EXPEDIENTE 454-2014

02/07/2015 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DOS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVO DE FORMA interpuso el procesado RUBEN ARTURO AGUILAR en contra de la sentencia de fecha seis de octubre del año dos mil catorce, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, dentro del proceso que por los delitos de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, VIOLENCIA CONTRA LA MUJER y AGRESIÓN SEXUAL CON AGRAVACIÓN DE LA PENA se instruyó en su contra.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Procesado RUBEN ARTURO AGUILAR quien es de datos de identificación personal que constan en autos. El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada Dora Elizabeth Monzón Rivera. Los defensores abogados Moisés Vivar Orellana y Otto Haroldo Ramírez Vásquez, ambos del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

PRIMER HECHO: “Porque usted RUBEN ARTURO AGUILAR, desde el año dos mil once cuando su menor hija (…) contaba con la edad de catorce años, esperaba a que su esposa la señora Vicenta Salazar Rivera, saliera de la casa, usted llegaba al cuarto ubicado en el interior de la residencia ubicada en Sector Iglesia Príncipe de Paz, Aldea El Chagüite del municipio y departamento de Jalapa, lugar donde dormía su hija vestido únicamente con bóxer y le comenzaba a tocar el cuerpo con sus manos le quitaba la ropa con la que ella dormía y rozaba su pene en la vagina de la menor diciéndole la menor que no hiciera eso porque no le gustaba a lo que usted no respondía, hasta que, en el año dos mil doce en horas de la mañana cuando la menor agraviada se encontraba sola acostada en la cama durmiendo cuando ella tenía quince años, usted llega vistiendo únicamente bóxer y entra al cuarto y se acerca a ella y le empezó a tocar su cuerpo con sus manos luego le bajó la pantaloneta que ella vestía, mientras ella le decía que no lo hiciera porque usted era su papá, usted no contestó nada y con su mano le tocó la vagina usted se bajó el boxer que vestía y se montó encima de la víctima y empezó a frotar su pene en la vagina de la menor mientras con la mano le tapaba la boca para que no gritara y frotaba su pena con más fuerza sobre la vagina de la menor hasta que con fuerza introdujo su pene en la vagina de su menor hija (…), “DICIÉNDOLE YA SOS MUJER”, logrando así tener acceso carnal con ella, realizando esta acción en varias oportunidades, diciéndole a su hija “SI LE DECIS A TU MAMA TE HECHO DE LA CASA”. La acción ejercida por el acusado permite establecer que es autor del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA…”. SEGUNDO HECHO: “Porque usted, RUBEN ARTURO AGUILAR, desde el año dos mil once cuando su menor hija (…) quien contaba con la edad de catorce años llegaba al cuarto ubicado en el interior de la residencia ubicada en Sector Iglesia Príncipe de Paz, Aldea El Chagüite del municipio y departamento de Jalapa, lugar donde dormía su menor hija vestido únicamente con bóxer con la intención de tocarle el cuerpo a lo que su hija le dijo que no lo hiciera porque no quería, razón por la cual usted le pega y comienza a decirle que es una puta, así mismo cuando su menor hija tenía que asistir a actividades del centro educativo en donde estudiaba, cuando ella pedía permiso para ir usted le decía: “VOS A PUTIAR VAS” diciéndole en una oportunidad sin conocer fecha ni hora exacta cuando usted se encontraba bajo efectos de licor usted le decía a la menor agraviada “SOS UNA PROSTITUTA” “SOS UNA PUTA”, a lo que la menor le contesta que sí es puta es porque usted le enseñó y que se recuerde como la agarraba en la cama. La acción ejecutada por el acusado permite establecer que es autor del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER…”. TERCER HECHO: “Porque usted, RUBEN ARTURO AGUILAR, en el mes de agosto del año dos mil doce en horas de la mañana cuando su esposa Vicenta Salazar Rivera salía de la casa ubicada en Sector Iglesia Príncipe de Paz, Aldea El Chagüite del municipio y departamento de Jalapa a trabajar y dejaba solos a sus cinco hijos entre ellos (…), aprovechando que se quedaron solos con usted mandó a sus otros cuatro hijos a la tienda para poder quedarse solo con su hija (…), la haló fuerte del brazo y se la llevó a uno de los cuartos, cerró la puerta, la tiró sobre la cama, le intentó quitar la ropa y comenzó a tocarle su cuerpo tocándole la vagina, los pechos, le besó los labios, el cuello y los pechos y cuando la agraviada quiso gritar usted le tapó la boca con su mano diciéndole “SI NO TE DEJAS O LE DECÍS A TU MAMA CON ELLA ME VOY A DESQUITAR”, así mismo usted se desabrochó el pantalón le desabrochó el pantalón a su hija, se sacó su pene y lo comenzó a rozar sobre la vagina de la agraviada, sin quitarle el bloomer, queriendo penetrar con su pene la vagina de su hija pero la agraviada le decía que no lo hiciera que eso no le gustaba pero usted le dijo: “LO QUE HAGO ES POR TU BIEN PARA ENSEÑARTE EL MUNDO PARA QUE NO COMETAS ERRORES EN EL FUTURO”. La acción ejecutada por el acusado permite establecer que es autor del delito de AGRESIÓN SEXUAL CON AGRAVACIÓN DE LA PENA…”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

La jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa declaró: “I)- Que el acusado RUBEN ARTURO AGUILAR es penalmente responsable como AUTOR del delito de VIOLACION CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, cometido en agravio de la libertad y seguridad sexual de su menor hija (…), no así por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER contenido en la acusación, por haberse aplicado el principio de Consunción por los motivos considerados. II)- Que por el ilícito penal se le impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, MAS EL AUMENTO DE DOS TERCERAS PARTES, HACE UN TOTAL DE TRECE AÑOS CON TRES MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el centro de condenas que designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la prisión efectivamente padecida. III)- Que el acusado RUBEN ARTURO AGUILAR es penalmente responsable como AUTOR del delito de AGRESIÓN SEXUAL CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, en agravio de su hija (…). IV)- Que por el ilícito penal se le impone al procesado RUBEN ARTURO AGUILAR LA PENA DE CINCO AÑOS DE PRISIÓN, MAS EL AUMENTO DE LAS DOS TERCERAS PARTES, HACEN UN TOTAL DE OCHO AÑOS CON TRES MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el centro de condenas que designe el Juez de ejecución correspondiente con abono de la prisión efectivamente padecida. V)- Se le suspende al procesado RUBEN ARTURO AGUILAR en sus derechos políticos en tanto dura la pena impuesta. VI)- En concepto de Reparación Digna de las Víctimas se fija la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS QUETZALES para cada una de las agraviadas, cantidad dineraria que el condenado tendrá que hacer efectiva a (…) y a la madre de la menor (…) señora VICENTA SALAZAR RIVERA, dentro del tercer día de esta firme la presente sentencia, caso contrario le podrá ser ejecutada por la vía civil correspondiente. VII)- Se exime del pago de costas procesales al acusado, por lo estimado. VIII)- Encontrándose el acusado guardando prisión en el centro de detención preventiva para hombres de esta ciudad se ordena que continúe en la misma situación; en tanto se encuentre firme la presente sentencia. IX)- No ha lugar a certificarle lo conducente por Falso Testimonio a la testigo VICENTA SALAZAR RIVERA, por lo estimado. X)- Oportunamente envíese el expediente al Juzgado de Ejecución que corresponde, pendiendo a su disposición al acusado. XI)- Léase la presente sentencia en la sala de debates del tribunal, quedando así notificadas las partes que asistieren y entréguese copia a la parte que lo solicite. Notifíquese”

RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

Con fecha cuatro de diciembre del año dos mil catorce fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial que fuera debidamente descrito al principio. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÒN DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate oral y público para el dieciocho de junio del año en curso a las doce horas a la cual no asistieron las partes, pero en autos consta su reemplazo dentro del plazo y con las formalidades que ordena la ley a través de los memoriales respectivos.

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo…Si se trata de motivos de forma, anulará la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que lo corrija. Seguidamente, el tribunal de sentencia volverá a dictar el fallo correspondiente.

RESÚMEN DE LA ARGUMENTACIÓN DEL MOTIVO DE FORMA PLANTEADO:

Argumenta el apelante que la viabilidad del presente recurso es por la existencia del artículo 420 numeral 6 del Código Procesal Penal. Que se ha inobservado el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debiéndose haber aplicado el artículo 14 tanto de la Constitución Política de la República de Guatemala comoo del Código Procesal Penal, relacionados con los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal. En la argumentación y motivación de su recurso indica que se le condena a la pena de ocho años de prisión inconmutables porque se le acusa de haber abusado sexualmente de su menor hija (…) e intentado abusar sexualmente también de su menor hija (…), tal como consta en las páginas cinco, seis y siete de la sentencia impugnada --lo transcribe-- y al final se le condena no obstante ser inocente, inventándose la juzgadora una culpabilidad inexistente. Agrega que es claro y notorio que hay injusticia en la sentencia que se le impuso, en primer lugar porque la juzgadora da por sentada su participación en los delitos que se le imputan cuando de la propia prueba se pudo extraer que la misma fue obtenida ilegalmente, debido a que en los audios que reproducen las declaraciones de las agraviadas en cámara Gessel se puede determinar que a (…) no se le hace la advertencia de su derecho de abstenerse a declarar en su contra, circunstancia que hace viable impugnar la presente sentencia dictada en su contra por el delito de Violación con Agravación de la Pena, pues como su progenitor que es él, ella no está obligada a declarar en su contra, circunstancia que varía las formas del proceso. En segundo lugar y que tiene total relación con lo anteriormente argumentado en relación a la declaración de (…) en el mismo sentido se le toma su declaración con la autorización únicamente de su hermana mayor (…), quien no es quien debe ejercer su representación legal en este tipo de diligencias, pues es a su progenitora a quien le corresponde esa representación y por ende la autorización para que dicha menor pudiese declarar mediante el sistema de Cámara Gessel y poderse reproducir posteriormente en un debate oral y público. Que de igual forma que a su hermana mayor no se le hace saber el derecho que tiene de abstenerse a declarar en su contra por tratarse de su progenitor, circunstancia que se inobservó por parte de la juzgadora al darle valor probatorio a dicha declaración y declararlo culpable con esa declaración, sin observarse que esa prueba fue obtenida de manera ilegal y por ende se varía las formas del proceso. Que el a quo incurre en injusticia notoria al no hacerse las advertencias a las testigos y agraviadas de su derecho de abstenerse a declarar. Como agravio indica que no obstante que no hay pruebas para condenarlo, la juzgadora emite una condena injusta y de forma notoria, la cual lo priva de su libertad. Con respecto a la Tesis señala que sin pruebas no se debe condenar a nadie, si se obtiene prueba de manera ilegal esto hace inviable una sentencia de carácter condenatorio, de lo contrario solo puede emitirse una sentencia absolutoria.

