EXPEDIENTE 65-2015

17/08/2015 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DIECISIETE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

En virtud de la ausencia por enfermedad de la Magistrada Vocal Segundo Titular de esta Sala, Abogada Neslie Guisela Cárdenas Bautista, este Tribunal se integra de la siguiente manera: Abogado. Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente; Abogado Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Abogado. Harold Estuardo Ortiz Pérez, Magistrado Suplente. En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por motivos de FORMA por el procesado ABEL VELIZ MARROQUIN con el auxilio de su Abogado Defensor MYNOR ELISEO ELIAS OGALDEZ del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia condenatoria de fecha veintiuno de octubre del año dos mil catorce, proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Abogado HUGO OSWALDO COGUOX NIMATUJ, dentro del proceso Penal que se le instruye al procesado ABEL VELIZ MARROQUIN por el delito de VIOLACION CON AGRAVACION DE LAPENA.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado ABEL VELIZ MARROQUIN, quién es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público, del departamento de Jutiapa a través del Agente Fiscal Rudy Anival Rivera Hernández. La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Mynor Eliseo Elías Ogaldez, del Instituto de la Defensa Pública Penal del Departamento de Jutiapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demando.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“Porque usted; ABEL VELIZ MARROQUIN, el día veintiséis de marzo de dos mil once, a eso de las veinticuatro horas aproximadamente, en la aldea El Caulote, municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, cuando la menor; (…), de quince años de edad, venia de un baile de la Aldea La Pava, junto a los menores, (…), su hermana (….) y (…), y en ese momento, usted en compañía de; Carlos Flores y de Bladimir Grijalva Cruz, con armas de fuego les salieron al paso a dichas personas, y Carlos Flores, agarro de los brazos a; (...), indicándole que si corría la iba a matar, mientras usted Abel Veliz Marroquín y de Bladimir Grijalva Cruz, bajo amenazas de muerte, se llevaron a (...), a un lugar donde solo había un palo de mango y estando en ese lugar sus acompañantes, y usted Abel Veliz Marroquin en compañía de Bladimir Grijalva Cruz, se llevaron a otro lugar a; (...), quedándose en ese lugar únicamente el señor; Carlos Flores, es decir por el palo de mango allí Carlos Flores, le dijo a (…), que se quitará la ropa, pero ella le dijo que no quería entonces el rompió y le quitó toda la ropa quedando ella completamente desnuda, diciéndole que si no se dejaba que la iba a matar, y ella le insistía que no, entonces la tiró al suelo, cayendo (…), boca arriba, en ese momento Carlos Flores, se bajó el pantalón y el calzoncillo y se subió encima de la menor, teniendo acceso carnal vía vaginal y anal y en ese momento se hizo el gorro para arriba, y fue donde (…), le pudo ver la cara, ya que había bastante luna reconociendo a Carlos Flores, mientras usted ABEL VELIZ MARROQUIN, se mantenía cerca del lugar y bajo amenazas de muerte mantenía a los menores; (…), y posteriormente con un chiflido el señor; Carlos Flores, lo llamo a usted y al llegar al lugar donde el señor; Carlos Flores, tenía a la menor; (…), y en se momento Usted, también tubo acceso carnal vía vaginal y anal con dicha menor, después de haber terminado usted llamó al señor Bladimir Grijalva Cruz, quién llegó al lugar, y también abusó sexualmente de la menor; (…) , por lo que luego de haber sido abusada sexualmente por usted ABEL VELIZ MARROQUIN y sus acompañantes, Carlos Flores y de Bladimir Grijalva Cruz; seguidamente la menor; (…), se encontraba sangrando ya que ella nunca había tenido relaciones sexuales con nadie, posteriormente esta ultima persona que abusó sexualmente de la menor; (…) le dijo que se pusiera la ropa aunque estuviera rota, llevándola después al lugar donde estaban los jóvenes; (…), y los pusieron a todos juntos diciéndoles que los iban a dejar ir pero los amenazaron ya que les indicaron que era la condición de que si ellos decían algo ya sabían donde vivían y a donde iban, y que usted y sus acompañantes, estaban acostumbrados a matar, violar y robar porque usted y a sus acompañantes, nadie les hacia nada porque la gente les tenia miedo, luego dejaron ir (…) y a sus acompañantes quienes salieron corriendo de ese lugar para sus residencias.” Encuadrando usted, su conducta en el tipo penal vigente al momento de la comisión del delito en el delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, el cual esta regulado en el articulo 173, 174 numerales 1, 2, 3, del Código Penal.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, resolvió: “I) Que el acusado ABEL VELIZ MARROQUIN, es autor responsable del delito de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA, cometido en contra de la libertad sexual de la menor de edad (…) regulado en los articulos 173, 174 del Código Penal; II) Por tal infracción a la ley penal, se le impone al acusado referido la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado mencionado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. IV) Se exime al acusado al pago total de las costas procesales causadas en el presente juicio por haber sido asistido de abogado defensor público; V) Encontrándose el sentenciado mencionado, detenido en la Cárcel Pública de esta ciudad bajo prisión preventiva, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VI) Se certifica lo conducente al Ministerio Público para que inicie persecución penal en contra de DANIEL ENRIQUEZ ZEPEDA, por la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, por lo anteriormente considerado. VII) Al estar firme el presente fallo, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Primero Pluripersonal de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto. VIII) Hágase saber a los sujetos procesales de su derecho y plazo para interponer el recurso de apelación penal correspondiente, si así lo estiman conveniente; IX) NOTIFIQUESE.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha nueve de febrero del año dos mil quince, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día tres de agosto del año dos mil quince, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que las partes reemplazaron su participación por medio de los respectivos memoriales, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en el cual se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a los autos.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El procesado ABEL VELIZ MARROQUIN con el auxilio del Abogado Mynor Eliseo Elías Ogaldez, interpuso recurso de Apelación Especial por motivos de Forma, por el primer motivo de Forma por inobservancia de los artículos 3, 7, 384 del Código Procesal Penal y los artículos 203 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el primero que se refiere a la imperatividad, el segundo a la independencia e imparcialidad, el tercero a la reapertura, el cuarto y quinto que regulan la separación de funciones entre los jueces respecto a los fiscales del Ministerio Público, en virtud que el Juez de oficio decretó la reapertura del debate, indicando como tesis de procedencia que el Juez luego del cierre del debate, deberá pasar a deliberar en sesión secreta y a continuación dictar sentencia y jamás reaperturar un debate, que constituye un acto de investigación, imparcial e inquisitivo, por medio del cual se trata de perjudicar la situación jurídica del encartado. Por el segundo motivo de Forma por motivos absolutos de anulación formal, por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal al haber inobservado las Reglas de la Sana Crítica Razonada, en relación al principio de la lógica de Razón Suficiente, indicando como tesis de procedencia que el juzgador observará en su sentencia las reglas de la Sana Crítica Razonada y en tal virtud, no le puede otorgar valor probatorio a órganos de prueba que no son idóneos, útiles y pertinentes conforme a la naturaleza del respectivo delito, y en ese sentido, atendiendo al principio de razón suficiente deviene procedente absolver al sindicado.

CONSIDERANDO:

Al entrar a resolver el recurso de apelación especial presentado por el sindicado, por dos motivos de forma, estableciendo en el primero de ellos una vulneración al principio de imperatividad procesal, violación al derecho de defensa por derivación del principio de indubio pro reo; al respecto esta sala establece que la imperatividad procesal, es esa garantía que deviene del principio de legalidad, por el cual una persona no puede ser juzgado por procedimientos que no estén previamente establecidos en la ley, y de ahí que la imperatividad ordena respetar esos procedimientos ya establecidos, en el presente caso el sentenciado, realiza un análisis de por qué se violenta el debido proceso y con ello la presunción de inocencia al haber ordenado una reapertura, sin embargo esta reapertura esta contemplada en el articulo 384 del Código Procesal Penal y en ese momento si el abogado defensor considero que esa reapertura violentaba la ley, por no haberse dictado para cumplir con el objeto del articulo antes citado, lo debió haber protestado, bajo el argumento de que no era imprescindible incorporar la prueba que el juzgador considero en ese momento imprescindible para aclarar aspectos que se discutían o analizaban en el juicio, esta facultad del juzgador no violenta la independencia ni la imparcialidad del juez, pues esta reapertura es sinónimo de un auto para mejor fallar y su fin esencial es poder cumplir con esa obligación del a quo de buscar brindar una tutela judicial efectiva, y de ahí que la ley le permita pedir ampliación de informes o prueba que pueda esclarecer determinados aspectos a juzgar, de esta cuenta es que el actuar del juzgador esta apegado a derecho y esta Sala no pude acoger dicho motivo de forma; del segundo motivo de forma, el procesado plantea una inobservancia de la Sana Critica Razonada, propiamente del principio lógico de Razón Suficiente, al respecto Couture quien define las reglas de la sana critica como “las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia” . Explayándose en el tema nos enseña que las reglas de la sana crítica configuran una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. Las reglas de la sana crítica son, para él ante todo,”las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de los casos. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento” y específicamente lo referido a la razón suficiente al respecto del principio de razón suficiente, recurriendo al filosofo Alemán Leibniz quien al respecto indica: “Nuestros razonamientos están fundados sobre dos grandes principios: el de contradicción, en virtud del cual juzgamos falso lo que implica contradicción, y verdadero lo que es opuesto o contradictorio a lo falso, [...] y el de razón suficiente, en virtud del cual consideramos que no podría hallarse ningún hecho verdadero o existente, ni ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo” al respecto el planteamiento del apelante carece de razón, pues el juzgador encuentra en su análisis un motivo en los testimonios a los cuales les otorga valor probatorio, para tener por acreditado el hecho motivo de la acusación y por ende el delito señalado. Al revisar la sentencia encontramos que existen esos elementos de la Sana Critica Razonada, que el análisis del juzgador se da y específicamente en el principio de razón suficiente, este ampara su resolución en la prueba valida, de ahí que se cumple con ese requisito del principio en el cual se da por valido o cierto el hecho basado en prueba que se considera verdadera; por lo que esta Sala no puede acoger el recurso planteado y así deberá resolver.

Normas Aplicables:

Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 373,374,375,377, 385, 386, 387, 388,389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 173 del Código Penal, 1, 4, 141, 142, 142 Bis, 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.-

POR TANTO:

Esta Sala, : Esta Sala de la Corte de Apelaciones, con fundamento en lo considerado y leyes aplicables al resolver, por unanimidad, DECLARA: I).- NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma, planteado por ABEL VELIZ MARROQUIN con el auxilio del Abogado Defensor Mynor Eliseo Elías Ogaldez del Instituto de la Defensa Publica Penal, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; II.- Consecuentemente se confirma en su totalidad la sentencia elevada en grado; III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una; IV.- Con certificación de lo resuelto vuelvan las actuaciones al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Harold Estuardo Ortiz Pérez, Magistrado Suplente, Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria