EXPEDIENTE 403-2014

07/07/2015 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, SIETE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FONDO, por el procesado JOSE ROLANDO VILLALTA PAIZ, con el auxilio del Abogado Defensor Público Luis Eduardo Carranza Lorenzana, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado Héctor David Santos Márquez, dentro del proceso que por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS HECHIZAS O DE FABRICACIÓN ARTESANAL se instruyó en su contra.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado JOSE ROLANDO VILLALTA PAIZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público del departamento de Jalapa, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Dirección de la Investigación, Abogado Uldrich Adelmar Maaz Rodríguez. La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Luis Eduardo Carranza Lorenzana, del Instituto de la Defensa Pública Penal del departamento de Jalapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Y DE LA AMPLIACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“Usted JOSE ROLANDO VILLALTA PAIZ, fue aprehendido el día once de mayo de dos mil catorce, a las dieciocho horas, aproximadamente, en la calle principal del Sector La Pedrera, Cantón Calvario municipio de Mataquescuintla, departamento de Jalapa por los elementos de la Policía Nacional Civil, Sergio Danilo López, Julio Evaristo Hernández Bailón e Ingre Grijalva Arévalo, en virtud que por el referido lugar, usted se conducía a pié portando en la mano derecha un arma de fuego hechiza o de fabricación artesanal de las características siguientes, la cual le fue incautada por el agente Sergio Danilo López, dos tubos metálicos soldados en forma de “L”, que cumple la función de empuñadura y cajón de alojamiento de la aguja percutora, dos tubos metálicos soldados en forma de “T” que cumplen la función de empuñadura y cañón; las referidas piezas al acoplarse conforman un arma de fuego hechiza o artesanal, con capacidad de percutir y detonar cartuchos para escopeta calibre 12; la cual contenía en su interior un cartucho para arma de fuego calibre 12: asimismo el agente de Policía Nacional Civil Julio Evaristo Hernández, al efectuarle un registro en sus prendas de vestir, le incautó en la bolsa del pantalón, lado derecho, un cartucho para arma de fuego calibre 12; cartuchos que pueden ser percutidos y detonados por el arma de fuego incautada al hora acusado. Por consiguiente, ésta Institución es del criterio que la conducta materializada por el ahora acusado, se subsume en la figura tipo de PORTACION ILEGAL DE ARMAS HECHIZAS O DE FABRICACION ARTESANAL, según el artículo 124 de la Ley de Armas y Municiones, vigente al momento de la comisión.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, resolvió: “I) Que JOSE ROLANDO VILLALTA PAIZ, es autor penalmente responsable del delito de Portación Ilegal de Armas Hechizas o de Fabricación Artesanal, descrito y previsto en los artículos 20 y 124 de la Ley de Armas y Municiones; II). Que por la infracción penal ya mencionada, se le impone al acusado JOSE ROLANDO VILLALTA PAIZ la pena de DIEZ AÑOS de prisión de carácter inconmutable, la que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condena que fije el Juez de Ejecución, y en su caso, con abono del tiempo de prisión que efectivamente hubiera ya padecido; III). Encontrándose el acusado José Rolando Villalta Paíz, guardando prisión en el centro carcelario para hombres de esta cabecera departamental, se ordena que continúe en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia esté firme, y el Juez de Ejecución disponga el centro en el que el acusado debe cumplir la condena; IV). No se hace pronunciamiento en cuanto a las responsabilidades civiles, ni en lo relativo a la reparación digna a la víctima, pues por la naturaleza del delito por el que se le condena, no existe persona que tenga la calidad de “víctima determinada”, como se advierte es la exigencia que prevé el artículo 124 del Código Procesal Penal, reformado por el artículo 7 del decreto 7-2011 del Congreso de la República; V). Se exime al acusado del pago de las costas procesales al advertir su estado de pobreza y además porque fue defendido por uno de los abogados pertenecientes al Instituto de la Defensa Pública Penal con sede en la cabecera departamental de Jalapa; VI). En cuanto al arma de fuego a que se refiere el presente proceso penal, identificada como arma hechiza o de fabricación artesanal compuesta de dos piezas armadas con tubos con soldadura, con capacidad para percutir cartuchos calibre doce, sin marca, ni modelo, ni número de serie o de registro, y por cuya portación ilegal se emite la presente sentencia, se ordena el comiso de la misma, de conformidad con lo que establece el artículo 60 del Código Penal y la Ley de Armas y Municiones; VII). Como pena accesoria se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos, debiéndose dar el aviso al Registro de Ciudadanos; VIII). Oportunamente remítase el proceso original al Juzgado de Ejecución que corresponda, para el efectivo control del cumplimiento de la condena impuesta; IX). Léase la presente Sentencia en la sala de debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes que asistieren, y entréguese copia a la parte que lo solicite.”

RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

Con fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial debidamente descrito al principio. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate oral y público para el día veintidós de junio de dos mil quince, a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en el cual se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El procesado José Rolando Villalta Paíz con el auxilio de su Abogado Defensor Público, Licenciado Luis Eduardo Carranza Lorenzana interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo por errónea aplicación del articulo 10 del Código Penal y 124 de la Ley de Armas y Municiones, indica que en el presente proceso durante la fase de debate oral y público se produjo por declaración testimonial de Teresa de Jesús Valenzuela González, duda razonable a favor del procesado ya que la testigo manifestó que el día de la captura el procesado asistió a un servicio religioso junto a ella y que después conjuntamente con el señor Jose Torres, fueron a dejar las sillas que sirvieron para dicho servicio de culto y que en ningún momento le observó arma hechiza. Por lo manifestado testimonialmente por la señora Teresa de Jesús Valenzuela González, es evidente que no existe relación de causalidad entre su persona y el hecho que se le ha imputado, es decir no ha cometido el delito de portación ilegal de arma hechiza o de fabricación artesanal. AGRAVIO: Consiste en que se le aplica erróneamente la ley sustantiva penal, en las normas sustantivas ya indicadas y las razones ya expuestas.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Al entrar a resolver el recurso de apelación especial, presentado por el sindicado José Rolando Villalta Paiz, por motivo de fondo, presentando como agravio la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, con relación al artículo 124 de la Ley de Armas y Municiones, esta Sala parte de establecer que cuando se ha presentado un recurso por motivo de fondo, se entiende que el recurrente da por bien hechos los procesos lógicos de valoración probatoria y fundamentación que, siempre confluyen en la acreditación de los hechos por parte del juez unipersonal de sentencia penal, por ello, el examen del tribunal de alzada que conoce del recurso debe circunscribirse a la aplicación que sobre aquellos se haya hecho de la ley sustantiva. En el presente caso se plantea una inobservancia del artículo 10 del Código Penal, el que refiere la relación de causalidad en relación al artículo 124 de la Ley de Armas y Municiones, la cual contiene el delito de Portación Ilegal de Armas Hechizas o de Fabricación Artesanal, esta circunstancia nos lleva a establece el hecho tenido por acreditado y buscar en él esa relación causa - efecto y los elementos del delito ya señalado. Al revisar la sentencia venida en grado establecemos que el juez unipersonal tuvo por acreditado que “…B) El motivo de detención del acusado, fue porque en el lugar en que ocurrió, caminaba portando un arma de fuego hechiza o de fabricación artesanal, la cual le fue incautada por el agente […] las características de ese artefacto consisten en dos piezas formadas por dos tubos metálicos soldados de tal forma que una de ellas cumple la función de empuñadura y cajón de alojamiento de la aguja percutora, y la otra cumple la función de empuñadura y cañón; y, en esa forma tiene la capacidad de percutir y detonar cartuchos para escopeta calibre doce milímetros, que usualmente son utilizados en …” este hecho que por precepto legal se tiene por bien acreditado, establece en su relación de causalidad, que cumple y tipifica el contenido del artículo 124 de la Ley de Armas y Municiones que indica “…quien porte de cualquier manera armas hechizas o de fabricación artesanal.” Razones estas que llevan a esta Sala a establecer que el agravio señalado de inobservancia de la ley, no tiene fundamento fáctico ni legal, debiendo por ende denegar el recurso planteado.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver por unanimidad declara: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado JOSE ROLANDO VILLALTA PAIZ, con el auxilio del Abogado Defensor Público Luis Eduardo Carranza Lorenzana, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa. II) Como consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviere preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en donde se encuentre privado de su libertad. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria