EXPEDIENTE 510-2015

21/04/2016 - PENAL

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. QUETZALTENANGO, VEINTIUNO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia Sentencia, con motivo de los Recursos de Apelación Especial, planteados por: a) El procesado FELIX LEONEL BOL RUIZ, por Motivo de Forma que Constituye Motivos Absolutos de Anulación Formal y por Dos Motivos de Fondo y b) La Abogada CARMEN EUNICE FUENTES RAMIREZ, por Motivo de Forma que implican Motivos Absolutos de Anulación Formal y Motivo de Fondo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, Constituido en forma Unipersonal de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince; en el proceso que se sigue en contra del recurrente condenado en primera instancia por el delito de Hurto Agravado.

DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACUSADO

Según consta en autos el acusado proporciono los siguientes: “FELIX LEONEL BOOL RUIZ, Bachiller en Ciencias y Letras, estudia el quinto Semestre de la Carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales, soltero, no tiene hijos, de veintiocho años de edad, nació el veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete en el municipio de Colomba Costa Cuca, departamento de Quetzaltenango, vecino de Quetzaltenango, hijo de Leslie Dalia Ruiz Germán y Félix Leonel Bol García, se identifica con (DPI) que lleva el código único de identificación dos mil cuatrocientos treinta y siete espacio ochenta y seis mil novecientos trece espacio novecientos diecisiete, no ha sido condenado penalmente, no ha sido detenido, no tiene apodo o sobre nombre,”

DE LOS SUJETOS PROCESALES

La representación del Ministerio Publico en segunda instancia estuvo a cargo de la Agente Fiscal, Abogada ESTER ELIZABETH MÉNDEZ PÉREZ, la defensa técnica del procesado en segunda instancia estuvo a cargo de los Abogados CARMEN EUNICE FUENTES RAMIREZ, PABLO ARTURO MERIDA CIFUENTES Y JUAN ANTONIO GUZMAN DE LEON, el querellante adhesivo BANCO AGROMERCANTIL DE GUATEMALA SOCIEDAD ANONIMA, en segunda instancia actúo a través de su mandatario especial judicial abogado JOSUE OTTONIEL BARRERA PAZ.

DE LO CONDUCENTE DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Al sindicado, se le imputa el siguiente hecho punible: “Porque Usted: FELIX LEONEL BOL RUIZ Procedió a concertarse con sus copartícipes con el objeto de componer estructura criminal y ejecutó con grave abuso de confianza y bajo ardid o engaño en el cargo que ocupaba como receptor pagador en la Agencia Bancaria: Pradera Xela, del Banco Agromercantil, Sociedad Anónima, en avenida las Américas 7-12 de la zona 3 plaza pradera Xela, local 6 de la ciudad de Quetzaltenango, con la participación de CINTIA GRACIELA VASQUEZ DUQUE Sub-Jefe de dicha agencia bancaria y que laboraba junto con usted en dicha agencia bancaria, para que el cinco de noviembre de dos mil ocho, aproximadamente a las trece horas con dieciséis minutos, en la mencionada agencia bancaria, la coimputada momentos antes con ardid y bajo engaños le pidió a la Auxiliar de Servicio al Cliente ZOILA MARINA CALDERÓN RUIZ, que la acompañara a su oficina, mientras tanto usted por estar asociado con la coimputada, pudiera consultar la computadora que tenía asignada la Auxiliar de Servicio al Cliente, quien manejaba la clave de usuario: zmcalderonr, persona que dejo activado el sistema, para que Usted realizara una consulta de los saldos de la cuenta 40-1082921-0, del señor JUSTO ROLANDO PEREZ RODAS, cuentahabiente de dicha entidad bancaria, consultando además los datos de dicho cuentahabiente (cliente) y el número de la libreta de ahorro del mismo, actividad que usted volvió a realizar el diecinueve de noviembre de dos mil ocho, aproximadamente a las diecisiete horas con veintinueve minutos, en la misma computadora de Zoila Marina Calderón Ruiz, estando activa su sesión como usuaria de la misma mediante la clave ya indicada, volviendo a consultar los datos del cliente (cuentahabiente) ya relacionado, saldo de la cuenta ya indicada y el número de libreta de ahorro del mismo. ya que Nuevamente la coimputada había llevado a su oficina bajo engaños a Zoila Marina Calderón Ruiz, permitiendo que Usted FELIX LEONEL BOL RUIZ realizada esa consulta. Consulta indispensable para poder operar retiros de la cuenta del señor Pérez Rodas (ya que debe digitalizarse un número de control interno, que sólo aparece en la libreta de ahorro que esta en poder del cliente y del sistema informático de la entidad bancaria), dándose horas después, ese mismo día (el diecinueve de noviembre de dos mil ocho, aproximadamente a las diecinueve horas con trece minutos) la defraudación en el patrimonio de la entidad bancaria mencionada, ya que una persona conocida por Usted, por ser su coparticipe, haciéndose pasar por el cuentahabiente (cliente) Justo Rolando Pérez Rodas, se presentó a la agencia bancaria citada e identificándose con una cédula falsa, retiró la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL QUETZALES (Q.350,000.00) habiéndole pagado dicha cantidad, Usted FELIX LEONEL BOL RUIZ en su función como Receptor-Pagador de dicha agencia bancaria, sin la autorización de la entidad bancaria (Banco Agromercantil Sociedad Anónima) ni del titular de dicha cuenta, la cual ya se ha mencionado, mientras que la señora CINTIA GRACIELA VASQUEZ DUQUE colaboró con usted Félix Leonel Bol Ruiz, al no haber verificado la identidad del cliente y sin consultarle el motivo del retiro, autorizando la operación digitando su clave para que el retiro pudiera efectuarse, no habiendo seguido los procedimientos establecidos por el Banco para retiros voluminosos, ni tomado en cuenta la hora de la operación y el riesgo que representaba hacer el pago en efectivo, quien retiró de la bóveda del Banco y entregando a Usted en su función de cajero pagador la cantidad referida en efectivo para que se la entregara al señor que suplantó la identidad de Justo Rolando Pérez Rodas, momento en que tuvo contacto visual con esté, siendo el titular ampliamente conocido por supersona, y por estar en complicidad tanto con Usted y esta tercera persona que suplanto la identidad del titular, efectuaron la operación aparentando que todo era normal para no levantar sospecha alguna entre el personal y agentes de seguridad de la referida agencia. Y con su acción usted ha cometido los delitos de HURTO AGRAVADO, ESTAFA PROPIA y EQUIPARACION DE DOCUMENTOS, apareciendo como agraviada la entidad bancaria que se ha relacionado, preceptuados en los artículos del código penal, que a continuación se detallan: 247, 263, 324 y 475 del Código Penal, preceptuado en el artículo 201 del Código Penal, y en los artículos 3 inciso e.3 y 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Con la modificación en la calificación jurídica, los ilícitos por los cuales se abre a juicio penal es POR HURTO AGRAVADO Y EQUIPARACION DE DOCUMENTOS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 247 Y 324 DEL CODIGO PENAL.

