EXPEDIENTE 440-2014

16/07/2015 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DIECISÉIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVO DE FONDO interpuso el defensor público Abogado Juan Diego González Padilla a favor del procesado GEOVANY GABRIEL PEREZ MARTINEZ, en contra de la sentencia de fecha once de septiembre del año dos mil catorce, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, dentro del proceso penal que por los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER y LESIONES LEVES se instruyó en contra de dicho procesado.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

El procesado GEOVANY GABRIEL PEREZ MARTINEZ, quien es de datos de identificación personal que constan en autos. El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Julio Valeriano Otzoy García. El defensor público Abogado Juan Diego González Padilla. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

POR EL DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: “Usted GEOVANY GABRIEL PEREZ MARTINEZ, el día catorce de septiembre del año dos mil once, a las veintidós horas aproximadamente, llegó en estado de ebriedad a la residencia de los señores MARIO PEREZ PEREZ, VIRGINIA RAFAEL CRUZ y GLENDY CARINA PEREZ RAFAEL DE LIMA, ubicada en Aldea Estanzuela, municipio de San Rafael Las Flores, departamento de Santa Rosa, debido a que en ese momento también había ingresado su conviviente GLADIS MARICELA RAMIREZ RAYMUNDO, para protegerse porque usted con el arma blanca (machete), la perseguía con la intención de agredirla y al haberla protegido los familiares, no logró su propósito, por esa razón, usted enfurecido la emprendió en contra de las señora Virginia Rafael Cruz y Glendy Carina Pérez Rafael de Lima, ocasionándoles heridas de consideración en diferentes partes del cuerpo, haciéndose necesario trasladarlos al Hospital Nacional de Cuilapa Santa Rosa”. Por lo que su conducta encuadra en el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en sus modalidades de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA…

POR EL DELITO DE LESIONES LEVES:

“Usted GEOVANY GABRIEL PEREZ MARTINEZ, el día catorce de septiembre del año dos mil once, a las veintidós horas aproximadamente, llegó en estado de ebriedad ingresó sin la debida autorización a la residencia de los señores MARIO PEREZ PEREZ, VIRGINIA RAFAEL CRUZ y GLENDY CARINA PEREZ RAFAEL DE LIMA, ubicada en Aldea Estanzuela, municipio de San Rafael Las Flores, departamento de Santa Rosa, debido a que en ese momento también había ingresado su conviviente GLADIS MARICELA RAMIREZ RAYMUNDO, para protegerse porque usted tenía intenciones de agredirla y al no lograr su propósito por la intervención de sus familiares, con un machete que portaba causó heridas al señor Mario Pérez Pérez, Virginia Rafael Cruz y Glendy Carina Pérez Rafael de Lima, heridas que necesitó de atención hospitalaria”.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

La Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa resolvió: “I) Que GEOVANY GABRIEL PEREZ MARTINEZ, es responsable como autor de la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, en contra de las señoras VIRGINIA RAFAEL CRUZ Y GLENDY CARINA PEREZ RAFAEL DE LIMA y del delito de LESIONES LEVES, cometido en la integridad física de MARIO PEREZ PEREZ. II) Que por la comisión del ilícito penal DE VIOLENCIA CONTRA LA MUER (sic) se le impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN. III) Por la comisión del ilícito penal LESIONES LEVES se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN. Ambas penas de prisión impuestas hacen un total de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que deberá cumplir el condenado en el Centro Penal que el Juzgado de Ejecución designe. IV) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles por no haberse ejercitado dicha pretensión. V) Al condenado se le exonera del pago de Costas Procesales por no haberse establecido su solvencia económica. VI) Al condenado se le suspende en el goce de sus Derechos Políticos durante el tiempo que transcurra de la pena impuesta. VII) Encontrándose el acusado privado de su libertad, se le deja en la misma situación jurídica que se encuentra. VIII) Notifíquese y al encontrarse firme el presente fallo, remítase el proceso al Juzgado de Ejecución respectivo para que proceda de conformidad con la ley”.

RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

Con fecha uno de diciembre del año dos mil trece fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por recurso de apelación especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló para el dos de julio del año en curso a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se establece que cada una reemplazó su participación por medio del memorial respectivo presentado dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, mismos que corren agregados a los autos.

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda.

MOTIVOS O VICIOS DE FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL interpuesto por el defensor público abogado JUAN DIEGO GONZÁLEZ PADILLA a favor del acusado GEOVANY GABRIEL PEREZ MARTINEZ.

Sub motivo de fondo: Inobservancia del artículo 26 numeral 8º y 65, ambos del Código Penal.

Indica el apelante al respecto que la juzgadora resolvió en el numeral romanos tres del apartado DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUJERON A LA JUZGADORA A CONDENAR O ABSOLVER: “…Se pasó a los estrados al acusado GEOVANY GABRIEL PEREZ MARTINEZ, quien prestó declaración reconociendo haberles provocado las heridas a las agraviadas, y que había ingerido alcohol y que no recordaba lo que había pasado. Lo manifestado por el acusado no le perjudica y ni le favorece”. Que de conformidad con el artículo 370 del Código Procesal Penal se le otorgó la palabra al procesado quien indicó su deseo de declarar, por lo que se le hizo las prevenciones correspondientes al artículo 16 constitucional, pese a ello declaró: pues la verdad si fui yo el que lo hizo, como estaba demasiado tomado, pero no recuerdo pero cuando ya lo había hecho ya, ahora me arrepiento lo que hice. Que a esta declaración de conformidad con la norma constitucional mencionada y 26 numeral 8 del Código Penal, los cuales al integrarse se deben tomar como una confesión de sí mismo, aceptando los hechos que le atribuye el Ministerio Público en la acusación y que si es el caso de imponer penalización por los mismos, se tomará en cuenta en vista de la posición del declarante al colaborar con el esclarecimiento de los hecho. En el apartado de TESIS DE LA DEFENSA manifiesta que la confesión del procesado tiene como condición temporal que se haga en la primera declaración, por lo que atendiendo al principio de inmediación procesal se hizo ante la juzgadora que conoce del debate en la primera audiencia de juicio, aunado a ello, la declaración del confesante debe ser estrictamente en cuanto a los hechos que señala el escrito de acusación y no otros, porque se desvía la atención de quien juzga hacia otro asunto buscando así la impunidad, en tanto que al desenvolver correctamente la confesión se contribuye a enderezar o restaurar el estado de derecho, debiendo entender que hay interés en cumplir con la sanción que el Estado impondrá y que éste a la vez beneficiará en que la misma apareje beneficios o que la penalización sea la misma. Como Agravio señala que se le impuso como sanción la pena de ocho años de prisión inconmutables por el delito de Violencia contra la Mujer y dos años por Lesiones Leves, las que hacen un total de diez años, pero que para arribar a la misma no se tomó en consideración la confesión espontánea de su patrocinado, sino sencillamente fue desechada. Que en virtud que su defendido dentro del debate al confesar el hecho ha colaborado con determinar y esclarecer la verdad, debe beneficiársele con la penalización mínima del delito de Violencia contra la Mujer, es decir a cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios y un año por el delito de Lesiones Leves.

CONSIDERANDO:

Con relación a lo indicado por el apelante en el motivo de fondo planteado por inobservancia de los artículos 26 numeral 8º y 65 del Código Penal, así como el 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala, donde indica que a la declaración de Geovany Gabriel Perez Martinez de conformidad con las tres normas señaladas, las cuales al integrarse se deben tomar como una confesión de sí mismo, aceptando los hechos que le atribuye el Ministerio Público en su escrito acusatorio, se deben tomar en cuenta en vista de la posición del declarante al colaborar con el esclarecimiento de los hechos, como fin primordial del proceso penal, esta Sala considera que si bien es cierto el procesado confesó: “pues la verdad si fui yo el que lo hizo, como estaba demasiado tomado, pero no recuerdo pero cuando acordé ya lo había hecho, ahora me arrepiento lo que hice”, también lo es que esta declaración no incide de ninguna manera en lo resuelto en la sentencia impugnada, en virtud que la juez aquo indicó que lo manifestado por el procesado no le perjudicaba ni le favorecía, además lo expresado por el acusado de que existe la atenuante de la confesión espontánea establecida en el artículo 26 numeral 8º del Código Penal, --la confesión del procesado, si la hubiere prestado en su primera declaración--, no podía tomarse en cuenta, pues la declaración a que se refiere esta norma no es la prestada en la etapa del debate del juicio oral y público, por lo tanto lo indicado por el apelante carece de fundamento legal, y por lo tanto no transgrede el derecho fundamental de que “nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo” contenido en el artículo 16 de la Constitución. Es necesario indicar con respecto a la norma constitucional mencionada que: “El derecho que reconoce el artículo 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala a la persona sometida a proceso penal para abstenerse a declarar contra sí misma, se explica por la especial condición de orden subjetivo que la preserva de no incriminarse con su propio dicho, el cual puede presumirse alterado por íntimas circunstancias psíquicas que le impiden su absoluta libertad moral para pronunciarse sobre su actuación, de tal manera que la declaración del acusado no constituye un medio suficientemente idóneo para revelar la verdad material. Precisamente por esa subjetividad es que incluso la declaración o confesión voluntarias admiten prueba en contrario”. Expediente 3659-2008 de la Corte Suprema de Justicia. De la doctrina anteriormente transcrita es menester recalcar que la juez a quo no se basó en la declaración del sindicado para condenarlo, sino que subsumió lo que el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer y 144 del Código Penal preceptúan, con la conducta o acción realizada por el sindicado, pues la primera ley tiene por objeto garantizar la vida de todas las mujeres, tanto en el ámbito público como en el privado y la segunda la integridad física y mental de la persona. De donde deriva que la violencia física y psicológica ejercida por el sindicado en contra de sus víctimas, le quedó probada a la juzgadora con las lesiones producidas por los golpes acertados en el rostro del señor Mario Pérez Pérez, en la mano derecha de Virginia Rafael Cruz y en la mano izquierda de Glendy Carina Pérez Rafael de Lima, cuando su esposa llegó a la residencia de sus padres, agresiones que realizó dentro de lo que constituye la comunidad de la casa familiar, situación que comprende el supuesto de hecho del inciso b) del artículo 7 de la primera ley referida, por lo que se considera que los hechos acreditados se adecuan sin forzamiento en los supuestos contenidos en las normas indicadas. Esta Sala considera importante ampliar que la violencia física, el ensañamiento, la afectación psicológica y el temor de la esposa del procesado cuando indica que dicha persona la quería matarla y por eso salió huyendo hacia el hogar de sus progenitores, son circunstancias que tuvo por acreditadas la sentenciante en su momento procesal oportuno para calificar el hecho como violencia contra la mujer y lesiones leves. Además de lo indicado esta sala observa que el la juez unipersonal de de sentencia Penal de Santa Rosa, para la imposición de la pena tomó en cuenta la extensión e intensidad del daño causado por el procesado en sus víctimas, siendo su razonamiento correcto por cuanto no se soporta en el perjuicio que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal, además quedó establecido como consecuencia del ilícito penal que se produjeron secuelas de afectación familiar, como la psicológica y daños físicos, que quedan cicatrices visibles desde el cuello hasta el rostro del señor Mario Pérez Pérez, cicatriz en la mano derecha de la señora Virginia Rafael Cruz y en la mano izquierda de la señora Glendy Carina Pérez Rafael de Lima, con la circunstancia no prevista por el sindicado de que al momento del hecho la señora Glendy Carina Pérez Rafael de Lima estaba embarazada. Dichas circunstancias quedaron plenamente probadas con la investigación pertinente realizada. Por último y no menos importante es señalar que la juez sentenciadora, según las circunstancias acreditadas en el debate le permitieron graduar la pena de acuerdo a lo que establece la ley penal respectiva entre el mínimo y máximo señalados para cada delito, es decir que teniendo el delito de violencia contra la mujer la pena de cinco a doce años le impuso ocho años de prisión inconmutables, y el delito de lesiones leves la de seis meses a tres años, le impuso dos años, es decir que la graduó tomando en cuenta las circunstancias que señala el artículo 65 del Código Penal. Por tales circunstancias no es aconsejable acoger el recurso de apelación especial por motivos de fondo interpuesto por la defensa pública penal a favor del procesado GEOVANY GABRIEL PEREZ MARTINEZ.

LEYES APLICABLES:

artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 124 numeral 2), 129, 160, 162, 398, 399, 415, 416, 417, 418, 419, 421, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 50, 65 y 242 del Código Penal; 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas al resolver por unanimidad declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de FONDO planteado por el defensor público abogado Juan Diego González Padilla, que asiste en la defensa del acusado GEOVANY GABRIEL PEREZ MARTINEZ, en contra de la sentencia condenatoria de fecha once de septiembre del año dos mil catorce, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, por no adolecer la misma de los vicios denunciados. II) Como consecuencia se CONFIRMA dicha sentencia. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y a quienes no les fuere posible asistir a la audiencia de lectura se le deberá notificar en el lugar que señalaron para tal efecto. IV) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal que corresponde.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria