EXPEDIENTE 463-2014

09/07/2015 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA, JALAPA: NUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial por MOTIVOS DE FONDO planteado por el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, en contra de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa con fecha diecinueve de noviembre del año dos mil catorce, dentro del proceso que por el delito de CASOS ESPECIALES DE ESTAFA se instruyó en contra de GUSTAVO GONZALEZ CRUZ.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

El procesado GUSTAVO GONZALEZ CRUZ, quien es de datos de identificación personal que constan en autos. El MINISTERIO PÚBLICO: a través de la Agente Fiscal Abogada Silvia Patricia Lainfiesta Arévalo. DEFENSOR: Abogado Otto Haroldo Ramírez Vásquez del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“Usted GUSTAVO GONZALEZ CRUZ, se le atribuye que el día veintidós de enero del año dos mil diez, le vendió un terreno ubicado en la Colonia Las Marías, del municipio y departamento de Jalapa al agraviado señor MARIANO HERNANDEZ RAYMUNDO, por la cantidad de SIETE MIL QUETZALES, como consta en un documento privado con legalización de firmas de fecha anteriormente relacionada, y para obtener de la parte agraviada la cantidad SIETE MIL QUETZALES, utilizó ardid y engaño para hacerse de una cantidad de dinero por una propiedad que no le pertenecía y que se encuentra inscrita a nombre del señor JULIO ANIBAL VELASQUEZ tal y como consta en el Registro de la Propiedad Inmueble de la zona central, en la que se establece en la inscripción número uno que la finca número 4632, folio 132 del libro 30E de Jalapa pertenece a dicho señor y que no ha sufrido desmembración alguna. El sindicado encuadra su conducta en los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma en el delito de CASOS ESPECIALES DE ESTAFA, según el artículo 264 numerales 6) y 9) del Código Penal”.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa declaró: “I) SE DECLARA CON LUGAR EL INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA, EN VIRTUD DE EXISTIR DOCUMENTO PRIVADO DE COMPROMISO DE PAGO CON FIRMAS LEGALIZADAS, planteado por la defensa del acusado, por lo considerado; II) se absuelve a GUSTAVO GONZALEZ CRUZ, en el hecho que por el delito de CASOS ESPECIALES DE ESTAFA, se le abriera a juicio penal, entendiéndose libre de todo cargo, debiéndose promover el proceso en la vía civil correspondiente; III) No se hace pronunciamiento en cuanto a la Reparación Digna, por la naturaleza de la sentencia; IV) Por la naturaleza del fallo, las costas procesales las soporta el Estado; V) Encontrándose el hoy acusado en las cárceles públicas de esta localidad, se ordena su inmediata libertad; VI) Al estar firme el presente fallo archívese; VII) Se hace saber a las partes procesales su derecho y plazo de diez días para interponer su recurso de Apelación Especial correspondiente, al vencimiento del cual sin hacer uso de ese derecho, se entenderá firme el fallo; VIII) Notifíquese”.

RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

Con fecha diecisiete de diciembre del año dos mil catorce fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado por recurso de apelación especial planteado, planteamiento que fue debidamente descrito al principio. Habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate oral y público para el veinticinco de junio del año en curso a las doce horas, a la cual no asistieron las partes, pero se establece en autos que reemplazaron su participación a la audiencia respectiva por medio de los memoriales correspondientes presentados dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, mismos que corren agregados a los autos y en los que se manifestaron con respecto a los recursos planteados.

CONSIDERANDO:

Según el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda. Si se trata de motivos de forma...

CONSIDERANDO: MOTIVO DE FONDO:

Inobservancia del artículo 264 del código penal que regula el delito de casos especiales de estafa interpuesto por el Ministerio Público por medio del agente fiscal abogado Erick Fernando Galván Ramazzini en contra de la sentencia absolutoria dictada con fecha diecinueve de noviembre del año dos mil catorce por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, a favor de GUSTAVO GONZALEZ CRUZ sindicado del delito de Casos Especiales de Estafa, porque considera inobservado el artículo 264 numerales 6) y 9) del Código Penal que regula el delito de Casos Especiales de Estafa, manifestando concretamente al respecto que el fundamento probatorio lo constituye el apartado sentencial denominado “ DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”. Después de Transcribir el argumento que fundamenta la absolución con respecto al INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA EN VIRTUD DE EXISTIR DOCUMENTO PRIVADO DE COMPROMISO DE PAGO CON FIRMAS LEGALIZADAS, que se declaró procedente, en su argumentación indica que la mecánica del motivo de fondo implica un reconocimiento de los hechos acreditados, los cuales son incólumes para el tribunal de apelación especial. Que el juez unipersonal habiendo tenido por acreditado el hecho delictivo imputado al procesado y por la valoración positiva de la prueba de cargo, resulta incuestionable la existencia del delito y la participación del procesado en el mismo. Refiriéndose al artículo 430 del Código Procesal Penal indica que el marco fáctico y jurídico permite invocar la prueba diligenciada en el debate, por cuanto no implica en este caso que el tribunal de alzada efectúe mérito de la misma, pues reitera que la misma fue valorada con eficacia jurídica por parte del A quo.

Sigue argumentando el apelante que dentro de la Determinación Precisa y Circunstanciada del Hecho que el Tribunal Estima Acreditado no se determinó el tipo penal de Casos Especiales de Estafa por no ser acreditado el ardid y engaño con el cual fue afectado en su patrimonio el agraviado, no existiendo una relación de causalidad; por lo que el juez sentenciador dictó sentencia absolutoria.

Esta Sala de apelaciones luego del análisis de la sentencia venida en grado, lo argumentado por el recurrente y lo transcrito anteriormente, considera que la labor del tribunal consiste en realizar el análisis de los hechos en su relación con las normas sustantivas aplicadas, para determinar si han sido adecuadas con rigor jurídico al caso, por tal razón, Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sentado la siguiente doctrina: “Cuando se resuelve un motivo de fondo, el referente básico del tribunal de apelación, y en su caso el de casación, es la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia. La labor del tribunal consiste en realizar el análisis de los hechos en su relación con las normas sustantivas aplicadas, para determinar si han sido adecuadas con rigor jurídico al caso…” (Sentencia de fecha seis de octubre de dos mil once en casación número 877-2011).

En el presente caso el tribunal considera pertinente transcribir la parte conducente del numeral romano III) “DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO “… a) Se le atribuye que el día veintidós de enero del año dos mil diez, le vendió un terreno ubicado en la colonia La Marías, del Municipio y Departamento de Jalapa, al agraviado señor MARIANO HERNANDEZ RAYMUNDO, por la cantidad de SIETE MIL QUETZALES, como consta en un documento privado con legalización de firmas, de fecha anteriormente relacionada y para obtener de la parte agraviada la cantidad de SIETE MIL QUETZALES; b) El sindicado NO encuadra su conducta en los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma en el delito de CASOS ESPECIALES DE ESTAFA…”. Los que juzgamos en concordancia con lo expresado por Cámara Penal en la doctrina antes citada, así como la plataforma fáctica acreditada por el A Quo y la parte conducente antes transcrita, advertimos que en el hecho fáctico el juez sentenciador tuvo por acreditado que el acusado en el lugar y fecha señalado ya referido el agraviado señor Mariano Hernández Raymundo, por la cantidad de SIETE MIL QUETZALES, como consta en un documento privado con legalización de firmas, de fecha anteriormente relacionada, y para obtener de la parte agraviada la cantidad de SIETE MIL QUETZALES; b) El sindicado NO encuadra su conducta en los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma en el delito de CASOS ESPECIALES DE ESTAFA, según el artículo 264 numerales 6) y 9) del Código Penal, no pudiendo determinarse por ende la existencia del delito del delito de Casos Especiales de Estafa por lo cual no se puede dictar un fallo que se le decrete responsable penalmente del delito imputado por el Ministerio Público ni aplicarle pena alguna, dictando sentencia de carácter absolutorio; advirtiendo esta Sala que el A-quo realizó su razonamiento de conformidad con el hecho que tuvo por acreditado lo cual resulta la sentencia absolutoria, pero que en el presente caso este Tribunal de Alzada no puede entrar a conocer de oficio motivos no invocados, ya que el apelante en todo caso, debió haber interpuesto el recurso de apelación por motivo de forma y no por motivo de fondo.

Por lo antes analizado el recurso de apelación por motivo de fondo resulta improcedente, debiendo resolverse lo que en derecho corresponde.

Normas Aplicables:

Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 51,60, 62,65,66,112,264 numerales 6) y 9 del Código Penal; 1, 4, 141, 142, 142 Bis, 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver por unanimidad DECLARA: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO: Inobservancia del artículo 264 numeral 6) y 9) del código Penal, interpuesto por el Ministerio Público por medio del Agente Fiscal Abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil catorce dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa. II) En consecuencia se CONFIRMA en todos sus puntos la sentencia apelada. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes la soliciten y si cualquiera de las partes no concurriere a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar en el lugar señalado para ello. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria