EXPEDIENTE 318-2016

12/09/2016 - PENAL

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE: Guatemala, doce de septiembre del año dos mil dieciséis.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia de segundo grado, para resolver el recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma promovido por el procesado Eliceo Galicia González, en contra de la sentencia de fecha trece de junio del año dos mil dieciséis, dentro del proceso arriba identificado, dictada por el abogado Romeo Ottoniel Gálvez Vargas Juez Unipersonal del Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, dentro del juicio oral y público seguido en contra de Eliceo Galicia González por el delito de Homicidio en estado de Emoción Violenta pero sentenciado por el delito de Homicidio.

I. IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES:

PROCESADO: Eliceo Galicia González, quien dijo ser de treinta años de edad, soltero, ganadero, guatemalteco, originario de Moyuta Jutiapa y residente en Residenciales Brisas del Valle, Villa Canales, actuó bajo la dirección y procuración de la licenciada Reina Leticia Garza Asencio abogada defensora pública, quien señaló como lugar para recibir notificaciones en la décima calle, seis guión treinta y siete, edificio Bearn, zona uno ciudad sede central de las oficinas del Instituto de la Defensa Pública Penal; MINISTERIO PUBLICO: Quien actuó por medio del agente fiscal asignado Carlos Francisco Mack, quien señaló como lugar para recibir notificaciones en la sede del Ministerio Público ubicada en la octava calle, tres guión setenta y tres de la zona uno, ciudad, segundo nivel, sede de la unidad de impugnaciones, comunicaciones al número de teléfono veintidós millones doscientos cinco mil ciento ochenta y nueve (22205189) al noventa y uno (91) y al correo electrónico impugnaciones@mp.gob.gt; QUERELLANTE ADHESIVO y TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO: no hay.

II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:

Esta Judicatura, con base a lo anteriormente considerado y con fundamento en lo que para el efecto preceptúan… al resolver DECLARA: A) Que da al hecho una calificación jurídica distinta del delito de HOMICIDIO COMETIDO EN ESTADO DE EMOCIÓN VIOLENTA, por el de HOMICIDIO. B) Que el acusado ELICEO GALICIA GONZÁLEZ, es autor responsable del delito consumado de HOMICIDIO, cometido contra la vida de DOUGLAS JAVIER ROJAS CÁRCAMO. C) Que por la comisión de este delito se condena al procesado a la pena de prisión inconmutable de QUINCE AÑOS, con abono de la privación de libertad ya padecida. D) No se condena al acusado en responsabilidades civiles por no haber sido ejercida la acción que prescribe la ley, relativa a la reparación digna. E) Se exime al condenado del pago de costas procesales por lo considerado…”

III: DE LOS PUNTOS DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNAN:

El apelante impugna las literales “A), B) y C)” de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.

IV. DEL HECHO ATRIBUIDO:

Al procesado, se le atribuye el hecho, contenido en el memorial presentado en su oportunidad por el Ministerio Público, en el cual solicita la apertura a juicio penal y formula acusación en su contra.

V. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

El procesado Eliceo Galicia González, plantea recurso de apelación especial por Motivo de Forma: señalando como único submotivo la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal.

VI. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El Recurso de Apelación Especial fue declarado admisible formalmente en resolución de fecha catorce de julio del año dos mil dieciséis.

VII. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

La audiencia del debate fue fijada para el día treinta y uno de agosto del año dos mil dieciséis, a las once horas. El procesado Eliceo Galicia González, juntamente con su abogada defensora Reina Leticia Garza Asencio y el Ministerio Público por medio de su agente fiscal asignado, reemplazaron su participación por escrito. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día doce de septiembre del año dos mil dieciséis, a las catorce horas con treinta minutos.

CONSIDERANDO:

-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala, garantiza que la defensa de la persona y de sus derechos que le son inherentes son inviolables, de tal manera que las garantías Judiciales, enmarcadas dentro de lo que se conoce como debido proceso legal, se toma la existencia de un órgano Judicial independiente, así como un conjunto de normas y principios que garanticen un proceso equitativo y en el que el imputado disponga de los medios adecuados para su defensa, entre los que se encuentra el derecho a recurrir el fallo, con la finalidad de que el tribunal superior proceda a revisar la sentencia que le causa agravio. El ámbito de conocimiento del Tribunal de Segunda Instancia quedará delimitado por la impugnación efectiva de las partes. En consecuencia, el alcance del recurso quedará determinado por las pretensiones impugnatorias de las partes, ejercitadas en el trámite de interposición y fundamentación del recurso, impugnando aquellos pronunciamientos que les causan gravamen.De esa cuenta, el artículo 421 del Código Procesal Penal, establece que el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente contenidos en el recurso. Asimismo el artículo 419 numeral Segundo del mismo texto legal preceptúa que el Recurso de Apelación Especial sólo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) De fondo: inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley y 2) De forma: inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto de procedimiento en el presente caso se relaciona con éste último vicio. Con la observancia de la limitación y alcance que éste Tribunal de Alzada tiene con respecto al conocimiento del Recurso de Apelación Especial por Motivos de FORMA promovido por el procesado ELICEO GALICIA GONZÁLEZ ésta Sala procede a realizar el análisis que en derecho corresponde basada en las argumentaciones planteadas en el medio recursivo, confrontándolas con el contenido de la sentencia objeto del mismo.

-II-

El Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma interpuesto por el recurrente en relación al único submotivo por Inobservancia de la ley procesal penal específicamente del artículo 388 del Código Procesal Penal en donde el procesado aduce que el Tribunal Condenador, al cambiar la calificación del delito de uno menos grave a otro con mayor pena, inobservó en su perjuicio el procedimiento que permite tal cambio, regulado en el artículo 374 del Código Procesal Penal que dice: “…Advertencia de oficio y suspensión del debate. El presidente del tribunal advertirá a las partes sobre la modificación posible de la calificación jurídica, quienes podrán ejercer el derecho consignado en el artículo anterior…”.
El recurrente expresa: ¿Cuál es ese derecho?, lo dice el artículo anterior o sea, el 373 segundo párrafo: “…En tal caso, con relación a los hechos o circunstancias atribuidos en la ampliación el presidente procederá a recibir nueva declaración al acusado e informara a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa...”. Que es así como queda evidenciado que se quebrantó el procedimiento, puesto que si bien es cierto, que según la acusación presentada por el Ministerio Público consideró que la conducta típica y antijurídica encuadraba en el tipo penal de Homicidio regulado en el artículo 123 del Código Penal, el Tribunal de Sentencia no tenía que olvidar que esto varió en una etapa anterior, como fue la etapa intermedia, ya que el Juez de instancia que conoció de dicha audiencia abrió a juicio por el delito de HOMICIDIO COMETIDO EN ESTADO EMOCIÓN VIOLENTA, regulado en el artículo 124 del mismo cuerpo legal, desde ese momento la defensa del acusado se preparó específicamente para defender de este último delito y no de Homicidio; la prueba ofrecida fue enfocada a éste, pero al dictar sentencia condenaron por el delito de Homicidio, sin observar el trámite para el mismo, pues omitió una serie de requisitos el juez como son: no se suspendió el debate, no dio oportunidad de ejercer el derecho mencionado en la ley procesal penal en el artículo 373; no se recibió esa nueva declaración o sea la intimación, no se dio oportunidad de ofrecer nuevas pruebas para desvanecer esos otros hechos, tampoco se pudo preparar la intervención respecto a las mismas.
Que es importante resaltar que al inicio del debate el Ministerio Público al momento de hacer su alegato de apertura le pide al Juzgador que haga la advertencia de la posible modificación del delito, cuando termina su intervención el Juez accede a la solicitado y realiza la advertencia e inclusive hace alusión a lo regulado en los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal, pero solo hace un simple relato del contenido de dichas normas procesales, sin cumplir lo que ahí regula, pues quedó en el aire; ya que inmediatamente después claramente le indica a la defensa técnica que tiene la palabra para hacer su alegato de apertura, pero ni siquiera recibe nueva declaración al acusado y menos otorga el plazo para ofrecer nueva prueba y preparar la intervención.
Que el juzgador dijo al cometer esos errores en la página catorce (14) y quince (15): “…En el presente caso el Ministerio Público formuló acusación en contra del acusado ELICEO GALICIA GONZÁLEZ, por el delito de HOMICIDIO, sin embargo se abrió a juicio por el delito de HOMICIDIO COMETIDO EN ESTADO DE EMOCIÓN VIOLENTA. B) Que de conformidad con el artículo 124 del Código Penal, “Quien matare en estado de emoción violenta, se le impondrá prisión de dos a ocho años”. Según la doctrina, emoción violenta es: “Estado de conciencia transitorio de alteración de los sentidos. Perturbación psíquica que impide el razonamiento y la reflexión impulsando a la comisión de actos que, normalmente no hubiera realizado el agente. La emoción violenta se considera atenuante del delito de homicidio, cuando ha sido provocada por hechos capaces de alterar las facultades y el delito se ha cometido bajo sus efectos…” (Guillermo Cabanellas de Torres. Diccionario de Ciencias Jurídicas. 2°. Edición Buenos Aires Heliasta. 2012) C) Que en el hecho sometido a juicio se probó con las pruebas valoradas positivamente en el epígrafe correspondiente, que el acusado dio muerte a su compañero de trabajo DOUGLAS JAVIER RODAS CARCAMO quienes eran agentes de seguridad privada de la empresa SIPROBI. Con servicio en una bodega de la empresa Pepsi Cola, ubicada en la dieciséis calle once guión treinta y ocho de la zona uno de esta ciudad. El acusado le dio muerte a la víctima con la escopeta de su equipo después de una discusión que tuvieron cuando su compañero se encontraba desarmado, habiendo disparado en el tórax en dos ocasiones, una cuando está de pie y otra cuando ya había caído al suelo…”.El recurrente sigue manifestando que con éste argumento la Honorable Sala podrá determinar no solo la violación denunciada, y es que se abrió a juicio por un delito y el Juez de Sentencia condenó por otro, no solo inobservó el procedimiento que regula la ley para poder condenar por delito distinto, sino que también es violando lo que regula el citado artículo 388, primer párrafo que establece: “…La Sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y el auto de apertura del juicio o en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado…”; esto porque está acreditado que fueron dos disparos, o sea que se impactó en el tórax de la persona fallecida en dos ocasiones, e inclusive indica que una cuando estaba de pie y otra cuando está en el suelo, pero la acusación claramente indica que la causa de la muerte fue por perforación cardiaca secundaria a heridas penetrantes producidas por proyectil de arma de fuego en tórax, se refiere a un solo proyectil y la acusación encuentra eco probatorio con la declaración del perito Ricardo Hernández Gómez y el dictamen que se emitió, en el cual claramente se establece que se localizó una herida en el cadáver, sin embargo esa única herida tuvo varios fragmentos de proyectil y fue extensa, y esto porque el proyectil tira perdigones, que la herida era de entrada, pero aun así, el Juez acredita que fueron dos ocasiones en las que se le disparó y con ello ya está acreditando los hechos distintos a los acusados. Más adelante indica: “…Como antecedentes de los hechos no existen más que los relatados por los testigos presenciales, quienes indicaron que ambas personas tuvieron una discusión fuerte sin escuchar que se decían, y uno de estos testigos escucho, que el acusado antes de dispararle a su compañero le dijo algo como que “ya me cansaste” ó “Ya me caíste mal” y además, el segundo de los testigos mencionados indicó que una ocasión, cuando andaban trabajando en la calle con el ahora occiso, le comentó que no se llevaba bien con Eliceo Galicia González y que tenían algunos problemas con él, porque le molestaba que el occiso llegara tarde. Sin embargo, ningún testigo dijo saber que tuvieran algún problema serio, más que el ocurrido el día de los hechos. Estos antecedentes, considera el juzgador, no son motivos suficientes para creer que la acción del acusado constituye el delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta, porque si el occiso llegaba tarde, con la simple queja ante sus superiores hubiera sido suficiente…”.Que cuando el Juez que admitió la acusación y abrió a juicio por el delito de Homicidio Cometido en Estado de Emoción Violenta en su momento procesal oportuno tuvo la oportunidad de evaluar los medios de investigación y con los mismos establecer sobre la probabilidad de que pudieran ser demostrados en debate los hechos planteados, quien actuó con objetividad e imparcialidad, pero irónicamente el Juez de Sentencia que tuvo la oportunidad de valorar los medios de prueba cambia el tipo penal, pero si acredito que existió una DISCUSIÓN FUERTE acá no se debe establecer más atrás de esa discusión, ya que si ellos no se llevaban bien, si uno de ellos llegaba tarde, no es relevante, pero sí lo es que en el momento de los hechos sí existió una discusión que cambio el estado emotivo de ambos sujetos e inclusive quedó acreditado que la misma víctima iba siguiendo al hoy acusado, quien en determinado momento trató de huir de esa fuerte discusión, pero al seguir siendo provocado se alteraron sus facultades y bajo esos efectos es que comete el delito. Se hace alusión a todo ello, porque el tribunal a pesar de estar consciente que los hechos encuadraban el tipo penal de Homicidio Cometido en Estado de Emoción Violenta, aun así cambia el tipo penal a Homicidio. En la página diecisiete (17), apartado D) DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, indica: “...De lo anterior se CONCLUYE, que en el presente caso el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos oportunamente recibidos y diligenciados en el debate, demostró la comisión del ilícito penal que acusó originalmente, cumpliéndose al inicio del debate con la advertencia de la posibilidad de dar una calificación distinta a la de homicidio cometido en estado de emoción violenta, por la de homicidio, y atendiendo a que, con la prueba valorada se establecieron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que acontecieron los hechos, así como la conducta típica, antijurídica y culpables del procesado ELISEO GALICIA GONZÁLEZ, al haber dado muerte a DOUGLAS JAVIER ROJAS CARCAMO, toda vez que afecto el bien jurídico de la vida de una persona sin que por lógica concurra la circunstancia atenuante de “estado emotivo”, ni haberse comprobado científicamente que el acusado haya atravesado una alteración de carácter temporal, que haya menoscabado su razonamiento, motivado por un impulso externo, circunstancias que obligan a dar una calificación jurídica diferente a la dada originalmente en la apertura del juicio, por el juez en la etapa preparatoria. Esto en atención a lo que establece el artículo 388 del Código Procesal Penal, en su segundo párrafo, que refiere. “En la sentencia el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de apertura del juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público en sus conclusiones del debate, específicamente en lo relativo a dar una calificación jurídica distinta de la del auto de apertura del juicio, en virtud de que en la secuela probatoria del debate quedó probado el modo en la que el acusado realizo la acción delictiva, la cual de acuerdo a las circunstancias específicas, hace imperativo condenar al acusado por un delito consumado de HOMICIDIO en calidad de autor...”. Continúa manifestando el apelante que como no tomó en cuenta para cambiar la denominación del delito por el cual se acusó, fue que dio lugar a ese cambio sin el procedimiento legal, por una parte; por la otra, está omitiendo lo que también regula el citado Artículo 388 que, siempre que sea a favor del acusado, es por tales razones que le está dando una interpretación extensiva a dicha normativa legal en contra del procesado, porque si hubiera tenido presente las mismas, no comete esas equivocaciones y, es por eso que, se impone la ley y no los criterios, ya que si está señalado el trámite que debe observarse en esos cambios de los ilícitos penales, sistema regulado a ese afecto. Asimismo, si bien es cierto que podía dar una calificación distinta, también es cierto que tenía que respetar el procedimiento regulado en la ley, pues como se ha indicado un criterio o una lógica nunca va a ser superior a la ley. El apelante aduce que aunque existe una serie de errores en dicha sentencia como es que, no hace una fundamentación completa del valor que le da a cada elemento de prueba, como para recurrir también por ese motivo; pero lo más grave fue la violación hecha por el tribunal de no seguir el procedimiento establecido por la ley para un cambio de calificación, por lo mismo, debe enmendarse esa falencia por el Tribunal de Apelación.

-III-

Este Tribunal de Alzada considera en relación al Único Submotivo de Forma, que el Tribunal “A quo” no inobservó el artículo 388 del Código Procesal Penal, en virtud que al realizar el cambio de calificación jurídica del delito, el sentenciador cumplió con lo ordenado en el artículo 374 del Código Procesal Penal relativo a la advertencia de la posibilidad de dar una calificación de homicidio a los hechos objeto del juicio; siendo equivocada la afirmación del apelante, de señalar al sentenciador que no se ejerció de su parte los derechos indicados en el artículo 373 del Código Procesal Penal; toda vez que a quien le corresponde ejercer aquellos derechos conforme al artículo 374 de la norma citada, los dirige, faculta u ordena a los sujetos procesales; que de no invocarlos alguna de las partes, se tiene por consentida la actuación procesal, consecuentemente, no puede habilitarse un reclamo de esta naturaleza en la segunda instancia, por no existir vulneración alguna al Debido Proceso. Este Tribunal de Alzada puede Apreciar, que en la fase del Debate se aportaron todos los medios de prueba que lo llevó a dictar sentencia respecto a de que el delito cometido por el procesado es de Homicidio y no de Homicidio en Estado de Emoción Violenta, pues concurren los presupuestos legales de tal ilícito penal, pues la defensa no ofreció prueba alguna en forma específica que permitiera acreditar la emoción violenta, pues ésta debe probarse científicamente y no con el simple decir con ánimo de lograrse un calificación de emoción violenta. Precisamente en el apartado: “DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO” de su sentencia el Juez “A quo” indica: “…De lo anterior se CONCLUYE, que en el presente caso el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos oportunamente, recibidos y diligenciados en el debate, demostró la comisión del ilícito penal que acusó originalmente, cumpliéndose al inicio del debate con la advertencia de la posibilidad de dar una calificación distinta a la de homicidio cometido en estado de emoción violenta, por la de homicidio, y atendiendo a que, con la prueba valorada se establecieron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que acontecieron los hechos, así como la conducta típica, antijurídica y culpables del procesado ELICEO GALICIA GONZÁLEZ, al haber dado muerte a DOUGLAS JAVIER ROJAS CÁRCAMO, toda vez que afectó el bien jurídico de la vida de una persona, sin que por lógica concurra la circunstancia atenuante de “estado emotivo”, ni haberse comprobado científicamente que el acusado haya atravesado una alteración de carácter temporal, que haya menoscabado su razonamiento, motivado por un impulso externo, circunstancias que obligan a dar una calificación jurídica diferente a la dada originalmente en la apertura del juicio, por el juez en la etapa preparatoria. Esto en atención a lo que establece el artículo 388 del Código Procesal Penal, en su segundo párrafo, que refiere, “En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de apertura del juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público”. El Tribunal coincide con la petición hecha por el Ministerio Público en sus conclusiones del debate, específicamente en lo relativo a dar una calificación jurídica distinta de la del auto de apertura del juicio, en virtud de que en la secuela probatoria del debate quedó probado el modo en la que el acusado realizó la acción delictiva, la cual de acuerdo a las circunstancias específicas, hace imperativo condenar al acusado por un delito consumado de HOMICIDIO, en calidad de autor...”. Con ello se puede constatar que efectivamente el Juez de Sentencia en su fallo aplicó el artículo 388 del Código Procesal Penal tal como lo argumenta según lo antes expuesto, pues el cambio de calificación jurídica se dio hasta el momento de dictar sentencia y esa norma lo permite, pues si de los medios probatorios se desprende que la conducta del incoado encuadra en un ilícito penal diferente pues concurren los elementos del tipo debe de condenarse por el delito cometido. Asimismo el artículo 374 del Código Procesal Penal comprende esa advertencia de oficio por parte del “Presidente del Tribunal de Sentencia”, si acaso ese cambio de la calificación jurídica del delito se hace en el propio Debate; lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa, sino que en virtud de las pruebas aportadas al mismo al dictar sentencia se llegó a la certeza jurídica por parte del Juez “A quo” que no se puede calificar el hecho delictivo atribuido al incoado como un simple Homicidio en Estado de Emoción Violenta por la forma en que ocurrieron los hechos, pues todavía observaron los testigos presenciales que después de haberle disparado el acusado a la víctima, cuando éste se encontraba de pie, le disparó de nuevo cuando la víctima estaba tirado en el suelo, habiéndole acertado dos disparos en total y es más, fue directamente en el pecho en la parte del tórax produciendo perforación cardiaca y pulmonar por lo que el ilícito penal cometido por el procesado es el del Homicidio contemplado en el artículos 123 del Código Penal tal como se le condenó. Y es que entre las pruebas tenemos el peritaje médico forense del Doctor Ricardo Hernández Gómez el cual expresa en su dictamen que el occiso presenta “dos heridas”, pero que en el Debate explicó las lesiones que encontró, considerando éste perito que la herida la produjo un disparo de escopeta. Al respecto el Juez “A quo” muy acertadamente explicó en su fallo que dicha explicación del galeno era contradictoria con su propio dictamen y lo cual era comprensible, no obstante que en la escena del crimen fueron encontrados dos casquillos de escopeta doce, pues los testigos presenciales escucharon dos detonaciones, quienes indicaron que el acusado disparó dos veces en el tórax en contra del occiso; una cuando estaba de pie y otra cuando ya estaba tirado en el piso, circunstancias éstas que lo llevaron a inducir que esa es la razón para que le pareciera al perito una sola lesión, atendiendo a que éste tipo de armas dispara perdigones, lo que de acuerdo a su experiencia (del propio juzgador) provoca diversas lesiones, pues una vez son expulsados esos perdigones por el cañón de la escopeta, se van expandiendo en un radio mayor según la distancia. Que prueba de ello es que en el cuerpo de la víctima fueron hallados seis de esos proyectiles por medio de la necropsia. Si bien es cierto en la Etapa Intermedia se modificó la calificación jurídica del hecho cometido por el procesado por el Homicidio en Estado de Emoción Violenta, también lo es que de los medios probatorios incorporados al Juicio Oral y Público, dieron como resultado que el incoado cometió el delito de Homicidio. Asimismo en ningún momento se comprobó científicamente que el procesado haya sufrido una alteración psíquica temporal que haya menoscabado el razonamiento del procesado, pues él sabía que una escopeta dispara perdigones y los mismos son muy potentes y provoca hasta la muerte de una persona. Si bien es cierto se dio una discusión fuerte no era motivo para que el incoado le quitara la vida a su compañero de trabajo por cuestiones que se pudieron arreglar con el Jefe inmediato de ellos. Por lo que éste Tribunal de Alzada constata que no le asiste la razón al recurrente en virtud de lo antes argumentado pues se cumplió con respetar el procedimiento penal y con lo que estipula precisamente el artículo 388 del Código Procesal Penal que le da la facultad a los juzgadores que en la sentencia puedan dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la Acusación o de la del Auto de Apertura del Juicio, lo que ocurrió en el caso que nos ocupa en donde en la Apertura a Juicio se cambió el delito por el Juez respectivo pero que posteriormente con la prueba recabada en el debate, el Juez “A quo” arribó a la conclusión de condenar precisamente por el delito que encuadra en la conducta ilícita del procesado como es el de Homicidio y es de recordar que el juzgador, juzga hechos, no tipos penales, correspondiendo al sentenciador dar la calificación jurídica correspondiente, por lo que no hay que aceptar el presente submotivo. Por lo anteriormente descrito es que debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación Especial por Motivo de FORMA interpuesto por el procesado y en consecuencia la sentencia de Primera Instancia debe quedar incólume.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos: 1, 2, 4, 5, 8, 12, 13, 14, 17, 44, 46, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 1 al 14, 20, 26, 27, 36, 41, 44, 59, 60, 63, 65, 66, 68, 123 del Código Penal; 1 al 11 Bis, 14, 19, 43, 49, 51, 160 al 166, 181, 186, 193, 225, 226, 227, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 259, 320, 332, 332 Bis, 344, 363, 364, 385, 388, 389, 392, 394, 398, 399, 415 al 434 del Código Procesal Penal; 3, 15, 16, 45, 86 al 91, 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma promovido por el procesado Eliceo Galicia González, por las razones antes indicadas. II) Confirma la sentencia de fecha trece de junio del año dos mil dieciséis, dictada por el abogado Romeo Ottoniel Gálvez Vargas Juez Unipersonal del Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, consecuentemente no sufre modificación alguna. III) La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregar copia del mismo a quien lo requiera. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen. V) Notifíquese.

Néctor Guilebaldo de León Ramírez, Magistrado Presidente, Benicia Contreras Calderón, Magistrada Vocal Primero; Jorge Antonio Valladares Arévalo, Magistrado Vocal Segundo. Jorge Luis Quisquinay Cuc, Elias Aaron Pineda Molina, Testigos de Asistencia