EXPEDIENTE 137-2017

18/07/2017 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo  interpuesto por los procesados DENIS PEREZ, JUAN AMILCAR SEGURA PEREZ, ISIDRO JOSE GALICIA GUTIERREZ y FELIPE SEGURA RODRIGUEZ, con el auxilio del Abogado Defensor Público AXEL SAMAEL ESPINO MARTÍNEZ, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Abogado JUAN JOSE  JIMENEZ TEXAJ, dentro del proceso que se instruyó en contra de DENIS PEREZ, JUAN AMILCAR SEGURA PEREZ, ISIDRO JOSE GALICIA GUTIERREZ y FELIPE SEGURA RODRIGUEZ por los delitos de HOMICIDIO, HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Intervienen los  procesados DENIS PEREZ, JUAN AMILCAR SEGURA PEREZ, ISIDRO JOSE GALICIA GUTIERREZ y FELIPE SEGURA RODRIGUEZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal/UDI VIDA, Abogado Uldrich Adelmar Maaz Rodríguez, de la Fiscalía Distrital de Jalapa. La defensa de los acusados estuvo a cargo de los Abogados Luis Eduardo Carranza Lorenzana y Otto Haroldo Ramírez Vásquez. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

PRIMER HECHO: “Ustedes JUAN AMILCAR SEGURA PÉREZ, y DENIS PEREZ, el día catorce de julio del año dos mil quince, a las veintiún horas con treinta minutos aproximadamente, cuando se encontraban por un  callejón que divide la Aldea Laguna La Cumbre, de la Aldea Laguna Mojada La Cumbre, del Municipio de San Pedro Pinula, departamento de Jalapa, les interceptan el paso a los señores BAYRON ARNOLDO GONZALEZ LOPEZ y ROLANDO ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, quienes viajaban montados en un caballo, el primero dirigiendo al caballo y el segundo en la parte de atrás del caballo y el segundo en la parte de atrás del caballo, y al percatarse ellos, que Ustedes se encontraban armados y que alistaban sus armas para disparar, dan vuelta y salen de regreso, pero ante dicha situación Ustedes empiezan a disparar, impactando los disparos en el cuerpo de ROLANDO ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, lo que origina que éste se cayera del caballo, los disparos recibidos le provocaron una herida de proyectil de arma de fuego en región infra escapular izquierda y otra herida en la cara lateral externa de la rodilla derecha, por la gravedad de esas herida el señor ROLANDO ANTONIO GONZALEZ LOPEZ FALLECE, y de acuerdo a necropsia médico legal practida, se determinó como causa directa de muerte, perdida sanguínea masiva; por su parte el señor BAYRON ARNOLDO GONZALEZ LOPEZ, solo le pasaron rosando los disparos y logra escapar en el caballo. Por el anterior hecho se imputa a JUAN AMILCAR SEGURA PEREZ y DENIS PEREZ, el delito de HOMICIDIO, HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA,tipificados en los artículos 123 y 14 del Código Penal.

SEGUNDO HECHO: “Ustedes DENIS PEREZ; e ISIDRO JOSE GALICIA GUTIERREZ, el día cinco de julio del año dos mil quince, a las quince horas aproximadamente, cuando se encontraban en la Aldea Laguna Mojada La Cumbre, del municipio de San Pedro Pinula departamento de Jalapa, como referencia por una tienda sin nombre, la cual se ubica en una calle de terracería de la referida Aldea, le interceptaron el paso al señor OSCAR ARMIN GREGORIO LORENZO, posteriormente DENIS PEREZ, portando un arma de fuego intimida a OSCAR ARMIN GREGORIO LORENZO y le pide que le entregue el dinero que llevaba, por su parte ISIDRO JOSE GALICIA GUTIERREZ aprovechando esa situación despoja de la billetera a OSCAR ARMIN GREGORIO LORENZO y toma el dinero que éste cargaba, siendo la cantidad de OCHENTA QUETZALES, posteriormente OSCAR ARMIN GREGORIO LORENZO para evitar más problemas intenta irse de ese lugar , y empieza a caminar, logrando avanzar unos pocos metros, sin embargo DENIS PEREZ, le dispara con el arma que portaba a OSCAR ARMIN GREGORIO LORENZO, impactándole el disparo en la espalda y provocándole una herida en tórax posterior en omóplato derecho, lo cual originó que necesitara de cuarenta y cinco días de curación y cuarenta y cinco días de inactividad para sus labores, ya cuando estaba en el suelo OSCAR ARMIN GREGOGRIO LORENZO, Ustedes lo despojaron de un teléfono celular color negro. Por el anterior hecho la conducta de DENIS PEREZ; e ISIDRO JOSE GALICIA GUTIERREZ, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES, HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificados en los artículos 252 y 147 del Código Penal”.

TERCER HECHO:  “Ustedes DENIS PEREZ y FELIPE SEGURA RODRÍGUEZ, el día cuatro de agosto del año dos mil quince, a las diecinueve horas con treinta minutos aproximadamente, a poca distancia del Centro de Salud, de la Aldea Laguna Mojada La Cumbre, del municipio  de San Pedro Pinula, departamento de Jalapa, portando armas de fuego interceptaron el paso al vehículo tipo pick-up placas de circulación número PO441DNP, marca Mazda, color corinto, conducido por el señor CARLOS ANIBAL SALGUERO PEREZ, mismo en el cual se conducían los señores RAQUEL NAJERA, HECTOR PEREZ NAJERA, JOSE BRAULIO SALGUERO PEREZ, y, el señor SANTOS LOPEZ Y LOPEZ; al momento de tener a poca distancia dicho vehículo, Usted DENIS PEREZ, para detener su marcha dispara al aire y luego sobre el vehículo, impactándolo en la parte frontal , lo cual provoca que el conductor pare su marcha, y descienda del mismo, momento en el que los reconoce plenamente a Ustedes los acusados, observando que Usted DENIS PEREZ,  portaba un arma de fuego tipo escopeta, y FELIPE SEGURA RODRIGUEZ,  un arma de fuego tipo revolver; en ese momento los señores RAQUEL NAJERA (Fallecido), HECTOR PEREZ NAJERA, JOSE BRAULIO SALGUERO PEREZ, Y, el señor SANTOS LOPEZ Y LOPEZ, descienden del vehículo y huyen con dirección al Centro de Salud de la mencionada Aldea, quedándose únicamente en el lugar de los hechos el conductor, es decir  CARLOS ANIBAL SALGUERO PEREZ, y los hoy acusados; el conductor les indica que no le hagan daño, y a gritos pide auxilio, forcejeando con Ustedes, y al notar que nadie lo auxilia huye del lugar, y, al haber avanzado unos veinticinco metros aproximadamente escucha varias detonaciones de arma de fuego, pero continua huyendo hasta refugiarse en un terreno con sembradíos de café, lugar en donde se refugia aproximadamente unos diez minutos, luego sale de dicho terreno y se dirige nuevamente al lugar de los hechos en busca de su pick-up, pero cuando retorna y pasa por la parte trasera de la tienda propiedad del señor ELEUTERIO HERNANDEZ, que se ubica a un costado de Centro de Salud de la referida Aldea, observa que el señor RAQUEL NAJERA, se encuentra tirado en el suelo, muerto, como consecuencia de los disparos efectuados por Ustedes, los acusados; y de acuerdo a necropsia  médico legal practicada al cuerpo del señor RAQUEL NAJERA, éste presentaba una herida provocada por proyectil de arma de fuego de carga múltiple en región pectoral izquierda, y se estableció como causa de muerte directa perdida sanguínea masiva; posteriormente al regresar al lugar de los hechos CARLOS ANIBAL SALGUERO PEREZ aborda el vehículo y se conduce a la residencia de su tío JOSE BRAULIO SALGUERO PEREZ, quien ya se encontraba en su residencia, lugar en donde observa que a su vehículo le habían quitado un radio marca SONY, color negro, con entrada auxiliar, CD, valorado en ochocientos quetzales; cuatro esferas de colores valoradas en mil setecientos quetzales; una computadora portátil marca Toshiba, de color gris y negro, valorada en tres mil quinientos quetzales; una planta de sonido pequeña, valorada en mil quinientos quetzales; objetos que eran parte de una disco móvil que transportaba en la carrocería de su pick-up. Asimismo,  al momento que las personas se conducían en el vehículo huyen del lugar de los hechos, y, Ustedes, los acusados disparan en contra de ellos, también disparan en contra de unas personas que se encontraban frente a la tienda del señor Eleuterio Hernandez, que como se indicó se ubica a pocos metros del centro de salud de la referida Aldea, entre éstas personas se encontraba el señor MIGUEL HERNANDEZ Y HERNANDEZ quien fue alcanzado por disparos efectuados por DENIS PEREZ, resultado con heridas de consideración, y de acuerdo a evaluación médico forense se establece que presentaba múltiples heridas de proyectil de arma de fuego, de carga múltiple, en una cantidad de cien orificios (escopeta) en la región dorso lumbar que se extiende a ambos glúteos. CONDUCTA ATRIBUIDA:  De lo anterior se deduce que las conductas descritas materializadas por DENIS PEREZ y FELIPE SEGURA RODRIGUEZ,  encuadran en los tipos penales siguientes: HOMICIDIO,  en agravio del señor RAQUEL NAJERA; HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA,  en agravio del señor MIGUEL HERNANDEZ Y HERNANDEZ, pues a partir del análisis del informe medico efectuado (cien orificios de proyectil) en la integridad del agraviado, se deduce que la finalidad de los imputados era ocasionarle su muerte, lo cual no ocurre por su asistencia medica oportuna; y, ROBO AGRAVADO, en agravio del señor CARLOS ANIBAL SALGUERO PEREZ, propietario del vehículo interceptado, en cuya carrocería transportaba utensilios de una discoteca móvil (ya descritos) los cuales fueron despojados por los imputados, tipificados estos delitos en los artículos 12, 123 y 252 del Código Penal”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, al resolver DECLARA: “I) Se le condena a JUAN AMÍLCAR SEGURA PÉREZ  por el hecho en calidad autor responsable por el delito de Homicidio, Homicidio en Grado de Tentativa en concurso real por el delito que se le abriera a juicio penal en agravio de: Homicidio Rolando Antonio González López, Homicidio en Grado de Tentativa Byron Arnoldo González López; II) Por la comisión de tal ilícito se le impone la pena de veinticinco años de prisión, pena que se fija de carácter inconmutable, pena que deberá cumplir en el centro de detención penal que para el efecto designe el Juez de Ejecución correspondiente con abono de la prisión efectivamente padecida; III)  Se le suspende en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV)  Se le condena a DENIS PÉREZ, por el hecho en calidad de autor responsable por el delito de Homicidio, Homicidio, Homicidio en Grado de Tentativa, Homicidio en Grado de Tentativa, Robo Agravado, Robo Agravado, Lesiones Graves en concurso real por el delito que se le abriera a juicio penal en agravio de: Homicidio,  en agravio de ROLANDO ANTONIO GONZALEZ LÓPEZ; Homicidio,  en agravio de RAQUEL NAJERA:  Homicidio en Grado de Tentativa, en agravio de BYRON ARNOLDO GONZALEZ LÓPEZ; Homicidio en  Grado de Tentativa,  en agravio de MIGUEL HERNANDEZ y HERNÁNDEZ; Robo Agravado,  en agravio de OSCAR ARMIN GREGORIO LORENZO; Robo Agravado, en agravio de CARLOS ANIBAL SALGUERO PÉREZ; Lesiones Graves,  en agravio de OSCAR ARMIN GREGORIO LORENZO; V) Por la comisión de tal ilícito se le impone la pena de cincuenta años de prisión , pena que se fija de carácter inconmutable, pena que deberá cumplir en el centro de detención penal que para el efecto designe el Juez  de  Ejecución correspondiente con abono de la prisión efectivamente padecida; VI)  Se le suspende en el ejercicio de sus derechos políticos en tanto dure la condena; VII)  Se le condena a FELIPE SEGURA RODRIGUEZ  en el hecho en calidad de autor responsable por el delito de: Homicidio, Homicidio en Grado de Tentativa, Robo Agravado  en concurso real por delito que se le abrieras a juicio penal, en agravio de Homicidio: RAQUEL NAJERA; Homicidio en Grado de Tentativa,   en agravio de MIGUEL HERNANDEZ Y HERNANDEZ; Robo Agravado,  en agravio de CARLOS ANIBAL SALGUERO PÉREZ; VIII)  Por la comisión de tal ilícito se le impone la pena de treinta años de prisión, pena que se fija de carácter inconmutable, pena que deberá cumplir en el centro de detención penal que para el efecto designe el Juez de Ejecución correspondiente con abono de la prisión efectivamente padecida; IX) Se le suspende en el ejercicio de sus derechos políticos en tanto dure la condena; X)  Se le condena a ISIDRO JOSÉ GALICIA GUTIERREZ  en el hecho en calidad de autor responsable por el delito de Robo Agravado, Lesiones Graves en concurso real por el de lito que se le abriera a juicio penal en agravio de OSCAR ARMIN GREGORIO LORENZO;  XI)  Por la comisión de tal ilícito se le impone la pena de dieciséis años de prisión, pena que se fija de carácter inconmutable, pena que deberá cumplir en el centro de detención penal que para el efecto designe el Juez de Ejecución correspondiente con abono de la prisión efectivamente padecida; XII)  Se le suspende en el ejercicio de sus derechos políticos efectivamente padecida. XIII)En cuanto a la Reparación Digna se deja a salvo la vía civil correspondiente si las victimas plenamente identificadas desean ejercitar la misma; XIV)  Se exime en el pago de las costas procesales derivadas de la tramitación del proceso, por lo anterior considerado; XV) Encontrándose los acusados guardando prisión, se les deja en la misma situación jurídica en tanto cause firme el fallo; XVI)  Al estar firme la presente sentencia, remítase las actuaciones al Juez de Ejecución correspondiente para ejecución de la presente sentencia ordenándose las comunicaciones e inscripciones de ley; XVII)  Se hace saber a las partes procesales su derecho y plazo de diez días para interponer su recurso de Apelación Especial correspondiente, al vencimiento del cual sin hacer uno de ese derecho, se entenderá firme el fallo, XVIII) Notifíquese.” 

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Con fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fue debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el día cuatro de julio de dos mil diecisiete, a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho.  Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma.  Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO: Estimaciones de la Sala. De acuerdo con el vicio de la sentencia denunciado como primer submotivo de fondo por Inobservancia, Interpretación Indebida y Errónea Aplicación de Ley, en cuanto  al artículo 29 del Código Penal, se aprecia que los apelantes recurren precisamente para indicar que les causa agravio la imposición de una pena excesiva y fuera de los parámetros  establecidos  en el Código Procesal Penal, ya que el juez sentenciador indica que ha quedado demostrada la participación de los sindicados en los hechos endilgados, también existe certeza en cuanto a la exclusión de agravantes que regula la ley penal sustantiva, por lo cual no deben incrementarse aquellas agravantes que el tipo penal ya contiene, es decir, para sancionarlos por el delito de Homicidio, y también por Robo Agravado, incrementando esas circunstancias agravantes, porque al haber dado muerte a una persona puede establecerse que dicha conducta antijurídica fue derivada de un aparente Robo Agravado, entonces, este último se subsume ante la comisión  del delito de Homicidio, no es necesario incrementar responsabilidad como se plasma en la sentencia que se recurre ya que aunado al Homicidio, se encuadran otras conductas en delitos como Homicidio en Grado de Tentativa, Lesiones Graves, entre otras, lo cual  es improcedente a luz de los principios de igualdad y de imperatividad  en el proceso. Esta Sala al realizar un análisis de lo argumentado por los apelantes, infiere que el Juez sentenciador no ha infringido la norma ni se ha extralimitado a resolver otros tipos penales como lo señalan en este submotivo de fondo invocado, en virtud que han quedado probados y acreditados  los delitos endilgados  mismos que se encuadran en distintos tipos penales tales como HOMICIDIO, HOMICIDIO EN GRADO DE TENTANTIVA, LESIONES GRAVES ROBO AGRAVADO, ENTRE OTROS. Los que conocemos en alzada advertimos que al escuchar el CD que contiene audio del debate oral y publico se estableció que el a quo en el apartado de la pena a imponer fue claro en indicar que a pesar que el Ministerio Publico solicita en su escrito de acusación varias agravantes para los procesados, el juez indico que como juzgador debe de atender a principios restrictivos que establece el código penal, por lo tanto no es aconsejable aplicar las circunstancias agravantes en base a la teoría de la flexibilidad de las penas por la multiplicidad de hechos situación que no es aconsejable a la agravación de las penas máximas que superaría las penas propuestas por el Ministerio Publico, en ese sentido al apelante no le asiste la razón  al indicar que el a quo aplicó erróneamente el artículo 29 del código penal mismos que no se puede indicar la  EXCLUSION DE AGRAVANTES ya que los hechos endilgados fueron perpetuados en diferentes fechas, y las penas fueron impuestas en concurso real por el delito que se le abriera a juicio penal, concluyendo que el vicio de la sentencia denunciado no es atendible respecto de su argumento por lo que el primer submotivo de fondo interpuesto no debe de acogerse

CONSIDERANDO: Estimaciones de la Sala: En cuanto al planteamiento del Segundo submotivo de fondo por la Errónea Aplicación del artículo 65 del Código Penal, manifestando el apelante que la sanción emitida por el Juez de Primer Grado, al no valorar los medios de prueba de descargo ofrecidos por la defensa técnica, y aunado a ello, al haber impuesto una sanción penal desmesurada y carente al no respetar las penas mínimas, y aunado a ello, se causa agravio al imponer penas por otros tipos penales como el Homicidio en Grado de Tentativa, Robo Agravado y lesiones graves, que son delitos que quedan subsumidos por la comisión del delito de Homicidio, pues el móvil del hecho, está dirigido a una conducta exterior de atacar a una persona, y no de realizar una acción organizada o sistematizada que conlleve las conductas típicas antijurídicas como lo pretende establecer el Juez de primer grado en su decisión judicial.

De lo anterior manifestado esta Sala  infiere que los apelantes en su argumento lo que pretenden es que este tribunal de alzada valore prueba, la cual no esta facultado realizarlo en esta instancia de conformidad con el principio de la intangiblidad de la prueba, razón por la cual no le asiste razón a los apelantes respecto este argumento; en cuanto que al agravio de imponer penas por otros tipos penales de Homicidio en Grado de Tentativa, Robo Agravado y Lesiones Graves, los que conocemos en alzada advertimos que a los apelantes no le asiste la razón en virtud que tanto en la acusación como en las circunstancias que tuvo por acreditado el juez sentenciador se establecieron varios hechos independientes y además que no fue a una sola persona que se ejecutaron los delitos, por el contrario fueron varias sujetos pasivos quienes sufrieron agravios por los acusados. Para reforzar nuestra motivación leamos lo que indica Francisco Muñoz Conde, quien define el concurso real de delitos, cuando concurren varias acciones o hechos que constituyen cada uno un delito autónomo, como la realización de dos acciones homogéneas realizadas en distinto tiempo, pero en análogas ocasiones, que infringen la misma norma jurídica. El fallo del a quo se basó como es debido en la calificación jurídica que de los hechos que tuvo por acreditado, calificación que se considera correcta, ya que la acción realizada por los acusados provocó el resultado de Homicidio, Homicidio en Grado de Tentativa, Lesiones Graves y Robo Agravado a varias personas, por lo que dichas conductas fueron adecuadamente subsumidas en los tipos penales aplicados por el sentenciante, considerados en concurso real de delitos; En cuanto a que no se tomó en cuenta la carencia de antecedentes penales y que la peligrosidad no fue acreditada, cabe advertir que el artículo 65 del Código Penal no regula la acreditación de antecedentes penales de manera específica, sino que se refiere a antecedentes personales, dentro de los cuales los primeros tienen sólo un mínimo nivel de relevancia, y lo más importantes son los factores psicosociales del sujeto activo que motivaron la comisión del ilícito. En cuanto a la peligrosidad, sólo debe considerarse para el efecto de aplicar medidas de seguridad, según su encuadramiento de estado peligroso conforme a lo regulado en el artículo 87 del Código Penal. Es por ello que el tribunal no lo tomó en cuenta para elevar la pena, por lo que alegar que tal extremo no se acreditó, no se convierte en una atenuante, idónea para fijar la pena. Situación que hace improcedente acoger la apelación especial por motivo de fondo.

LEYES APLICABLES: Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de FONDO interpuesto por DENIS PEREZ, JUAN AMILCAR SEGURA PEREZ, ISIDRO JOSE GALICIA GUTIERREZ y FELIPE SEGURA RODRIGUEZ, con el auxilio del Abogado Defensor Público AXEL SAMAEL ESPINO MARTÍNEZ, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciseis, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa. II) Consecuentemente, la sentencia penal venida en grado queda invariable en su íntegro contenido; III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.