RAZONAMIENTO DE LA SALA:

En esta instancia con el fin de determinar la existencia o no del vicio denunciado por el apelante, se procede a revisar el proceso instruido en contra de Rubén Arturo Aguilar por los delitos de Violación con Agravación de la Pena, Agresión Sexual con Agravación de la Pena y Violencia contra la Mujer, especialmente la sentencia condenatoria proferida por la juez unipersonal del tribunal de sentencia de Jalapa, estableciendo luego del estudio y análisis de la misma que la juzgadora no inobservó el artículo 2 constitucional señalado por el impugnante y que sí aplicó al resolver los artículos 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 14 del Código Procesal Penal. El artículo constitucional mencionado indica que: “Es un deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. El principio de seguridad jurídica consagrado en la norma transcrita anteriormente, consiste en la confianza que tiene que tener todo ciudadano, dentro de un Estado de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico, es decir hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad, mismas que deben ser coherentes e inteligibles. En el presente caso se establece que la juzgadora de primer grado al dictar la sentencia impugnada lo hizo en el ejercicio de las facultades legales de la que está investida, respetando las leyes vigentes del país y principalmente la Ley Fundamental. Por su parte el condenado Rubén Arturo Aguilar durante la tramitación del proceso instruido en su contra y en el desarrollo del debate oral y público llevado a cabo en la audiencia respectiva, tuvo conocimiento como sujeto procesal, de la ley que regía la tramitación de su proceso por la conducta observada en contra de sus dos menores hijas, se le dio la oportunidad de desenvolverse, y se le consideró y fue tratado como inocente durante la dilación del proceso, hasta la emisión de la presente sentencia, la que fue condenatoria porque según las pruebas analizadas por la juzgadora se le encontró culpable de los hechos y actos imputados por el Ministerio Público cometido en contra de sus dos menores hijas (…) de apellidos (…). Es por eso que esta Sala afirma que la juez A quo no inobservó el precepto constitucional invocado por el impugnante y que sí aplicó los artículos 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 14 del Código Procesal Penal. Con respecto a lo que indica el apelante de que los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal se relacionan con los artículos constitucionales y adjetivo penal referidos, --que se refieren a la valoración y apreciación de la prueba-- esta Sala considera importante resaltar que no se da la inobservancia por parte de la juzgadora de estos preceptos adjetivos penales, porque el hecho de que a las agraviadas, hijas del acusado, (…) de apellidos (…), no se les haya advertido de su derecho de abstenerse de declarar en contra de su progenitor y que a la primera de las menores mencionadas se le toma su declaración con la autorización de su hermana mayor, no significa que sus respectivas declaraciones, como prueba testimonial, sean ilegales, pues estas se obtuvieron a través de un medio permitido por la ley y se incorporaron al proceso en la forma establecida legalmente, declaraciones testimoniales que la juzgadora concatenó con las demás pruebas aportadas al proceso en su momento procesal oportuno y que dieron como resultado dictar la sentencia condenatoria impugnada por el procesado Rubén Arturo Aguilar. Cabe agregar que si se discute sobre la validez de la prueba o elementos de convicción, debe hacerse en el momento de su incorporación al proceso y resolverse en el momento de su valoración, pudiendo las partes procesales protestarlas ante el juez de la causa, en el caso concreto la defensa tuvo bastante libertad para protestar si consideraba ilegal esta prueba, en su momento procesal oportuno pero no lo hizo. En ese orden de ideas esta Sala establece que no se inobservaron las normas constitucionales y procesales indicadas por el apelante en su recurso de apelación especial por motivos de forma, por lo que no le queda otra alternativa que declarar sin lugar el recurso planteado y consecuentemente confirmar la sentencia venida en grado.

LEYES APLICABLES:

Artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 385, 391, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 426, 427, 429, 430, 431; del Código Procesal Penal; 1, 10, 173,173 bis, 174 del Código Penal; 28,30 de la Ley Contra la Violencia, Explotación y Trata de Personas; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de forma planteado por el procesado RUBEN ARTURO AGUILAR, por no adolecer la sentencia del vicio señalado. II) Como consecuencia la sentencia permanece incólume, es decir se CONFIRMA en todos los pronunciamientos que contiene. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviese preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en el cual se encuentra privado de su libertad. IV) Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria