EXPEDIENTE 223-2016

11/07/2016 - PENAL

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE: Guatemala, once de julio de dos mil dieciséis.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia de segundo grado que resuelve el Recurso de Apelación Especial, por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal, Abogada Olga Azucena Martínez Domínguez, contra la sentencia de fecha once de febrero de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva, del Departamento de Guatemala, dentro del juicio oral seguido contra MYNOR MARLON MURALLES MARTÍNEZ, por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, quien fue condenado por el delito de Promoción y Fomento.

I. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES:

Acusado: Mynor Marlon Muralles Martínez, de veinticuatro años de edad, soltero, guatemalteco, ebanista, nació en la ciudad capital el quince de abril de mil novecientos noventa y uno, antes de ser detenido residía en la misma residencia en donde se realizó el allanamiento, inspección y registro y fue aprehendido, alquilaba un cuarto, vivía solo, anteriormente estuvo hospitalizado, su familia vive en el Barrio San Antonio, zona seis, actualmente no tiene conviviente, tuvo una con quien procreó una hija, dependen económicamente de él su hija y mamá, antes de ser detenido trabajaba en una carpintería como ebanista. Su defensa está a cargo del Abogado Defensor Público Juan Fernando Schaad Pérez. El Ministerio Público actúa a través de la Agente Fiscal, Abogada Olga Azucena Martínez Domínguez. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:

El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, DECLARÓ: “ …I) Que MYNOR MARLON MURALLES MARTÍNEZ ES AUTOR RESPONSABLE del delito de PROMOCIÓN Y FOMENTO, regulado en el artículo 40 de la Ley Contra la Narcoactividad; cometido en contra de la Sociedad, como consecuencia de tal hecho antijurídico se le condena a la Pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, inconmutables, abonados a la prisión efectivamente padecida; asimismo se le condena al pago de UNA MULTA DE DIEZ MIL QUETZALES, cantidad que deberá hacer efectiva en el plazo de tres días después de haber quedado firme el presente fallo, y en caso de insolvencia se convertirá en un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar;…”

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

El recurso de apelación especial por motivo de fondo, fue interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, Abogada Olga Azucena Martínez Domínguez.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

La audiencia del debate fue fijada para el día veintinueve de junio de dos mil dieciséis, a las doce horas con treinta minutos. La representante del Ministerio Público, Abogada Olga Azucena Martínez Domínguez, y el Abogado Defensor Público Juan Fernando Schaad Pérez, reemplazaron su participación en la audiencia señalada, por escrito. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día once de julio de dos mil dieciséis, a las quince horas con quince minutos.

CONSIDERANDO:

I

La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 12 manifiesta que el juzgamiento de las causas penales se debe regir por procedimientos preestablecidos, y es con la interposición de recursos legales y pertinentes que las partes buscan que se respete esa garantía del debido proceso que se traduce en un juicio justo, cualquiera que sea su pretensión como parte. El recurso de Apelación Especial, se encuentra en nuestro ordenamiento legal vinculado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un Tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en juicio oral y público.

CONSIDERANDO:

II

El Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal, Abogada Olga Azucena Martínez Domínguez, interpone recurso de apelación especial, por motivo de fondo, el cual se resume de la siguiente manera: Único submotivo: Inobservancia del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, concatenado con el artículo 10 del Código Penal.
Manifiesta la representante del Ministerio Público que con los medios probatorios que el tribunal sentenciador apreció con valor positivo y los hechos que estimó acreditados, se desprende la consumación del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, cometido por el acusado Mynor Marlon Muralles Martínez, en agravio de la sociedad, debido a que el tribunal sentenciante tuvo por probada la plataforma fáctica de la acusación, sin embargo, de manera inexplicable y contradictoria decidió cambiar la figura delictiva por el delito de promoción y fomento. Aduce la representante del Ministerio Público que la argumentación del tribunal de sentencia al modificar la calificación jurídica de los hechos es contradictoria, en virtud que al diligenciarse la prueba se probó plenamente la tesis acusatoria, por lo que de la simple lectura del fallo impugnado, resulta obvia la acción típica, antijurídica, culpable y sancionable en el presente caso, cometida por el acusado y que se subsume en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, por cuanto que el procesado al vivir en el interior del inmueble en donde fue localizada la droga incautada, consistente en doscientos ochenta y ocho punto cinco gramos de marihuana y tres punto nueve gramos de cocaína y además haberse hallado en el mismo lugar una pesa eléctrica de color gris, una pipa y la cantidad de dos mil cuatrocientos treinta y un quetzales, habiéndose evidenciado que en dicho lugar se vendía droga, encuadra su conducta en dicho ilícito penal, existiendo por tanto, nexo causal entre la conducta asumida por el acusado y la consecuencia jurídica, consistente en actuar en contra de la seguridad de la sociedad, estimando que resulta ilógico que el acusado no hubiera tenido conocimiento de la existencia de la droga, pues la misma fue localizada tanto en la sala del inmueble sobre una mesa, como en el ambiente que simulaba ser una tienda, evidencias que se encontraban a simple vista, siendo que el procesado vivía en dicho inmueble, por lo que a criterio del Ministerio Público es evidente la existencia del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y la responsabilidad y participación del acusado en el mismo. Agravio: Manifiesta la representante del Ministerio Público que la inobservancia del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, provoca agravio a dicha institución, porque le impide cumplir con la finalidad que constitucionalmente tiene asignada, la cual es investigar y obtener la sanción de conductas ilícitas que lesionan bienes jurídicos tutelados y viola el ejercicio de la acción penal que le corresponde.
Pretende que se acoja el recurso interpuesto, y se dicte la sentencia que corresponda, concluyendo que la conducta del procesado encuadra en el delito por el que se formuló acusación en su contra, condenándolo a la pena de doce años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales.

CONSIDERANDO:

III

Esta Sala luego de analizar las constancias procesales, los argumentos vertidos por la entidad apelante y el documento sentencial, establece que el apelante invoca motivo de fondo por inobservancia del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, argumentando que concurren los elementos del tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito cometido por el acusado Mynor Marlon Muralles Martínez, en agravio de la sociedad. En ese sentido, este tribunal de alzada establece que aplicar una norma jurídica a un caso que reclama la aplicación de otra es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso juzgado; implica siempre una inobservancia de ésta última, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato, en ese sentido el Tribunal de Alzada está limitado a conocer si los hechos acreditados fueron enmarcados dentro del tipo penal correspondiente, que en el presente caso son los siguientes: “III. DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL JUZGADOR ESTIMA ACREDITADO:…b) Que el acusado fue detenido en virtud que los elementos policiales al dar cumplimiento a la orden de Allanamiento, Inspección, Registro y Secuestro…localizaron en el inmueble en que se encontraba el sindicado, en un ambiente utilizado como sala: una bolsa de nylon color blanca que contiene en su interior hierba seca de la droga marihuana; dieciocho envoltorios de papel multicolor que contienen en su interior hierba seca de la droga marihuana; una bolsita de nylon transparente conteniendo en su interior hierba seca de la droga marihuana. En un ambiente utilizado como tienda se encontró lo siguiente: una bolsa de tela color negro que tiene en su interior cincuenta bolsas de nylon transparentes que contienen en su interior hierba seca de la droga denominada marihuana; diecinueve (19) compartimientos de blister de papel aluminio y plástico transparente, cada compartimiento conteniendo material sólido blanco en forma de dos piedrecitas y un compartimiento de blíster de papel aluminio y plástico transparente conteniendo material sólido blanco en forma de una piedrecita haciendo un total de veinte compartimientos…c) Que la hierba seca, el material solido blanco y el polvo blanco incautados en la casa en que se encontraba el acusado resulto ser: marihuana…y cocaína…” esta Sala, al examinar los hechos acreditados, establece que el acusado fue detenido porque se encontraba en el inmueble al momento que agentes de la Policía Nacional Civil realizaron el allanamiento, inspección, registro y secuestro, pero en los mismos hechos no se acredita que el acusado como sujeto activo del tipo penal haya adquirido, enajenado a cualquier título, importado, exportado, almacenado, transportado, distribuido, suministrado, vendido, expendido o realizado cualquier otra actividad de tráfico o proporcionado los medios, facilitado o permitido el aterrizaje de naves aéreas utilizadas para el tráfico ilícito, acciones que debieron ser acreditadas para atribuirle el tipo penal contenido en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, lo cual no ocurre en el caso concreto, de ahí que como quedó anotado, de conformidad con los límites que impone el recurso de apelación especial por motivos de fondo se imposibilita al Tribunal de Segunda Instancia alterar los hechos acreditados, siendo oportuno citar lo que al respecto establece la jurisprudencia de Cámara Penal en sentencia número doscientos sesenta y ocho guión dos mil once (268-2011) emitida con fecha dos de agosto del año dos mil once (02/08/2011) que expresa: “…Cuando se resuelve una impugnación en que se invoca un motivo de fondo, el único referente factico para decidir son los hechos acreditados por el tribunal sentenciante. La labor del juzgador consiste en realizar el análisis legal para establecer si la adecuación típica realizada es jurídicamente correcta…” De conformidad con lo analizado, se evidencia que el Tribunal Aquo, dio una adecuada subsunción de los hechos acreditados, dentro del tipo penal contenido en el artículo 40 de la Ley Contra la Narcoactividad, ello debido a que dicha norma determina que comete este delito quien promueva el cultivo, tráfico ilícito o fomente su uso indebido, que por la cantidad incautada no se justifica que sea para su consumo personal, razón por la que se advierte que el juez sentenciador, no infringió la norma señalada por el interponente, pues no ignoró, ni se resistió a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor, o consideró como norma jurídica una que ya no está o que no ha estado vigente, y siendo que en segunda instancia, es obligación del tribunal de alzada respetar los hechos acreditados en la sentencia y ponerlos en relación con la norma de derecho que rige el caso, resulta entonces que no existe la violación a la ley que argumenta el apelante, haciendo improcedente acoger la apelación especial planteada, debiéndose resolver en ese sentido.


DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:


Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos: 12, 46, 47, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 1, 10 del Código Penal; 38, 40 de la Ley Contra la Narcoactividad;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 Bis, 19, 43, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 166, 225, 226, 259, 320, 332, 332 Bis, 344, 346, 389, 392, 398, 415, 416, 418, 419, 420, 421,422, 425, 429, 430, 432, 433 y 434 del Código Procesal Penal; 3, 15, 16, 45, 88, 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:


Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver, por unanimidad, DECLARA: I. NO ACOGE el recurso de apelación especial, por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal, Abogada Olga Azucena Martínez Domínguez, contra la sentencia de fecha once de febrero de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala; en consecuencia, la sentencia recurrida no sufre ninguna modificación. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.
Néctor Guilebaldo de León Ramírez, Magistrado Presidente, Benicia Contreras Calderón, Magistrada Vocal Primero; Jorge Antonio Valladares Arévalo, Magistrado Vocal Segundo. Elias Aarón Pineda Molina. Secretario.