07/07/2017 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, SIETE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FORMA Y FONDO por el procesado JEINER SALVADOR FLORES PEREZ, bajo el auxilio de su Abogada Defensora DÉBORAH INÉS MÉNDEZ MARTÍNEZ, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogado Marco Tulio Locon Marroquin, dentro del proceso que por los delitos de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS Y POSESIÓN PARA EL CONSUMO, se instruyó en contra de JEINER SALVADOR FLORES PEREZ.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Interviene el procesado JEINER SALVADOR FLORES PEREZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público Fiscalía Distrital de Jutiapa, a través de la Agente Fiscal Unidad de Litigio Abogada Carmen Leonor Maldonado Cambara. Defensa: La defensa del acusado corrió a cargo de los Abogados Deborah Ines Mendez Martinez, Edwin Orlando Cardona Cambara y Osmin Gudiel Ramirez. No se constituyó Querellante Adhesivo, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: “Porque usted JEINER SALVADOR FLORES PEREZ, el día veintiséis de noviembre de dos mil catorce, a eso de las doce horas aproximadamente, cuando se encontraba a un costado del inmueble con número de contador de energía eléctrica 013H905061, que se ubica a setenta y cinco metros aproximadamente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Barrio Latino, municipio y departamento de Jutiapa, en el momento que los agentes de la Policía Nacional Civil se conducían a bordo de la unidad policial JUT085 realizando un recorrido de seguridad ciudadana y observar que usted transitaba a pie por el referido lugar; el Agente de Policía Nacional Civil GERMAN ALEXANDER GRIJALVA GUEVARA, apoyado por EDWIN BALDEMAR ESCOBAR SOLIS y otros elementos, procedió a identificarlo y al realizarle un registro superficial el agente GERMAN ALEXANDER GRIJALVA GUEVARA le localizó e incautó a la altura del cinto del lado derecho el arma de fuego tipo revolver, marca RANGER, calibre 38” SPL (.38” especial) número de serie o registro 03802G, conteniendo seis cartuchos útiles, y al momento de solicitarle la licencia de portación de referida arma de fuego, usted manifestó que carecía de la misma, asimismo como parte del registro en la bolsa delantera del pantalón lado derecho se localizó e incautó un envoltorio de papel color blanco a rayas que contenía hierba seca. Por la conducta descrita se procedió a su detención por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.
SEGUNDO HECHO POR EL DELITO DE POSESIÓN PARA EL CONSUMO:
Porque usted JEINER SALVADOR FLORES PEREZ, el día veintiséis de noviembre de dos mil catorce, a eso de las doce horas aproximadamente, cuando se encontraba a un costado del inmueble con número de contador de energía eléctrica 013H905061, que se ubica a setenta y cinco metros aproximadamente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Barrio Latino, municipio y departamento de Jutiapa, cuando los agentes de la Policía Nacional Civil se conducían a bordo de la unidad policial JUT085 realizando un recorrido de seguridad ciudadana y observar que usted transitaba a pie por el referido lugar; el Agente de Policía Nacional Civil GERMAN ALEXANDER GRIJALVA GUEVARA, apoyado por EDWIN BALDEMAR ESCOBAR SOLIS y otros elementos, procedió a identificarlo y al realizarle un registro superficial; localizando e incautando GERMAN ALEXANDER GRIJALVA GUEVARA a la altura del cinto del lado derecho el arma de fuego tipo revolver, marca RANGER, calibre .38” SPL (.38” especial) número de serie o registro 03802G, conteniendo seis cartuchos útiles, y al momento de solicitarle la licencia de portación de referida arma de fuego, usted manifestó que carecía de la misma, asimismo como parte del registro en la bolsa delantera del pantalón lado derecho se localizó e incautó un envoltorio de papel color blanco a rayas que contenía hierba seca la cual según acta de audiencia en calidad de Anticipo de Prueba de reconocimiento Judicial, análisis e incineración número 7576-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, el perito ROBERTO ALFONSO CASTILLO VALDEZ, manifestó al emitir su dictamen pericial que la misma dio positivo para MARIHUANA, con un peso dos punto cuatro gramos (2.4gramos), por adecuar su conducta al delito de Posesión para el Consumo regulado en el artículo 39 de la Ley contra la Narcoactividad se procedió a su detención.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, resolvió: “I) Que el acusado JEINER SALVADOR FLORES PÉREZ, es autor responsable del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, por el ilícito cometido se impone al acusado referido, la pena de OCHO AÑO DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; II) Que el acusado JEINER SALVADOR FLORES PÉREZ, no es autor responsable del delito de POSESIÓN PARA EL CONSUMO, dejándolo libre de todo cargo por falta de pruebas; III) Se suspende al condenado en el goce del ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Se condena al sentenciado al pago total de las costas procesales, causadas en la tramitación de la presente causa penal, por lo ya considerado; V) En cuanto a las responsabilidades civiles devenidas del ilícito penal cometido, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción de conformidad a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho por quien resulte legitimado para ello; VI) Encontrándose el condenado JEINER SALVADOR FLORES PÉREZ, guardando prisión preventiva en la Cárcel Pública para hombres de esta ciudad de Jutiapa, se ordena que continué en la misma situación jurídica, y por el hacinamiento que existe en la Cárcel Pública, se ordena el traslado al Centro de Reinstauración Constitucional “Pavoncito”, ubicado en el municipio de Fraijanes del departamento de Guatemala, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VII) En cuanto a la evidencia material se ordena el comiso en favor del Organismo Judicial de: a) Un arma de fuego tipo revolver, marca RANGER, calibre punto treinta y ocho SPL número de serie o registro cero tres mil ochocientos dos G, y b) tres cartuchos útiles, en virtud de que, los seis que fueron ofrecidos, tres fueron utilizados para huella balística. VIII) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días para interponer el recurso de Apelación Especial correspondiente si lo estiman conveniente; IX) Al estar firme el presente fallo, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; X) Notifíquese.”
DE LA RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA: Con fecha trece de enero de dos mil diecisiete, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el día jueves veintidós de junio de dos mil diecisiete, a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregado a los autos.
CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO: El procesado JEINER SALVADOR FLORES PEREZ, bajo el auxilio de su Abogada Defensora, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo indicando concretamente lo siguiente: MOTIVO DE FORMA: Por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación al principio de razón suficiente, relacionado con los artículos 14 y 182 del Código Procesal Penal. En relación a este motivo manifestó el apelante que los razonamientos emitidos por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, para dictar una sentencia de carácter condenatorio en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, no tienen ninguna derivación de lo que en realidad sucedió en el debate, porque durante el mismo quedó demostrada su inocencia; esto se colige de lo que se realizó en el debate oral y público y que está debidamente plasmado en la sentencia que hoy se impugna, pues el Tribunal de primer grado indicó que el es responsable del delito antes mencionado, pero en ningún momento la supuesta arma de fuego que supuestamente le fue incautada fue certificada como tal por Perito experto en la materia, imagínense Honorables Magistrados que salí condenado y ni siquiera se demostró que el objeto que supuestamente se le incautó estuviera en condiciones de disparar, puesto que el Tribunal que le condenó se circunscribió a darle valor probatorio a documentos y declaraciones testimoniales de los agentes captores, ya que la supuesta arma quedo demostrado que no está en condiciones de funcionamiento, podría ser nada más un objeto de utilería, un juguete o una simple imitación, ya que tal como lo indica el perito Luis Israel Velasquez Axpuac se procedió a la prueba de dicha arma de fuego y los cartuchos fueron debidamente percutidos y no llegaron a explotar por lo tanto dicha arma de fuego no se encuentra en condiciones de disparar y es aquí en donde se viola el principio de razón suficiente. Finalmente en cuanto a este motivo manifestó el apelante que el agravio causado por el fallo impugnado consiste en que el Tribunal de primer grado incurrió en violación al procedimiento, pues sus razonamientos evidencian que se dejó de aplicar la sana crítica razonada, la lógica en su principio lógico de razón suficiente, pues sus razonamientos están totalmente alejados de la prueba que se produjo en el debate oral y público, en donde no quedó plenamente establecido que el objeto que supuestamente le incautaron esté en condiciones de disparar, por lo cual pretende que se ordene el reenvío del presente proceso para que el tribunal de primer grado integrado por otro juez unipersonal, emita nueve sentencia sin los vicios alegados. MOTIVO DE FONDO: Por errónea aplicación de la ley, específicamente al artículo 123 del Decreto 15-2009, Ley de Armas y Municiones. En relación a este motivo indico el apelante que el Juez de primer grado, le condena sin haberse acreditado que el objeto que supuestamente se le incautó fuera un arma de fuego y esté en condiciones de disparar y ahí es donde tiene muchísima relación el artículo 182 del Código procesal Penal, en cuanto a la limitación de la probanza; pero el caso aquí es que de conformidad con el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones en un proceso penal esa situación debe ser demostrada y acreditada ante el juez del caso, de lo contrario se estaría ante una sentencia arbitraria e ilegal y que no entraría entre los estándares legales sobre el tema en cuestión, quedaría no demostrada la relación de causalidad, pues una de las premisas para condenar a una persona individual de conformidad con el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, es que una persona sin estar autorizado o sin licencia de la DIGECAM, porte determinada arma de fuego y eso indudablemente es complementado en el caso concreto que nos ocupa y que dicha arma de fuego funcione al darle lectura a la sentencia de mérito, claro está que, no quedó demostrado, ni acreditado con la prueba idónea, que dicha arma de fuego funcione, como lo exige el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Ante esta situación respetuosamente solicito que se emita una sentencia de carácter absolutorio a favor del acusado y en consecuencia se le deje libre de todo cargo. En cuanto a este motivo manifestó el apelante que el agravio que le causa es que se le condena a prisión, cuando se ha aplicado erróneamente la ley de la materia sin existir prueba idónea al respecto.
CONSIDERANDO: Al entrar a resolver el único motivo de forma interpuesto en el cual se está presentando como agravio la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, y como violación legal, la inobservancia del principio de derivación, argumentando que el juez sentenciador, condeno pese a que no existe certeza sobre si el objeto incautado es un arma de fuego o no, en el presente caso, ese agravio se establece en la declaración del perito LUIS ISRAEL VELASQUEZ AXPUAC, quien al presentar su informe indica que el arma no logro percutir los casquillos de prueba, sin embargo es enfático en establecer que el arma si está en condiciones de disparar y que no existió percusión, por fenómenos físicos relacionados con las municiones utilizadas, dejando claro que el arma si está en condiciones de disparar, esta Sala al revisar esa declaración, establece que si el principio de derivación, y razón suficiente, los cuales están ligados, nos indican que para llegar a una conclusión ésta debe derivarse de algo, en éste caso de una prueba concreta, se puede establecer que con lo tenido por acreditado y la prueba producida en debate, la sentencia condenatoria se deriva de lo expuesto por el perito, y los testigos, y por consiguiente el agravio señalado no existe, y que el a quo llega con respaldo factico a establecer que el objeto incautado es un arma de fuego, lo que concatenado con la otra prueba producida en debate, lleva a la conclusión de que el sindicado portaba un arma de fuego sin tener licencia para dicho efecto, de ahí que el agravio señalado no exista; en cuanto al único motivo de fondo, establece como agravio la inexistencia de prueba, este agravio en primer lugar se refiere a un agravio de forma, pues en los recursos de fondo, se tiene por bien acreditado el hecho atribuido por el juzgador, en este caso al referir el hecho al principio de legalidad, se establece con claridad que la acción atribuida corresponde a una acción típica calificada por nuestro ordenamiento jurídico como delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego y esa calificación jurídica nace del hecho de que le fue incautada un arma de fuego, esto según el mismo perito que la defensa aduce indica que no es arma de fuego, esta Sala al igual que en el motivo de forma, establece que existe una certeza jurídica en cuanto al arma de fuego, pues al perito en bastica indica que el arma está en capacidad de disparar y que las balas que no percutieron fue por motivos químicos de la pólvora o de las mismas municiones, no por el arma incautada, de ahí que este agravio señalado tampoco exista y deba confirmarse la resolución apelada.
LEYES APLICABLES: Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, 432, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial interpuesto por motivo de forma y fondo, por JEINER SALVADOR FLORES PEREZ, bajo el auxilio de su Abogada Defensora DÉBORAH INÉS MÉNDEZ MARTÍNEZ, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por lo antes considerado; II) Como consecuencia confirma la sentencia impugnada; III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.