DE LO CONDUCENTE DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA: El Juez Unipersonal del Tribunal de primer grado, en lo expresamente impugnado, declaró: “I) Se le absuelve al acusado FELIX LEONEL BOL RUIZ del delito de Equiparación de Documentos por lo que queda libre de tal cargo. II) Que el acusado FELIX LEONEL BOL RUIZ es autor responsable del delito Hurto Agravado, cometido contra el patrimonio del BANCO AGROMERCANTIL SOCIEDAD ANONIMA, por tal ilícito le impone la pena principal de SEIS años de prisión, pena que deberá hacer efectiva en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juzgado Segundo Pluripersonal de Ejecución Penal, con sede en la ciudad de Quetzaltenango, con abono a la prisión padecida a partir del momento de su aprehensión; (…) V) En concepto de Responsabilidades Civiles se declara con lugar y Félix Leonel Bol Ruiz debe de pagar al Banco Agromercantil Sociedad Anónima la suma de quinientos noventa y ocho mil seiscientos treinta y seis quetzales con cuarenta y cinco centavos, dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, caso contrario la certificación de la misma será titulo ejecutivo para su cobro en la vía de apremio, ante juez competente. VI) Manda que el acusado FELIX LEONEL BOL RUIZ, continúe en la misma situación jurídica en que se encuentra gozando de medida sustitutivas de la prisión preventiva, en tanto esta sentencia causa firmeza, oportunidad en que deberá remitirse el expediente de mérito al Juez Segundo Pluripersonal de Ejecución con sede en esta ciudad, quedando a su disposición el penado. (…)

CONSIDERANDO

I

DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA QUE IMPLICAN MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACION FORMAL, ASI COMO APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO PLANTEADO POR CARMEN EUNICE FUENTES RAMIREZ EN SU CALIDAD DE ABOGADA DEFENSORA TITULAR DEL ACUSADO FELIX LEONEL BOL RUIZ.

PRIMER SUB-MOTIVO DE ANULACION FORMAL

ARGUMENTACION:

En los razonamientos que inducen al Tribunal a condenar, el Tribunal Sentenciador no aplicó la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, toda vez que en la valoración de los distintos medios de prueba no se hizo uso de las reglas de la lógica formal para valorar la prueba, (…).

Del rubro uno denominado: “DE LA VARORACION DE LA PRUEBA”, el Tribunal Sentenciador consigna lo siguiente:

A) En cuanto a la declaración del testigo JUSTO ROLANDO PEREZ RODAS, el Tribunal de juicio consigna (…). Siendo que falto a los principios de la Sana Critica Razonada al momento de hacer uso del valor mismo en el principio de la derivación y de la razón suficiente, puesto que dicho testigo fue enfático en mencionar que no conoce al acusado, que era cuentahiente(sic) del banco relacionado pero que la agencia que frecuentaba no era la que hoy resulta objeto del presente proceso, (…).

B) De la declaración dada por el testigo MARINO GLAUCIO ORLANDO REYES DIAS de la misma el tribunal a quo relaciona (…) se atentó con las reglas de la Sana Critica Razonada, porque se va a valorar la prueba debe hacerse uso de todos y cada uno de los principios del mismo entre ellos el principio del Tercero Excluyente, de allí la denuncia de la violación a las reglas, dado que del informe se establece dentro del rubro conclusiones que el hoy acusado no falto a las normas del banco, es decir, que se agotaron todos y cada uno de los pases internos y administrativos que debía utilizar para el pago de dicha cantidad, aunado a ello se estableció la presencia de la sub jefe de la agencia en la operación bancaria, entonces como es posible que la Juez de Sentencia considere que queda acreditado dentro del presente proceso … NO SIGUIO LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS POR EL BANCO PARA RETIROS VOLUMINOSOS, y posterior a ellos valora con certeza positiva información que relaciona que el acusado en calidad de Receptor pagador si hizo uso de dichos procedimientos, … Y que pese a que esta deposición desvanece la acusación fiscal y ser valorada con certeza positiva resulta ser elemento para dar por acreditada la acusación fiscal, y con ello la violación al principio de las reglas de la valoración y sobre todo al principio de la razón suficiente, y de la derivación puesto que un juicio de valor desvanece la certeza de otro que encontrados resultan contradictorios y dan como resultado un hecho no acreditado.

De tal cuenta que se vulneró el principio de derivación, al haber llegado a conclusiones indebidas con prueba inidónea e ilegal con la que arriban a dicho grado de certeza.

El citado Tribunal omite totalmente aplicar la Sana Critica Razonada en la valoración correspondiente,(…) tales son los documentales específicamente en el informe MSM-006-2009 y MSI-25-2010 en los cuales se establece que las cámaras de seguridad internas del Banco Agromercantil de la afectada relacionada no pudieron grabar lo acontecido en el área que el Servidor de Servicio al Cliente en fecha cinco de noviembre de dos mil ocho, a eso de las trece horas con dieciséis minutos; entonces como es posible que la Juez A Quo relacione que todos estos medios y órganos de prueba son suficientes para dar por acreditado que EN FECHA CINCO DE NOVIEMBRE SE CONSULTO dicho servidor, si la información y lo extraído de estos órganos de prueba se acredita que no puedo obtenerse dicha información.

DEL VICIO QUE SE ADVIERTE EN EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL:

Se ha descrito cada medio de prueba y en especial el texto que para cada grupo de tales medios de prueba el Tribunal consignó,… Del estudio de cada uno de esos textos, es posible constatar de manera clara la ausencia absoluta de las reglas de la Sana Critica como común sistema o método de valoración de la prueba, tal como lo establecen los artículos 185 y 385 del código procesal penal, con lo cual ha incurrido por parte del Tribunal en un vicio de la Sentencia,… El artículo 11 bis del mismo cuerpo de ley, establece que la fundamentación expresara los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que le hubiere asignado a los medios de prueba. (…) Ante la ausencia de la aplicación de la sana critica razonada, deviene procedente anular la sentencia apelada y ordenar el reenvío correspondiente.

TESIS QUE SUSTENTA:

Si el Tribunal al Fundamentar como corresponde su decisión, cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 11 Bis, que se discute infringido, habría sopesado los medios de prueba que acreditan la comisión delictual y la participación humana que determinaron su consumación, para disponer así de las suficientes razones de hecho y derecho para sustentar su fallo, que en todo tendría que ser índole condenatoria. Si el Juez Sentenciador en la apreciación y valoración de medios probatorios testimoniales y periciales, que en su presencia se produjeron, aplica correctamente las reglas de la Experiencia, las leyes de la Psicología y el Principio Lógico de No Contradicción, de la Regla de la Coherencia, integrantes del sistema valorativo denominado Sana Critica Razonada, habría encontrado que los extremos de la comisión, relación causal, consumación y autoria respecto del delito de Agresión Sexual, NO quedaron debidamente acreditados, y por lo mismo habría emitido un fallo de carácter Absolutorio.

AGRAVIO: Falta de fundamento de la sentencia de primer grado.

APLICACIÓN QUE SE PRETENDE

Se pretende que la honorable sala de apelaciones, al analizar el contenido de las normas señaladas como infringidas por inobservancia de la ley, y advertir que efectivamente el fallo adolece de vicios denunciados anule el fallo y ordene el reenvío para un nuevo debate, para que los jueces que abran de realizarlo, apliquen correctamente las normas que se denuncian como infringidas por inobservancia y de esta cuenta se cumpla con los fines del proceso penal.

Esta sala de apelaciones, al confrontar los argumentos esgrimidos por la recurrente en su recurso y el fallo impugnado, advierte que éstos se centran en el apartado denominado DE LA VALORACION DE LA PRUEBA, cuestionando que se le haya conferido valor probatorio a la declaración de los testigos Justo Rolando Pérez Rodas y Marino Glauco Orlando Reyes Días, estimando que se faltó a las reglas de la sana crítica razonada y a sus principios de derivación y razón suficiente. Este tribunal de alzada, tiene presente que debe observar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que prohíbe hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; ello obedece a que el acto procesal de valoración de prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser éste quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de condena, frente a lo cual, al tribunal revisor le corresponde solamente verificar la razonabilidad de la decisión. Expresado lo anterior y después de examinar el fallo venido en grado, quienes juzgamos en esta instancia advertimos que a la recurrente no le asiste la razón por cuanto debe tomarse en cuenta que el material probatorio se valora en su conjunto, no de manera aislada y al revisar el fundamento del fallo del tribunal de sentencia, de la lectura de las valoraciones probatorias realizadas por este, se confirma que los juicios que le permitieron llegar a la decisión condenatoria se construyeron con apego a la “logicidad” como columna vertebral del método de valoración probatoria contemplado en nuestro sistema penal; además, no se advierte vulneración de la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, por cuanto, la Jueza Sentenciante, extrajo sus razonamientos y deducciones de la prueba producida en el juicio e hizo derivar sus conclusiones sobre la base de ellas, respetando el principio de razón suficiente; de ahí que, al no quedar demostrado el vicio alegado, el recurso planteado por este motivo no puede ser acogido y así debe resolverse.

SUB MOTIVO DE FONDO

Se interpone el RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO: Por aplicación indebida de la ley, en razón de que fue aplicado indebidamente el contenido del artículo 65 del Código Penal.

ARGUMENTACIÓN

Se promueve el Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo, en razón de que fue indebidamente aplicado el contenido del artículo 65 del Código Penal, situación incurrida por el Tribunal de Sentencia al momento de determinar la pena a imponer en mi contra. Se discute la indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal, en cuanto a la individualización de la pena a imponer, ya que al aplicar la pena no se consideraron cada una de las circunstancias que puedan resultar determinantes para regular la pena. (…)

En el presente caso el Tribunal de Sentencia al decidir la aplicación de la pena, establece: “IV. Razonamientos que inducen al tribunal a condenar y absolver: … En el presente caso no se ha establecido que el acusado sea peligroso social, lo cual no acredito el Ministerio Público con prueba idónea por lo que se estima a su favor que carece de antecedentes penales y no es una persona peligrosa social. que la extensión e intensidad del daño causado es grave porque tomo el dinero de la cuenta monetaria de un cuentahabiente del banco Agro Mercantil Sociedad Anónima sin autorización alguna del referido banco, …y que la idea de cometer el delito surgió en la mente del autor con anterioridad suficiente a su ejecución, ya que lo organizo, delibero, planeo y que el tiempo que medio entre el propósito y su realización preparo esta y lo ejecuto fría y reflexivamente, siendo también que existe un grave desprestigio para el banco hacia la población ya que genera desconfianza entre los guatemaltecos a tener en ese banco cuenta bancarias por lo que se debe tomar en cuenta tales circunstancias para la imposición de la pena… El tipo penal de Hurto Agravado considera una pena de prisión mínima de dos años y una pena máxima de diez años; al respecto y tomando en consideración lo regulado en el artículo 65 del Código Penal para la fijación de la pena, no se toma en consideración el extremo de peligrosidad ni los antecedentes personales del procesado por ser este proceso penal de actos y no de autor,… no existiendo circunstancias agravantes ni atenuantes que hayan quedado acreditadas, estimando quien juzga, condenar al procesado a SEIS AÑOS de prisión inconmutables.

En razón de ello, se establece que el Tribunal de Sentencia aplicó indebidamente el artículo 65 del Código Penal, puesto solamente debía considerar los parámetros previstos en el artículo en mención, NUNCA TRAER A CUENTA SU CONOCIMIENTO PRIVADO, que no fue objeto de juicio y de contradicción por parte de la defensa. Siendo así la aplicación correcta del artículo 65 del Código Penal, que en concordancia al artículo 19 Constitucional, y siendo que no existían circunstancias negativas en mi contra para agravar la pena y elevar más allá la pena prevista en la ley como mínima, debió imponer la pena mínima, o sea imponer la pena de 2 años de prisión y con carácter de inconmutable.

AGRAVIO CAUSADO POR EL VICIO
QUE SE DENUNCIA

Es evidente en consecuencia que la actuación del Juez Sentenciador en cuanto a la consideración de HECHOS QUE SON CONOCIMIENTO DEL JUEZ SENTENCIADOR SIN HABER SIDO PROBADOS EN JUICIO,… vulnera reglas básicas de un debido proceso, sin embargo, la interpretación que hay que hacer es que no pueden considerarse hechos privados del Tribunal, siendo que en el presente caso se utilizan para agravar la pena, lo correcto en aplicación del artículo 65 del Código Penal en concordancia con el artículo 19 Constitucional, es considerar los parámetros previstos en el artículo en mención, y siendo que estos no son negativos, correspondía aplicar una pena mínima y no como se hizo, se me condenó a una Pena de dos años de prisión inconmutables de ahí que exista un agravio en mi persona que debe enmendarse.

APLICACIÓN QUE SE PRETENDE:

Se pretende que el Tribunal de Apelación del segundo párrafo del artículo 421 y 431 del Código Penal, establezca que efectivamente al aplicar el artículo 65 del Código Penal, se hizo que de manera indebida, y siendo que no existen elementos o los parámetros que pueden resultar negativos para agravar la pena más allá de la mínima prevista en la ley, de conformidad al artículo 19 Constitucional, al aplicar el artículo 65 del Código Penal, debe imponer la pena mínima prevista en la ley, o sea imponer una pena de 2 años de prisión con carácter de inconmutable y siendo que se acredito ser delincuente primario que se beneficie con la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En cuanto al motivo de fondo planteado por la recurrente, este Tribunal Ad Quem, toma en cuenta que en la imposición de la pena, el tribunal de juicio debe realizar una labor ponderativa de las circunstancias contenidas en el artículo 65 del Código penal que se desprendan de los hechos acreditados, los cuales deben guardar correlación con los hechos acusados. De esa cuenta, al pronunciar sentencia lo que el tribunal realiza, es, en primer lugar, la acreditación de hechos sobre los cuales tiene certeza que han sido probados, luego, en un segundo momento, realiza la calificación jurídica de los mismos adecuándolos a un tipo penal, y finalmente, basándose siempre en esa plataforma fáctica, desprende aquellos conceptos jurídicos que vistos genéricamente corresponden a las agravantes y a los otros parámetros para ponderar la pena. (Expediente No. 1032-2012. Sentencia de Casación del 31/05/2012). Al examinar la sentencia impugnada, se advierte que en el apartado denominado Seis. De la pena a imponer, la Jueza A Quo, indica que no se ha establecido que el acusado sea peligroso social, lo cual no acreditó el Ministerio Público con prueba idónea por lo que se estima a su favor que carece de antecedentes penales, sin embargo, pese a referirse al artículo 19 constitucional, referido a la finalidad resocializadora de la pena de prisión, así como los principios de humanidad y proporcionalidad, considera idónea y objetiva la pena de seis años de prisión solicitada por el Ministerio Público, bajo el argumento que el acusado actuó con alevosía y premeditación y que existe desconfianza en la población para con el banco al aperturar sus cuentas en él por el actuar del señor Bol Ruiz. Quienes integramos este tribunal de alzada, consideramos que a la recurrente le asiste la razón por cuanto, si bien la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, éste debe graduarla considerando los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal, con base en los hechos acreditados en el juicio; se advierte que dentro de los parámetros contemplados en el citado artículo, para ponderar la pena, no se toma en cuenta por parte de la Jueza A Quo, entre otros, la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste; en contraposición se toma en cuenta, como parámetro para agravar la pena las agravantes de alevosía y premeditación, no obstante éstas forman parte del delito y no pueden ser utilizadas para agravar la pena, aparte de que al haber absuelto a la coimputada del mismo hecho acusatorio, tales agravantes quedan desvirtuadas y no pueden ser utilizadas en perjuicio del recurrente; además, el argumento de la existencia de desconfianza de la población para abrir cuentas en la institución bancaria, es un conocimiento privado que la Jueza posee, sin haber sido probado en juicio, aparte de que ello no se contempla en el relacionado artículo como parámetro para aumentar la pena, de ahí que, si no fue tomado en cuenta el hecho que el acusado no revele peligrosidad social y que carezca de antecedentes penales para ponderar la pena, tampoco es aceptable que se utilicen las agravantes de alevosía y premeditación y el argumento de la desconfianza de la población en la apertura de cuentas en la institución bancaria para la cual laboraba el justiciable, para agravar ésta, en consecuencia y de acuerdo a que las penas deben guardar relación entre la gravedad del hecho cometido, el bien jurídico tutelado y la sanción impuesta, en observancia del artículo 65 del Código Penal, en consonancia con los principios de humanidad y proporcionalidad de la pena y sus fines resocializadores que contempla el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECLARAMOS: Que FELIX LEONEL BOL RUIZ, es autor responsable del delito de Hurto Agravado, cometido contra el patrimonio del BANCO AGROMERCANTIL SOCIEDAD ANONIMA, por tal ilícito le impone la pena principal de DOS AÑOS de prisión inconmutables. Se otorga al procesado el beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en virtud de llenar los requisitos que establece el artículo 72 del Código Penal, por un tiempo de DOS AÑOS, debiendo el juez de la causa proceder conforme lo aquí considerado.

CONSIDERANDO

II

DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA QUE CONSTITUYE MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACION FORMAL Y POR DOS MOTIVOS DE FONDO, INTERPUESTO POR EL PROCESADO FELIX LEONEL BOL RUIZ.

MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL

La sentencia incurre en un motivo absoluto de anulación formal, por incurrirse en vicios de sentencia, conforme a lo establecido en el numeral (5) del artículo 420 y numeral 3) del artículo 395 del Código Procesal Penal, por no haberse observado las Reglas de la Sana Critica Razonada con respecto a los medios de Prueba de valor Decisivo.

FUNDAMENTACION Y ARGUMENTACION EN CUANTO A LOS MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACION FORMAL:

El Tribunal valora la prueba atentando contra las reglas del correcto entendimiento humano que deben ser contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar pero estables y permanentes en cuanto a los principios en que debe apoyarse la sentencia, sin embargo el Juez no tomo en cuenta los principios de la lógica, no de la experiencia, ya que los mismos exigían establecer plenamente la participación del acusado, sea esta DIRECTAMENTE en la realización del hecho pero al valorar las declaraciones, testimoniales presentadas, las cuales eran elementos probatorios esenciales, los acreditados, cuando en realidad los que se estableció con ellas, es únicamente una presunción de la realización del hecho y no la comisión directa por parte del acusado puesto que los, declarantes antes que todos son REFERENCIALES, pero nunca INDICAN la participación o autoría del sindicado con el hecho. …La Sentencia declara la Participación como autor del imputado de la consumación del hecho, con una participación directa. Hecho el cual no quedó acreditado en ningún momento durante el debate, toda vez que el imputado no tiene una prueba directamente incriminada dando como resultado prueba referencial, siendo esta la declaración de los testigos JUSTO ROLANDO PEREZ RODAS, LUIS FERNANDO ARAGON, EDWAR ANIBAL OROZCO FUENTES, MARINO GLAUCO ORLANDO REYES DIAS, PABLO RAFAEL ESTRADA RODRIGUEZ… a los testigos no les consta lo que sucedió en el momento y lugar de los hechos como lo indica el Juez Sentenciador,… la testigo Perita: AURA LUCIA CABRERA VELA; indica que evalúo al Acusado y que los documentos INDUVITADOS, son GRAFONICAMENTE atribuibles, al acusado PERO DEBE, de TOMARSE en cuenta y genera duda cuando se identificó por la Juez del Tribunal al perito en mención refirió que su grado académico era DISEÑADORA DE INTERIORES, es decir no tiene ningún conocimiento académico en la materia y lógicamente se pierde un dictamen real. Con lo antes expuesto se debe tomar en cuenta que…crea una duda razonable en relación a lo dicho por los TESTIGOS QUE PRESENTA EL MINISTERIO PUBLICO DE DONDE SALE O BROTA ESTA SENTENCIA, de igual forma en la acusación, no se cuenta con un testigo directo de lo que se me incrimina. (…).

AGRAVIO EN CUANTO AL MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACION FORMAL:

Al tratarse de un fallo notoriamente injusto y con violación de los preceptos legales procesales al momento de dictar la sentencia, se condena al acusado por un hecho en el que no tuvo participación. POR NO HABER UNA INCRIMINACION DIRECTA, partiendo de elemento de convicción poco confiables por ser de presunciones referenciales, que llevan a dictar una sentencia no acorde a lo descrito en la acusación, toda vez que lo da por acreditado sin tener una fundamentación jurídica y fáctica adecuada, inobservando las reglas de la sana critica razonada,… Anudado a ello se deduce absolver a al coimputada Cyntia Graciela Vásquez Duque quien en ese entonces ostentaba el puesto administrativo de Sub Gerente de la Agencia Bancaria Pradera Xela del Banco Agromercantil Sociedad Anónima (…).

DE LA APLICACIÓN QUE SE PRETENDE:

Se pretende que la Honorable Sala al establecer la existencia que se impugna de errores in procedendo relativos, la inobservancia de las reglas de la Sana Critica Razonada como sistema de valoración de la prueba, respecto y consecuencia de la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, lo cual constituye un vicio de Sentencia y por lo tanto un MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACION FORMAL y conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 421 y 432 del Código Procesal Penal resuelva la Nulidad del presente fallo y como consecuencia ordene el reenvío al Tribunal de Sentencia correspondiente para la realización de un nuevo juicio.

Este Tribunal Ad Quem, advierte que en el presente motivo del recurso, se alega inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo y para sustentar el vicio alegado, el recurrente cuestiona la prueba testimonial y pericial. Al analizar la sentencia de primer grado, este Tribunal no encuentra ni irrazonabilidad ni falta de fundamentación en la misma, pues al revisar la plataforma probatoria en que se basa la Juez A Quo para dictar la sentencia de condena, se constata que, la misma está construida sobre la base de las pruebas documentales, periciales y testimoniales, con las que acreditó la participación del procesado en la comisión del ilícito imputado, por lo que se advierte que sobre esta base, el tribunal construye de manera consistente, lógica y con suficiente fundamento, su decisión; en consecuencia, la pretensión del recurrente de que se revalore la prueba no es conforme a derecho, por cuanto por el principio de intangibilidad de la prueba regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal, se prohíbe al tribunal de segundo grado hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; toda vez que, como se ha indicado en constantes fallos, la acción de valoración de prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser éste quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, frente a lo cual, al tribunal revisor le corresponde solamente verificar la razonabilidad de la decisión. Expresado lo anterior y después de examinar el fallo venido en grado, quienes juzgamos en esta instancia advertimos que al recurrente no le asiste la razón por cuanto el argumento de que la Jueza no tomó en cuenta los principios de la lógica y de la experiencia, que exigían establecer plenamente su participación en el hecho acusado, no se aprecia en el fallo impugnado, pues al contrario la Juzgadora después de valorar en su conjunto el material probatorio producido en el debate, hace derivar sus razonamientos, deducciones y conclusiones de éste, para arribar a la decisión asumida, lo cual se establece de la lectura de las valoraciones probatorias realizadas por ésta, de donde se confirma que los juicios que le permitieron llegar a la decisión condenatoria se construyeron con apego a la logicidad que exige el método de valoración probatoria contemplado en nuestro sistema penal; de ahí que, al no quedar demostrado el vicio alegado, el recurso planteado por este motivo no puede ser acogido y así debe resolverse.

MOTIVOS DE FONDO

PRIMER MOTIVO DE FONDO: Por errónea aplicación de los artículos 10 en relación a los artículos 35, 36 y 37 del Código Penal.

ARGUMENTACION Y FUNDAMENTACION EN CUANTO AL PRIMER MOTIVO DE FONDO: a) Para que exista un hecho delictivo debe haber una acción cometida, siguiendo la corriente actual es necesario entender que se da el principio básico y fundamental de la causalidad cuando existe una relación necesaria entre los actos iniciales y el efecto causado; en el presente caso dicha situación no se pudo determinar en el debate de mérito, ya que no se estableció en concreto cual fue la participación del sindicado y cuáles fueron las acciones cometidas individualmente para la existencia del delito. Para determinar si el resultado es atribuible a la conducta del auto, debe analizarse la acción en dos presupuestos: Primero se analiza la acción del sujeto de acuerdo a la conditio sine qua non, si suprimida mentalmente la acción el resultado deja de producirse, negándose la relación de causalidad imposibilitándose así que el autor responda por un delito consumado y la segunda determinará si la acción es normalmente idónea de acuerdo a la naturaleza del delito para producir el resultado. En el presente caso no se estableció dicha relación de causalidad ya que el ente fiscal no acredito cual fue la acción atribuible al señor Bol Ruiz.

AGRAVIO EN CUANTO AL PRIMER MOTIVO DE FONDO: El tribunal al haber aplicado erróneamente el artículo 10 en relación al 35, 36 y 37, me condenó aun cuando no existía relación de causalidad para determinarse mi responsabilidad en el ilícito cometido y ser condenado como autor, lo que provocó que se me condenara a seis años de prisión, lo cual es un agravio irreparable para mi vida personal, social y profesional.

DE LA APLICACIÓN QUE SE PRETENDE:

Se pretende que el tribunal de Apelación en aplicación del segundo párrafo del artículo 421 y 431 del Código Procesal Penal, establezca la violación que se denuncia y a continuación pronuncie la sentencia que en derecho corresponde, ABSOLVIÉNDOME DEL HECHO QUE SE ME SINDICA y en todo caso CONDENÁNDOME POR EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO PROPIO.

Este Tribunal advierte que a través del presente submotivo de fondo el recurrente alega erróneamente aplicación del artículo 10 en relación a los artículos 35, 36 y 37, todos del Código Penal y que por ello se le condenó aun cuando no existía relación de causalidad para determinarse su responsabilidad en el ilícito cometido y ser condenado como autor. Para conocer si al recurrente le asiste la razón, examinamos el fallo impugnado y constatamos que en el apartado EXISTENCIA DEL DELITO, la Jueza A Quo, expresa que a partir de los distintos elementos probatorios aportados, se arriba a la conclusión que el acusado realizó acciones humanas, idóneas para alcanzar un resultado; agregando que entre los actos realizados por el acusado y el resultado producido “se da la relación de causalidad exigida por el artículo 10 del código penal”; más adelante, en el punto Cuatro. Responsabilidad penal del acusado, la Juzgadora indica que de conformidad con el artículo 36 numeral 1º, del Código Penal, su responsabilidad penal es a título de autor; de lo anterior se colige que para la Jueza Unipersonal de Sentencia, quedó probada la relación de causalidad que se dio entre la acción del acusado y el resultado producido, que en el hecho que tuvo por acreditado concurrieron los elementos del delito y que el acusado tomó parte directa en la ejecución de los mismos, por ello en aplicación de las normas citadas arribó a la conclusión de emitir una sentencia de condena en contra del recurrente; de ahí que, quienes juzgamos en esta instancia no advertimos el vicio alegado por el apelante, quien no logró demostrar el mismo, por cuanto lo argumentado en cuanto a que en el presente caso dicha situación no se pudo determinar en el debate de mérito, ya que no se estableció en concreto cual fue su participación en el hecho imputado, es una apreciación personal, toda vez que para la Jueza Sentenciante si pudo determinar los extremos que se denuncian como vicios del fallo por parte del recurrente, por ese motivo el recurso no puede ser acogido y así debe resolverse.

SEGUNDO MOTIVO DE FONDO: Por inobservancia del artículo 25 inciso 4º del Código Penal.

ARGUMENTACION Y FUNDAMENTACION EN CUANTO AL SEGUNDO MOTIVO DE FONDO: El artículo veinticinco inciso cuarto del Código Penal establece como Causas de Inculpabilidad la Obediencia Debida y refiere… En el caso que nos ocupa señores magistrados hay que tomar en cuenta que la función laboral de Félix Leonel Bol Ruiz era de receptor pagador estaba subordinado a lo que ordenaran los sub gerentes y gerentes de agencia; si se analiza el hecho que se atribuye al señor Bol Ruiz en la acusación se establece que existe una copartícipe que es la sub gerente de nombre Cinthia Graciela Vásquez Duque ya que sin la autorización de dicha persona no se hubiera podido realizar la transacción bancaria del día diecinueve de noviembre del dos mil ocho; pero lo que llama poderosamente la atención de la defensa es la arbitrariedad de la señora Juzgadora al resolver el incidente planteado por la coimputada al absolverla de toda responsabilidad penal.

Es de considerar entonces que por el grado jerárquico que poseía la coimputada la misma el señor Bol Ruiz estaría bajo esa obediencia debida al grado de subordinado en la función que realizaba, acción que la juzgadora dejo de observar y no hacer apego a lo que establece la normativa penal adjetiva, afectando gravemente al señor Félix Leonel Bol Ruiz al dictar una sentencia de carácter condenatorio, no obstante haber considerado la señora juzgadora que no existe ninguna causa de inculpabilidad y que el ahora condenado era una persona de buenas costumbres, joven, sin antecedentes, pero que la cantidad sustraída era exagerada y dañaba a la entidad bancaria; perdiendo así el sentido de dictar una sentencia con una objetividad debida y que se encuentre apegada tanto a principios constitucionales como de normas de carácter general.

AGRAVIO EN CUANTO AL SEGUNDO MOTIVO DE FONDO: El tribunal al haber inobservado el artículo 25 inciso 4º del Código Penal, me vedó la posibilidad jurídica de hacerme justicia, absolviéndome del hecho que se me imputa, lo que derivó por el contrario en que fuera condenado a seis años de prisión, siendo una pena desproporcionada lo cual es un agravio irreparable para mi vida personal, social y profesional.

DE LA APLICACIÓN QUE SE PRETENDE:

Se pretende que el tribunal de Apelación en aplicación del segundo párrafo del artículo 421 y 431 del Código Procesal Penal, establezca la violación que se denuncia y a continuación pronuncie la sentencia que en derecho corresponde, observándose el contenido y espíritu del artículo 25 numeral 4 del Código Penal, ABSOLVIÉNDOME DEL HECHO QUE SE ME SINDICA.

Esta Sala de Apelaciones, previo a resolver el presente submotivo de fondo toma en cuenta que la obediencia debida, en Derecho penal, es una eximente de responsabilidad penal y que tiene aplicación en delitos cometidos en el cumplimiento de una orden impartida por un superior jerárquico; en nuestro ordenamiento penal se encuentra regulada en el artículo 25 ordinal 4º, en donde claramente se indica que se considera obediencia debida, cuando reúne las siguientes condiciones: a) Que haya subordinación jerárquica entre quien ordena y quien ejecuta el acto; b) Que la orden se dicte dentro del ámbito de las atribuciones de quien la emite, y esté revestida de las formalidades legales; c) Que la ilegalidad del mandato no sea manifiesta. En el presente caso, la Juzgadora al analizar la prueba en su elenco expresa que con la deposición de los testigos Edwar Aníbal Orozco Fuentes y Marino Glauco Orlando Reyez Días, se establecen las circunstancias de lugar, tiempo y forma en que el acusado Félix Leonel Bol Ruiz, el cinco de noviembre de dos mil ocho a las trece horas con dieciséis minutos aproximadamente consultó en la computadora de Zoila Calderón Ruiz la cuenta de Justo Rolando Pérez Rodas, lo que se refuerza con la impresión de las imágenes estáticas del día diecinueve de noviembre del dos mil ocho a las diecisiete y diecinueve horas en la que se aprecia al acusado utilizando la computadora de Zoila Marina Calderón Ruiz, lo que se concatena con los videos de circuito cerrado de la Agencia Pradera Xela del Banco Agromercantil; procediendo a discernir sobre la culpabilidad del acusado: a) Que el acusado sabe que tomar cosa mueble total o parcialmente ajena, interviniendo grave abuso de confianza y sin la debida autorización de su propietario, es contrario a las normas penales; b) Que Félix Leonel Bol Ruiz, no padece de ninguna enfermedad mental permanente o transitoria que lo haga inimputable; y c) Que el acusado es persona que conoce la maldad o bondad de su actuar, por lo que le es exigible una conducta diferente a la observada; se advierte de lo anterior que la Juzgadora realizó un análisis de los presupuestos que se requieren para la existencia de culpabilidad; en ese orden de ideas, si bien el recurrente alega inobservancia del artículo 25 ordinal 4º del Código Penal; la juzgadora consideró lo contrario y de acuerdo al hecho que tuvo por acreditado resolvió condenar al acusado por el delito de Hurto Agravado, criterio que esta sala comparte por encontrarse ajustado a derecho, en consecuencia al no quedar demostrado el vicio alegado, el recurso por este submotivo no puede ser acogido y así debe resolverse.

TERCER MOTIVO DE FONDO: Por errónea indebida interpretación del artículo 247 numeral 1º del Código Penal.

EN CUANTO AL TERCER MOTIVO DE FONDO: La juzgadora al resolver declara que el señor Félix Leonel Bol Ruiz es autor del delito de Hurto Agravado, acción ésta que de acuerdo al desarrollo del debate no quedo acreditada;… de la consideración de la juzgadora se establece que la misma no realizo análisis sobre la jerarquía interna que se tiene en la institución bancaria que hoy resulta agraviada, tomando en cuenta que el orden de mandos estaba arriba la sub gerente de la agencia y por lógica el receptor pagador recibe órdenes de la misma; en tal virtud sin la autorización digital de la coimputada señora Cyntia Graciela Vásquez Duque no se hubiese podido realizar ninguna transacción bancaria; no obstante fue del criterio de la señora Juzgadora de absolver a la relacionada coimputada; de acuerdo a lo regulado en el artículo veinticinco del Código Penal es una causa de inculpabilidad la obediencia debida, esto se da claramente en el presente caso ya que el señor Bol Ruiz estaba subordinado jerárquicamente a quien le ordena el pago de la gestión bancaria, situación que la juzgadora dejo de observar en el presente caso. …en el presente caso no está determinado por el ente investigador que mi patrocinado tenga dichas calidades ya que en el desarrollo del debate no se pudo determinar el arreglo previo que supuestamente podría existir entre la sub gerente, el otro sujeto desconocido y mi patrocinado, no quedó claramente evidenciado con los medios probatorios que se pudieran determinar el actuar de Félix Leonel Bol Ruiz como autor y menos como cómplice. La calificación del delito fue la establecida en el artículo 247 numeral primero del Código Penal; la juzgadora al resolver considero que existía grave abuso de confianza en virtud del otorgamiento entregado por la entidad bancaria al hoy condenado; ya que tomo el dinero de la cuenta monetaria de un cuentahabiente del Banco Agromercantil Sociedad Anónima sin autorización alguna del referido banco. Para hacerle notar a los honorables magistrados la violación que cometió la juzgadora en el presente caso es importante establecer que el hecho aquí se trata de tomar la cosa lo que equivale a apoderarse de ella, que el agente tome posesión material de la misma o que la ponga bajo su control; dicha circunstancia no quedo establecida en el transcurso del debate ya que se presentaron despliegues bancarios de las cuentas del señor Bol Ruiz y de sus familiares y en ningún pasaje de los mismos se estableció movimientos de efectivo exagerados o caso contrario establecer si el señor condenado tuviera bienes muebles o inmuebles después de la supuesta comisión del hecho delictivo que se le atribuye;… Para algunos autores es considerable que la acción del hurto es aprehender o tomar directa o indirectamente la cosa es el apoderamiento; es decir se adueña de la cosa el apoderamiento es directo no por terceras personas como lo quiere hacer ver la señora juzgadora; en tal sentido al momento de resolver debió considerar dichas acciones por parte de quien juzgaba pero cabe resaltar que la señora juzgadora en su considerando para dictar la pena a imponer considero lo establecido en el artículo doscientos cuarenta y siete numeral segundo del Código Penal citando una norma distinta a la que le atribuye el Ministerio Público al señor Bol Ruiz ya que esa normativa refiere al cometimiento aprovechándose de calamidad pública o privada o de peligro común; estando así en dos figuras distintas y dos acciones penales distintas que le atribuyen al señor condenado.

AGRAVIO EN CUANTO AL TERCER MOTIVO DE FONDO: El tribunal al haber interpretado indebidamente el artículo 247 numeral 1º del Código Penal, me condenó por el delito de hurto agravado, aun cuando la plataforma factico-jurídica, no permitía hacerlo, lo cual los lleva a imponer una pena de prisión de seis años, no contemplo el grado de participación y si se daban los presupuestos del relacionado delito; lo cual es un agravio irreparable para mi vida personal, social y profesional.

DE LA APLICACIÓN QUE SE PRETENDE:

Se pretende que el tribunal de Apelación en aplicación del segundo párrafo del artículo 421 y 431 del Código Procesal Penal, establezca la violación que se denuncia y a continuación pronuncie la sentencia que en derecho corresponde, e interpretando debidamente el artículo 247 del código procesal penal numeral 1(sic), se me ABSUELVA POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO POR EL QUE FUI CONDENADO.

En este último submotivo de fondo, el recurrente alega interpretación indebida del artículo 247 numeral 1º del Código Penal, que regula el delito de Hurto Agravado, por el cual fue condenado. Al descender al examen del fallo impugnado, específicamente al apartado Cinco. Calificación legal del delito, la juzgadora consideró que a través del examen de los hechos, los mismos son susceptibles de encuadrarse en el tipo penal contra el patrimonio del banco Agromercantil Sociedad Anónima y que la conducta se califica legalmente como Hurto Agravado; conclusión a la que arribó la juzgadora después de analizar la prueba en su elenco con base a la Sana Crítica Razonada, como método de valoración de la prueba recogido en nuestro ordenamiento adjetivo penal; en tal virtud, siendo que el hecho acreditado por el Tribunal del Juicio no puede ser modificado por el tribunal revisor, y tomando en cuenta que el reclamo del recurrente es por presunta mala aplicación de la ley sustantiva, pretendiendo la revalorización de los elementos de convicción reunidos por la Juez de la causa, para encuadrar la conducta del acusado en el delito de Hurto Agravado, lo cual resulta ajeno a la competencia de este Tribunal, el presente submotivo de fondo no puede ser acogido al no quedar demostrado el vicio alegado.

LEYES APLICABLES. Artículos: 4, 12, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 49, 423,427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; y 141 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas, al emitir sentencia por UNANIMIDAD DECLARA: I) IMPROCEDENTES LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL, interpuestos por: a) El procesado FELIX LEONEL BOL RUIZ, por Motivo de Forma que Constituye Motivos Absolutos de Anulación Formal y por Dos Motivos de Fondo y b) La Abogada CARMEN EUNICE FUENTES RAMIREZ, por Motivo de Forma que implican Motivos Absolutos de Anulación Formal. II) PROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial interpuesto por La Abogada CARMEN EUNICE FUENTES RAMIREZ, por Motivo de Fondo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, Constituido en forma Unipersonal de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince; III) Por DECISIÓN PROPIA: ANULA el numeral romano II) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, y DECLARA: II) Que FELIX LEONEL BOL RUIZ, es autor responsable del delito de Hurto Agravado, cometido contra el patrimonio del BANCO AGROMERCANTIL SOCIEDAD ANONIMA, por tal ilícito le impone la pena principal de DOS AÑOS de prisión inconmutables. Se otorga al procesado el beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en virtud de llenar los requisitos que establece el artículo 72 del Código Penal, por un tiempo de DOS AÑOS, debiendo el juez de la causa proceder conforme lo aquí considerado. el resto de la sentencia queda incólume. IV) La lectura de la presente sentencia, valdrá como notificación a las partes que se encuentren presentes. V) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.

Dasma Janina Guillen Flores, Magistrada Presidenta, Max Heriberto Mazariegos de León, Magistrado Vocal Primero, Vilma Rossana Reyes González, Magistrada Vocal Segunda, Edna Margarita Monterroso Martini. Secretaria