color plateado con placas de circulación P- TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BTG, se transportaban individuos que eran responsables de haber interceptado y plagiado o secuestrado a una persona; mismo vehículo que era custodiado por el vehículo tipo pick up, color corinto con placas de circulación P- cuatrocientos sesenta y nueve FCM, por lo que se procedió a instalar un operativo de vigilancia y a la altura del kilómetro ciento treinta y cuatro, de la ruta que del municipio de El Progreso, conduce hacia el departamento de Jalapa, se observa circulando el indicado pick up, marcándole el alto por parte del agentes policiales y dado que el piloto, su conviviente LUIS ALBERTO ORTIZ PEREZ, no respetó el alto y se dio a fuga se le dio inmediata persecución hasta el lugar de su interceptación, momento en que la unidad policial colisionara con dicho automotor; al momento de identificar a los tripulantes, usted se transportaba como copiloto de dicho vehículo y los agentes policiales al efectuarle un registro al vehículo, en la gaveta y/o guantera se localizó un recibo de pago de parqueo de la camioneta marca Ford Escape, de color gris, el cual fuera pagado el médico y cirujano Leonel Gudiel, con fecha veintinueve de enero de dos mil doce. En virtud de las investigación realizada por el ente investigador se pudo establecer que con fecha dieciséis de marzo de dos mil doce, a eso de las seis horas aproximadamente, usted en compañía de LUIS ALBERTO ORTIZ PEREZ, custodiaban a bordo del vehículo en que fuera detenida en que fuera detenida; la camioneta agrícola placas de circulación P-trescientos noventa y cuatro BTG, conducida por VASNY BAUDILIO LORENZANA MONZON, donde se transportaban otros sujetos aun sin individualizar portando armas de fuego, quienes al llegar al barrio las champas ruta hacia la aldea el Cerrón del municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, interceptaron el paso al vehículo tipo pick up, en el cual se transportaba el señor RODOLFO ENRIQUE MENENDEZ LEIVA, (víctima) y su hermano, mismos quienes se dirigían a realizar actividades agrícolas a la finca propiedad del padre, durante el trayecto, la víctima observó que circulaba en vía contraria una camioneta, refiriéndose a la que se describió anteriormente, en ese momento la víctima detuvo la marcha del pick up y retrocedió, dando lugar a colisionar en una iglesia que se encuentra en el lugar, momento que fue aprovechado por usted, y los otros individuos quienes obligaron a la víctima a descender de su vehículo y en contra de su voluntad, lo introdujeron a dicha camioneta, retirándose de inmediato del lugar, llevándose al señor RODOLFO ENRIQUE MENENDEZ LEIVA al lugar de cautiverio, quien momentos después fuera abandonado por su custodios, lo que permitió que este escapara del lugar de cautiverio. Este hecho recibe una calificación jurídica del delito de PLAGIO O SECUESTRO contenido en el artículo 201 del Código Penal. e) En relación  a la acusada: SANDRA MARIBEL GARCIA RAMIREZ acusada por el delito de CONSPIRACION PARA COMETER EL PLAGIO O SECUESTRO. SANDRA MARIBEL GARCIA RAMIREZ, el Ministerio Público le sindica el hecho siguiente: Porque usted concertadamente con LUIS ALBERTO ORTIZ PEREZ, VASNY BAUDILIO LORENZANA MONZON, y otros sujetos sin individualizar, se reunieron con el fin de planificar y realizar operaciones técnicas y conjuntas para ejecutar el plagio o secuestro del señor RODOLFO ENRIQUE MENENDEZ LEIVA, toda vez que con fecha dieciséis de marzo de dos mil doce a eso de las seis horas aproximadamente, usted en compañía de LUIS ALBERTO ORTIZ PEREZ, VASNY BAUDILIO LORENZANA MONZON y otros sujetos aun sin individualizar utilizando dos vehículos llegaron al barrio Las Champas, ruta hacia la Aldea El Cerrón, del municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, interceptaron el paso al vehículo tipo pick up el cual se transportaba el señor RODOLFO ENRIQUE MENENDEZ LEIVA (víctima) y su hermano; descendió usted y los otros individuos, portando armas de fuego, obligaron a la víctima a descender de su vehículo y en contra de su voluntad, lo introdujeron a dicha camioneta, retirándose de inmediato del lugar, llevándose a la víctima al lugar de cautiverio, en todo este proceso usted  que se hacía acompañar del señor LUIS ALBERTO ORTIZ PEREZ, custodiaban el vehículo donde desplazaban a la víctima, tomando usted y sus copartícipes el control de la situación en menosprecio de la víctima que se encontraba indefensa ante tal abuso de superioridad física y mental, valiéndose de las herramientas indispensables para la comisión del delito que se le atribuye. Acción delictiva que se encuadra en el tipo penal de CONSPIRACION PARA COMETER EL PLAGIO O SECUESTRO contenido en el artículo 3 inciso e.3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. g) En relación  a la acusada: SANDRA MARIBEL GARCIA RAMIREZ acusada por el delito de ASOCIACION ILICITA. SANDRA MARIBEL GARCIA RAMIREZ, el Ministerio Público le sindica el hecho siguiente: Porque usted con LUIS ALBERTO ORTIZ PEREZ, VASNY BAUDILIO LORENZANA MONZON y otros sujetos sin individualizar, integran una organización criminal bien estructurada, la cual conformaron a partir de mes de marzo de dos mil doce hasta el momento de su aprehensión; quienes actuaron concertadamente con el propósito u objeto de cometer el delito de Plagio o Secuestro en agravio de la libertad individual de RODOLFO ENRIQUE MENENDEZ LEIVA; de acuerdo con los hechos siguientes: cuando se conducía a bordo de dos vehículos, en uno se transportaba usted y su conviviente LUIS ALBERTO ORTIZ PEREZ, cuyas placas son P-CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE FCM y el otro con placas de circulación P-TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BTG, portando armas de fuego con fecha con fecha dieciséis de marzo de dos mil doce a eso de las seis horas aproximadamente, al llegar al barrio Las Champas, ruta hacia la Aldea El Cerrón, del municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, interceptaron el paso al vehículo tipo pick up con placas de circulación en el cual se transportaba el señor RODOLFO ENRIQUE MENENDEZ LEIVA, obligaron a la víctima a descender de su vehículo y en contra de su voluntad, lo introdujeron a dicha camioneta, retirándose de inmediato del lugar, llevándose a la víctima al lugar de cautiverio. h) En relación  al acusado: VASNY BAUDILIO LORENZANA MONZON acusado por el delito de PLAGIO O SECUESTRO. VASNY BAUDILIO LORENZANA MONZON, por “haber sido aprehendido con fecha dieciséis de marzo de dos mil doce a las once horas aproximadamente, en la aldea Quebrada Seca, del Cantón Buena Vista, del municipio y departamento de Jutiapa, por agentes de Policía Nacional Civil, en virtud que cuando dichos agentes policiales se encontraban realizando un recorrido de seguridad, recibieron información de la planta central de transmisiones, indicándoles que a bordo de una camioneta marca Ford Escape, color plateado con placas de circulación P-trescientos noventa y cuatro BTG, se transportaban individuos que interceptado y plagiado o secuestrado a una persona; mismo vehículo que era custodiado por el vehículo tipo pick up, color corinto con placas de circulación P-cuatrocientos sesenta y nueve FCM, por lo que se procedió a instalar un operativo de vigilancia, logrando observar que por el citado lugar circulaba la camioneta en mención, la que circulaba a excesiva velocidad, dándole persecución, siendo interceptada en la aldea Quebrada Seca, del cantón Buena Vista, del municipio y departamento de Jutiapa, de donde descendieron varios individuos aun no individualizados, y usted como piloto de dicho vehículo a quien inmediatamente los agentes policíacos tomaron el control de la situación no logrando la aprehensión de sus copartícipes y al efectuarle un registro a la camioneta se localizó una tolva con capacidad para quince cartuchos conteniendo en su interior nueve cartuchos útiles, calibre nueve milímetros, asimismo, usted portaba el teléfono celular marca LG, activado con el número 59024093. En virtud de las investigación realizada por el ente Fiscal se pudo establecer que con fecha doce de marzo de dos mil doce, a eso de las cuatro horas aproximadamente, usted en compañía de LUIS ALBERTO ORTIZ PEREZ y otros sujetos aun no individualizados cuando se conducían a bordo de la camioneta agrícola marca Ford, línea escape, con placas de circulación P-TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BTG, portando armas de fuego, al llegar al río denominado OSTUA, ubicado en el camino a la finca TANCUCHAPA, de la aldea el Cerrón del municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, interceptaron el paso al vehículo tipo pick up, placas de circulación P-quinientos veintiuno CJM en el cual se transportaba el señor LUIS RODOLFO MEDRANO LEMUS, (víctima), FRANCISCO MEDRANO LEMUS, (hermano de la víctima), y la señora MARÍA ESTHER ORELLANA (cónyuge de la víctima); en ese momento obligaron a la víctima a descender del vehículo ya indicado y bajo amenazas de muerte lo introdujeron a la camioneta ya descrita con el objeto de llevarlo al lugar de cautiverio y someterlo a la voluntad de los victimarios, en ese momento le hicieron entrega al hermano de la víctima de una nota en la cual detalla un número telefónico para la negociación del rescate, por lo que al iniciar la negociación se requirió la cantidad de DOS MILLONES DE QUETZALES, a cambio de liberar a la víctima con vida. Al momento de concluir con la negociación se acordó el pago por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCO QUETZALES, el cual se hizo efectivo y se procedió a la liberación de la persona secuestrada el trece de marzo de dos mil doce. Asimismo se pudo establecer que con fecha dieciséis de marzo de dos mil doce a eso de las seis horas aproximadamente, usted en compañía de LUIS ALBERTO ORTIZ PEREZ, quien lo custodiaba a bordo del vehículo tipo pick up marca Toyota con placas de circulación P469CFM, donde se transportaba acompañado de la señora SANDRA MARIBEL GARCIA RAMIREZ, y usted de otros sujetos aun sin individualizar a bordo de la camioneta agrícola marca Ford, línea Escape, con placas de circulación P- TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BTG, portando armas de fuego, al llegar al barrio Las Champas, ruta hacia la Aldea El Cerrón, del municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, usted y sus acompañantes interceptaron el paso al vehículo tipo pick up en el cual se transportaba el señor RODOLFO ENRIQUE MENENDEZ LEIVA (víctima) y su hermano, mismos quienes se dirían a realizar actividades agrícolas a la finca propiedad de su padre RODOLFO MENENDEZ, dichas personas que tenían conocimiento por los múltiples secuestros en el área que involucraba a una camioneta con esas características, dio lugar a que el señor RODOLFO ENRIQUE MENENDEZ LEIVA, retrocediera el vehículo que conducía, dando lugar a colisionar en una iglesia que se encuentra en el lugar, momento en el cual usted y los otros individuos, portando armas de fuego, obligaron a la víctima a descender de su vehículo y en contra de su voluntad, lo introdujeron a dicha camioneta, retirándose de inmediato del lugar, llevándose a la víctima al lugar de cautiverio, quien momentos después fuera abandonado por su custodios, lo que permitió que este escapara del lugar de cautiverio. Este hecho recibe una calificación jurídica del delito de PLAGIO O SECUESTRO contenido en el artículo 201 del Código Penal. i) En relación  al acusado: VASNY BAUDILIO LORENZANA MONZON acusado por el delito de CONSPIRACION PARA COMETER EL PLAGIO O SECUESTRO. VASNY BUDILIO LORENZANA MONZON, el Ministerio Público le sindica el hecho siguiente: Porque usted concertadamente con LUIS ALBERTO ORTIZ PEREZ, SANDRA MARIBEL GARCIA RAMIREZ y otros sujetos sin individualizar, se reunieron con el fin de planificar y realizar operaciones técnicas y conjuntas para ejecutar el plagio o secuestro de las siguientes personas: el doce de marzo de dos mil doce, a las cuatro horas aproximadamente, cuando se conducían a bordo de la camioneta agrícola marca Ford, línea escape, con placas de circulación P-TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BTG, portando armas de fuego, al llega al río denominado OSTUA, ubicado en el camino a la finca TANCUCHAPA, de la aldea el Cerrón del municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, interceptaron el paso del vehículo tipo pick up, placas de circulación P- quinientos veintiuno CJM en el cual se transportaba el señor LUIS RODOLFO MEDRANO LEMUS, (víctima), y otras personas; en ese momento obligaron a la víctima a descender del vehículo ya indicado y bajo amenazas de muerte lo introdujeron a la camioneta ya descrita con el objeto de llevarlo al lugar de cautiverio y someterlo a la voluntad de los victimarios. Al momento de concluir con la negociación se acordó el pago por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCO QUETZALES, el cual se hizo efectivo y se procedió a la liberación de víctima el trece de marzo de dos mil doce. Asimismo con fecha dieciséis de marzo de dos mil doce a eso de las seis horas aproximadamente, usted en compañía de varios individuos aun no individualizados, conducía el vehículo tipo camioneta marcar Ford, con placas de circulación P394BTG y custodiado por el vehículo tipo pick up color corinto, marca Toyota, conducido por el señor LUIS ALBERTO ORTIZ PEREZ acompañado de SANDRA MARIBEL GARCIA RAMIREZ, al llegar al barrio Las Champas, ruta hacia la Aldea El Cerrón, del municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, interceptaron el paso al vehículo tipo pick up el cual se transportaba el señor RODOLFO ENRIQUE MENENDEZ LEIVA (víctima) y su hermano; quienes al intentar escapar colisionaron con un inmueble del lugar momento; que fue aprovechado por usted y otros individuos, quienes portando armas de fuego, obligaron a la víctima a descender de su vehículo y en contra de su voluntad, lo introdujeron a dicha camioneta, retirándose de inmediato del lugar, llevándose a la víctima al lugar de cautiverio, tomando usted y sus copartícipes el control de la situación en menosprecio de las víctimas que se encontraban indefensas ante tal abuso de superioridad física y mental, valiéndose de las herramientas indispensables para la comisión del delito que se les atribuye. Acción delictiva que se encuadra en el tipo penal de CONSPIRACION PARA COMETER EL PLAGIO O SECUESTRO contenido en el artículo 3 inciso e.3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. j) En relación  al acusado: VASNY BAUDILIO LORENZANA MONZON acusado por el delito de ASOCIACION ILICITA. VASNY BAUDILIO LORENZANA MONZON, el Ministerio Público le sindica el hecho siguiente: Porque usted con juntamente con LUIS ALBERTO ORTIZ PEREZ, SANDRA MARIBEL GARCIA RAMIREZ y otros sujetos sin individualizar, integran una organización criminal bien estructurada, la cual conformaron a partir de mes de marzo de dos mil doce hasta el momento de su aprehensión; quienes actuaron concertadamente con el propósito u objeto de cometer el delito de Plagio o Secuestro en agravio de la libertad individual de LUIS RODOLFO MEDRANO LEMUS y RODOLFO ENRIQUE MENENDEZ LEIVA, de acuerdo con los hechos siguientes: cuando usted conducía el vehículo con placas de circulación P–TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BTG, portando armas de fuego, al llegar al rio denominado OSTUA, ubicado en el camino a la finca TANCUCHAPA, de la aldea el Cerrón del municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, interceptaron el paso del vehículo tipo pick up, placas de circulación P-quinientos veintiuno CJM en el cual se transportaba el señor LUIS RODOLFO MEDRANO LEMUS, en ese momento obligaron a la víctima a descender del vehículo ya indicado y bajo amenazas de muerte lo obligaron a introducirse a la camioneta ya descrita con el objeto de llevarlo al lugar de cautiverio y someterlo a la voluntad de los victimarios. Asimismo con fecha dieciséis de marzo de dos mil doce a eso de las seis horas aproximadamente, usted en compañía de varios individuos aun sin individualizar se conducían en el vehículo tipo camioneta marca Ford, color plateado, con placas de circulación P-394BTG, y custodiado por los señores LUIS ALBERTO ORTIZ PEREZ, SANDRA MARIBEL GARCIA RAMIREZ, quienes se conducían en el vehículo tipo pick up, color corinto, con placas de circulación P469FCM, llegaron al barrio Las Champas, ruta hacia la Aldea El Cerrón, del municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, interceptaron el paso al vehículo tipo pick up en el cual se transportaba el señor RODOLFO ENRIQUE MENENDEZ LEIVA; en ese momento descendió usted y los otros individuos, portando armas de fuego, obligando a la víctima a descender de su vehículo y en contra de su voluntad, lo introdujeron a dicha camioneta, retirándose de inmediato del lugar, llevándoselo al lugar de cautiverio. Acción que encuadra en el tipo penal de ASOCIACION ILICITA contenido en el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada..” 

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declaró: “I) Que el acusado LUIS ALBERTO ORTIZ PEREZ, es autor responsable del delito de PLAGIO O SECUESTRO, con circunstancias agravantes, regulado en los artículos 201 y 204 numeral 2  del Código Penal, delito  cometido en agravio de la libertad de RODOLFO ENRIQUE MENENDEZ LEIVA; por lo que se le impone al acusado referido la pena de CUARENTA AÑOS DE PRISION; II) Que el acusado LUIS ALBERTO ORTIZ PEREZ, es autor responsable del delito de PLAGIO O SECUESTRO con circunstancias agravantes, regulado en los artículos 201 y 204 numeral 2 del Código Penal, delito  cometido en agravio de la libertad de LUIS RODOLFO MEDRANO LEMUS; por lo que se le impone al acusado referido la pena de CUARENTA AÑOS DE PRISION; III) Que el acusado LUIS ALBERTO ORTIZ PEREZ, es autor responsable del delito de CONSPIRACION PARA EL PLAGIO O SECUESTRO, regulado en el artículo 3 literal e. inciso e.3) de la Ley contra la Delincuencia Organizada, delito  cometido en agravio de la vida, la libertad, la Justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona; por lo que se le impone al acusado referido la pena de OCHENTA AÑOS DE PRISION; IV) Que el acusado LUIS ALBERTO ORTIZ PEREZ, es autor responsable del delito ASOCIACION ILICITA  regulado en el artículo 4 numerales 1 y 2 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; delito  cometido en agravio de la vida, la libertad, la Justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona; por lo que se le impone al acusado referido la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN; V) Las penas de prisión impuestas al acusado LUIS ALBERTO ORTIZ PEREZ hacen un total de CIENTO SESENTA Y SEIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, imponiéndose dichas penas en CONCURSO REAL, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; VI) Que el acusado VASNY BAUDILIO LORENZANA MONZON, es autor responsable del delito de PLAGIO O SECUESTRO con circunstancias agravantes, regulado en los artículos 201 y 204 numeral 2 del Código Penal, delito  cometido en agravio de la libertad de RODOLFO ENRIQUE MENENDEZ LEIVA; por lo que se le impone al acusado referido la pena de CUARENTA AÑOS DE PRISION; VII) Que el acusado VASNY BAUDILIO LORENZANA MONZON, es autor responsable del delito de PLAGIO O SECUESTRO con circunstancias agravantes, regulado en los artículos 201 y 204 numeral 2 del Código Penal, delito  cometido en agravio de la libertad de LUIS RODOLFO MEDRANO LEMUS; por lo que se le impone al acusado referido la pena de CUARENTA AÑOS DE PRISION; VIII) Que el acusado VASNY BAUDILIO LORENZANA MONZON, es autor responsable del delito de CONSPIRACION PARA EL PLAGIO O SECUESTRO, regulado en el artículo 3 literal e. inciso e.3) de la Ley contra la Delincuencia Organizada, delito  cometido en agravio de la vida, la libertad, la Justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona; por lo que se le impone al acusado referido la pena de OCHENTA AÑOS DE PRISION; IX) Que el acusado VASNY BAUDILIO LORENZANA MONZON, es autor responsable del delito ASOCIACION ILICITA de regulado en el artículo 4 numerales 1 y 2 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; delito  cometido en agravio de la vida, la libertad, la Justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona; por lo que se le impone al acusado referido la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN; X) Las penas de prisión impuestas al acusado VASNY BAUDILIO LORENZANA MONZON hacen un total de CIENTO SESENTA Y SEIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, imponiéndose dichas penas en CONCURSO REAL, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; XI) Absuelve a la acusada SANDRA MARIBEL GARCIA RAMIREZ, del delito de PLAGIO O SECUESTRO, regulado en el artículo 201 del Código Penal, en agravio de la libertad de RODOLFO ENRIQUE MENENDEZ LEIVA; dejándola libre de todo cargo con relación a dicho delito por falta de prueba; XII) Absuelve a la acusada SANDRA MARIBEL GARCIA RAMIREZ, del delito de CONSPIRACION PARA EL PLAGIO O SECUESTRO, regulado en el articulo 3 literal e. inciso e.3) de la Ley contra la Delincuencia Organizada, delito  cometido en agravio de la vida, la libertad, la Justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona; dejándola libre de todo cargo con relación a dicho delito por falta de prueba; XIII) Absuelve a la acusada SANDRA MARIBEL GARCIA RAMIREZ, del delito de ASOCIACION ILICITA de regulado en el artículo 4 numerales 1 y 2 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; en agravio de la vida, la libertad, la Justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona dejándola libre de todo cargo con relación a dicho delito por falta de prueba; XIV) Se suspende a los condenados Luis Alberto Ortiz Pérez y Vasny Baudilio Lorenzana Monzón en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; XV) Se exime a los condenados y a la procesada del pago total de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal, por lo ya considerado; XVI) No se hace pronunciamiento alguno en lo relacionado en las responsabilidades civiles derivadas de la comisión del delito de Plagio o Secuestro cometido en agravio Rodolfo Enrique Menéndez Leiva y tampoco del delito de Plagio o secuestro cometido en agravio de Luis Rodolfo Medrano Lemus, en relación de los acusados Luis Alberto Ortiz Pérez y Vasny Baudilio Lorenzana Monzón, por la incomparecencia de la parte agraviada, indicando únicamente que la acción civil debe entablarse por quien resulte legitimado para ello. XVII) No se hace pronunciamiento alguno en lo relacionado en las responsabilidades civiles derivadas de la comisión de los delitos de Conspiración Para el Plagio o Secuestro y Asociación Ilícita, en relación de los acusados Luis Alberto Ortiz Pérez y Vasny Baudilio Lorenzana Monzón, por no haberse hecho pronunciamiento alguno,  indicando únicamente que la acción civil debe entablarse por quien resulte legitimado para ello. XVIII)  En relación a la acusada Sandra Maribel García Ramírez, no se hace pronunciamiento alguno en relación a responsabilidades civiles derivadas de los delitos que se le imputaron, por la naturaleza del fallo.  IXX) Al estar firme el presente fallo se ordena la devolución en forma definitiva a quien acredite la propiedad de la evidencia material siguiente: a) Vehículo con placas de circulación P trescientos noventa y cuatro BTG, tipo camioneta, color plateado metálico, modelo dos mil cinco, marca Ford, registrada a nombre de Mario Raúl Paiz Ciani. XX) Al causar firmeza la presente sentencia se ordena el comiso a favor del organismo judicial de la evidencia material siguiente: a) Vehículo con placas de circulación P cuatrocientos sesenta y nueve FCM, tipo pick up, color corinto, policromado, modelo mil novecientos noventa y cuatro, marca Toyota, registrado a nombre de Gilda Esperanza Ramírez. b) Teléfono celular marca BMobile, color negro, con su respectiva batería y tarjeta SIM (chip) de la empresa Tigo. c) Un teléfono celular marca Claro, color negro y plateado. d) Un teléfono celular marca Nokia, color plateado y crema. e) Un teléfono celular marca ZTE, color negro, con su respectiva batería, sin chip. d) Una tarjeta SIM (chip) de la empresa tigo. e) Un teléfono celular marca LG, color azul con negro, con su respectiva batería y tarjeta Sim (chip) de la empresa Tigo. XXI) Al estar firme el presente fallo se ordena el comiso a favor del organismo judicial y posterior destrucción de la evidencia material siguiente: a) Un recorte de papel donde se lee “llamar a este número Tel cuarenta y uno guión ochenta y uno guión diecinueve guión cincuenta y dos (41-81-19-52”), que le fue entregado a señor Francisco Medrano Lemus para que se comunicara con los plagiarios de su hermano Luis Rodolfo Medrano Lemus.  b) Una tarjeta plástica de la empresa TIGO, con manual en el que se observa el número 47942618 y un recibo de la empresa PUNTO CELL número ocho mil trescientos cuarenta y nueve (8349). c) Dos recibos a favor de Luis Ortiz por servicio de parqueo.  d) Un cartucho para arma de fuego, calibre ignorado, localizado en el interior de vehículo con placas de circulación P trescientos noventa y cuatro BTG.  e) Dos pedazos de lazo de nylon, el primero azul y el segundo azul con verde localizados en el interior del vehículo con placas de circulación P trescientos noventa y cuatro BTG. XXII) Encontrándose el sentenciado Luis Alberto Ortiz Pérez guardando prisión preventiva  permanecerá en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria, pero siendo que se encuentra recluido en el Centro Preventivo de Máxima Seguridad el Boquerón, del municipio de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, se ordena su inmediato traslado  a la Granja de Rehabilitación Canadá, Ubicada en el municipio y departamento de Escuintla; XXIII) Encontrándose el sentenciado Vasny Baudilio Lorenzana Monzón guardando prisión preventiva permanecerá en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria, pero siendo que se encuentra recluido en la Cárcel Pública para Hombres de esta ciudad de Jutiapa, por hacinamiento de dicha cárcel,  se ordena su inmediato traslado al centro de reinstauración constitucional Pavoncito ubicado en la Aldea Pavón del municipio de Fraijanes departamento de Guatemala; XXIV) Encontrándose la sentenciada Sandra Maribel García Ramírez guardando prisión preventiva en la Cárcel Publica para Mujeres en la ciudad de Jalapa, se ordena su inmediata libertad, por lo considerado; XXV) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo, si lo estiman conveniente. XXVI) Al estar firme la presente sentencia háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal de la Ciudad de Guatemala para el debido cumplimiento de lo resuelto. XXVII) Notifíquese.”

DE LA RECEPCIÓN DEL EXPEDIENTE: Con fecha nueve de mayo del año dos mil dieciocho se recibió en esta Sala oficio de fecha veinticinco de abril del año dos mil dieciocho remitido por la Licenciada CECILIA ODETHE MOSCOCO ARRIAZA DE SALAZAR Sub Secretaria de la Corte Suprema de Justicia, juntamente con la piezas de esta Sala y la de primera instancia ya relacionadas, para darle cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal en resolución de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil diecisiete.

CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma.  Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO: el procesado LUIS ALBERTO ORTIZ PEREZ por conducto de su Abogada JILDA ANABELLA MARTINEZ RUANO DE CARDENAS interpuso recurso de Apelación Especial por motivos de Forma y Fondo, por el primer motivo de forma por inobservancia de los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal relacionado con los artículos 3 y 20 del mismo cuerpo legal, indicando como agravio: “El agravio consiste en que el tribunal de primer grado incurrió en violación al procedimiento, con esa violación a ese principio se me condena y esa condena por ese vicio del procedimiento, me causa agravio, pues se me condena a prisión; como segundo motivo de Forma por inobservancia de los artículos 285 del Código Procesal Penal, por violación al principio de no contradicción, relacionado con los artículos 3 y 20 del mismo cuerpo legal indicando como agravio: El agravio consiste en que el tribunal de primer grado incurrió en violación al procedimiento, con esa violación a ese principio se me condena por ese vicio del procedimiento, me causa agravio, pues se me condena a prisión; primer motivo de fondo por errónea aplicación del artículo 201 del Código Penal, por no haberse aplicado el artículo 10 del Código Penal, errónea aplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, indicando como agravio: Que se aplicó erróneamente la le, y se me condena no obstante que no quedó probada la existencia de una conducta que se me impute y que sea idónea para cometer el plagio o secuestro. Tampoco quedó probado el encuadramiento de los hechos a los delitos de delincuencia organizada. Y como segundo motivo de fondo por inobservancia de los artículos 70 del Código Penal relacionado con los artículos 65, 69 y 201 del Código Penal y 2, 3, 4 de la Ley contra la Delincuencia organizada. El Abogado CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTOS, defensor del procesado VASNY BAUDILIO LORENZANA MONZON interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma, por el primer motivo de forma por inobservancia de los artículos 20 y 365 del Código Procesal Penal, indicando que el tribunal de sentencia al dictar su fallo no debió de tenerse por acreditado en contra de su defendido, el delito de plagio o secuestro, conspiración para el plagio o secuestro y asociación ilícita; y como segundo motivo de Forma por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en lo relacionado con las reglas de la lógica en el principio de la razón suficiente, indicando que el tribunal de sentencia debió haber observado al dictar sentencia la sana critica razonada, en las reglas de la lógica, en el principio de razón suficiente.”

CONSIDERANDO: Se conoce el presente proceso por reenvío de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

El  procesado  LUIS ALBERTO ORTIZ PÉREZ  auxiliado  por la abogada HILDA ANABELA MARTÍNEZ RUANO, interpone recurso de apelación especial por motivo de  forma y fondo  en contra de la sentencia de fecha diez de noviembre  de dos mil quince dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa.-

PRIMER MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 3 y 20 del mismo cuerpo legal.-

Argumenta el apelante que el a quo lo que hace es copiar exactamente la  acusación fiscal, por lo tanto no emite sus propios argumentos, su propio análisis, por lo que se falta a la fundamentación cuando indica (en la sentencia impugnada) en el a.1 lo que indica el Ministerio Público en la acusación, incluso se lee en la página diecinueve en el b) que ni siquiera le cambia de la acusación cuando dice: ”…el Ministerio Público le sindica porque usted, concertadamente con…, tomando en cuenta que el artículo 3 del Código Procesal Penal no debe de ser vulnerado, pues conforme el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal, toda resolución debe ser fundamentada y que la copia de las argumentaciones de las partes no sustituye por ningún motivo a la fundamentación, lo que hizo en este caso el tribunal de primer grado fue copiar la acusación como el tribunal estuviese emitiendo una propia acusación pero con las mismas palabras del ente fiscal debiendo de haber realizado su propia argumentación sobre los hechos  específicos que tuvo por acreditados.-

La obligación de razonar o fundamentar la sentencia constituye una exigencia legal y es a la vez una garantía de control sobre la decisión judicial, la lógica y práctica, para prevenir la arbitrariedad judicial y las imprecisiones y valoraciones subjetivas, que en muchas ocasiones se limitan a enumerar la prueba producida o describirla, cuando deben explicar cuáles son las razones por las que arriban a esa conclusión.  Los requisitos de la motivación son: a) Expresa, al ser la motivación un medio para controlar el iter lógico seguido para dictar la sentencia, es imperativo que se remita al hecho de la acusación y la relación de la prueba analizada para establecer su relación con el mismo; b) Clara: el lenguaje que se utilice en la motivación de la sentencia debe ser comprensible para aquellos que la lean o escuchen; c) Completa: La motivación o fundamentación debe referirse a todos y cada uno de los puntos objeto del juicio penal y a todos y cada uno de los aspectos que justifican la decisión.  Es decir, debe tratar sobre cuestiones previas, existencia del delito, responsabilidad penal, calificación jurídica del delito, pena a imponer, responsabilidad civil, costas y todos los demás extremos que determine la ley de la materia; d) Legítima: Las resoluciones judiciales, como la sentencia, han de fundarse en prueba legítima, ya que si su fundamento se encuentra en prueba ilegal o ilegítima  automáticamente carecerá de legitimación la sentencia.

El siguiente apartado de la sentencia apelada establece en su parte conducente: “… III) DE LA DETERMINACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL  ESTIMA ACREDITADO, LUIS ALBERTO ORTIZ PEREZ por el delito de CONSPIRACIÓN PARA COMETER EL DELITO DE PLAGIO O SECUESTRO, en la página cinco de la sentencia apelada y lo establecido en el numeral romano III), concerniente a la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…..b) En relación al acusado: LUIS ALBERTO ORTIZ PEREZ acusado por el delito de CONSPIRACIÓN PARA COMETER EL DELITO DE PLAGIO O SECUESTRO….Que Luís Alberto Ortiz Pérez,…..concertadamente con Vasny Baudillio Lorenzana Monzón, y otros sujetos…se reunieron con el fin de planificar y realizar operaciones técnicas y conjuntas para ejecutar el plagio  o secuestro de….el señor LUIS RODOLFO MEDRANO LEMUS, (víctima) , y otras personas;  en ese momento obligaron a la víctima a descender del vehículo……y bajo amenazas de muerte lo introdujeron a la camioneta ya descrita con el objeto de llevarlo al lugar de cautiverio y someterlo a la voluntad de los victimarios…Al momento de concluir con la negociación se acordó el pago por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCO  QUETZALES, el cual se hizo efectivo….”

El artículo 3 de la Ley de Contra la Delincuencia Organizada en su parte conducente establece: ”Conspiración. Comete el delito de conspiración quien se concierte con otra u otras personas con el fin de cometer uno a más delitos de los enunciados en el presente artículo…….e) De los contenidos en el Código Penal:…..e.3)….plagio o secuestro….”

La siguiente parte conducente de la sentencia apelada establece:“…SE LES OTORGA VALOR PROBATORIO A LAS SIGUIENTES DECLARACIONES TESTIMONIALES…..Doce) HERNAN EDIBERTO BARRIENTOS CHAVARRIA, …..fui interceptado por cuatro hombres armados adelante del cementerio de Asunción Mita, en ese momento iba acompañado de la persona que me ayudaba en  mi trabajo..…Uno de ellos era gordo, al que se llama Luís era gordo el que esta  allí,…Trece) AQUILINO ORELLANA ESTRADA……lo que no se me ha olvidado es el rostro de dos Luís porque él fue el que me llevó a la pollera donde yo trabajaba. ¿Cuando se refiere a Luis, se refiere a Luís  Alberto Ortiz Pérez? Así es…¿También dentro del presente proceso está el acusado Vasny Baudilio Lorenzana Monzón? También él…fueron cuatro de los otros yo ya no me recuerdo…A lo declarado por los testigos referidos en los numerales Doce y Trece de este apartado, el Tribunal le otorga valor probatorio…su declaración fueron prestadas en forma clara, precisa, y espontanea   acreditando el tiempo, el lugar y modo de cómo sucedieron los hechos que les constó personalmente, debido a que ellos vivieron los hechos que narraron, los cuales fueron narrados  de tal forma que no queda duda sobre lo expuesto,…en el caso del testigo HERNAN ERIBERTO BARRIENTOS CHAVARRIA a esta declaración se le otorga valor probatorio debido a que el testigo expuso…los hechos relacionados a un delito de secuestro, que padeció,…utilizando los vehículos que fueron utilizados dentro de los hechos…reconoció al hoy acusado Luís Alberto Ortiz Pérez….En el caso de AQUILINO ESTRADA ORELLANA…acredita en forma clara y precisa hechos que el testigo mencionado vivió y que se refiere a la vivencia de un secuestro …habiendo sido claro el testigo que lo que no se le olvida  es el  rostro de don Luís refiriéndose al hoy acusado Luís Alberto Ortiz Pérez a quien señala  en audiencia de debate,…

Esta Sala luego del análisis de la sentencia apelada, argumentos del apelante  y lo antes trascrito considera que el a quo con la prueba desarrollada en el debate, fundamentalmente con la declaración de los testigos presenciales antes referidos, el a quo realiza su motivación de manera clara, expresa y completa, motivando sobre el lugar, tiempo y modo como sucedieron los hechos, remitiéndose el a quo al hecho de la acusación de manera clara, completa y basado en  prueba legítima desarrollada en el debate; razón por la cual no considera que el a quo haya inobservado el artículo 11 bis y 3 del Código Procesal Penal.-

Por lo antes analizado no se deberá acoger el recurso por este motivo de forma planteado.- 

SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: Vulneración al artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación al principio de no Contradicción relacionado con los artículos 3 y 20 del mismo cuerpo legal.-

Argumenta el apelante que hay contradicción porque el Tribunal Sentenciador no dice cuántos eran los miembros de la estructura criminal porque no hay un método especial de investigación (agente encubierto, entrega vigilada o interceptación de comunicaciones) con la cual se hubiere acreditado la participación  y funciones en ese tipo de organizaciones, expresando que por lo tanto el tribunal se contradice al afirmar que se cometieron delitos de delincuencia organizada, sin indicar cuales eran las funciones de cada miembro  en la supuesta estructura criminal, por lo que considera que es una condena al azar, condenándolo por los delitos de Conspiración y Asociación Ilícita  Aunado a ello se condena a dos y se absuelve a una, por lo que no llega ni siquiera al número mínimo de miembros de una estructura criminal conforme lo exige la ley.

El artículo 3 de  la Ley de Contra la Delincuencia Organizada en su parte conducente establece: ”Conspiración. Comete el delito de conspiración quien se concierte con otra u otras personas con el fin de cometer uno a más delitos de los enunciados en el presente artículo…….e) De los contenidos en el Código Penal:…..e.3)….plagio o secuestro….” El artículo 4 de la Ley de Contra la Delincuencia Organizada en su parte conducente establece: “Asociación ilícita. Comete el delito de asociación ilícita, quien  participe o integre asociaciones del siguiente tipo: 1. Las que tengan por objeto cometer algún delito o después de constituidas, promueven su comisión;..”

La siguiente parte conducente de la sentencia apelada estable: SE LES OTORGA VALOR PROBATORIO A LAS SIGUIENTES DECLARACIONES TESTIMONIALES.…..Doce) HERNAN EDIBERTO BARRIENTOS CHAVARRIA,……Fíjese que como eso ya hace varios días o sea que como a mí me secuestraron el……fui interceptado por cuatro hombres armados adelante del cementerio de Asunción Mita, en ese momento iba acompañado de la persona que me ayudaba en  mi trabajo.…Uno de ellos era gordo, al que se llama Luís era gordo el que esta allí,…Trece) AQUILINO ORELLANA ESTRADA……lo que no se me ha olvidado es el rostro de dos Luís porque él fue el que me llevó a la pollera donde yo trabajaba. ¿Cuando se refiere a Luis, se refiere a Luís  Alberto Ortiz Pérez? Así es…¿También dentro del presente proceso está el acusado Vasny Baudilio Lorenzana Monzón? También él…fueron cuatro de los otros yo ya no me recuerdo…A lo declarado por los testigos referidos en los numerales Doce y Trece de este apartado, el Tribunal le otorga valor probatorio…su declaración fue prestada en forma clara, precisa, y espontanea   acreditando el tiempo, el lugar y modo de cómo sucedieron los hechos que les constó personalmente, debido a que ellos vivieron los hechos que narraron, los cuales fueron narrados  de tal forma que no queda duda sobre lo expuesto,…en el caso del testigo HERNAN ERIBERTO BARRIENTOS CHAVARRIA a esta declaración se le otorga valor probatorio debido a que el testigo expuso…los hechos relacionados a un delito de secuestro, que padeció,…utilizando los vehículos que fueron utilizados dentro de los hechos…reconoció al hoy acusado Luís Alberto Ortiz Pérez….En el caso de AQUILINO ESTRADA ORELLANA…acredita en forma clara y precisa hechos que el testigo mencionado vivió y que se refiere a la vivencia de un secuestro …habiendo sido claro el testigo que lo que no se le olvida  es el  rostro de don Luís refiriéndose  al hoy acusado Luís Alberto Ortiz Pérez a quien señala  en audiencia de debate,…

Esta Sala de Apelaciones luego del análisis de la sentencia impugnada y argumentos vertidos por el apelante, y lo antes trascrito, considera que el a quo en su razonamiento estableció que el procesado el día de los hechos, por lo menos tres personas más, participaron en retener en contra de la voluntad de los testigos antes referidos; razón por la cual el a quo en su motivación decide encuadrar la acción del procesado en el delito de plagio o secuestro en conspiración y asociación ilícita, al establecer el a quo con la prueba desarrollada en el debate, razonando el a quo que el procesado el día de los hechos participó juntamente por lo menos otras tres personas más para retener en contra de su voluntad a los testigos ya mencionados y estableció que cometió el delito de plagio o secuestro en conspiración y asociación ilícita. Por lo antes referido esta Sala no considera que el a quo en su razonamiento halla inobservado la sana crítica razonada y los artículos 385, 3 y 20 del Código Procesal Penal.- 

Por lo antes referido no se deberá acoger el presente recurso de forma.- 

PRIMER MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 201 del Código Penal, por no haber aplicado el artículo 10 del Código penal, errónea aplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.- 

Argumenta el apelante que en cuanto al delito de plagio o secuestro en la página 16 de la sentencia cuestionada, se acredita el plagio o secuestro del señor Luís Rodolfo Medrano Lemus, pero al hacer  relación de la prueba (sin pretender valorarla,) se percibe claramente que dicha persona y sus familiares dijeron que no conocieron a nadie y aun así el tribunal lo condena. Sobre la conspiración en la página diecinueve (19) el tribunal da por acreditado que él y Vasny, con otros sujetos sin individualizar (no se sabe si existen o no, ni el número de ellos) dice; “…se reunieron con el fin de planificar y realizar operaciones técnicas y conjuntas para ejecutar el plagio o secuestro de las siguientes personas…”  El tribunal dice que se reunieron,  cuando el verbo rector del tipo no es reunir, si no concertar. En cuanto a la asociación ilícita dice, en la página (20) de la sentencia relacionada “…integran una organización criminal bien estructurada, la cual conformaron a partir del mes de marzo de dos mil doce…” Que el tribunal no tiene la certeza ni si  quiera sabe si hubo una reunión, en donde, en que lugar y que día y hora, por lo tanto no hay certeza si en efecto sucedieron esos hechos que el tribunal acredita. Que no se describe  la forma de organización, quien tiene la dirección o jefatura del grupo y las comisiones que estén encomendadas  a cada miembro del supuesto grupo  criminal.-

La siguiente parte conducente de la sentencia apelada estable: SE LES OTORGA VALOR PROBATORIO A LAS SIGUIENTES DECLARACIONES TESTIMONIALES…..Uno) LUIS RODOLFO MEDRANO LEMUS….pudo observar a eso las cuatro personas las pudo observar?  No, no, como estaba oscuro y estaba agachando no las distinguí…..Doce) HERNAN EDIBERTO BARRIENTOS CHAVARRIA,…Fíjese que…a mí me secuestraron….fui interceptado por cuatro hombres armados adelante del cementerio de Asunción Mita, en ese momento iba acompañado de la persona que me ayudaba en  mi trabajo..…Uno de ellos era gordo, al que se llama Luís era gordo el que esta  allí,…Trece) AQUILINO ORELLANA ESTRADA……lo que no se me ha olvidado es el rostro de dos Luís porque él fue el que me llevó a la pollera donde yo trabajaba. ¿Cuando se refiere a Luis, se refiere a Luís  Alberto Ortiz Pérez? Así es… ¿También dentro del presente proceso está el acusado Vasny Baudilio Lorenzana Monzón? También él…fueron cuatro de los otros yo ya no me recuerdo…”

Esta Sala luego del análisis de la sentencia apelada, argumentos del apelante y lo antes trascrito considera en primer lugar que, si bien es cierto, durante el desarrollo del debate el testigo Luís Rodolfo Medrano Lemus manifestó no haber visto que persona lo secuestraron, también lo es que esta Sala advierte que el a quo durante el desarrollo del debate también valoró otros medios de prueba como las dos declaraciones arriba trascritas en su parte conducente, sobre la forma y modo en que dichos testigos fueron secuestrados en contra de su voluntad por más de tres personas no identificadas y el procesado, declaraciones a las cuales el a quo realiza un razonamiento claro y congruente por lo cual considera otorgarles valor de certeza positiva. Así mismo esta Sala advierte que el apelante, no obstante en el motivo anterior antes resuelto ya se había pronunciado en cuanto al agravio que indica sobre la inobservancia del artículo 3 y 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, esta Sala nuevamente manifiesta que considera que el a quo en su razonamiento estableció que el procesado el día de los hechos, por lo menos tres personas más, participaron en el hecho punible de retener en contra de la voluntad a los testigos ya referidos; razón por la cual el a quo en su motivación de manera congruente da los razonamientos por los cuales decide encuadrar la acción del procesado en el delito plagio o secuestro, conspiración para el plagio o secuestro y asociación ilícita, razonando que el día de los hechos el procesado participó con más de tres personas en la comisión de los hechos imputados, por lo que el a quo de manera clara razona los motivos por los cuales encuadra la acción del procesado en el delito de plagio o secuestro en conspiración y asociación ilícita; razonando el a quo que con la prueba desarrollada en el debate establece que el procesado participó juntamente con otras personas para cometer el delito de plagio o secuestro, conspiración para el plagio secuestro y asociación ilícita.-    

Por lo antes analizado no se deberá acoger el recurso planteado por este motivo.-

SEGUNDO MOTIVO DE FONDO: Inobservancia del artículo 70 del Código Penal , relacionado con los artículos 65,69 y 201 del Código Penal.-

Argumenta el apelante que si un hecho es necesario para cometer otro delito, debe juzgarse en concurso ideal y no en concurso real. Que en el presente caso, siguiendo la supuesta línea, del tiempo trazada por el ente fiscal  y a la cual dio por acreditada el tribunal de sentencia, cada uno de los delitos fue medio necesario  para cometer el  plagio o secuestro y por lo mismo expresa que no se le puede  condenar en concurso real.-

La siguiente parte conducente de la sentencia apelada estable: SE LES OTORGA VALOR PROBATORIO A LAS SIGUIENTES DECLARACIONES TESTIMONIALES…..Uno)…...Doce) HERNAN EDIBERTO BARRIENTOS CHAVARRIA,…Fíjese que…a mí me secuestraron….fui interceptado por cuatro hombres armados adelante del cementerio de Asunción Mita, en ese momento iba acompañado de la persona que me ayudaba en  mi trabajo..…Uno de ellos era gordo, al que se llama Luís era gordo el que esta  allí,…Trece) AQUILINO ORELLANA ESTRADA……lo que no se me ha olvidado es el rostro de dos Luís porque él fue el que me llevó a la pollera donde yo trabajaba. ¿Cuando se refiere a Luis, se refiere a Luís  Alberto Ortiz Pérez? Así es… ¿También dentro del presente proceso está el acusado Vasny Baudilio Lorenzana Monzón? También él…fueron cuatro de los otros yo ya no me recuerdo…”

El artículo 69 del Código Penal establece en su parte conducente: “Concurso real…Al responsable de dos o más delitos, se le impondrán todas las penas correspondientes a la infracciones que haya  cometido….”

Esta Sala luego del análisis de la sentencia apelada, argumentos del apelante y lo antes trascrito, considera que el a quo con las pruebas desarrolladas en el debate, como las declaraciones testimoniales antes trascritas en su parte conducente, estableció que el procesado el día de los hechos participó juntamente con varias personas no identificadas y con el procesado Vasny Baudilio Lorenzana Monzón, en retener en contra de su voluntad a los testigos antes referidos, dando sus razonamientos el a quo por qué consideraba encuadrar la acción del procesado en la comisión de dos delitos de plagio o secuestro, conspiración para el plagio o secuestro y asociación ilícita; el concurso real,  advirtiendo esta Sala que el a quo no inobservó el 70 del Código Penal, ya que en el presente caso el a quo da sus razonamientos de manera clara y congruente sobre los motivos por los cuales considera que la acción del procesado corresponde a dos delitos de plagio o secuestro, motivando el a quo que tal como lo establece dicho artículo 69 antes mencionado, y de conformidad con las declaraciones antes trascritas en su parte conducente, como con los demás medios de prueba testimoniales, periciales y documentales desarrollados en el debate, imponer la pena en concurso real, considerando esta Sala que el a quo aplicó correctamente el artículo 69 del Código Penal y que no inobservo el artículo 70 del Código Penal, relacionado con los artículos 65,69 y 201 del Código Penal.-

Por lo antes analizado no se deberá acoger el presente motivo de fondo planteado.-

El abogado  CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTOS, defensor del procesado VASNY BAUTILIO LORENZANA MONZON interpone recurso de apelación especial por MOTIVOS DE FORMA en contra de la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil quince dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa.-

PRIMER MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 20 del Código Procesal Penal.-

Argumenta el apelante que en este recurso su defendido fue sometido a un proceso penal por los delitos de Plagio o Secuestro, Conspiración para  el Plagio o Secuestro y Asociación Ilícitas, conforme a los hechos que fueron expuestos en forma sucinta violentándose el derecho de defensa de su defendido en atribución de responsabilidad de dichos delitos  al no haberse seguido el debido  proceso, dando como resultado las penas impuestas por estos delitos. Que en el proceso no se determinó que los acusados hayan actuado plenamente organizado con suficiente tiempo anterior y actuando concertadamente, máxime si se toma en cuenta de que uno de  los delitos imputados a su defendido se dice que se hizo con participación de la acusada Sandra Maribel García Ramírez quien fue absuelta de los cargos imputados, el Tribunal de Sentencia Penal, por tal razón al no haberse determinado la forma de operar, concertación y tiempo de existencia de la mencionada estructura criminal así como roles de poder y mando y  funciones dentro de la estructura en las circunstancias en que fue  planteado el delito en contra de  su defendido, no podía habérsele atribuido el delito de Conspiración  violentándose el derecho de defensa al no haber existido un debido proceso en la tramitación de su juicio. Que en cuanto al delito de Asociación Ilícita  los argumentos que manifiesta la defensa son los  que se han señalado  para el delito de Conspiración, pues  se refiere a una delincuencia debidamente organizada, con estructura definida, roles de poder  y mando y concertación  previa para la comisión de determinados delitos.-

El siguiente apartado de la sentencia apelada establece en su parte conducente:

“…Cuatro SISLEY JAROL SANTA CRUZ ARANA……siendo alertados por la operadora…a bordo de una camioneta…que es de color gris…a borde de esa camioneta traían una persona de sexo masculino secuestrada…...¿Con relación a la aprehensión de la persona que se encuentra acá a quién se refiere de la persona que se encuentra acá? A Vasny Baudilio Lorenzana Monzón,…mi persona fue el que lo aprehendió y le efectuó un registro superficial….incautándole….una tolva de pistola  “…Cinco) ADAN CAMBARA ARGUETA,……..al marcarle el alto a dicha camioneta no obedecieron el alto,…de la camioneta  bajaron individuos armados  y se dieron a la fuga, del timón bajaba Vasny Baudilio Lorenzana Monzón……SE PUSO A LA VISTA DEL TESTIGO EL ALBUM FOTOGRAFICO…recuerda si este es el vehículo al cual hace referencia el mismo vehículo y acertadamente como usted lo indicó allí tiene tope,…Seis) ROGELIO HECTOR MEJÍA DÍAZ,……se dirigía una camioneta de color gris....se capturó al señor en mención…..¿ Allí donde aprehenden al señor Vasny pudo observar quién fue el que capturó al señor  Vasny? Fue el compañero de apellido Cruz Arana……recuerda si esa es la camioneta a la que le dieron persecución? Sí, esa es….A la declaración de los testigos referidos en los numerales Cuatro al Seis de este apartado el Tribunal le otorga valor probatorio…los testigos relacionados fue claro, preciso y congruente no existiendo contradicción entre ellas al contrario cada una de ellas  se complementan en forma clara y precisa de tal forma  que al ser analizadas en base a la experiencia…los testigos relacionados…participaron de un procedimiento policial…en el cual se detuvo al acusado Vasny Baudilio Lorenzana Monzón…

El artículo 3 de  la Ley de Contra la Delincuencia Organizada en su parte conducente establece: “Conspiración. Comete el delito de conspiración quien se concierte con otra u otras personas con el fin de cometer uno a más delitos de los enunciados en el presente artículo…….e) De los contenidos en el Código Penal:…..e.3)….plagio o secuestro….”

El artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada establece: “Asociación ilícita. Comete el delito de asociación ilícita, quien participe o integre asociaciones del siguiente tipo: 1º. Los que tengan por objeto cometer algún delito o después de tipo…”:

Esta Sala luego del análisis de la sentencia apelada, argumentos del apelante y lo antes trascrito considera que el a quo en su razonamiento de manera clara y precisa sobre las razones por las cuales considera otorgarles valor probatorio a la prueba desarrollada en el debate, como las declaraciones trascritas anteriormente en su parte conducente para establecer que el procesado el día de los hechos fue sorprendido en un vehículo descrito en los hechos, con otras personas no identificadas, las que se dieron a la fuga y una persona secuestrada; por lo cual el a quo motiva de manera clara y congruente las razones por las cuales considera que la acción del acusado encuadra en el tipo penal de secuestro en conspiración a asociación ilícita, advirtiendo esta Sala que el artículo 3 antes referido establece que para que se cometa un delito en conspiración, se requiere que exista una concertación con otra u otras personas, advirtiendo que el a quo en su motivación expresó que el procesado se encontraba manejando un vehículo descrito en autos el día de los hechos, juntamente con una persona secuestrada y por lo menos tres personas más, que se dieron a la fuga. Por lo antes analizado esta Sala no considera que el a quo haya inobservado el artículo 20 del Código Procesal Penal.- 

Por lo antes analizado no se deberá acoger el recurso de apelación planteado.-

SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado a las reglas de la lógica en el principio  de razón suficiente.-  

Argumenta el apelante que la condena emitida por el Tribunal de Sentencia en contra de su defendido por los delitos que se le imputaron, se hizo sin ninguna razón suficiente para ello. Se apuntó que los Delitos de Plagio o Secuestro en que aparecen como agraviados Luís Rodolfo Medrano Lemus y Rodolfo Enríquez  Menéndez Leiva  estos en ningún momento sindicaron a su defendido como la  persona que realizó las acciones delictivas que originaron los delitos Plagio o Secuestro. Expresa que, como ya se apuntó, lo único probado en juicio es la detención del procesado el día, hora y lugar  de autos, pero dicha detención por sí sola no genera certeza  jurídica en cuanto a la comisión de dos hechos delictivos de Plagio o Secuestro cometidos en distintas fechas. No acreditando todo lo anterior la defensa considera que se ha inobservado las reglas de la sana crítica razonada en las reglas de la lógica en el principio de la razón suficiente, puesto que la sentencia exige de  una razón válida  que se desprende  de lo actuado en el debate, para poder emitir un fallo de condena y no en el presente caso por los argumentos expuestos por la defensa, expresando que esta razón suficiente está ausente del material probatorio en el debate.-

El siguiente apartado de la sentencia apelada establece en su parte conducente:

“…Cuatro SISLEY JAROL SANTA CRUZ ARANA siendo alertados por la operadora…a bordo de una camioneta…que es de color gris…a borde de esa camioneta traían una persona de sexo masculino secuestrada…...¿Con relación a la aprehensión de la persona que se encuentra acá a quién se refiere de la persona que se encuentra acá? A Vasny Baudilio Lorenzana Monzón,…mi persona fue el que lo aprehendió y le efectuó un registro superficial….incautándole….una tolva de pistola  “…Cinco) ADAN CAMBARA ARGUETA,……..al marcarle el alto a dicha camioneta no obedecieron el alto,…de la camioneta  bajaron individuos armados  y se dieron a la fuga, del timón bajaba Vasny Baudilio Lorenzana Monzón……SE PUSO A LA VISTA DEL TESTIGO EL ALBUM FOTOGRAFICO… recuerda si este es el vehículo al cual hace referencia el mismo vehículo y acertadamente como usted lo indicó allí tiene tope,…Seis) ROGELIO HECTOR MEJÍA DÍAZ,…..se dirigía una camioneta de color gris....se capturó al señor en mención…..¿ Allí donde aprehenden al señor Vasny pudo observar quién fue el que capturó al señor  Vasny? fue el compañero de apellido Cruz Arana……recuerda si esa es la camioneta a la que le dieron persecución? Sí, esa es….A la declaración de los testigos referidos en los numerales Cuatro al Seis de esta apartado el Tribunal le otorga valor probatorio…los testigos relacionados fue claro, preciso y congruente no existiendo contradicción entre ellas al contrario cada una de ellas  se complementan en forma clara y precisa de tal forma  que al ser analizadas en base a la experiencia…los testigos relacionados…participaron de un procedimiento policial…en el cual se detuvo al acusado Vasny Baudilio Lorenzana Monzón…

Esta Sala luego del análisis de la sentencia apelada, argumentos del apelante y lo antes trascrito advierte que si bien es cierto, durante el desarrollo del debate el a quo no estableció que los señores Luís Rodolfo Medrano Lemus y Rodolfo Enríquez  Menéndez Leiva no sindicaron  al procesado como la  persona que realizó las acciones delictivas imputadas, también lo es que con las declaraciones trascritas anteriormente en su parte conducente el a quo razona porque considera que con dichas declaraciones establece que el procesado era una de las personas que conducía uno de los vehículos descritos en el hecho punible motivando que el procesado el día de los hechos iba juntamente con otras personas no identificadas que se dieron a la fuga, por lo que se advierte que el a quo motiva clara y congruentemente los motivos por los cuales encuadra el hecho imputado al procesado en el delito de plagio o secuestro, conspiración para el plagio o secuestro y asociación ilícita, realizando el a quo   una construcción mental o juicio que le distingue de otro juico, siendo una  motivación que se explica por si misma.- 

Por lo antes analizado no se deberá acoger el recurso de apelación planteado.- 

Normas Aplicables:  Leyes y Artículos citados: 11°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala;  1,10,11,13,261 Del Código Penal 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal;1,2,10,11,13,35, 36, 201, 474 del Código Penal, 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; 1,2,3 y 1, 4, 141, 142, 142 Bis., 143,  147 y 148 de la ley del Organismo Judicial. - 

POR TANTO: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicables, al resolver, por unanimidad, DECLARA: : I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por: PRIMER MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 3 y 20 del mismo cuerpo legal, SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: Vulneración al artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación al principio de no Contradicción relacionado con los artículos 3 y 20 del mismo cuerpo legal, PRIMER MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 201 del Código Penal, por no haber aplicado el artículo 10 del Código Penal, errónea aplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y SEGUNDO MOTIVO DE FONDO: Inobservancia del artículo 70 del Código Penal, relacionado con los artículos 65,69 y 201 del Código Penal, interpuesto por el procesado LUIS ALBERTO ORTIZ PÉREZ  auxiliado por la abogada JILDA ANABELLA MARTÍNEZ RUANO DE CARDENAS, en contra de la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil quince dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, II) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial PRIMER MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 20 del Código Procesal Penal y SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, con lo relacionado a las reglas de la lógica en el principio  de razón suficiente, interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTOS, defensor del procesado VASNY BAUDILIO LORENZANA MONZON, en contra de la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil quince dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, III) En consecuencia se confirma en todos sus puntos la sentencia de fecha diez de noviembre del año dos mil quince, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa; IV) NOTÍFIQUESE y con certificación de lo resuelto, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal designado.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.