18/10/2016 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO por el procesado ABEL ALFREDO GALICIA ESPINOZA, bajo el auxilio de su Abogado Defensor PEDRO PABLO GARCIA Y VIDAURRE, en contra de la sentencia de fecha cinco de abril de dos mil dieciséis, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dentro del proceso que por los delitos de ASESINATO y PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL y/o DEPORTIVAS se instruyó en contra de ABEL ALFREDO GALICIA ESPINOZA.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado ABEL ALFREDO GALICIA ESPINOZA, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público Fiscalía Municipal de Moyuta, departamento de Jutiapa a través de la Agente Fiscal Abogado Iris Bersabe Álvarez López y del Auxiliar Fiscal Abogado Henry Arturo Martínez Palma. Defensa: Corrió a cargo de los Abogados Dunia Maribel Castro Aguilar, Pedro Pablo García y Vidaurre y Rosa María Taracena Pimentel. No se constituyó Querellante Adhesivo, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“Porque usted, ABEL ALFREDO GALICIA ESPINOZA, el veintitrés de enero de dos mil trece, aproximadamente a las ocho de la mañana, salió del Caserío El Obrajito, aldea palos abrazados, municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa, en compañía de Débora Leticia Tahuite Hernández, Audencio Waldemar Lima Galicia, José Norberto Lima Álvarez y Luis Humberto Lima Álvarez, con la intención de ir a cazar iguanas en los terrenos cercanos, llevando consigo la señorita deberá Leticia Tahuite Hernández una mochila negra, momentos después al llegar a la finca llamada La Tapa, municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa, José Noberto Lima Álvarez se separó de las personas que lo acompañaban y aproximadamente cinco minutos después de haberse separado José Norberto; se escucharon dos detonaciones de proyectil de arma de fuego, razón por la cual José Norberto Lima Álvarez, acudió en busca de su hermano Luis Humberto Lima Álvarez, encontrándolo gravemente herido y recostado en un árbol en compañía de usted Abel Alfredo Galicia Espinoza, Débora Leticia Tahuite Hernández y Audencio Waldemar Lima Galicia, y al preguntarles José Norberto quién era el responsable de haber herido a su hermano, no le dieron ninguna explicación, asimismo al constatar que aún estaba con vida Luis Humberto, su hermano les solicitó que lo ayudaran para llevar al agraviado hacia la carretera para pedir auxilio, comunicándose José Norberto Lima Álvarez con su padre para pedirle que llamara a los bomberos a fin de que trasladaran al lesionado a un centro asistencial; aproximadamente a las diez horas con treinta minutos de ese mismo día, veintitrés de enero de dos mil trece, llegaron al lugar donde se encontraba Luis Humberto Lima Álvarez gravemente herido en compañía de su hermano José Norberto Lima Álvarez así como usted Abel Alfredo Galicia Espinoza, Débora Leticia Tahuite Hernández y Audencio Waldemar Lima Galicia; los agentes de Policía Nacional Civil Jaime López Tobar y Darvin Omar Zúñiga Argueta, asimismo llegaron a dicho lugar bomberos municipales de la aldea Ciudad Pedro de Alvarado, municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa, con el objeto de auxiliar a Luis Humberto Lima Álvarez, pero a pesar de que los bomberos brindaron los primeros auxilios al agraviado, éste ya había fallecido. En el momento que se constituyeron al lugar referido los policías y bomberos mencionados, usted Abel Alfredo Galicia Espinoza, así como Débora Leticia Tahuite Hernández y Audencio Waldemar Lima Galicia, se marcharon del lugar, lo cual pareció raro a los agentes de Policía Nacional Civil quienes preguntaron a José Norberto Lima Álvarez, cómo habían sucedido los hechos y al sospechar que usted y las otras personas que se habían marchado pudieran ser los responsables de haber dado muerte a Luis Humberto Lima Álvarez, los agentes policiacos solicitaron apoyo de más miembros de la Policía a fin de localizarlo a usted Abel Alfredo Espinoza Galicia, Débora Leticia Tahuite Hernández y Audencio Waldemar Lima Galicia, logrando localizarlo a usted Abel Alfredo Galicia Espinoza, escondido entre unos matorrales de la Finca la Tapa, municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa y al momento de proceder a registrarlo, en una bolsa negra que usted llevaba consigo, los agentes de la policía Nacional Civil, encontraron el arma de fuego tipo pistola, marca Stoeger, modelo Cougar ocho mil FT, calibre nueve milímetros parabellum nueve por diecinueve milímetros, número de serie T seis mil cuatrocientos veintinueve guión diez G cero cero dos mil setecientos cincuenta y nueve, lográndose establecer a través del dictamen pericial BAL guión trece guión cuatro mil trescientos noventa y uno INACIF guión trece guión cuatro mil doscientos treinta y cuatro, de fecha veintiséis de abril de dos mil trece, del instituto Nacional de Ciencias Forenses, que los casquillos de arma de fuego y proyectil de arma de fuego recolectado en la escena del crimen, fueron detonados y percutidos por el arma de fuego que usted Abel Alfredo Espinoza Galicia, portaba al momento de su aprehensión”. Encuadrando su conducta en el delito de ASESINATO, de conformidad con el artículo 132 del Código Penal.
“Porque usted, ABEL ALFREDO GALICIA ESPINOZA, el veintitrés de enero de dos mil trece, aproximadamente a las doce horas y cinco minutos, fue aprehendido por los miembros de la Policía Nacional Civil Hugo Rolando Jolòn Hernández, Adelina Arrivillaga Oliva, Oswin Ronely Ventura Pineda, Wilson Abimaìn Tobar Merlos, Alfonso Vitelio López López, Mynor Francisco Pérez Fuentes y Carlos Fernando Alonzo, en virtud de que cuando se encontraban rastreando los terrenos de la finca La Tapa, municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa, aproximadamente a cien metros de donde se localizó fallecido Luis Humberto Lima Álvarez, fue encontrado usted escondido y al momento de proceder a realizarle un registro, se localizó en una bolsa de nylon color negro que usted portaba, el arma de fuego tipo pistola, marca stoeger, modelo Cougar ocho mil FT, calibre nueve milímetros parabellum (nueve por diecinueve milímetros), número de serie T seis mil cuatrocientos nueve guión diez G cero cero dos mil setecientos cincuenta y nueve, y al momento de que los agentes de Policía Nacional Civil le solicitaron la licencia que amparara la portación del arma de fuego mencionada, usted indicó que carecía de ella, lográndose establecer a través del oficio número veinte diagonal MRHV diagonal mla guión mil doscientos sesenta y dos guión dos mil trece, de fecha quince de febrero de dos mil trece, proveniente de la Dirección General de Control de Armas y Municiones –DIGECAM- que esa dirección no ha extendido licencia de portación de arma de fuego a nombre de Abel Alfredo Galicia Espinoza y además usted no tiene armas de fuego registradas a su nombre. Encuadrando usted su conducta en el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas, de conformidad con el artículo 123 de la Ley de armas y Municiones.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, resolvió: “I) Que el acusado ABEL ALFREDO GALICIA ESPINOZA, es autor responsable del delito de ASESINATO, regulado en el artículo 132 numerales 1 y 4 del Código Penal, el cual fue cometido en agravio de la vida del señor LUIS HUMBERTO LIMA ALVAREZ; por tal razón se impone al acusado referido la pena de TREINTA AÑOS de prisión inconmutables; II) Que el acusado ABEL ALFREDO GALICIA ESPINOZA, es autor responsable del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, tipificado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, cometido en contra de la sociedad; Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES. III) En consecuencia las penas impuestas por la comisión de los delitos mencionados, se fijan, en contra del acusado, en concurso real, haciendo un total de TREINTA Y OCHO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, que se imponen con abono de la prisión padecida por el sentenciado desde el momento de su detención, por ser más favorable al reo, según lo considerado. lV) Se suspende al condenado en el goce de sus Derechos Políticos durante el tiempo que dure la condena. V) No se hace pronunciamiento alguno con relación a las responsabilidades civiles por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, en virtud que no se ejercitó la acción civil conforme a la ley, dejando abierto el derecho para que quien resulte legitimado lo ejerza en la vía respectiva. VI) En relación a la Reparación Digna a que tienen derecho los agraviados del delito de Asesinato, no se hace pronunciamiento alguno por lo ya considerado, debiéndose entonces quedar abierto el derecho a quien pudiera corresponderle, para que lo ejerza a través de la vía civil correspondiente. VII) Se exime al condenado del pago total de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso por las razones consideradas. VIII) Al estar firme el presente fallo, se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial, de la evidencia material siguiente: a) Una arma de fuego tipo pistola, marca stoeger, modelo Cougar ocho mil FT, calibre nueve milímetros parabellum (nueve por diecinueve milímetros), número de serie T seis mil cuatrocientos veintinueve guión diez G cero cero dos mil setecientos cincuenta y nueve, en virtud de lo considerado; IX) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial y posterior destrucción de la evidencia material siguiente: a) Dos Casquillos de arma de fuego calibre nueve por diecinueve milímetros; b) Un proyectil encamisado de arma de fuego calibre nueve milímetros; ello en virtud de lo antes considerado. X) Se ordena certificar las actuaciones conducentes y remitirlas a la Fiscalía Distrital del Ministerio Público en contra de AUDENCIO WALDEMAR LIMA GALICIA, por su posible participación en el hecho que se juzga. XI) Encontrándose el procesado guardando prisión en el Centro de Reinstauración Constitucional “Pavoncito”, ubicado en el municipio de Fraijanes, del departamento de Guatemala, se ordena que continúe en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; XII) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo si lo estiman conveniente. XIII) Al estar firme la presente sentencia háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal competente para el debido cumplimiento de lo resuelto. XIV) Notifíquese.”.
DE LA RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA:
Con fecha seis de Julio de dos mil dieciséis, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día martes cuatro de octubre de dos mil dieciséis, a las catorce horas, a la cual los sujetos procesales presentaron memorial para reemplazo de la audiencia señalada, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en el cual se expresa con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a los autos.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y fondo y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El procesado ABEL ALFREDO GALICIA ESPINOZA, con el auxilio de su Abogado Defensor PEDRO PABLO GARCIA Y VIDAURRE, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, indicando concretamente que el presente recurso de apelación especial por motivos de forma:
PRIMER MOTIVO DE FORMA:
MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACION FORMAL: Conforme el caso de procedencia con fundamento en el artículo 419 numeral 2) del Código Procesal Penal. En virtud que el Tribunal sentenciador inobservó el artículo 388 del Código Procesal penal, y los artículos 420 numeral 5°. Y 394 del Código Procesal Penal. El tribunal sentenciador inobservó el artículo 388 del Código Procesal Penal, al no observar el principio de correlación de la Acusación y la Sentencia, constituyendo un defecto absoluto de forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Penal por lo que no necesita de protesta previa, por violación de garantía constitucional, específicamente el derecho de defensa, consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
SEGUNDO MOTIVO DE FORMA:
Conforme el caso de procedencia contenido en el artículo 419 numeral 2°. Del código Procesal Penal y 420 numeral 5°. Del código Procesal Penal. En virtud que el tribunal sentenciador inobservó el artículo 11 Bis. Del código Procesal Penal, al no fundamentar su sentencia. El Tribunal sentenciador inobservó el artículo 11 Bis Del código Procesal Penal, al no hacer una clara y precisa fundamentación de su sentencia.
TERCER MOTIVO DE FORMA:
Conforme el caso de procedencia contenido en el artículo 420 numeral 5°. Del código Procesal Penal y 394 del mismo cuerpo legal, por no haberse observado las reglas de la sana critica razonada, en la sentencia. El Tribunal de sentencia inobservó los artículo 385 y 394 numeral 3° Del código Procesal Penal, al no observar las reglas de la sana critica razonada. Señalando como Agravio violación al derecho de defensa, al no fundamentar la sentencia y el debido proceso al no haber aplicado correctamente las reglas de la sana critica razonada.
MOTIVO DE FONDO:
Errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal. Señalando como agravio es que sin una relación de causalidad se atribuye responsabilidad penal al acusado por el delito de Asesinato y se le impone una pena de treinta años de prisión inconmutables.
CONSIDERANDO:
Al entrar a resolver la apelación especial por tres motivos de forma y uno de fondo, presentado por el procesado Abel Alfredo Galicia Espinoza, en contra de la sentencia de fecha cinco de abril del dos mil dieciséis, por la cual se le condena por los delitos de Asesinato y Portación Ilegal de Arma de Fuego de uso Civil y/o deportiva; luego de analizar las actuaciones entramos a resolver de la manera siguiente: del primer motivo de forma: se presenta motivo de apelación especial por motivo de forma indicando una inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, propiamente lo referente a la correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia lo que viola el derecho de defensa, ya que incorporan elementos por los cuales nunca fue escuchado en etapas previas; al revisar las actuaciones, encontramos que el hecho por el que se acusó y el cual se dio por acreditado es el mismo, con pocas variaciones que en efecto no son relevantes, y el agravio planteado se establece en el análisis de la autoría, a lo que se suma el hecho de darle una calificación de Asesinato y analizar que existe una concertación para realizar dicho acto ilícito, esta Sala establece de la lectura de la sentencia, que el hecho acreditado corresponde fielmente al hecho por el que se acusó y que los análisis para calificar el hecho, así como las valoraciones subjetivas y objetivas que realice el juzgador para determinar la calificación jurídica del hecho, no violentan ese artículo 388 del código Procesal Penal, el cual establece “La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado.” En este caso el análisis se reduce a la acusación y al hecho tenido por acreditado, no a los razonamientos que llevaron al juzgador a tenerlo por acreditado, de ahí que el agravio no pueda ser establecido y se deba declarar sin lugar el presente motivo. del segundo motivo de forma: se plantea el motivo de forma por inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, el que refiere falta de fundamentación de la sentencia, al no ser clara precisa la fundamentación de la misma, estableciendo que se señala como agravio que existe diferencia entre el hecho acreditado y las declaraciones, así como el delito impuesto, cuando por este mismo hecho existe ya condena a otra persona por delito de Homicidio Preterintencional, el Ministerio Publico al pronunciarse sobre este motivo indica que no hay inobservancia pues el fallo de primera instancia esta dictado conforme derecho y con los requisitos formales de validez, esta Sala luego del análisis determina que ciertamente existe una fundamentación formal de la sentencia, tal como lo indica el Ministerio Publico, sin embargo cuando hablamos de fundamentación de una sentencia estamos ante la explicación racional que el a quo debe realizar del porque condena o absuelve y basarse en las pruebas que diligencia, debiendo existir una coherencia en el desarrollo de la sentencia, esta Sala al revisar el expediente sin entrar a valorar prueba, establece que el tribunal, califica como asesinato partiendo de un presunto concierto existente entre los sindicados (una menor ya condenada y el procesado en este caso) lo cual al revisar el hecho acreditado, no se establece dicho concierto, y al revisar la declaración de testigos, se establece incluso, con el hermano del fallecido que este último ni siquiera iría a cazar con ellos, pues el padre no le daba permiso (tomado de la declaración del testigo José Norberto Lima Álvarez) de igual forma los testigos establecen que “una bala se le fue a la muchacha que se llama Devora” (tomado del testimonio del padre de la víctima) de igual forma los policías captores indican que la misma sindicada menor de edad, indico que ella accidentalmente le había disparado, estas afirmaciones no pueden constituir un hecho en el cual exista una premeditación, y tal como el apelante lo indica, el tribunal, hace una inferencia errónea de los hechos al calificar el delito, realizando un análisis erróneo y una fundamentación carente de sustento factico, ya que todos los testigos señalan que quien disparó el arma fue la menor de edad, que el hecho se dio cuando andaban de cacería, que este se produce con un arma de fuego tipo pistola nueve milímetros, que el hoy fallecido no estaba invitado a la cacería sin embargo el insistió y se fue con ellos, no se logra acreditar en la sentencia un móvil para determinar el asesinato y demás aspectos que surgen del proceso intelectivo de los juzgadores, por lo que esta Sala concluye que de la lectura de la sentencia, se establece que no hay congruencia entre lo dicho por los testigos y lo acreditado en el momento de calificar el delito, o sea que dicha sentencia no tiene fundamento real, solo formal, por lo que el motivo invocado debe ser acogido y anular el acto, ordenando el reenvió para que un nuevo juez conozca del mismo. El tercer motivo de forma y el motivo de fondo no se entran a conocer, por el efecto del presente fallo.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, 432, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) ACOGE el recurso de Apelación Especial por el segundo motivo de forma invocado por el procesado ABEL ALFREDO GALICIA ESPINOZA, no así por el primer motivo de forma. No entrar a conocer el tercer motivo de forma ni el motivo de fondo, en contra de la sentencia de fecha cinco de abril de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa. II) Como consecuencia se ANULA la sentencia venida en grado, y ordena el reenvío de la causa para que conforme el calendario de las audiencias programadas se realice nuevo debate oral y público, y se dicte nueva sentencia con un Tribunal distinto de conformidad con el Acuerdo Número 40-2015 de la Corte Suprema de Justicia artículo 1 literal b.1), iii). Si solamente existe un Tribunal de sentencia en la circunscripción municipal, el expediente se remitirá para su diligenciamiento al Tribunal de Sentencia del Ramo Penal en la circunscripción municipal o departamental más próxima, y siendo el departamento de Jalapa el más próximo, debe nombrársele para que conozca de la presente causa penal. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. IV) Infórmese al Tribunal de de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, sobre lo resuelto; V) Con certificación de lo resuelto, remítanse los antecedentes al tribunal del departamento de Jalapa para que conozca de la presente causa penal.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente; Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista; Magistrada Vocal Segundo, Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.