EXPEDIENTE 11-2018

27/03/2018 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivo de FORMA, interpuesto por  el procesado OSCAR ARMANDO SANTIAGO, con el Auxilio del Abogado Defensor Juan Enrique López Flores, en contra de la sentencia de fecha  trece de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Abogado MARIO EFRAIN GARCÍA QUEVEDO, dentro del proceso que se instruyó en contra de OSCAR ARMANDO SANTIAGO, por el delito de AGRESIÓN SEXUAL.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Intervienen el procesado OSCAR ARMANDO SANTIAGO, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal,  de la Fiscalía Distrital de Jalapa, Abogada Silvia Patricia Lainfiesta Arévalo. La defensa del acusado estuvo a cargo de los  Abogados JUAN ENRIQUE LÓPEZ FLORES Y RONY ALBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ. Se constituyó como Querellante Adhesivo y Actor Civil la Procuraduría General de la Nación a través del Abogado Luis Eduardo Méndez Aguilar.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO: El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “Que usted OSCAR ARMANDO SANTIAGO U/a: Fue aprehendido el día dieciséis de diciembre del año dos mil diez, aproximadamente a las once horas con treinta minutos; por el Sub-inspector de Policía Nacional Civil de la División Especializada de Investigación Criminal CARLOS JEOVANNY ESPINO GARCÍA; y los investigadores SAUL POLANCO PINEDA y VICTOR NOE DEL CID CARIAS; en el interior de la residencia de la señora (…) ubicado en Barrio la Libertad, municipio de Monjas, departamento de Jalapa; debido a que los relacionados elementos de la División Especializada de Investigación Criminal, se constituyeron en el lugar con el objeto de rescatar a la menor (…); pudiéndose constatar que en el interior de un ambiente  de la residencia relacionada específicamente debajo de una cama fue localizada la menor (…); indicando el señor OSCAR ARMANDO SANTIAGO que en el lugar se encontraba viviendo él; así como la menor relacionada con quien sostenía una relación marital; presentando la menor según informe psicológico identificado con el numero PSICOCEN-2011-1238; INACIF-2011-1835; una afectación emocional puesto que refiere miedo y tristeza; pues toda situación vital estresante puede llevar a desencadenar secuelas futuras secundarias al evento ocurrido.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa al resolver por unanimidad, DECLARA: “I) Que el acusado OSCAR ARMANDO SANTIAGO, es autor responsable del delito de VIOLACIÓN tipificado en el artículo 173 del Código Penal; cometido en contra de la libertad e indemnidad sexual de la menor de edad (…); y no del delito de Agresión Sexual que inicialmente le imputara el ministerio público; II) Por tal acción antijurídica penal se impone al acusado referido la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES  con abono de la prisión ya sufrida; III) Se suspende al culpable referido en el goce de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena; IV)  Se condena al culpable referido al pago  de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso, en virtud de haber sido asistido por abogados particulares; V) En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas del ilícito penal cometido, no se hace pronunciamiento alguno, por no haberse ejercitado la acción reparadora, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho por quien resulte legitimado para ello; VI)  Encontrándose el acusado mencionado gozando del beneficio de medidas sustitutivas se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VII) Se hace saber a los sujetos procesales disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo, si lo consideran necesario; VII) NOTIFÍQUESE.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Con fecha once de enero  de dos mil dieciocho, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por Recurso de Apelación Especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el día trece de marzo de dos mil dieciocho  a las doce  horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho.  Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma.  Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO: El procesado OSCAR ARMANDO SANTIAGO, con el auxilio del Abogado Defensor Juan Enrique López Flores, interpuso recurso de apelación especial por motivos de Forma. Manifestando los siguientes agravios:

PRIMER MOTIVO DE FORMA: Por Inobservancia de la ley, específicamente al artículo 385 del Código Procesal Penal por violación al principio de razón suficiente, indicando concretamente  que los razonamientos emitidos por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad  y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, para dictar una sentencia de carácter condenatorio en su contra, no tiene ninguna derivación de lo que en realidad sucedió en el debate, porque durante el mismo quedó demostrada su inocencia; esto se deriva de lo que se realizó en el debate oral y público y que está debidamente plasmado en la sentencia que hoy se impugna, pues en primer lugar el Juez Unipersonal de Sentencia de Primer Grado, no recibió la declaración testimonial de la agraviada (…) en tal sentido como tiene por acreditado un hecho en el cual no percibió por sus propios sentidos, y ser sometido al principio de contradicción, que rige el debate oral y público, ante tal eficiencia no existe razón suficiente para arribar a la conclusión de una responsabilidad penal de una persona en un hecho que se le endilga. Se le da valor probatorio al perito profesional de la medicina en el área de psiquiatría del Instituto Nacional de Ciencias forenses de Guatemala, quien ratificara el dictamen pericial que se hace relación A UNA ACEPTACIÓN DE HECHO, SIN SER TAN RIGORISTA EL DERECHO PENAL TODOS TENEMOS EL CONOCIMIENTO QUE UNA PERSONA SOLO PUEDE ACEPTAR UN HECHO ANTE UN ORGANO JURISDICCIONAL QUE ES REPRESENTADO POR LOS JUECES, NO ANTE UN PERITO DE LA MEDICINA COMO LO HACE VER EL A QUO. Si el tribunal hubiese aplicado la sana crítica razonada hubiese aplicado la lógica y por consiguiente la regla de la derivación, como consecuencia el principio de razón suficiente y por lo mismo sus afirmaciones, deducciones y conclusiones fueran congruentes; pero en este caso no lo son, violando con ello el artículo 385 del Código Procesal Penal, en la forma expuesta, producto de esa violación procesal se le condenó a ocho años de prisión de carácter inconmutables, cuando debió dictarse una sentencia que le absolviera de toda imputación que se le hizo; y en ese sentido lo que procede es corregir ese error pues fue evidente que por eso se le dictó en la parte resolutiva una pena de prisión. AGRAVIO: EL agravio consiste en que el Tribunal de primer grado incurrió en violación al procedimiento, pues sus razonamientos evidencian que se dejo de aplicar la sana crítica razonada, la lógica en su principio lógico de razón suficiente, pues sus razonamientos están totalmente alejados de la prueba que se produjo en el debate oral y público, en donde queda plenamente establecido que es inocente, con esa violación a ese principio se le condena y esa condena por ese vicio del procedimiento le causa agravio, porque se le condena a prisión.

SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: La inobservancia parcialmente el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, por inaplicación de los artículos 3 del mismo cuerpo legal y 12 de la Constitución de la República de Guatemala, manifestando el apelante que la sentencia no ha sido debidamente razonada porque el Juez Unipersonal estima acreditados y los razonamientos que inducen al juez a condenar (por economía procesal y en virtud de constar en las páginas tres (3), cuatro, (4) y cinco (5) de la sentencia referida, no se transcriben, como la parte en la cual él Juez a quo le da valor probatorio a cada uno de los medios de prueba que se hacen referencia y no es clara en cuanto a como tiene por acreditado el hecho PORQUE LA AGRAVIADA JAMAS DECLARO Y COMO LLEGAR A UNA CERTEZA JURÍDICA Y PRIVAR DE LIBERTAD A UNA PERSONA SIN TENER NI SIQUIERA TAL DECLARACIÓN, pero todo eso no lo fundamenta el juez si sintetiza la sentencia a través de la declaración prestada ante la psicóloga violentando principios fundamentales, pues hizo alguna fundamentación lo hizo únicamente en la mente, realizando una fundamentación basándose en una falacia de atingencia por causa falsa, es decir, que no existe ninguna antigencia lógica, sino psicológica entre las premisas y la conclusión, pues existe un nexo entre las premisas y la conclusión, pero ese nexo es únicamente de carácter psicológico, de ninguna forma lógico, al parecer todo está bien fundamentando pues a simple vista convence, pero en realidad al analizar profundamente ese convencimiento es aparente no lógico, pues la falacia no es una falsedad, sino un error en el razonamiento. En fin esa es toda la argumentación y fundamentación del tribunal de primer grado para condenarlo y por lo mismo no se ha cumplido lo ordenando en el artículo 11 bis del Código Procesal Penal. AGRAVIO: Es la violación al debido proceso y del derecho de defensa y esa violación procedimental, motivó a que se emita una sentencia de condena en su perjuicio.

CONSIDERANDO: Estimaciones de la Sala. El apreciar detenidamente el primer  motivo de forma en contra de la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil diecisiete, refiere el apelante  que el sentenciante inobservó las reglas de la sana critica razonada, inobservando de la ley específicamente el artículo 385 código procesal penal, no aplicando la regla de la derivación y el principio de razón suficiente; se concreta el apelante a mencionar algunos aspectos que fueron tomados en consideración; que el sentenciante no recibió la declaración testimonial de la agraviada (…), en tal sentido como tiene por acreditado un hecho en el cual no percibió por sus propios sentidos y ser sometido al principio de no contradicción. El principio de correlación entre acusación y sentencia implica que es ilegal probar y acreditar hechos no contenidos en la acusación. Esta Sala advierte que en la acusación contiene la descripción de las condiciones en que fue capturado el sindicado Oscar Armando Santiago único apellido que fue en flagrancia al tener en el interior de su residencia o habitación de la señora (…) a una menor de edad y el relato de que elementos de la división especializada de investigación criminal se constituyen al lugar a rescatar a la menor (…); y que  este delito de Violación regulado en el artículo 173 del código penal es de acción publica, no es necesaria la presencia de la parte agraviada es el Ministerio Publico el encargado de continuar la persecución penal, es suficiente que la victima haya declarado una sola vez ya sea ante el juez, o ante una profesional especializada en la psicología para determinar si existe alteraciones emocionales y esta declaración sirve de base para perseguir el delito para no revictimizar a la agraviada, el juez sentenciante, en relación con la violación del menor víctima, luego, a partir de esos hechos que la fiscalía asume implícitamente, lo acusa de la violación del menor, y por lo mismo, esa tipificación es dependiente del relato puntual de los hechos narrados por el menor ya sea con la psicóloga o psicólogo quienes rindieron su dictamen ante el juez en el debate oral y publico, por lo tanto no es necesaria la presencia de la victima menor en el juicio como lo quiere hacer ver el apelante. En cuanto a que el tribunal razona además que queda debidamente evidenciada la participación en el hecho, con la prueba pericial, prestada por el perito Jack Melvin García Huertas, los que conocemos en alzada estimamos que el juez sentenciante para arribar a conclusiones de certeza jurídica el analizó y valoró las pruebas diligenciadas en el juicio, específicamente en las declaraciones de los peritos y de los testigos captores y de la abuela señora (…), porque el juez se auxilia de peritos expertos para tener una razón suficiente y llegar a una condena o absolución, en cuanto al  perito Jack Melvin García Huertas es claro y preciso de lo que la menor de edad le narro y al evaluarla determino que había desfloración antigua de aproximadamente tres meses y la relaciono con los hechos; así mismo el a quo concatenó cada declaración de los peritos quien en este caso el perito Jack Melvin García Huertas determino que en el área genital la menor presenta himen de forma semilunar que evidencia cicatrices antiguas por rasgaduras, el perito señala que a sus escasos trece años de edad, misma que tenia la menor al ser evaluada, presentaba desfloración antigua y ello es lógico debido a que evaluó a la victima tres meses después de la fecha en que se denuncio sucedieron lo hechos, porque la propia menor narro lo que había sucedido que fue el ocho de diciembre del año dos mil diez, aproximadamente transcurrieron de tres a cuatro meses del hecho a la evaluación. En cuanto a la valoración que el a quo realizó a la declaración de la perito licenciada Claudia Lisseth Castañeda Villeda psicóloga forense del Instituto nacional de ciencias forenses el a quo dá su razonamiento respecto a lo que evaluó la psicóloga y de lo que le narro la menor de edad (…), quien en forma clara y precisa indicó la forma en que  el acusado tuvo relaciones sexuales con la menor y de las constantes traumatizaciones que la menor relato a la perito, y que vivió personalmente, especialmente sobre las relaciones sexuales que mantuvo con el acusado lógicamente afectaron emocionalmente a su victima que en ese entonces era menor de edad, del análisis de la sentencia recurrida, esta Sala determina que, el tribunal sentenciador fue suficientemente explicativo en cuanto a su razonamiento de la existencia del delito y su calificación jurídica concluyó el tribunal sentenciador que con las declaraciones de los peritos Jack Melvin García Huertas; Claudia Lisseth Castañeda Villeda; Oscar Raúl Álvarez Morales profesional de la medicina área de psiquiatría del INACIF quienes realizaron reconocimiento medico legal a la agraviada, quienes determinaron que la integridad física de dicha agraviada estuvo en riesgo y que tuvo alteraciones emocionales de miedo y tristeza que al ser valoradas positivamente se concatenan en forma lógica y congruente con declaraciones testimoniales y declaraciones de los agentes captores,. Esta Sala advierte que no podemos valorar prueba por la prohibición legal, únicamente hacemos referencia para aclararle al apelante que en la sentencia impugnada existen dictámenes; de los cuales nos centraremos de los peritos que indica el apelante que fueron valoradas acreditando la participación del sindicado,  que solo se puede aceptar un hecho ante un órgano jurisdiccional que es representado por los jueces, no ante un perito de la medicina como lo hace ver el juez; Esta Sala al analizar el razonamiento del a quo se advierte que el juez sentenciador lo realizó de conformidad con la sana critica razonada, al darle valor probatorio a la declaración como el dictamen del perito Oscar Raúl Álvarez Morales expreso “que con la pericia realizada se determinó que el acusado se encuentra en sus plenas facultades mentales y volitivas en su relato el acusado indicó que la victima es una patoja de trece años de edad, que se llama (…), quien vivía a la par de donde él vive, era su novia por un año que tuvieron relaciones sexuales con consentimiento de ella…el a quo indicó que obviamente se establece que el acusado realizó un relato con ideas claras relacionadas entre sí, con congruencia y precisión y un relato creíble, el perito determino que no tenia el acusado ningún problema de tipo mental y por lo relatado, el acusado están en capacidad de enfrentar un juicio penal como una persona normal. Cuando el a quo da su razonamiento de valoración del dictamen de la perito Claudia Lisseth Castañeda Villeda “incluso en este fallo se valora otro peritaje en el cual el propio acusado aceptó haber tenido como mujer a la pequeña victima por un tiempo y que posiblemente ella había tenido un niño de él, el cual estaba dispuesto a reconocer, aquí el juez sentenciador lo que hace de conformidad con el sistema de la Sana Critica Razonada, la regla de la derivación y el principio de razón suficiente,  está realizando el razonamiento en concatenación y la coherencia de cada prueba para darle logicidad a la sentencia y llegar a una conclusión de la participación del sindicado, por que también existe declaraciones testimoniales donde claramente sindican al señor Oscar Armando Santiago de haber tenido relaciones sexuales con la menor (…), como la declaraciones de los agentes captores quienes realizaron el allanamiento de la residencia del sindicado Oscar Armando Santiago donde tenia encerrada a la menor. De la lectura de las valoraciones probatorias realizadas por el tribunal sentenciante, se confirma que el juicio que le permitió llegar a la decisión condenatoria, se construye con apego a las reglas de la Sana Crítica Razonada. Por virtud del “principio de razón suficiente”, la conclusión a la que se arriba en un argumento jurídico o juicio lógico, debe ser precedido de premisas o elementos coherentes con dicha conclusión, de forma tal que todo el argumento judicial sea no solo comprensible si no que sus razonamientos confluyan en la decisión judicial y esto aunado a la congruencia en la prueba de cargo que contienen todos los elementos positivos que configuran el delito de violación, justifica la decisión condenatoria; que todos los elementos de prueba fueron valoradas en conjunto por el tribunal sentenciador. Razón por la cual esta sala es del criterio de no acoger este motivo de forma.

CONSIDERANDO: Estimaciones de la Sala: En cuanto al segundo motivo de forma inobservancia parcialmente del artículo 11 bis y 3 del código procesal penal; artículo 12 de la Constitución de la República de Guatemala, el apelante indica que el a quo no es claro en cuanto a como tiene por acreditado el hecho porque la agraviada jamás declaro y como llegar a una certeza jurídica y privar de libertad a una persona sin tener ni siquiera tal declaración; de lo antes referido esta Sala advierte que la motivación del a quo no carece de fundamentación porque es expresa, en virtud que para valorar dichas declaraciones periciales y testimoniales se pronuncia o remite al hecho imputado al procesado, porque los peritos y testigos fueron claros y congruentes en declarar la forma y modo de cómo sucedieron los hechos imputados al procesado. Por último  se advierte que el a quo al tener por acreditado el hecho lo hace en base a la prueba aportada al proceso valoración que le fue dando  cada uno en forma individual y no de forma general,  en cuanto a que la agraviada jamás declaro ante el juez en el debate ya se le aclaro al apelante que por ser un delito cometido contra una menor de edad la persecución penal le corresponde al Ministerio Publico los delitos de acción pública y de oficio debe investigar todos los elementos del delito para probar que el sindicado es el que participo en este hecho que se le imputa, y para no revictimizar a la agraviada no era necesario que la menor de edad (…) compareciera a declarar y victimizarla a que volviera a narrar y recordar todo los traumas emocionales nuevamente, por esa circunstancia se le advierte al apelante que no es necesario la presencia de la agraviada en el juicio oral y público., este Tribunal de alzada considera que el a quo al analizar dicha prueba testimonial, realizó una fundamentación evidentemente expresa por lo que se considera que el a quo observó lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y 3 del mismo cuerpo legal, por lo antes considerado no se acoge este motivo de forma.

LEYES APLICABLES: Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE  RESOLUTIVA: Esta  Sala, de conformidad a lo  considerado y leyes citadas, al resolver,  por  UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE  el  Recurso de Apelación   Especial  por  motivos  de  forma interpuesto   por el procesado  OSCAR ARMANDO SANTIAGO,  con el auxilio del Abogado Defensor JUAN ENRIQUE LÓPEZ FLORES, en contra de la sentencia penal de fecha trece de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa; II) Consecuentemente, la sentencia penal venida en grado queda invariable en su íntegro contenido;  III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una; IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda; Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.